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TA ANT - 05001 33 33 704 2015 00240 01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 704 2015 00240 01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

1 OPORTUNIDADES PROBATORIAS – En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas / DICTAMEN PERICIAL - Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales / CONDENA EN ABSTRACTO – Tiene lugar cuando en el proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón al impugnante cuando manifiesta que el dictamen pericial aportado en la audiencia de pruebas

por la parte demandante y conforme el cual el a quo calculó los perjuicios, fue incorporado de manera extemporánea, desconociendo las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 del CPACA y la ritualidad que se exige para la incorporación de un dictamen pericial. Por otra parte, esta Sala considera que el dictamen pericial con fundamento en el cual deberían calcularse los perjuicios, no ofrece conclusiones claras ni brinda total certeza sobre la pérdida calculada y ello, aunado al error aritmético advertido en el dictamen aportado al proceso, impone emitir condena en abstracto para efectuar la tasación.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

DEMANDANTE SARA CANO ZAPATA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 13 DIC 2021

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

DEMANDANTE SARA CANO ZAPATA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL

SENTENCIA 132

DECISIÓN --- SENTENCIA APELADA ASUNTO Oportunidades probatorias/ valoración de prueba pericial/ Condena en abstracto sin afectar derechos del apelante único Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la

parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de noviembre de 2016, mediante la cual se accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda A través del medio de control de reparación directa se demanda a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, debido a las lesiones padecidas por la joven SARA CRISTINA CANO ZAPATA, quien fue impactada por proyectil de arma de fuego de la Policía Nacional, el 27 de

mayo de 2014, mientras se desplazaba por la carrera 80 con calle 44B en su bicicleta, hacia su lugar de trabajo. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

DEMANDANTE SARA CANO ZAPATA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL 3 “4.1. Se declare judicialmente que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores SARA CRISTINA CANO ZAPATA (afectada), BEATRIZ ELENA ZAPATA BEDOYA (madre de la afectada), ELVIA ROSA BEDOYA VELASQUEZ (abuela de la afectada),

FRANCISCO JAVIER CORRALES LEÓN (padre de crianza), LAURA MARÍA BEDOYA ZAPATA (prima hermana de la afectada) y MARÍA EMILSE ZAPATA BEDOYA (tía de la afectada) con ocasión de las graves lesiones sufridas por SARA CRISTINA CANO ZAPATA en hechos ocurridos el pasado 27 de mayo de 2014 en la ciudad de Medellín, al haber sido impactada por proyectil de arma de fuego de uso privativo de la policía Nacional. 4.2. Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL a cancelar a favor de los demandantes, los siguientes perjuicios: 4.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES 4.2.1.1. PERJUICIOS MORALES El salario mínimo para el año 2015 es de $644.350

SARA CANO ZAPATA 100 SMLM

(afectada)

BEATRIZ ELENA ZAPATA BEDOYA 100 SMLM

(madre de la afectada)

ELVIA ROSA BEDOYA VELÁSQUEZ 100 SMLM

(abuela de la afectada)

FRANCISCO JAVIER CORRALES LEÓN 100 SMLM

(padre de crianza)

LAURA MARÍA BEDOYA ZAPATA 50 SMLM

(prima hermana de la afectada)

MARÍA EMILSE ZAPATA BEDOYA 50 SMLM

(tía de la afectada) (…)MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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4 4.2.1.2. PERJUICIOS POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES NORMALES DE EXISTENCIA Y/O DAÑO A LA SALUD: Teniendo en cuenta que con las graves lesiones sufridas por SARA CANO ZAPATA, se alteraron notoriamente las condiciones de existencia de ella y de su familia, en primer lugar porque le tocó suspender el inicio de sus clases de literatura en la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, es tuvo hospitalizada durante una larga estancia en la Fundación Hospitalaria San Vicente Fundación, le tuvieron que practicar cirugía de alta complejidad con riesgo de morir, una vez le dan de alta tiene que seguir asistiendo a las citas permanentemente y padeció varias complicaciones que obligaron su reingreso al hospital, actualmente presenta graves secuelas que la afectan en su vida cotidiana y que no le permite laborar, razón por la cual aún no ha ingresado a laborar en el restaurante "Vegarden", que era en donde trabajaba. En segundo lugar su madre quien se desempeñaba en labores de cuidado de una persona de la tercera edad, tuvo que renunciar a su trabajo para dedicarse al acompañamiento permanente de SARA, para ayudarla a alimentarse, bañarse, llevarla a las citas médicas y demás. En tercer lugar, SARA vivía en una casa de familia en el barrio los colores de Medellín y su madre laboraba en una casa de familia cuidando a una señora de

