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TA ANT - 050012333 000 2021 00068 00-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 050012333 000 2021 00068 00-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 PERÍODO DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL - Son los previstos en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994 – Las sesiones de los Concejos distritales y municipales son tan sólo de dos especies, ordinarias y extraordinarias – Las sesiones extraordinarias son las que tienen lugar por convocatoria del Alcalde, en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración / DEBATES REQUERIDOS PARA APROBAR UN PROYECTO DE ACUERDO - Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días – El primer debate debe realizarse en la comisión que haya sido designada por la Secretaría del Concejo para tal fin – El segundo debate se realiza en la plenaria de la Corporación - Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva.

FUENTE FORMAL: Ley 136 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2020 sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres días después, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día 25 de noviembre, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día 28 de noviembre de 2020, como así se hizo, por lo que se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de

formación de la voluntad de la Administración. En este sentido, y sin necesidad de más consideraciones al respecto, se accede a la declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS

Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL

Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE

DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICOANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA

Asunto: SENTENCIA N° S4 - 22

Tema: El señor Secretario General del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, mediante escrito presentado el quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida mediante el Decreto Departamental 2524 de 2016, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10 del artículo 305º constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119º y 120º del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Acuerdo No. 014 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), dictado por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICOANTIOQUIA”, a fin de obtener un pronunciamiento acerca de su validez.

HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito de la Secretaria General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos Invalidez de Acuerdos Municipales por vicios de carácter formal en su expedición. / Término entre debatesReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 3 de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, lo que a continuación se expresa: A través del Acuerdo No. 014 de 2020, el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.) acordó la creación del Consejo Municipal de Paz, Reconciliación y Convivencia,

disponiendo textualmente lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: CREACIÓN Y NATURALEZA: Créase EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA de Pueblorrico – Antioquia, como un órgano asesor y consultivo del gobierno municipal, para todo lo relacionado con el desarrollo de una paz duradera y la garantía de los Derechos Humanos. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz, generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia y no estigmatización, y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación de conflictos y fortalecimiento de la convivencia social, en orden de alcanzar relaciones sociales que aseguren una

paz integral permanente. (…) ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Facúltese al ejecutivo municipal para crear los deferentes subcomités o mesas de trabajo y reglamentar el presente acuerdo. (…)” Informa la Secretaría General de la Gobernación de Antioquia que el Acuerdo fue aprobado en primer debate el veinticinco (25) de noviembre de 2020 y en segundo debate el veintiocho (28) de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE

INVALIDEZ.

Invoca el Secretario General del Departamento de Antioquia como normas vulneradas con el Acuerdo acusado los artículos 121 de la Constitución Política, el que consagra el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” pues advierte que “…Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley". Sobre las facultades protempore otorgadas , manifestó el Secretario General del Departamento de Antioquia que según el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución que autoriza al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precias funciones de las que corresponde al concejo. Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2011 que establece “Aquellas funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a los alcaldes o los concejos,Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS

Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL

Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 4 se entenderá asignada a estas corporaciones, siempre y cuando no contraríe la Constitución y la Ley.” Además, de la Ley 434 de 1998 artículo 14 que establece la creación del Fondo de programas especiales para la paz y el artículo 30 del Decreto 111 de 1996 que dispone qué constituyen los fondos especiales en el orden nacional.

El artículo 50, inciso primero, de la Ley 489 de 1998 que consagró la: "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo". Así, sobre el trámite del acuerdo manifestó la Gobernación de Antioquia que, teniendo en cuenta la información recibida por la Secretaría de la Corporación, los debates realizados para la aprobación del acuerdo, no cumplieron con las exigencias que establece la Ley 136 de 1994 artículo 73, es decir, de contar con un término de tres (3) días entre el primer y segundo debate, en tanto, si el primer debate se llevó a cabo el veinticinco (25) de noviembre de 2020, el segundo debate no podía realizarse

