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TA ANT - 050012333 000 2022 00669 00-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 050012333 000 2022 00669 00-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SISTEMA SALARIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS - se encuentra integrado por la estructura del empleo, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración fijado para cada cargo o categoría de cargos, así mismo, respecto de las entidades territoriales. / COMPETENCIAS DE LOS CONCEJOS MUNICIPALES - determinar la estructura de la Administración municipal y las funciones de cada dependencia, asignar las escalas de remuneración a cada categoría de empleo, así como la creación de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado, a iniciativa del Alcalde. / COMPETENCIAS DE LOS ALCALDES MUNICIPALES - crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, asignar las funciones especiales de cada cargo y para fijar los emolumentos de los empleados de la Administración, todo de acuerdo a las normas municipales correspondientes FUENTE FORMAL: Artículos 150, 189, 313, 315 Constitución Política, Ley 4ª de 1992, Ley 136 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: La Sala advirtió que, el Alcalde Municipal efectivamente tiene competencia para fijar los emolumentos o salarios de los funcionarios, siempre dentro de las escalas de remuneración previamente fijadas por el Concejo Municipal, lo cual, como ya ha sido expuesto en anteriores oportunidades por la Sala Cuarta de Oralidad, no es un argumento del cual se pueda colegir que dicha escala no existe, cuando dicho incremento solo puede aplicarse a los cargos existentes en el municipio y es un presupuesto para que el mencionado

reajuste se haga efectivo. Por lo anterior, la Sala concluyó que, para este caso, el cargo de invalidez alegado con relación al reajuste salarial de los servidores públicos de la Administración Municipal de Yondó (Ant.) no encuentra fundamento legal alguno a través del cual se pueda establecer que el Alcalde Municipal se haya extralimitado en sus competencias, por lo tanto, no se accedió a la declaratoria de invalidez del Decreto Nº 029 del 3 de mayo de 2022 “Por Medio Del Cual Se Establece El Aumento Salarial Para Los Empleados Públicos De La Administración Municipal De Yondó- Antioquia Vigencia 2022”Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: REVISIÓN DE DECRETO

Demandante: DAVID ANDRÉS OSPINA SALDARRIAGA

Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia Demandado: DECRETO N° 29 DEL TRES (03) DE MAYO DE 2022 DE

YONDÓ “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL

AUMENTO SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS

PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE YONDÓ- ANTIOQUIA VIGENCIA 2022” Radicado: 05 001 23 33 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

Asunto: SENTENCIA N° S434

Tema: El señor Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, debidamente delegado por el señor Gobernador, mediante escrito presentado el siete (07) de junio de dos mil veintidós (2022), en el Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta que actuando en ejercicio de la delegación que le fuera conferida mediante el Decreto Departamental 883 del 22 de febrero de 2021, y en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 10° del artículo 305 constitucional, y en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 119 y 120 del Decreto Ley 1333 de 1986, remite a esta Corporación el Decreto No. 029 del tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022), dictado por el Alcalde Municipal de

Yondó (Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL AUMENTO

SALARIAL PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN

MUNICIPAL DE YONDÓ- ANTIOQUIA VIGENCIA 2022

Competencias Constitucionales de los Alcaldes y de los Concejos Municipales dentro de la estructuración del régimen salarial de los empleados municipales. Competencia para establecer la clasificación de los empleos en la Administración Pública, su escala salarial y emolumentos, así como determinar sus efectos fiscales.Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

