TA ANT - 050012333000 2021 01619 00-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 050012333000 2021 01619 00-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Está dirigida contra los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales y contra los congresistas – Constituye una sanción disciplinaria que priva a los servidores públicos de la calidad que ostentan / SOLICITUD DE LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas - La Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Son de aplicación restrictiva y por lo tanto deben estar previstas taxativamente en la ley / ELEMENTO DE CULPABILIDAD - Una vez analizada la tipicidad de la conducta, y en caso de que se verifique la configuración de la causal de pérdida de investidura, se debe examinar si en el caso particular se configura el elemento de culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad / INCOMPATIBILIDAD – Es la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, taxativamente señalados en la Constitución o en la ley, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduce en la prohibición de desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titularesSon todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario
durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente / ELEMENTO SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - El juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva – El juez debe verificar si existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 136 de 1994, Ley 1881 de 2018.
NOTA DE RELATORÍA: El inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política prevé una incompatibilidad general para los servidores públicos al señalar que estos no pueden celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. Se logró determinar que el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, celebró contrato estatal con el municipio de Valdivia – Ant., identificado como contrato MC048-2020, cuyo objeto fue el suministro de material granular para la adecuación, mantenimiento y mejoramiento de la red vial terciaria de esa localidad. Para efectos de consolidación de la incompatibilidad, es necesario
determinar que la celebración del contrato estatal se hubiere dado cuando el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, ya estaba legalmente investido de la calidad de concejal, y en este caso, se pudo constatar que la relación contractual se concretó el 19 de octubre de 2020, fecha posterior a la posesión del demandado en investidura, pues ésta, según se indicó en la contestaciónREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 2 de la demanda, se produjo el 2 de enero de 2020. Los anteriores aspectos, permiten a la Sala colegir en que desde el punto de vista de los elementos objetivos, el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, en su condición de concejal municipal de Yarumal – Ant.- , incurrió en la prohibición constitutiva de incompatibilidad prevista en el inciso primero del artículo 127 de la Constitución Política que consiste en celebrar un contrato con una entidad pública durante el tiempo que ostentaba la calidad de servidor público. No solo debe decirse que el demandado incurre en la causal de incompatibilidad constitucional, sino que además, lo hace respecto de la incompatibilidad prevista en el 8 de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, es decir, en la prohibición de celebrar, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen
o administren recursos públicos, sin que pueda predicarse excepción alguna en su favor alusiva a la celebración de contratos con el Estado, pues a la luz de lo indicado por el Consejo de Estado, la incompatibilidad se orienta a la prohibición de ejercer dos actividades o realizar dos roles de manera simultánea, de modo que para el caso de los servidores públicos se traduzca en no desempeñar o ejercer otros cargos o realizar otras actividades distintas a las que corresponde a las funciones del cargo de que son titulares. Ahora, debe determinarse si la actuación del demandado estuvo revestida de dolo o culpa grave para poder arribar a la decisión de pérdida de su investidura que se predica en este contencioso. En este caso, las pruebas permiten establecer que el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno estaba en capacidad de conocer la configuración de la conducta violatoria del régimen de incompatibilidad, pues desde la misma Constitución Política se previó la prohibición de celebrar contratos para los servidores públicos, condición que adquirió desde el momento mismo que tomó posesión del cargo de Concejal, el día 2 de enero de 2020. Desde ese momento, surgió para él la carga de conocer sus deberes constitucionales legales y reglamentarios, así como las prohibiciones de orden constitucional y legal que le exigía el ejercicio como concejal. Sin duda, su formación profesional y su experiencia en el sector público, incluso como Alcalde municipal de Yarumal en años anteriores a su elección como Concejal, le permitían comprender que el hecho de celebrar un
contrato con el municipio de Valdivia mientras estaba investido de la calidad de Concejal de otra municipalidad, lo hacían incurrir en la incompatibilidad constitucional y legal. No desconoce la Sala la naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura, lo que exige la aplicación estricta de ciertas garantías procesales, entre ellas los principios in dubio pro reo y de favorabilidad, pero en ese caso en particular, no es posible aplicar duda en favor del demandado y una normativa más favorable, pues como viene de establecerse, la formación profesional y experiencia laboral del señor Atehortúa Quiceno lo habilitan para conocer las normas en las que se establecen las prohibiciones en materia de contratación aplicables a los servidores públicos, o por lo menos exigirle una mínima diligencia o cuidado que aun “las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, y razón de ello, una vez posesionado - si era que las desconocía - consultar y estar al tanto de las inhabilidades e incompatibilidades que consagraba el ordenamiento jurídico para los concejales. Bajo ese contexto, la Sala entiende configurada en forma plena, es decir, desde sus elementos objetivos y subjetivo, la causal de pérdida de investidura.REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PLENA MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia N° 193 Medio de control Pérdida de investidura