la tercera edad en el Municipio de Envigado y ambas compartían todos los fines de semana, pero una vez ocurrido el accidente se vieron imposibilitadas de cancelar el arrendamiento de la vivienda, entonces inicialmente se van a vivir en el apartaestudio de su prima LAURA MARÍA BEDOYA en un barrio cerca de la universidad de Antioquia, allí estuvieron varios meses, pero por falta de recursos económicos, tuvieron finalmente que desplazarse SARA y su madre al Municipio de Ebéjico cerca a la casa de su padre de crianza FRANCISCO JAVIER CORRALES, quien se ha encargado de ayudarles desde que SARA estaba pequeña en la manutención y estudio. Actualmente SARA y su madre se encuentran desamparadas y no tienen los suficientes ingresos económicos para sufragar los gastos diarios, pues su madre al verse obligada a renunciar a su trabajo por las lesiones de SARA no cuenta con el dinero necesario para cubrirlos, pues han sido demasiados altos. La vida de SARA, de su madre y demás convocantes dio un vuelco total, SARA no puede laborar, tampoco su madre y el señor FRANCISCO ha tenido que disponer de sus últimos recursos para ayudarles en la manutención diaria al igual que la señora MARIA EMILSE ZAPATA BEDOYA, SARA ya no es la misma, sufre depresiones, convulsiones, disminución de su movilidad, ha tenido episodios deMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL 5 pérdida de memoria, le tocó cortar completamente su cabello debido a las cirugías y vivir con el dolor de lo que le sucedido, tiene cicatrices en su cabeza que son muy notorias debido a que en la zona del trauma no le crece cabello, ello evidencia un cambio completo de su aspecto físico, de su autoestima y afecta su desenvolvimiento en la vida diaria, con el agravante de que padece trastorno de pánico y ansiedad. Por otro lado SARA CANO ZAPATA padeció trauma dentoalveolar en región 11 con laceración de mucosa labial superior con producción de queloide y es muy notoria la fractura del diente, lo que afecta su parte estética. Por lo anterior se solicita lo siguiente:

SARA CANO ZAPATA 200 SMLM

(afectada)

BEATRIZ ELENA ZAPATA BEDOYA 100 SMLM

(madre de la afectada) … 4.2.2. PERJUICIOS MATERIALES: 4.2.2.1. DAÑO EMERGENTE: … En el caso que nos ocupa, tenemos que, con la ocurrencia del hecho, SARA CANO ZAPATA y su madre BEATRIZ ELENA ZAPATA, han incurrido en gastos tales como transporte, consultas con especialistas, medicamentos, se matriculó en clases de inglés virtual, dado que por el trauma sufrido olvidó muchas cosas, entre ellas escribir y leer el idioma inglés, aunque ha ido mejorando un poco, tuvo que ingresar a un curso de open english para poder ir recordando y volver a

aprender inglés, además quedó con dificultad para la marcha, razón por la cual ha tenido que desplazarse en silla de ruedas Por otro lado debido a su desplazamiento obligatorio al Municipio de Ebéjico, SARA y su madre tuvieron que comenzar de nuevo y con escasos recursos económicos, porque los pocos ahorros que tenían tuvieron que gastarlos en la subsistencia después del accidente, porque ahora viven de lo que su padre de crianza y su familia le pueden dar, por tal razón se solicita a título de daño emergente, lo siguiente:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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6 Por transportes desde el Municipio de Ebéjico hacia la ciudad de Medellín para asistir a las citas médicas de SARA y su madre (SARA NO PUEDE DESPLAZARSE SOLA), 26 recibos por valor de $ 373.400 (se anexan recibos). Valoración de la pérdida de capacidad laboral por la Universidad CES por valor de $ 1.232.000 (se anexa recibo). Valoración y concepto de la psiquiatra CATALINA MENDOZA ARANGO de la clínica las Vegas por valor de $ 280.000 Valor Tomografia óptica coherente OCT nervio óptico bilateral por valor de $ 179.000 Estudios de inglés Open English por valor de $ 716.000 (factura INVO1064681 de julio a agosto de 2014, factura INVO1149756 de agosto a septiembre de 2014,

