TA ANT - 05001-3333-026-2015-00207-01-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-3333-026-2015-00207-01-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-3333-026-2015-00207-01
Pu. F-125 26/10/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de octubre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de repetición (art. 142 CPACA), por el MUNICIPIO DE HISPANIA contra JUAN DAVID BENJUMEA identificado con c édula de ciudadanía No. 15.450.334, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Con la DEMANDA presentada el 2/3/2015 (010 p. 1), el MUNICIPIO DE HISPANIA pretende que se declare al demandado como responsable por culpa grave o dolo en su actuar, por los hechos u omisiones que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra el Municipio, proferida por el Juzgado Civ il del Circ uito de Andes y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala L aboral en el proceso con radicado 050343113001201000218. Por lo tanto, solicita que se condene al demandado a restituirle la suma de $145.624.799,49.
2. Las pretensiones del d emandante s e fundan en los siguientes HECHOS: El 14/10/2008, el Municipio de Hispania suscribió el contrato de obra No. 019 con la
2. Las pretensiones del d emandante s e fundan en los siguientes HECHOS: El 14/10/2008, el Municipio de Hispania suscribió el contrato de obra No. 019 con la sociedad AIU Ltda. Algunos trabajadores de la empresa demandaron laboralmente al Municipio, lo que dio lugar a una sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Civil del Circuito de Andes y confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, en la que se ordenó el pago de prestaciones sociales, acreencias laborales y sanción moratoria. El Municipio d e Hispania suscribió con los trabajadores demandantes un contrato de transacción respecto a la condena impuesta por el Juzgado, la cual fu e pagada en su totalidad. El señor Juan David Benjumea era el alcalde del Municipio cuando se suscribió el contrato de obra con la empresa AIU Ltda –firma con aportes sociales irrisorios-, quien actuó de manera negligente y con falta de diligencia, lo que dio lugar a los perjuicios sufridos por el
Municipio.
3. El DEMANDADO, quien actúa a través de apoderado, no contestó la demanda.
4. DECISIÓN DE PRIMERA I NSTANCIA. En providencia de 19/2/2021 (001), el Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró probado el dolo o culpa del demandado en el cumplimiento de sus funciones de supervisión del contrato de obra. Esto, pues del contenido de la sentencia condenatoria no es posible establecer el actuar del demandado, de hecho, en la providencia se expone que el Municipio es responsable solidario porque la actividad entregada al contratista, ejecución del Plan Maestro de Acueducto Urbano, es un servicio exclusivo de responsabilidad del ente territorial,
hecho, en la providencia se expone que el Municipio es responsable solidario porque la actividad entregada al contratista, ejecución del Plan Maestro de Acueducto Urbano, es un servicio exclusivo de responsabilidad del ente territorial, y por ello hacen parte de las actividades propias del beneficiario de la obra, pero no se determinó si el actuar del alcalde municipal fue generador d el daño. Por el contrario, el juez de primera instancia encontró probado que, ante el reiterado incumplimiento, el Municipio en cabeza de su alcalde, declaró la caducidad del contrato de obra pública y su posterior liquidación unilateral . Concluyó que la conducta del demandado no puede calificarse como una negligencia grave o un dolo, porque no existe prueba allegada al proceso de donde pueda colegirse tal calificación. Por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda sin condena en costas.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 4/3/2021, la apoderada del MUNICIPIO DE HISPANIA interpuso recurso de apelación (005), argumentando que la sentencia recurrida no encontró probado el elemento subjetivo, pero que en el presente caso es posible aplicar las presunciones sobre la culpa grave que establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, esto es, la cau sal de violación manifiesta e inexcusable deRepública de Colombia
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Pu. F-125 26/10/2022 las normas de derecho. Igualmente considera que con lo dispuesto en las
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Pu. F-125 26/10/2022 las normas de derecho. Igualmente considera que con lo dispuesto en las sentencias condenatorias se logra probar el elemento subjet ivo, pues en estas se lee que e l informe de interventoría dio cuenta de que los trabajadores abandonaron la obra el 12/5/2009, por falta de pago de salarios . Por otro lado, en el contrato de obra se encuentra como obligación del contratista cumplir con las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato, por lo que era obligación del Municipio constatar el cumplimiento de dicha obligaci ón, de conformidad con los artículos 4, 26 y 83 de la Ley 80 de 1993. Concluyó entonces el apel ante que si como se dijo antes la culpa grave se presenta cuando existe violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho; tal culpa grave es presumible en el caso concreto, habida cuenta que el demandado inobservó sin justificación alguna las normas contractuales y legales que le imponían el deber de vigilancia del contrato, e l cual de haberse cumplido satisfactoriamente habría permitido detectar la situación presentada con los trabajadores dispuestos para la obra y, en tal sentido, haber adoptado las medidas c orrectivas a las que hubiera lugar. Con base en lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 28/5/2021 (003), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto . Ninguna de
lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
6. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 28/5/2021 (003), el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto . Ninguna de las partes se pronunció dentro del término previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
7. El MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
8. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia.