3 HECHOS En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, el escrito del Subsecretario de Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General del Departamento de Antioquia, que debe reunir los requisitos de los numerales 2º a 5º y 7º del Artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (numeral 7° modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021), disposición que trata del contenido mínimo de toda demanda que se promueva ante la Jurisdicción Especializada en lo Contencioso Administrativo, trae como hechos en los que se apoya la pretensión invalidatoria del texto revisado y glosado, los que se relacionan a continuación: A través del Decreto N° 029 de 2022, el Alcalde Municipal de Yondó Antioquia estableció un ajuste salarial a los servidores públicos de la administración municipal: En el Decreto, se dispuso: “ PARÁGRAFO PRIMERO: El Empleado Público nominado actualmente como

estableció un ajuste salarial a los servidores públicos de la administración municipal: En el Decreto, se dispuso: “ PARÁGRAFO PRIMERO: El Empleado Público nominado actualmente como comisario de familia, mientras permanezcan en el cargo, continuará teniendo derecho a percibir asignaciones salariales superiores a las establecidas al cargo correspondiente a siete punto veintiséis por ciento (7.26%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2021 …”Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

4 El acuerdo de la referencia fue suscrito el tres (03) de mayo de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO INVOCADOS Y CONCEPTO DE

INVALIDEZ.

Muy sintéticamente expresados, los argumentos de orden normativo del escrito petitorio se resumen a lo siguiente: Se aduce como fundamentos de derecho las siguientes disposiciones: El artículo 4° de la Ley 4 de 1992 que dispone que “con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando

sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirá efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo.” De la misma manera como fundamento de derecho expuso el Subsecretario de Prevención del Departamento de Antioquia que el Decreto acusado vulnera los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992, que consagran textualmente lo siguiente: ARTÍCULO 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. (…) ARTÍCULO 12. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional. El artículo 7° del Decreto 462 de 2022 que determina el límite máximo de la asignación básica mensual para los empleados públicos de las entidades territoriales, El artículo 121 de la Constitución Política bajo el "Principio de legalidad de las Actuaciones Estatales” prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas de las que les atribuye la Constitución y la Ley. Advirtió que con lo dispuesto en el Decreto objeto de revisión, el AlcaldeReferencia: REVISIÓN DE DECRETO

las Actuaciones Estatales” prohíbe a las autoridades del Estado el ejercicio de funciones distintas de las que les atribuye la Constitución y la Ley. Advirtió que con lo dispuesto en el Decreto objeto de revisión, el AlcaldeReferencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

5 Municipal infringió el artículo 123 de la C.P., por cuanto los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la Ley y el Reglamento. Manifestó que el Alcalde Municipal se extralimitó en la atribución que le concede el artículo 315-7 de la constitución, la cual afirma, debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada. Indicó que existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los funcionarios públicos de las entidades territoriales, entre el Gobierno Nacional a quien le corresponde señalar los límites máximos de los salarios, los Concejos Municipales quienes determinan las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias y los Alcaldes que deben fijar los emolumentos de los empleados, teniendo en cuenta las estipulaciones que hayan fijado los Concejos,

afirmando que las competencias en materia de régimen salarial se encuentran distribuidas en el artículo 150 N° 19, artículo 313 N° 6° y artículo 315 N° 7° de la Carta Política. Agrega que atendiendo dicha normatividad, la competencia para decretar el reajuste de los salarios y empleados públicos al servicio del municipio corresponde al Alcalde, quien debe tener en cuenta, entre otros, los límite máximos salariales fijados cada año por el Gobierno Nacional, la escala de salarios fijada por el Concejo y las reglas sobre reajustes de los salarios fijadas por la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C-931 de 2004. Afirmó el ente territorial que el Alcalde carecía de competencia para expedir el decreto enunciado, pues para fijar la asignación salarial de los empleados debía contar con el acuerdo del Concejo que determina la escala de remuneración de los cargos de las dependencias de acuerdo al máximo dado por el Gobierno, pues lo señalado en el acuerdo acusado corresponde a los topes salariales y no a la escala salarial. El artículo 5, inciso primero de la Ley 489 de 1998, que consagra: "Competencia administrativa. Los organismos y entidades administrativas deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo". Se concluye que si bien al Alcalde le asiste la facultad de incrementar el salario de

empleados al servicio del municipio, tal atribución no es absoluta y debe obedecer a los límites máximos establecidos por el Gobierno, además, reitera, de atender la escala salarial que señala el Concejo Municipal, último requisito, que se asegura fue inobservado. INTERVINIENTES PROCESALESReferencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