factura INVO1275313,

TOTAL DAÑO EMERGENTE: $ 2.780.400 (DOS MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS). 4.2.2.2. LUCRO CESANTE: Consistente en el dinero que habría recibido la persona afectada de no haber ocurrido el daño. La joven SARA ha quedado con graves secuelas y aún falta valoraciones por especialistas, sin embargo desde el día en que sucedieron los hechos SARA tuvo que dejar de laborar en el restaurante para el cual prestaba sus servicios en calidad de mesera, tampoco pudo comenzar sus estudios en el pregrado de Estudios literarios en la Universidad Pontifica Bolivariana de la ciudad de Medellin, universidad a la cual se había inscrito y estaba pendiente de realizar la matrícula. Así mismo la Universidad CES realizó dictamen Médico Legal provisional de la joven SARA CANO ZAPATA, en el cual determinó la pérdida de capacidad laboraldel 40.55% indicando las siguientes secuelas definitivas: 1. Alteración de las Funciones complejas e integradas del cerebro, como lo demuestra el examen neurosicológico y evaluaciones. 2 Un Trastorno de estrés post-traumático. por la cual se solicita lo siguiente: 4.2.2.2.1. LUCRO CESANTE VENCIDO:MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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7 Se solicita desde el momento de la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la solicitud o demanda, es decir desde el 27 de mayo de 2014 a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido 16 meses y teniendo en cuenta que SARA devengaba un salario mínimo legal mensual vigente que para la fecha de los hechos era de S 616.000, se solicita La suma de $ 9.856.000 (NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA SEIS MIL PESOS). 4.2.2.2.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Se solicita desde la presentación de la solicitud o demanda hasta la vida probable de la joven SARA CANO ZAPATA que según lo consagrado en la Resolución No. 1555 de 2010 es de 66.1años y con una pérdida de capacidad laboral según el CES del 40.55% lo que equivale a la suma de $ 50.231.895

(CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y CINCO PESOS).

A lo anterior se le resta el lucro cesante vencido: quedando la suma de $ 40.375.895

TOTAL LUCRO CESANTE: $ 43.156.295 (CUARENTA Y TRES MILLONES

CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO

PESOS).

TOTAL PERJUICIOS RECLAMADOS: $ 558.636.295 (QUINIENTOS

CINCUENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS).

4.3. Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL a brindar las atenciones médicas con especialistas, ayudas diagnósticas y los tratamientos médicos necesarios que requiera la joven SARA CANO ZAPATA para la recuperación y rehabilitación de las patologías yo tratamientos derivados de las lesiones sufridas como consecuencia del impacto por arma de fuego.” 1.2. Fundamentos de derecho Para sustentar las pretensiones de la demanda, la parte actora aduce que, en el marco de la responsabilidad del Estado por daños causados con ocasión del uso de armas de dotación oficial, el Consejo de Estado ha enfocado el tema por el título de imputación de riesgo excepcionalMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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8 (responsabilidad objetiva) y en ocasiones por el de falla en el servicio; sin embargo, manifiesta que para entrar a determinar el título de imputación en el caso en particular es importante tener en cuenta lo siguiente:  Se encuentra acreditado el HECHO: el día 27 de mayo de 2014 el patrullero JONATHAN BELTRAN CASAS, miembro de la Policía Nacional, accionó su arma de dotación oficial lesionando a la joven SARA CRISTINA CANO ZAPATA quien se transportaba en una bicicleta en la carrera 80 con calle 44 B, mientras estaba realizando actividades de registro y verificación de antecedentes.

Situación que según señala, la demuestra el informe de novedad suscrito por el mismo Patrullero.  Se encuentra probado el DAÑO CIERTO, ACTUAL, REAL Y DETERMINADO sufrido por SARA CANO ZAPATA como consecuencia de las lesiones causadas por el impacto de arma de fuego de uso privativo de la policía Nacional, a través de la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por El CENDES de la Universidad CES en el que se determinan claramente las secuelas así: "... Deficiencias: 25.07%.