antes de que pasara tres días, por lo que al haberse realizado el veintiocho (28) de noviembre, se presentó una irregularidad que vicia el acto. Dicha disposición textualmente consagra: “Artículo 73º.- DEBATES. Para que un proyecto sea Acuerdo, debe aprobarse en dos debates celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la Secretaría del Concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se surtirá el primer debate. La Presidencia del Concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el Concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.” – Subrayas intencionalesSeñala igualmente, la trasgresión del artículo 23 de la Ley 136 de 1994 que dispone el período de sesiones de los concejos municipales. El artículo 24 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012, que determina la invalidez de las reuniones cuando se llevan a cabo por fuera de las condiciones legales o reglamentarias. Sobre las facultades pro tempore manifestó la entidad que la Ley 434 de 1998 en

el artículo 13 autorizó a los Concejos Municipales para crear, a iniciativa del Alcalde, el Concejo Municipal de Paz, como un órgano ejecutor de las funcionesReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 5 que le sean delegadas o asignadas e igualmente permitió la creación de fondos de programas especiales para la paz, a través de los cuales se administran los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Municipal de Paz.

Indica la Gobernación que si bien no existe norma o disposición constitucional o legal que determine o fije la competencia para la creación de los fondos especiales en la Corporación de elección popular, se tiene que a nivel local la Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2011 dispone que las funciones normativas del municipio para las cuales no se haya señalado competencia, se entenderá asignada a los Concejos. Por lo tanto, corresponde a los Concejos crear dentro del presupuesto el fondo de cuenta especial de que trata la Ley 434 de 1998, por lo que de conformidad con el artículo 313-3 de la Constitución, puede autorizar protempore al alcalde para la creación y reglamentación de dicho fondo creado mediante el Acuerdo 014 de

2020, pero cumpl iendo con las condiciones que exige dicha concesión de facultades, es decir, que se otorgue por un tiempo preciso, que dichas funciones sean de las que corresponde al Concejo y que sean precisas. En consecuencia, considera que el acuerdo está afectado, pues afirma que las facultades otorgadas no cumplen con las condiciones, esto es, la temporalidad, puesto que no es factible que la Corporación se desprenda indefinidamente de sus funciones, cuando la facultad es protempore. INTERVINIENTES PROCESALES A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Pueblorrico (Antioquia). Así mismo, a través de auto proferido el día tres (03) de marzo de 2021 se dispuso abrir a pruebas el proceso dando valor probatorio a los documentos aportados. Posteriormente, por auto del dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) se ordenó la práctica de una prueba de oficio y se exhortó a la Secretaría General del Concejo Municipal de Pueblorrico para que remitiera certificación en la que constara las fechas en las que fue discutido y aprobado el Acuerdo Municipal N°

014 del cuatro (04) de diciembre de 2020. Requerimiento que fue atendido y mediante correo electrónico recibido el día veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Secretaría General del Concejo Municipal de Pueblorrico informó que el Acuerdo fue discutido yReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 6 aprobado en primer debate el veinticinco (25) de noviembre de 2020 y en segundo debate el día veintiocho (28) de noviembre de 2020.

MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio del escrito del señor Gobernador, sin intervención de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades

Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determinan que, si el Gobernador encuentra que el Acuerdo, Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que de las observaciones que formula el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia.

2. Planteamiento del problema.

Consiste en resolver si el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia) expidió irregularmente el Acuerdo No. 014 del cuatro (04) de diciembre mil veinte (2020) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICOANTIOQUIA”, en tanto el mismo se habría expedido con desconocimiento de lo ordenado por el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, que prescribe que los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a la consideración de la plenaria de la Corporación

tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva , como así entiende que ocurrió el Gobernador Departamental.

3. Acuerdo Municipal en relación con el cual el señor GobernadorReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 7 demanda un pronunciamiento de validez.

Es el Acuerdo No. 014 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) del Concejo Municipal de Pueblorrico - Antioquia “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICOANTIOQUIA”, como quiera que la glosa que se formula, consiste en que supuestamente habría sido expedido de manera irregular. Los argumentos brevemente esbozados por el Secretario General del Departamento en el escrito mediante el cual demanda la declaratoria de la invalidez del Acuerdo objetado, a cuyo examen y puntual solución se aplica la Sala de Decisión, consisten en postular que el Concejo Municipal al expedir el Acuerdo acusado, infringió el requisito establecido en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994,

en lo correspondiente a los trámites de aprobación y expedición de los Acuerdos Municipales, encontrándose de esta manera afectado de invalidez por expedición irregular. 3.1. Los períodos de sesiones. Establece el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, que las sesiones tanto de la Comisión como de la Plenaria del órgano colegiado se llevan a cabo dentro de los períodos legalmente habilitados al efecto, señalando que: “ARTÍCULO 23. PERÍODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así: a) El primer período será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril; b) El segundo período será del primero de junio al último día de julio, y c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal. Los concejos de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.

Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. PAR. 1º—Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo concejo.Referencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA

8 PAR. 2º—Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.”. Se convendrá entonces en que los períodos de sesiones ordinarias de las corporaciones edilicias son los previstos en el artículo 23 de la Ley 136 de 1994, y que las sesiones de los Concejos distritales y municipales son tan sólo de dos especies, ordinarias y extraordinarias, como son: 1° Sesiones ordinarias que se llevan a cabo en la respectiva cabecera municipal, en el recinto especialmente señalado al efecto, por derecho propio, máximo una vez por día, con la siguiente distribución teniendo en cuenta la categoría a la que pertenezca el Municipio: 1.1. Los municipios de categoría especial, de primera y segunda categoría, se

reúnen en tres (3) oportunidades durante el año, por un lapso de seis (6) meses, que se reparten de la siguiente manera: 1.1.1. En el primer período del primer año de sesiones luego de elecciones, durante los meses de ENERO y FEBRERO. 1.1.2. En el segundo y tercer año de sesiones se reúne los meses de MARZO Y ABRIL –primer período-; JUNIO y JULIO –segundo período-; y OCTUBRE y NOVIEMBRE –tercer período-. 1.2. Los Concejos Municipales de TERCERA, CUARTA, QUINTA Y SEXTA categoría se reúnen en sesiones ordinarias que se llevan a cabo en la respectiva cabecera municipal, en el recinto especialmente señalado al efecto, por derecho propio, cuatro (4) meses en el año y máximo una vez por día, durante los meses de FEBRERO, MAYO, AGOSTO y NOVIEMBRE. 2° Sesiones extraordinarias que son las que tienen lugar por convocatoria del Alcalde, en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. 3.2. Los debates requeridos para que un proyecto sea Acuerdo. En efecto, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, sería el mandato legal que habría resultado desconocido en tanto por el mismo se tiene previsto: “ARTÍCULO 73. DEBATES. Para que un proyecto sea acuerdo, debe aprobarse en dos debates, celebrados en distintos días. El proyecto será presentado en la secretaría del concejo, la cual lo repartirá a la comisión correspondiente donde se

surtirá el primer debate. La presidencia del concejo designará un ponente para primero y segundo debate. El segundo debate le corresponderá a la sesión plenaria. Los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres días después de su aprobación en la comisión respectiva. El proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá serReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 9 nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de la iniciativa popular. Será archivado el proyecto que no recibiere aprobación y el aprobado en segundo debate lo remitirá la mesa directiva al alcalde para su sanción.”. – Negrillas y Subrayas de la SalaA tenor de lo expresado en la disposición antes duplicada, se tiene que todo proyecto de Acuerdo en su proceso de formación ha de sufrir dos (2) debates al interior de la respectiva corporación edilicia, los cuales deben verificarse en días distintos, primero a nivel de comisión y luego en el de la plenaria, debiéndose superar un condicionamiento de carácter temporal cual es que, aprobado el

proyecto de acuerdo en la respectiva comisión sólo podrá ser sometido al conocimiento de la plenaria pasados tres (3) días. Tal como se indicó más arriba el proyecto de Acuerdo que más tarde se convirtió en el Acuerdo No. 014 del cuatro (04) de diciembre dos mil veinte (2020) del Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICOANTIOQUIA ”, según se indicó en la constancia allegada por la Secretaría General del Concejo Municipal, el acuerdo fue aprobado en primer debate en comisión del día veinticinco (25) de noviembre de 2020 y aprobado en segundo debate en plenaria del veintiocho (28) de noviembre de 2020. En consecuencia, siguiendo atentamente el mandamiento legal enunciado en el precitado artículo 73, no podía haber sido sometido a la consideración de la plenaria del ente colegiado el día veintiocho (28) de noviembre siguiente, como quiera que para entonces tan sólo habían transcurrido dos (2) días subsiguientemente a la aprobación que acababa de recibir en la comisión competente, con lo cual, si así ocurrió, es claro que por el concepto examinado el ejecutivo departamental tiene razón en sus pretensiones invalidatorias. Para abundar en razones, es pertinente nos remitamos a lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en tanto estatuye