6 A tenor de lo normado por el artículo 121º del Decreto Ley 1333 de 1986, la demanda se fijó en lista por el término de diez (10) días, para que los interesados en defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del Acuerdo lo pudieran hacer. Teniendo también la opción de solicitar la práctica de medios de prueba, habiendo transcurrido el aludido término en silencio, sin que se registrara ninguna intervención ciudadana, ni siquiera de parte de las autoridades del Municipio de Yondó (Ant.). Así mismo, a través de auto proferido el día veintiuno (21) de julio de 2022 se dispuso abrir a pruebas el proceso y dado que no se solicitó la práctica de ninguna prueba y que el Despacho consideró suficientes las documentales allegadas al expediente, se reconoció valor probatorio al material documental aportado por la

Gobernación de Antioquia con la solicitud de revisión del Acuerdo municipal que se examina. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio del escrito del señor Gobernador, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 10° del artículo 305 de la Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer acerca de la validez de los Acuerdos, Decretos y Resoluciones proferidos por las autoridades Municipales que le remita el Gobernador Departamental, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad. Así mismo, los artículos 22 y 23 de la Ley 78 de 1986 y el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986, determinan que si el Gobernador encuentra que el Acuerdo, Decreto o Resolución es contrario a la Constitución, la Ley o la Ordenanza, lo remitirá al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que decida sobre su validez. Igualmente, el numeral cuarto del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, señala que de las observaciones que formula el Gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los

acuerdos municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas, conocerán los Tribunales Administrativos, en sede de única instancia.Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA 7 2.- Planteamiento del problema.

Consiste en resolver si el Alcalde Municipal de Yondó (Ant.), se excedió en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, al expedir el decreto por medio del cual determina el incremento de la asignación salarial correspondiente a los servidores públicos de la administración municipal, sin supuestamente haber contado con la determinación de la escala salarial acogida por el Concejo Municipal. 3.- El Decreto Municipal en relación con el cual el señor Gobernador demanda un pronunciamiento de validez. El Decreto 029 del tres (03) de mayo de 2022 del Concejo Municipal de Yondó

(Ant.), “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL AUMENTO SALARIAL

PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL

DE YONDÓ- ANTIOQUIA VIGENCIA 2022”. “ PARÁGRAFO PRIMERO: El Empleado Público nominado actualmente como

comisario de familia, mientras permanezcan en el cargo, continuará teniendo derecho a percibir asignaciones salariales superiores a las establecidas al cargo correspondiente a siete punto veintiséis por ciento (7.26%), calculado sobre la asignación básica mensual que devengaba a 31 de diciembre del año 2021 …”Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA 8 4.- Acerca de la competencia para establecer incrementos salariales

(escalas de remuneración – emolumentos). La Constitución Política en lo que respecta a las competencias para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, ha fijado las siguientes funciones concurrentes: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) (…) Por su parte, son competencias del Presidente de la República:

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) (…)

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. (…)” Así mismo, en el artículo 313 consagró cuáles eran las atribuciones de los concejos municipales, y en el numeral sexto, estableció que a los mismos les compete determinar las escalas de remuneración, la norma reza: Artículo 313. Atribuciones de los concejos municipales. Corresponde a los concejos:

(...)

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. (...)” Igualmente, en el artículo 315 ejesdum, determinó cuáles serían las funciones del alcalde, indicando en el numeral séptimo, que los mismos tenían como funciónReferencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE

MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA 9 crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos, norma que dispone: Artículo 315. Funciones del alcalde: Son atribuciones del alcalde:

(…)

7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para los gatos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. (…)” A su vez, la Ley 4ª de 1992 en su artículo 3º establece que el sistema salarial de los servidores públicos se encuentra integrado por la estructura del empleo, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración fijado para cada cargo o categoría de cargos, así mismo, respecto de las entidades territoriales.