Discapacidades: 2.80 %. Minusvalías: 12.75%. PCL: 40.55 % Fundado en apartes de la conclusión obtenida en dicha experticia, sostiene que la joven Sara no presentaba antecedentes patológicos de importancia previos a su lesión, en la que tuvo TEC severo por herida con arma de fuego, que requirió cirugía de cráneo por tratarse de una lesión con exposición de masa encefálica con complicación de meningitis que se trató y evolucionó en forma satisfactoria, requirió periodo de hospitalización corto, ingresando a fisioterapia y con controles neurológicos periódicos que dan razón de una progresiva y adecuada evolución y señala como secuelas definitivas: i) Alteración de las funciones complejas e integradas del cerebro y ii) Un trastorno de estrés post-traumático.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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9 Deduce el nexo causal de la vinculación a la Policía Nacional del patrullero JONATHAN BELTRAN CASAS quien causó la lesión estando en servicio, en cumplimiento de sus funciones, cuando accionó su arma de dotación oficial. Aduce que el Patrullero JONATHAN no tenía que accionar su arma de dotación oficial y, concluye que la conducta desplegada evidencia una FALLA EN EL SERVICIO que contribuyó de manera relevante en la producción del daño, debido a que el policía disparó indiscriminadamente de manera irresponsable y haciendo uso arbitrario de la fuerza, sin percatarse que podía lesionar a personas que transitaban por el lugar. 1.3. Contestación de la demanda (fls. 244 a 248) La NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, manifestó que en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por falla o falta de servicio, el Consejo de Estado tiene reiterada jurisprudencia en la que señala que se deben acreditar plenamente los siguientes presupuestos: a) La existencia del hecho generador, consistente en una falla o falta del servicio público a cargo del Estado, b) La existencia del daño o perjuicio a un administrado, y c) La relación de causalidad entre ese hecho y ese daño. Acepta que, sobre las autoridades públicas recae el deber de propender por la protección de todos los habitantes del territorio en su vida, honra y bienes; sin embargo, el Estado Colombiano no es responsable de

todos los daños que se causen a sus habitantes, pues por regla general debe demostrarse la falla del servicio, en este caso, como omisión en la prestación del servicio de seguridad o el hecho del uso excesivo de la fuerza. En cuanto a los perjuicios solicitados, refirió que dentro del presente proceso no aparece prueba que permita establecer que las lesionesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL 10 sufridas, hayan ocasionado en su tía y prima un perjuicio moral que deba ser resarcido por la demandada en el hipotético caso de ser declarada responsable. Cuestiona la legitimación del demandante FRANCISCO JAVIER CORRALES BEDOYA (padrastro), pues no se acredita, al igual que tampoco se acredita su perjuicio moral. Frente a los perjuicios morales reclamados por SARA CANO ZAPATA, BEATRIZ ELENA ZAPATA BEDOYA y ELVIA ROSA ZAPATA BEDOYA considera que las sumas pretendidas desbordan el tope máximo de reconocimiento de perjuicios morales por lesiones de acuerdo a la tasa de liquidación fijada por el Consejo de Estado en septiembre de 2014. Considera excesivos los daño a la salud para la JOVEN SARA CANO y su madre, porque carecen de pruebas y se trata de un daño que solo se

debe pagar a la víctima directa; por tanto, alega falta de prueba para reconocer perjuicios patrimoniales. Conforme a todo lo anterior, solicita denegar las pretensiones. 1.4. Alegatos de conclusión en primera instancia En audiencia de alegaciones y juzgamiento, intervinieron las partes, 1 así: 1.4.1. La parte demandante, (Min: 05:11) expuso que en el proceso quedó demostrado el hecho narrado en la demanda, así como el daño y los perjuicios causados tanto a la víctima directa, como a los demás demandantes.

11 Folio 501MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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11 Manifestó que al plenario fueron allegados dos dictámenes periciales, uno rendido por el doctor LISANDRO VILLA ZULUAGA, médico perito de la Universidad CES que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 34.05%, no obstante lo anterior y como quiera que la joven SARA presentó recaídas, seguros de vida Alfa S.A. realizó una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral dirigida al fondo de pensiones Porvenir S.A. en la cual se determina una pérdida del 74.28% de la capacidad laboral y dictamina deterioro cognitivo y una atrofia óptica que no tiene tratamiento.