SALA PLENA MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia N° 193 Medio de control Pérdida de investidura
Demandante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas Demandado: Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno Radicado 05001 23 33 000 2021 01619 00
Decisión Decreta pérdida de investidura. Asuntos Causales de Pérdida de investidura. Incompatibilidad general prevista en el artículo 127 de la Carta Política: prohibición para celebrar contrato con entidad pública, se aplica a los concejales en su condición de servidores públicos. Causal autónoma de pérdida de investidura de concejal. Elementos para su configuración y alcance. Elemento objetivo y elemento subjetivo: la conducta dolosa o gravemente culposa. Instancia Primera
I. ANTECEDENTES Decide la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, la demanda que en ejercicio del medio de control de Pérdida de Investidura consagrado en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó el señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, en contra del señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, con el fin de que se despoje de su investidura como concejal del municipio de Yarumal – Ant.-, elegido para el período constitucional 2020-2023.
1. La causal de pérdida de investidura invocada.
El demandante, como sustento a su solicitud, invocó la violación al régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales prevista en numeral 4° del artículo del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 127 de la Carta Política, consistente en celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste y en celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos en que se deja cimentada la pretensión de desinvestidura son lo que se resumen a continuación: 2.2. El día 27 se octubre de 2019, fue electo del Municipio de Yarumal – Ant.- , avalado por el Partido Político Centro Democrático, el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, de profesión Ingeniero Civil, quien además había sido Alcalde de ese mismo municipio en el período 2008-2011 y ha sido candidatoREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 4 a la Alcaldía en los años 2003, 2015 y 2019, recibiendo su credencial (E-27),
el 27 de ese mismo mes y año, en la que la Comisión Escrutadora Municipal certificó que fue elegido Concejal para el período 2020-2023, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2020. 2.2. Esa elección como concejal, según lo ha indicado la Corte Constitucional, supone su clasificación como servidor público y, por ende, le son aplicables todas las prohibiciones establecidas para éstos, tal como la inhabilidad para contratar con entidades estatales, que establece el artículo 8° de la Ley 80 de 1993. 2.4. El Municipio de Valdivia convocó el proceso contractual denominado MC048-2020, el cual tenía como objeto el “SUMINISTRO DE MATERIAL GRANULAR PARA LA ADECUACIÓN, MANTENIMIENTO Y MEJORAMIENTO DE LA RED VIAL TERCIARIA EN EL MUNICIPIO DE VALDIVIA, ANTIOQUIA”, por valor de $24.000.000, cerrándose el proceso contractual el 14 de octubre de ese año, con un único oferente, el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, de ahí que se asignara a esa propuesta el radicado interno del Archivo Municipal, número 985 del 14 de octubre. 2.5. Afirma el actor que el concejal Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, incurrió en el delito de falsedad ideológica de documento privado al manifestar en la hoja de vida de la Función Pública que presentó para el contrato CM-0482020 del municipio de Valdivia, que no se encontraba incurso en causales de
inhabilidad e incompatibilidad del orden constitucional o legal para ejercer cargos públicos o para celebrar contratos de prestación de servicios con la administración pública. 2.6. La propuesta presentada por el Concejal Atehortúa Quiceno, fue aceptada por la entidad contratante, lo cual le fue comunicado a éste el 19 de octubre de 2020, ejecutándose en consecuencia el contrato hasta llegar a su liquidación según Acta del 27 de octubre de 2020. 2.7. Adicionalmente, en el momento de celebrar el contrato referido, el Concejal Carlos Guillermo Atehortúa, incurrió en la incompatibilidad definida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, según la cual los concejales no pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste y, además incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política, consistente en que los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales. 2.8. Así lo precisó el Departamento Administrativo de la Función Pública a través del Concepto 100861 de 2019 referido a la inhabilidad de un concejal para contratar con una entidad pública y el Consejo de Estado al considerar la interpretación que debe dársele al numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 deREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 5 1994, esto es, que de esa norma no se deduce el señalamiento de excepción alguna frente a la regla general, de ahí que no exista razón para que, pese a la condición de servidores públicos, los concejales se exceptúen de la incompatibilidad general. 2.9. Por ello estimó el actor que el Concejal demandado incurrió en la violación de las distintas disposiciones legales que consagran, unas, prohibiciones a los concejales específicamente y, otras, prohibiciones en general para los servidores públicos.