9. CONSIDERACIÓN PREVIA . Se encuentran agotadas las etap as previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copia de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Andes de 15/6/2012, rad. 050343103001201000201800 (010 p. 57): “podemos afirmar que la sociedad AIU Ltda, frente a la obra encomendada por el Municipio de Hispania, fungió como “CONTRATISTA” y aquel como “BENEFICI ARIO DE LA OBRA” e ncomendada al contratista. También resulta claro que “EL CONTRATISTA” AIU LTDA para la ejecución de dicha obra, celebró contratos de trabajo con los trabajadores demandantes (…)” (…) “Tal como se desprende de la prueba analizada, a consideración de este de spacho, exi ste certeza sobre la prestación del servicio
ejecución de dicha obra, celebró contratos de trabajo con los trabajadores demandantes (…)” (…) “Tal como se desprende de la prueba analizada, a consideración de este de spacho, exi ste certeza sobre la prestación del servicio prestado por los demandantes a órdenes de la demandada AIU LTDA sociedad encargada de ejecutar el Plan Maestro de Acueducto Urbano en el municipio de Hispania –contratista del munic ipioy con quien l os mismos s ostuvieron una verdadera relación de trabajo. También existe certeza sobre la fecha en la cual cesó la prestación de dichos servicios, pues en la interventoría se da cuenta de ello; así como sobre el motivo por el cual los tra bajadores demandant es, abandonaron su sitio de trabajo (…) motivo por el cual se emitirá condena en contra de la sociedad AIU LTDA y en forma solidaria en contra del municipio de Hispania (…)” (…) “Igualmente es de aclarar que sobre el municipio recae en forma solidaria tal condena por que la actividad entregada al contratista para su ejecución, esto es, el Plan Maestro de Acueducto Urbano, es un servicio de exclusiva responsabilidad de los entes territoriales, y por ello, entendiendo que dicha labor hace pa rte de las activida des propias del beneficiario de la obra, en términos de lo expuesto por el ya citado artículo 34 del C.S. del T., está esteRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-3333-026-2015-00207-01
Pu. F-125 26/10/2022
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Pu. F-125 26/10/2022 llamado a responder en forma solidaria, mismo que se encuentra amparado por una póliza que habrá de cubrir el riesgo hasta el monto contratado”. - Copia de la s entencia Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral de 11/10/2012 (010 p. 95): “estima sobre este tema la Colegiatura, que aun cuando el municipio de Hispania desplegara todos los actos a los que legalmente se encuentra obliga do, y que A DICIONANDO la decisión del a -quo respecto del medio exceptivo propuesto, sí hubiere obrado de buena fe (…), ello no constituye eximente de pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T respecto del beneficiario o dueño de la obra”. - Copia del contrato de obra No. 019 de 14/10/2008 suscrito entre el Municipio de Hispania en cabeza de su alcalde Juan David Benjumea y la sociedad AIU LTDA (010 p. 153): “PRIMERA - OBJETO DEL CONTRATO – El objeto del contrato es la eje cución del proyecto “PLAN MAST RO DE ACUEDUCTO URBANO” que se va a realizar en el Municipio HISPANIA Departamento de ANTIOQUIA” (…) “SEGUNDA – OBLIGACINOENS DE LAS PARTES (…) el CONTRATISTA se obliga a: (…) 14. Cumplir con las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato. 15. Cumplir con los aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social y aportes Parafiscales (…)”
laborales del personal contratado en la ejecución del contrato. 15. Cumplir con los aportes a los Sistemas Generales de Seguridad Social y aportes Parafiscales (…)” (…) TERCERA: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO DE HISPANIA (…) 9. Cumplir y hacer cumplir las condiciones pactadas en el contrato (…) NOVENA – INTERVENTORÍA La interventoría será contratada por el Municipio, de acuerdo a lo establecido en el Convenio 07 -CF-4845, suscrito entre el Municipio y el Departamento, que tendrá además de las funciones que por la índole y natura leza del contrato l e sean prop ias, las siguientes: (…) l) Aplicar en forma estricta las medidas de control para que el CONTRATISTA cumpla con los aportes a los sistemas de salud, riesgos profesionales, pensiones y aportes a las cajas de compensación familiar ICBF y SENA (…)”. - Copia de l a Resolución No. 084 de 15/10/2008 del Municipio de Hispania (010 p. 289) : “ RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Apruébese las p ólizas de seguros 65-44-101019529 y 65 -(ilegible) expedidas por Seguros del Estado S.A., cuyos amparos y vig encias se (ilegibl e) a continu ación y según Contrato de Obra Pública 019 de 14 de octubre (…)”. - Copia de la Póliza No. 65 -44-101019529 (010 p. 291): AMPAROS (…) Salarios y prestaciones sociales: vigencia desde 14/10/2009 hasta 14/2/2012. - Copia del acta de inicio del contrat o No. 019/200 8 (010 p. 285): fecha de
Salarios y prestaciones sociales: vigencia desde 14/10/2009 hasta 14/2/2012. - Copia del acta de inicio del contrat o No. 019/200 8 (010 p. 285): fecha de inicio 4/11/2008.