En consecuencia, solicita tener en cuenta la última calificación, por ser posterior y evidenciar el estado actual de salud de la joven SARA, prueba que es totalmente válida y que debe valorarse como sobreviniente de conformidad con el artículo 281 del CGP. Concluye que quedaron acreditados cada uno de los perjuicios causados a los demandantes, así como el nexo causal. 1.4.2. La Policía Nacional, (Min: 22:10) señaló que no existe certeza de la responsabilidad de la demandada, como tampoco que la fuente del riesgo discutido provenga de la Policía Nacional, en tanto si bien al agente de la Policía Nacional le fue atribuida una falta gravísima, lo cierto es que no hay un cotejo balístico que permita concluir que fue la policía la que causó el daño. En cuanto al dictamen pericial, reiteró que la parte demandante de acuerdo al artículo 162 del CPACA tenía la obligación de aportar todas las pruebas que considerara necesarias y que si no estaba de acuerdo con el dictamen inicial del CES que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 35% era esa la oportunidad para cuestionarlo, pues no debe tenerse en cuenta el presentado con posterioridad al debate probatorio alegando que es una prueba sobreviniente.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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12 Por lo anterior, dicha prueba no deberá ser tenida en cuenta por el juez al momento de fallar, pues viola el derecho de defensa de la Policía Nacional y no cumplió con el requisito de contradicción que se prevé en la norma. 1.5. Decisión de primera instancia (fls. 501 y ss)

al momento de fallar, pues viola el derecho de defensa de la Policía Nacional y no cumplió con el requisito de contradicción que se prevé en la norma. 1.5. Decisión de primera instancia (fls. 501 y ss) El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, emitió fallo de primera instancia en el cual resolvió: “PRIMERO. DECLARÁSE administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por las lesiones sufridas por Sara Cristina Cano Zapata, a manos de un miembro de la Policía Nacional, hechos ocurridos el día 27 de mayo de 2014, en la carrera 80 con la calle 44 B de la ciudad de Medellín. SEGUNDO. En consecuencia, SE CONDENA a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de: i) Para la señora SARA CRISTINA CANO ZAPATA, en su condición de víctima directa, así como para la señora BEATRIZ ELENA ZAPATA BEDOYA, en su calidad de madre de la lesionada y para el señor FRANCISCO JAVIER CORRALES LEON, padre de crianza de la lesionada, la suma de 100 SMLMV para cada uno. ii) Para la señora ELVIA ROSA BEDOYA VELĀSQUEZ, en calidad de abuela de la victima directa, la suma de 50 SMLMV iii) Para las señoras LAURA MARIA BEDOYA ZAPATAY MARÍA EMILSE

ZAPATA BEDOYA, en calidad de terceras damnificadas, la suma de 15 SMLMV para cada una de ellas. TERCERO. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA DEFENSA POLICÍA, a pagar a favor de la joven SARA CRISTINA ZAPATA por concepto DAÑO A LA SALUD, la suma de 100 SMLMV. CUARTO. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DEFENSA POLICÍA, a pagar a favor de la joven SARA CRISTINA CANO ZAPATA y la señora BEATRIZ ELENA ZAPATA BEDOYA por PERJUICIOS MATERIALES enMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL 13 la modalidad de daño emergente, por concepto del pago de los gastos de transporte entre el municipio Ebéjico y el municipio de Medellín, para atender asuntos relacionados al incidente en que resultó lesionada la joven Sara Cano ($264.800), a pagar a favor de la joven SARA CRISTINA CANO ZAPATA así como lo atinente a la valoración y concepto de la psiquiatra Dra Catalina Mendoza ($280.000) y la tomografía óptica coherente OCT nervio bilateral ($179.000), por lo que deberá pagarse por la entidad accionada de forma actualizada cada valor actualizando cada uno con base en la formula indicada en la motivación de la sentencia.

QUINTO. CONDENAR a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA, a pagar a favor de e (sic) la joven SARA CRISTINA CANO ZAPATA por concepto PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de lucro cesante, consolidado y futuro, la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS

CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($116.298.950,52) ML.