3. Sustentación de la causal de perdida de investidura invocada.
Pese a que en la demanda no se relacionó como tal la causal de pérdida de investidura, sí se señalaron dentro de los fundamentos normativos, los siguientes preceptos: Del orden Constitucional, el artículo 127, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales (…)” Y del orden legal, el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que establece: “(…) ARTÍCULO 45.-Incompatibilidades. Los concejales no podrán:
(…)
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste” Todo ello, comparado con el texto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 48 de la 617 de 2000, permite establecer que la causal de pérdida de investidura es la descrita en sus numerales 2” y 1°, respectivamente que rezan: “ARTÍCULO 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán
su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.” “ARTICULO 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de Juntas Administradoras Locales . Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de Juntas administradoras locales
perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…)”REFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO
6 Para dar sustento a lo anterior, la parte demandante adujo que en el momento de celebrar el contrato con el municipio de Valdivia – Ant.-, el Concejal Carlos Guillermo Atehortúa, incurrió en la incompatibilidad definida en el numeral 4° del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, según la cual los concejales no pueden celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste y, además incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 127 de la Constitución Política, consistente en que los servidores públicos no podrán celebrar por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con entidades públicas con personas privadas que manejen o administren recursos públicos, salvo las excepciones legales.
4. La contestación a la demanda.
El señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, a través de apoderado judicial respondió a la demanda aceptando como ciertos los hechos alusivos a su elección como Concejal del municipio de Yarumal – Ant.-, para el período 20202023, curul que asumió con ocasión del Acto Legislativo 002 de 2015 y aclarando otros alusivos a las causales de inhabilidad e incompatibilidad que dan lugar a la pérdida de investidura. Así las cosas adujo que, dada la formación académica, desconocía que la celebración de un contrato con el municipio de Valdivia – Ant.-, siendo Concejal
del municipio de Yarumal – Ant-., constituyera una inhabilidad o incompatibilidad que diera lugar a perder su investidura, lo que justifica su conducta como ajena a dolo o culpa grave y en esa medida, sugiere que la demanda no tiene vocación de prosperidad por adolecer del elemento subjetivo, ya que se torna preciso que se demuestre la certeza de su ocurrencia. Insistió el abogado que las condiciones personales y externas del demandado en investidura deben ser analizadas particularmente en el caso concreto con miras a determinar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa, y en este caso, las pruebas adosadas solo apuntan a demostrar que suscribió un contrato amparado en la íntima convicción de no estar incurso en prohibición constitucional o legal, lo que hace a su conducta excusable. Adicionalmente, refirió que la falta de capacitación en temas de inhabilidades e incompatibilidades o conflictos de intereses no es atribuible a los miembros del Concejo Municipal, de ahí que sugiera la aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, entre ellos, los principios pro homine, in dubio pro reo y favorabilidad, específicamente en lo relativo al estudio de la culpabilidad. Para dar cuerpo a lo anterior, echó mano de una decisión emitida por el Consejo de Estado el 16 de abril de 2020 en la que se aprecia un desarrollo del elemento subjetivo que debe estar presente y demostrado con certeza en los procesos de pérdida de investidura, luego de lo cual, aclaró que su profesión es la deREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA
RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 7 ingeniero civil y que su ejercicio como Concejal de Yarumal desde el mes de enero de 2020, le otorga la condición de servidor público pero no lo ilustra en áreas propias del derecho, por ello, al no contar tampoco con experiencia como Concejal y no tener servicio de asesoría jurídica porque la Corporación no lo contrata, no puede predicarse de su actuar el dolo o culpa grave que se requieren para dar por configurado el elemento subjetivo de las causales de pérdida de investidura, a la luz de lo indicado en el artículo 1° de la Ley 1881 de 2018.