- Copia del a cta de suspensión No. 1 al contrato No. 019/2008 (010 p. 301): “debido a que a la fecha aún no hay una persona delegada como Interventor, por parte de la entidad que va a realizar la Interventoría del Proyecto. Para constancia se firma el día 4 del mes de noviembre del año 2008”.
- Copia del acta de reinicio No. 1 al contrato No. 019/2008 (010 p. 303): fecha
18/11/2008.
- Copia del a cta de suspensión No. 2 al contrato No. 019/20 08 (010 p. 305): el 26/12/2008 “debido a que por la época Navideña y fiestas patronales no es posible el rompimiento de vías para la reposición de redes (…)”.
- Copia del acta de reinicio No. 2 al contrato No. 019/2008 (010 p. 309): fecha 5/1/2009.República de Colombia
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- Copia del a cta de suspensi ón No. 3 al con trato No. 019/2008 (010 p. 313): Fecha 18/3/2009: “para dar un plazo prudente al contratista para que cumpla con
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- Copia del a cta de suspensi ón No. 3 al con trato No. 019/2008 (010 p. 313): Fecha 18/3/2009: “para dar un plazo prudente al contratista para que cumpla con los compromisos adquiridos y plasmados en Actas de Comités de Obra e informes y/o comunicados de la interventoría”.
- Copia del acta de reinicio No. 3 al contrato No. 019/2008 (010 p. 315): fecha 16/4/2009. - Copia de la Resolución No. 326 de 19/11/2010 del Municipio de Hispania (010 p. 317): “CONSIDERANDO: (…) SEGUNDO: Que mediante Reso lución No. 131 del 28 de Diciembre de 2009, se declaró la caducidad del contrato de obra No. 019 celebrado entre la sociedad AIU LTDA y el MUNICIPIO DE HISPANIA, por incumplimiento grave de las obligaciones contractuales que condujeron a la paralización del servicio público de acueducto a cargo del contr atista, y se declaró la ocurrencia del siniestro de incumplimiento amparado en la póliza de seguro de cumplimiento No. 65 -44-101019529 expedida por la compañía aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…) SEXTO: Que llegado el día y la hora para proceder a la l iquidación bila teral del contrato, el CONTRATISTA no se hizo presente para firmar el acta de liquidación Bilateral (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: LIQUIDAR UNILATERALMENTE el contrato de obra No. 019 del 14 d e octubre de 2008 (…)”.
presente para firmar el acta de liquidación Bilateral (…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: LIQUIDAR UNILATERALMENTE el contrato de obra No. 019 del 14 d e octubre de 2008 (…)”.
10. SOBRE LAS EXCEPCIONES . Debido a que el re curso de apelación se dirigió contra la decisión del juzgado de declarar no probada la culpa grave o el dolo del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 -inc. 2 del CPACA, la Sala debe resolver sobre las excepciones p ropuestas por el demandado encaminada s a desvirtuar la imputación de dolo y/o culpa grave y sobre las que encuentre probadas de oficio sin perjuicio de la no reformatio in pejus, bajo el entendido que el fenómeno exceptivo para ser considerado como tal, debe implicar un h echo que por sí mismo tenga ese alcance y no puede confundirse con el derecho de oposición general que puede ejercer cualquier demandado.
11. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalme nte aportadas, d e la sentencia de prim era instancia y el recurso de apelación, la problemática jurídica en segunda instancia gira en torno a determinar si en el presente caso se cumple el elemento subjetivo de culpa grave o dolo del demandado para que pros peren las preten siones de repetición del municipio de Hispania.
12. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio del demandante procede una condena a su favor, como qu iera que habría demostrado que se cumplen los presupuestos para que el Municipio repita contra el demandado ,
material probatorio, así como del recurso de apelación, a juicio del demandante procede una condena a su favor, como qu iera que habría demostrado que se cumplen los presupuestos para que el Municipio repita contra el demandado , incluido el elemento subjetivo.
13. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste.
14. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegr o de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan sali do del patri monio estatal p ara el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonioRepública de Colombia
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Pu. F-125 26/10/2022 estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho”1.
15. La acción d e repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001 , que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su
15. La acción d e repetición se encuentra desarrollada en la Ley 678 de 2001 , que la define como una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravement e culposa hay a dado reconoci miento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2).
16. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos 2. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: iv) la existencia d e culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y ii) que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.
17. Debido a que el Juzgado de primera instancia encontró probados los elementos objetivos, lo cual no fue objeto del rec urso de alzada, procede la Sala a pronunciarse sobre l a existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
18. LA EXISTENCIA DE CULP A GRAVE O EL DOLO . Esta exigencia, de raigambre constitucional (art. 90 Consti tución de 1991), se encuentra previ sta igualmente en
demandado.
18. LA EXISTENCIA DE CULP A GRAVE O EL DOLO . Esta exigencia, de raigambre constitucional (art. 90 Consti tución de 1991), se encuentra previ sta igualmente en el artículo 2 de la ley 678 de 2001 ya citado, y en los artículos 5 y 6 de la misma ley el legislador definió los conceptos de culpa grave y dolo para efectos de la repetición, trayendo consigo además unas presunciones sobre su existencia.
19. En el caso concreto, la parte demandante aduce que se configuró una culpa grave por parte del demandado3, la cual considera que encaja en las presunciones previstas en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 20014.
20. LEY APLICABLE . En el texto origina l de la Ley 678 de 2001, el artículo 6 establecía la definición de la conducta del agente del Estado como gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción dire cta a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitació n en el ejercicio de las funciones. Adicionalmente, el artículo preveía que se presumía esta conducta gravemente culposa cuando se presenta : i) violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, ii) carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, de terminada por error inexcusable, iii) omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada p or error inexcusable o, iv) la violación del debido proceso en lo referente a detencio nes arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
determinada p or error inexcusable o, iv) la violación del debido proceso en lo referente a detencio nes arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.
21. Mediante la ley 2122 de 18/1/2022, que adopta medidas de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción, se modificó el artículo 6 de la ley 678 de 2001 (art. 40 ), en el sentido de definir la culpa grave en virtud de su presunción, así: “Se presumirá que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la Ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones”.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 VER: CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y de 11/10/2021 (54670). 3 Demanda (010 p. 11). 4 Recurso de apelación (005 p. 3).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-3333-026-2015-00207-01
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22. La ley 2122 de 18/1/2022 empezó a regir a partir de su promulgación (art.
69).
23. En estos casos, at endiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
69).
23. En estos casos, at endiendo al principio constitucional de legalidad que establece que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (art. 29 Constitución), y a la regla de aplicación de las leyes en el tiempo prevista por la ley 87 de 1887, según la cual la ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se d esigna, y en todo caso después de su promulgación (art. 11), ha considerado el Cons ejo de Estado que en los escenarios de repetición debe aplicarse la norma vigente al momento de los hechos que dieron lugar a la condena al Estado: “Así las cosas, para dilu cidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia ha si do clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener e fectos retroactivos.
Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando l a responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”5.
24. En este orden de ideas, como los hechos que dieron lugar a esta dema nda en repetición ocurrieron entre el 14/10/2008 –fecha de suscripción del contrato 019
conducta calificada a título de dolo o de culpa grave”5.
24. En este orden de ideas, como los hechos que dieron lugar a esta dema nda en repetición ocurrieron entre el 14/10/2008 –fecha de suscripción del contrato 019 de 2008 - y el 19/11/2010 –fecha de liquidación unilateral del contrato -, son las disposiciones originales de la ley 678 de 2001 las que deben ser aplicadas, teniendo en consideración que el tránsito de legislación se refirió a la calificación de la conducta de los agentes, aspecto sustancial que debe obedecer al principio constitucional de legalidad.
25. En lo que respecta a las presunciones de culpa grave contenidas en el artículo 6 del texto original de la Ley 678 de 2001, el Consejo de Estado ha encontrado que tienen “naturaleza de legales y, por tanto, la entidad demandante tiene la carga d e probar únicamente los supuestos de hecho a los que aluden dichas normas, puesto que “la parte que niegue el hecho presumido está sujeta a la carga de probar el hecho contrario””6.