SEXTO. SE CONDENA EN COSTAS a la demandada NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por resultar vencidas en el proceso conforme al artículo 188 del CPACA; se fijan como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Costas que serán liquidadas por la Secretaria del Juzgado de conformidad con las previsiones del Artículo 366 del Código General del Proceso. SEPTIMO. SE NIEGAN las demás súplicas de la demanda …” Lo anterior, por las razones que se resumen a continuación: En primer lugar, el a quo se refirió a la existencia del daño discutido por los demandantes, para lo cual se remitió a cada una de las pruebas que reposan en el expediente y que dan cuenta de la lesión padecida por Sara Cristina Cano Zapata, a partir de las cuales concluyó que en efecto se acreditó el hecho dañoso ocasionado sobre la humanidad de ésta. Abordando el estudio de imputación del daño generado, el Juez de

primera instancia acudió al informe de novedad realizado por el Patrullero Jonathan Beltrán Casas, así como a las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que se encontraban con el Patrullero antesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL 14 mencionado y que fueron rendidas dentro del proceso disciplinario adelantado por los hechos objeto de la litis. La decisión de primera instancia se apoyó igualmente en el informe técnico de cotejo realizado entre la vainilla recolectada en el lugar de los hechos y el arma de fuego tipo pistola con serial SP0155254; pruebas a partir de las cuales concluyó que fue el arma de dotación del Patrullero Jonathan Beltrán la que lesionó a la actora, sin que la entidad demandada haya acreditado una causal eximente de responsabilidad. Agregó que de acuerdo a las declaraciones rendidas por los policías que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, el patrullero Beltrán Casas disparó su arma después de que un motociclista desacatara la señal de pare; sin embargo, el agente involucrado menciona que se vio amenazado por un motociclista que no se detuvo, quien además le apuntaba con un arma de fuego, frente a lo cual señaló el a quo que no existe evidencia de la presunta amenaza a la integridad del patrullero ejercida por el motociclista que desobedeció la orden de pare.

En consonancia con lo anterior, estimó que en el plenario se encuentra demostrado que los hechos son consecuencia del actuar de un miembro de la Policía Nacional, en horas de trabajo, en función de éste y portador de un arma de dotación oficial, que en ejercicio de sus funciones, llevó a cabo un actuar imprudente con el arma de dotación, pues ésta debe emplearse exclusivamente para salvaguardar la integridad personal o de terceras personas, sin causar daños desproporcionados e injustificados en terceros; por tanto, encontró acreditada la responsabilidad bajo el régimen de riesgo excepcional. Finalmente, para tasar la indemnización de perjuicios, el a-quo acogió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sustentado en el dictamen No. 2891812 realizado por Seguros de Vida Alfa S.A. por ser el más reciente y no haber sido tachado de falso.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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DEMANDADO NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL 15 1.6. Recurso de apelación Dentro del término de Ley, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia 2, exponiendo que la se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales en tres aspectos, así: o Desconoció la oportunidad, valoración e incorporación de la prueba que determinó la disminución de la capacidad laboral de la joven SARA CRISTINA CANO ZAPATA. o La condena en costas y, o La tasación de perjuicios por inexistencia de los mismos. El recurrente manifiesta que el Juez de primera instancia pasó por alto las ritualidades procesales para aportar y tener como prueba un

SARA CRISTINA CANO ZAPATA. o La condena en costas y, o La tasación de perjuicios por inexistencia de los mismos. El recurrente manifiesta que el Juez de primera instancia pasó por alto las ritualidades procesales para aportar y tener como prueba un documento, toda vez que valoró un documento arrimado por la parte actora en la audiencia de pruebas, con lo cual desconoció el artículo 221, numeral 6 del CGP que permite a los testigos aportar y reconocer documentos relacionados con su declaración. Agregó que, en virtud del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, para que las pruebas sean apreciadas por el juez, deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en el Código y, en el presente caso, con el escrito de demanda la parte actora arrimó una valoración de la pérdida de capacidad laboral de la joven Sara Cristina Cano Zapata, efectuada por el Doctor Lisandro Villa Zuluaga en la que se estableció un disminución de la capacidad laboral del 40.55%, sin embargo, éste porcentaje fue aclarado en la audiencia de pruebas y quedó en 34.05% pues se aceptó que hubo un mal cálculo.

2 Folios 533 y ssMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 704 2015 00240 01

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