Para concluir, tuvo a bien proponer a modo de excepción la que denominara como inexistencia del elemento subjetivo de culpa grave o dolo, básicamente sustentada en los argumentos que acaban de citarse.
5. La Audiencia Pública.
El día 5 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en ella se intervino de la siguiente manera: El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, intervino en el minuto 13:55 de la audiencia, haciendo referencia a que el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, fue candidato a la Alcaldía de Yarumal en octubre de 2003 y de nuevo aspiró en octubre de 2007, siendo elegido alcalde para el período 2008-2011 y
para tomar posesión del cargo presentó los documentos requeridos, entre ellos, la certificación expedida por la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP, de la participación en el “Seminario de Inducción a la Administración Pública para Autoridades Electas”, realizado en la ciudad de Bogotá entre el 27 y 30 de noviembre de 2007, con una intensidad de 48 horas académicas, en cumplimiento del artículo 31 de la Ley 489 de 1998, que establece que la Escuela de Alto Gobierno debe organizar y realizar seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos en el término entre la elección y la posesión de tales mandatarios, lo que prueba el conocimiento pleno del demandado del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ejercer el cargo de Alcalde de Yarumal, las cuales aplican también para el cargo de Concejal, dignidad en la cual se posesionó el 1 de enero de 2020, luego de haber obtenido la segunda votación en las elecciones para alcalde de Yarumal en octubre de 2019. Esa certificación se contrapone a lo expuesto por el apoderado del demandado en el escrito de contestación de la demanda en cuanto a que nunca tuvo la voluntad positiva de querer ese resultado conociendo el elemento objetivo, máxime porque no tiene formación en áreas del derecho y tampoco se probó que hubiese recibido capacitaciones en materia de inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses de los Concejales. Reconoció que el artículo 82 de la Ley 617 de 2000 establece el tema de la
capacitación a nuevos servidores públicos electos por parte de la Escuela Superior de Administración Pública y de las demás instituciones de educación pública universitaria durante el período que medie entre su elección y posesión, pero en este caso, el señor Atehortúa Quiceno, sí recibió esa capacitación porREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 8 parte de la ESAP en el mes de noviembre de 2007, antes de posesionarse como Alcalde, y por ello no se le exigió el cumplimiento de ese requisito para tomar posesión como Concejal el 1 de enero de 2020.
De otro lado, adujo que el grado de instrucción del demandado Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, es el profesional con estudios de posgrado, puntualmente se trata de un Ingeniero Civil graduado en 1990, con tarjeta profesional 0520239265 y Especialista en Gerencia Ambiental, graduado en 2012, además, se ha desempeñado como Secretario de Obras Públicas del municipio de Nariño, entre 1991 y 1992; como gerente de Empresas Públicas de Yarumal entre 1993 y 1994; como Director Regional de INVIAS entre 19982001; como Asesor de Proyectos Estratégicos en la empresa ATH INGENIERÍA; como Asesor de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Rionegro en
2016; como Alcalde de Yarumal en el período 2008-2011; como Asesor de INTEGRAL S.A. en 2012; como Asesor de la Alcaldía de Yarumal entre 2016 y 2018, lo que permite evidenciar que de 29 años de experiencia, 18 han sido como asesor y 10 como funcionario público, de ahí que se pueda verificar su grado de instrucción. Empero, el demandado no consignó en su Hoja de Vida de la Función Pública que para el momento de celebrar el contrato con el Municipio de Valdivia, se desempeñaba como Concejal de Yarumal, lo que pudo inducir a error al Secretario de Planeación e Infraestructura de dicho ente territorial, que hizo la evaluación de la propuesta del contrato MC-048-2020. Ello sin más, demuestra el dolo del demandado. En torno al hecho de que para el momento en que se suscribió el contrato estatal, el demandado no había sido capacitado, conforme lo establece el artículo 82 de la Ley 617 de 2000, en temas de inhabilidades e incompatibilidades de los concejales para la celebración de contratos y el ejercicio de funciones públicas, reiteró que para tomar posesión del cargo de Alcalde de Yarumal en el período 2008-2011, ese era uno de los requisitos que debía acreditar y en efecto lo cumplió tal como se deriva de certificado emitido por la ESAP. Por esas razones, afirmó que el demandado conocía el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el cual debió advertir al momento de celebrar el contrato
con el Municipio de Valdivia, de ahí que reiterara la pretensión de pérdida de investidura del señor Atehortúa Quiceno como Concejal de Yarumal. La Agente Delegada del Ministerio Público, intervino en el minuto 32:13 de la audiencia haciendo alusión a la casual de pérdida de investidura que dice estar consagrada en el numeral 2° del artículo 55 de a Ley 136 de 1994 y en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, es decir, la consistente en violación del régimen de incompatibilidades , la cual estima la parte demandante se configuró por haber incurrido el Concejal demandado en prohibición constitutiva de incompatibilidad en los términos del inciso primero del artículo 127 Constitucional, en concordancia con el literal f), numeral 1°, artículo 8 de la Ley 80 de 1993, normas que aluden a que los concejales noREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 9 pueden celebrar contratos con entidades públicas dada su calidad de servidores públicos.