26. Quiere decir lo anterior que , si el ordenamiento releva al demandante de la carga de probar la configuración de la culpa grave como un elemento de la calificación de la conducta del demandado, esto no quiere decir que se releve de la carga de probar los hechos que dan lugar a la configuración de la causal de presunción. En este caso, correspondería a la parte demandante entonces probar que el demandado violó de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho.
27. La parte actora en el recurso de apelación sustentó que esta violación se encontraba probada en el hecho que en las sentencias condenatorias se lee que
que el demandado violó de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho.
27. La parte actora en el recurso de apelación sustentó que esta violación se encontraba probada en el hecho que en las sentencias condenatorias se lee que el informe de interventoría dio cuenta de que los trabajadores abandonaron la obra el 12/5/2009, por fa lta de pago de salarios y, por otro lado, que en el contrato de obra se encuentra como obligación del contratista cumplir con las obligaciones laborales del personal contratado en la ejecución del contrato, por lo que era obligación del municipio constatar el cumplimiento de dicha obligación, de conformidad con los artículos 4, 26 y 83 de la ley 80 de 1993.
5 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 22/10/2021 (62110). 6 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 8/11/2021 (66876).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Repetición Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 Exp. 05001-3333-026-2015-00207-01
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28. Respecto a lo anterior es preciso aclarar, en primer lugar, que el Consejo de Estado ha sido enfático en explicar que la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa es un elemento insuficiente para valorar la conducta del demandado7, principalmente pue s el demandado en repetición, al no haber sido parte del proceso de reparación directa, no pudo ejercer su derecho a la defensa, de allí que las conclusiones a las que se allega en dicho proceso no obligan al juez
demandado7, principalmente pue s el demandado en repetición, al no haber sido parte del proceso de reparación directa, no pudo ejercer su derecho a la defensa, de allí que las conclusiones a las que se allega en dicho proceso no obligan al juez de la repetición en relación con la conducta de los agentes8.
29. Si bien en este caso la sentencia condenatoria no se surtió en un proceso de reparación directa sino en un ordinario laboral, las consideraciones del Consejo de Estado aplican perfectamente, ya que el núcleo de las mismas se refiere a que el demandado no hizo parte del proceso –lo mismo que en el caso que nos ocupay las conclusiones a las que llegó el juez laboral con las pruebas practicadas y sobre las que se surtió la contradicción en el curso de su proceso, se refieren exclusivamente a lo de su competencia, no pudiendo entonces ser impuestas al juez de la repetición a la hora de valorar los elementos constitutivos del medio de control.
30. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el caso en concreto se evidencia además que, como lo resaltó el juez de primera instancia, el Municipio de Hispania fue condenado en el proceso laboral en aplicación de la solidaridad dispuesta en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el beneficiario de la obra, mas no porque se hubiera comprometido la actuación del Municipio en la ejecución contractual.
31. Por otro lado, de las pruebas obrantes en el proceso, se desprende que el Municipio de Hispania, en cabez a de su alcalde para ese entonces JUAN DAVID BENJUMEA, luego de haber suscrito el contrato de obra No. 019 de 2008, el
Municipio de Hispania, en cabez a de su alcalde para ese entonces JUAN DAVID BENJUMEA, luego de haber suscrito el contrato de obra No. 019 de 2008, el 15/10/2008 aprobó las pólizas constituidas por el contratista las cuales incluían, entre otros, el amparo de salarios y prestaciones soci ales hasta el año 2012, posteriormente, suscribió el acta de inicio del contrato, el cual fue suspendido por primera vez el mismo día ya que no se contaba con interventor. El 18/11/2008 reinició la ejecución contractual. El contrato se suspendió por segunda vez entre el 26/12/2008 y el 5/1/2009, dada la imposibilidad para ejecutar obra s d urante las fiestas navideñas.
32. Se suspendió por tercera vez el 18/3/2009 “para dar un plazo prudente al contratista para que cumpla con los compromisos adquiridos y p lasmados en Actas de Comités de Obra e informes y/o comunicados de la interventoría”, frente a lo cual es preciso hacer dos precisiones: i) en el acta se dejó consignado que tal suspensión no generaría costos de administración ni mayor permanencia en obra y, ii) en el expediente de repetición no obra n copias de las Actas de Comité, ni informes d e la interventoría en los que se consignen los incumplimientos del contratista de que trata el ac
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