De otra parte, el artículo 4º ejusdem determinó que el Gobierno Nacional modificaría el sistema salarial de los empleados públicos, consistente en un aumento en sus remuneraciones, con base en los criterios y objetivos señalados en el artículo 2° de la propia Ley 4ª de 1992. En este orden de ideas tenemos que la determinación de la estructura de la Administración Municipal, el establecimiento de su planta de personal y el funcionamiento de cada una de las dependencias y los cargos que la conforman,

resulta ser una competencia compartida, que reparte atribuciones entre el Órgano de la Representación Popular y el Ejecutivo Territorial en la hipótesis Municipal, estándole vedado al Alcalde invadir la órbita funcional de la Corporación Edilicia, no pudiendo proceder a la determinación de la estructura de la Administración Municipal “motu propio”, es así como, una vez que el Concejo ha establecido dicha estructura, no pueden los Alcaldes sino crear, suprimir o fusionar los empleos de las distintas dependencias de la Administración, señalar las funciones especiales de cada cargo y fijar los emolumentos de los servidores del municipio, pues, de lo contrario se estaría actuando sin la competencia requerida para ello, por lo cual estaría, obviamente, extralimitándose. A propósito de lo afirmado, la H. Corte Constitucional sostuvo en la Sentencia C272 de 1996, con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, lo siguiente: “En lo pertinente a las administraciones departamentales, municipales y distritales, la Constitución asigna a las asambleas y a los concejos la competencia para señalar la estructura, la organización y el funcionamiento de las mismas, e igualmente la facultad para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleos (arts. 300-7, 313-6, y 322 C.P.). También los gobernadores y alcaldes tienen injerencia en asuntos relativos a la referida competencia, en cuanto se

les atribuye la facultad de suprimir o fusionar entidades y dependencias correspondientes a dichos órdenes y para crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas departamentales y a los acuerdos de los concejos.Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

10 Con excepción de las materias antes especificadas en lo que concierne a la función pública en dichas administraciones se aplica la ley. Por consiguiente, corresponde a ésta de manera privativa señalar el régimen jurídico general atinente a dicha función, en lo que atañe principalmente con: la naturaleza jurídica de la relación de trabajo con sus servidores, las distintas categorías de éstos y modalidades de los empleos y el régimen de carrera administrativa, los deberes, los derechos, las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades de dichos servidores y el régimen disciplinario, la responsabilidad que se les puede exigir, desde el punto de vista penal, patrimonial y fiscal, así como el régimen de prestaciones sociales […]”. Del mismo modo, se ha pronunciado reiteradamente el H. Consejo de Estado, tal como se aprecia en la Sentencia del 15 de febrero de 20071, en donde indicó: “El artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias.

como se aprecia en la Sentencia del 15 de febrero de 20071, en donde indicó: “El artículo 313-6 de la Constitución, establece como competencia de los Concejos la de determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias. Por su parte, el artículo 315 de la Constitución Política estableció como una de las funciones del Alcalde, en el numeral 7º, la de crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y señalarles funciones especiales. Las normas anteriores, radican competencias diferentes en cabeza de los Concejos Municipales y de los Alcaldes. En efecto, a los primeros, les corresponde determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias, mientras que el segundo está facultado para crear, suprimir y fusionar EMPLEOS y señalar sus funciones especiales. Al otorgar la Constitución Política a los Alcaldes, tan específicas funciones, para el ejercicio de las mismas no requiere autorización. Caso contrario, y si así lo decide dicha Corporación, puede otorgar a los Alcaldes facultades pro tempore para el ejercicio de las funciones que le corresponden constitucionalmente”. Ese mismo marco de atribuciones y competencias lo reiteró la Ley 136 de 1994, en sus artículos 32 y 91, de modo que los Alcaldes Municipales están facultados para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, asignar las funciones especiales de cada cargo y para fijar los emolumentos de los empleados de la Administración, todo de acuerdo a las normas municipales correspondientes, y, por

su parte, los Concejos podrán determinar la estructura de la Administración municipal y las funciones de cada dependencia, asignar las escalas de remuneración a cada categoría de empleo, así como la creación de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado, a iniciativa del Alcalde. De tal manera, se tiene entonces que le corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales, mediante las cuales se fijan las pautas y criterios con los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, de otro lado, le corresponde a las Asambleas