que “cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la medianoche del día anterior...”, con lo cual, retomando el asunto que se encuentra pendiente de solución, se tiene que el proyecto de acuerdo que se aprobó en sesión de la comisión que se llevó a cabo el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) sólo podía ser llevado al conocimiento de la plenaria tres (3) días después, que se empezaban a descontar a partir de la medianoche del mencionado día veinticinco (25) de noviembre, con lo cual, es palmario que no podía ser debatido en la plenaria del día veintiocho (28) de noviembre de 2020, y que si así se hizo se vulneró una de las etapas que obligatoriamente debió tenerse en cuenta dentro del proceso de formación de la voluntad de la Administración. De suerte que el dies a quo del término de tres (3) días que debían transcurrir antes de que el proyecto pudiera ser sometido al conocimiento de la plenaria, para el caso de marras, empezaba a contarse a partir del primer minuto del día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020), al que se agregan los dos (2) díasReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA

Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA 10 subsiguientes, el veintisiete (27) y el veintiocho (28) de noviembre, con vencimiento a la media noche del último de los días antes citados, el cual para efectos prácticos adquiere la condición de dies ad quem.

En este orden de ideas resultaría no sólo vulnerado el precepto legal antes duplicado, el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, sino que también en este punto y bajo estas consideraciones, tendría lugar la sanción de invalidez que respecto del Acuerdo Municipal de origen espurio ha previsto el artículo 24 ejusdem. En consecuencia, si el Concejo Municipal de Pueblorrico (Antioquia), debatió en sesión plenaria el proyecto que a la fecha es el Acuerdo Municipal Nº 014 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020), sin que hubiera transcurrido el término de tres (3) días previsto por el inciso segundo del artículo 73, la aprobación sería inválida, como lo es, a no dudarlo, el Acuerdo que severamente ha cuestionado el señor Gobernador Departamental; más todavía, en tal sentido se pronuncia el artículo 24 de la Ley 136 de 1994, indicando: “ARTÍCULO 24. INVALIDEZ DE LAS REUNIONES. Toda reunión de miembros del Concejo que con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe fuera de las condiciones legales o reglamentarias, carecerá

de validez y –siclos actos que realicen no podrá dársele efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones serán sancionados conforme a las leyes.”. La disposición permite apreciar, justamente dentro de la perspectiva que aborda el Tribunal en esta oportunidad, la de la validez/invalidez de los Acuerdos revisados, que para el legislador ordinario son inválidas las reuniones de los miembros de los Concejos Municipales que se realicen con el propósito de ejercer las funciones propias de la Corporación por fuera de las condiciones legales y reglamentarias –lugar de la sesión, recinto en el que se llevó a cabo, presencia de los intervinientes, período y mes del año, etc.-, y a sus actos no podrá dárseles efecto alguno. En este sentido, y sin necesidad de más consideraciones al respecto, se accede a la declaratoria de invalidez solicitada por la Gobernación de Antioquia, del Acuerdo N° 014 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICOANTIOQUIA ”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), por vulnerar normas constitucionales y legales, al desconocer el trámite de aprobación y expedición de los acuerdos municipales. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Se declara la invalidez del Acuerdo N° 014 del cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020) “ POR MEDIO DEL CUAL SE CREA ELReferencia: REVISIÓN DE ACUERDOS Demandante: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARÍA GENERAL Demandado: ACUERDO Nº 014 DEL CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE (2020) DEL CONCEJO MUNICIPAL DE PUEBLORRICO - ANTIOQUIA Radicado: 050012333 000 2021 00068 00

Instancia: ÚNICA

11 CONSEJO MUNICIPAL DE PAZ, RECONCILIACIÓN Y CONVIVENCIA EN EL MUNICIPIO DE PUEBLORRICOANTIOQUIA”, expedido por el Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.), por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Alcalde Municipal y al señor Presidente del Concejo Municipal de Pueblorrico (Ant.).

TERCERO: DEVUÉLVANSE las pertinentes diligencias a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha, tal y como consta en el Acta Nº 60

LOS MAGISTRADOS,

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

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