La Delegada se detuvo en el elemento subjetivo en procesos de pérdida de investidura, en el sentido de que el carácter sancionatorio de esos procesos, impone no solo la estructuración objetiva de la causal, sino demostrar que el demandado hubiere actuado con dolo o culpa grave.
Así las cosas, afirmó que en este caso, los elementos objetivos como son la calidad de Concejal del señor Atehortúa Quiceno, la celebración de un contrato estatal por parte de éste, están plenamente acreditados, y en relación con el elemento subjetivo, adujo que también se logró demostrar, porque el demandado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal de desinvestidura, por lo que, sumada su condición profesional y experiencia en el sector público, le era exigible una conducta o comportamiento diferente, máxime cuando al expediente no se allegó prueba de haber obrado con el cuidado requerido o de que hubiere adelantado gestiones tendientes a informarse sobre el régimen de incompatibilidades de los Concejales, lo cual constituye una conducta inexcusable y, por ende, gravemente culposa. En conclusión, solicitó al Tribunal decretar la pérdida de investidura del señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno por haber actuado con culpa grave e incurrido en la causal consagrada en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000. El señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno, intervino en el minuto 49:56 de la audiencia a través de su apoderado judicial, en el sentido de que la litis se contrae en establecer si concurren las causales objetivas y subjetivas de que trata la Ley 1881 de 2018, frente a la pérdida de investidura. Adujo que pese a ser cierto que asistió a una capacitación en tiempo anterior
a su período como Concejal de Yarumal, en el año 2007, lo hizo en calidad de Alcalde, con una intensidad de 3 días dictada por la ESAP, pero esa capacitación solo se contrajo a hacer una elucubración de la temática tan amplia y grande. Así mismo, admitió que las inhabilidades e incompatibilidades son de carácter constitucional y legal y son exclusivas de quienes están en la profesión del derecho, de manera que le sean exigibles a otras personas que no tengan pleno dominio. Estimó que no existe dentro del plenario prueba de capacitación alguna del demandado en su condición de Concejal, la que se recibió, la hizo en calidad de Alcalde Municipal y desde ese entonces han transcurrido aproximadamente 14 años, por lo que no puede predicarse un conocimiento claro, preciso y profundo de la temática del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses. Insistió que es claro que no obra en el proceso prueba documental alguna que indique que el señor Atehortúa Quiceno haya recibido capacitación alguna frente al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en lo que concierne alREFERENCIA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA RADICADO: 050012333000 2021 01619 00
DEMANDANTE: SERGIO ALEJANDRO MESA CÁRDENAS
DEMANDADO: CARLOS GUILLERMO ATEHORTÚA QUICENO 10 ejercicio de sus funciones constitucionales y legales como Concejal del municipio de Yarumal – Ant.-.
Reiteró que es la primera vez que el señor Carlos Guillermo Atehortúa Quiceno
es Concejal del municipio, aunque tuvo aspiraciones para otras condiciones políticas, pero no fueron materializadas. Por ello, advierte que no es la audiencia el momento para que el demandante forje especulaciones en torno a las condiciones de conocimiento que tiene el señor Atehortúa Quiceno, pues no es ajeno que es ingeniero civil, pero que esa condición no da pie para que tenga conocimiento sobre el área del derecho, particularmente sobre el área de inhabilidades e incompatibilidades y conflictos de intereses de quienes ostentan las funciones de Concejales. Según la certificación solicitada al municipio de Valdivia, el contrato celebrado con la entidad es de carácter minero y el demandante es el propietario de la mina, de ahí que fuera
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