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado, providencia del 15 de febrero de 2007, Radicación número: 1700123-31-000-2001-00884-01.Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

11 Departamentales y a los Concejos Municipales, de manera concurrente con el respectivo ejecutivo y con arreglo a lo previamente fijado por las autoridades centrales, fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes

categorías de empleo, ya sea a nivel departamental o municipal según les corresponda, y finalmente, será facultad de los Alcaldes y Gobernadores fijar los emolumentos correspondientes para los empleos adscritos a sus dependencias. Al respecto, como se ha venido diciendo, la división de competencias, definida por la Constitución Nacional pone de manifiesto una evidente distinción entre las competencias asignadas tanto para el Alcalde como para los Concejos Municipales, quedando en cabeza del primero la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y de fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, es decir, tiene la competencia para establecer las plantas de personal y para fijar los salarios de dichos empleados dentro de los señalamientos que previamente y de manera general haya hecho el Concejo respecto a la organización administrativa, funciones generales de las dependencias, las escalas de remuneración y las categorías de cargos. Es así como el Concejo, al tener la competencia para determinar la estructura de la Administración Central Municipal puede, a manera de ejemplo, señalar cuántas y cuáles Secretarías debe tener la Administración, qué funciones debe cumplir cada una de estas dependencias, y al tener, de igual forma, competencia para elaborar el presupuesto de rentas y gastos, puede asignar en lo que a gastos de personal se refiere, las partidas que a cada una de esas Secretarías le correspondan y las respectivas escalas de remuneración que son obligatorias para el Alcalde, sin embargo, la determinación de los empleos y la planta de empleados de cada una de dichas dependencias, así como la fijación de los emolumentos o salarios en

concreto de los funcionarios, sigue siendo función del Alcalde, siempre y cuando, claro está, se respeten las escalas de remuneración fijadas por el Concejo para cada una de las categorías de empleo. Teniendo en cuenta el concepto de invalidez alegado por el Subsecretario Prevención del Daño Antijurídico del Departamento de Antioquia, se encuentra que el Alcalde Municipal efectivamente tiene competencia como ya se expuso para fijar los emolumentos o salarios de los funcionarios, siempre dentro de las escalas de remuneración previamente fijadas por el Concejo Municipal, lo cual, como ya ha sido expuesto en anteriores oportunidades por la Sala Cuarta de Oralidad 2, no es un argumento del cual se pueda colegir que dicha escala no existe, cuando dicho incremento solo puede aplicarse a los cargos existentes en el municipio y es un presupuesto para que el mencionado reajuste se haga efectivo.

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad, Revisión de Decreto N° 033 del 16 de marzo de 2018, expedido por el Alcalde Municipal del Peñol – Antioquia, Sentencia N° 08 del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano, Radicado 05001233100020180188800, precisando de forma textual dicha providencia lo siguiente: “Por otro lado, que no se haya referido la escala de remuneración del ente territorial en el Decreto que determinó el incremento

no es indicativo que la misma no existe, cuanto más si solo puede aplicarse el incremento salarial a los cargos existentes en el Municipio, con ello es un presupuesto para que la decisión tomada en relación con el salario del personal sea efectiva materialmente.”Referencia: REVISIÓN DE DECRETO Demandante: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DAÑO – GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA Demandado: DECRETO Nº 029 DEL TRES (3) DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022) DEL ALCALDE MUNICIPAL DE YONDÓ (Ant.) Radicado: 050012333 000 2022 00669 00

Instancia: ÚNICA

12 Lo anterior, conlleva a concluir para el caso que convoca la atención de la Sala, que el cargo de invalidez alegado con relación al reajuste salarial de los servidores públicos de la Administración Municipal de Yondó (Ant.) no encuentra fundamento legal alguno a través del cual se p

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