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TA ANT - 05001233300020100081900-(1°-08-2013)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020100081900-(1°-08-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

COSA JUZGADA - Marco normativo y jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se presenta la figura de la cosa juzgada, ante la existencia una decisión judicial que resolvió sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato núm. 276 de 2003, en la demanda instaurada por Em presas Varias de Medellín E.S.P. en contra de los demandantes en este proceso.

Extracto: (...) La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio. (...) En todo cas o, el juez al momento de estudiar una demanda respecto de la cual ya existe un pronunciamiento anterior de otro juez, debe examinar los elementos constitutivos de la cosa juzgada, con el propósito de no proferir una sentencia que sea contradictoria a la an terior providencia. (...) Para resolver el presente asunto, se ha de indicar que no es posible declarar la configuración de la cosa juzgada, toda vez que, para que se presente este fenómeno, es necesario que exista: i) identidad de objeto; ii) identidad de causa; e iii) identidad de partes y, en esa medida, se considera que no se encuentran configurados esos elementos, pues si bien tanto en el proceso identificado con el radicado 05001-23-31-000-2008-00584-01, como en el presente asunto, se debate un eventu al

configurados esos elementos, pues si bien tanto en el proceso identificado con el radicado 05001-23-31-000-2008-00584-01, como en el presente asunto, se debate un eventu al incumplimiento del contrato 276 de 2003 suscrito entre la Unión Temporal Dismacol Pradera y Empresas Varias de Medellín E.S.P., la unión temporal y la entidad pública ocupan diferentes posiciones procesales en los dos procesos. De manera precisa, en el expediente decidido por la Sala Cuarta de este Tribunal, la demandante era las Empresas Varias de Medellín E.S.P., mientras que en este caso es la parte demandada, lo que implica que las pretensiones son diferentes y, en esa medida, no hay lugar a declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada. (...) De lo expuesto hasta aquí, podría afirmarse que, si bien la parte actora alega un presunto incumplimiento de Empresas Varias de Medellín E.S.P, en varios aspectos de la ejecución del contrato No. 276 de 2003, de las pruebas acabadas de señalar no se acredita que la entidad no haya entregado de manera completa y oportuna las áreas para el tratamiento de los residuos sólidos, lo mismo que haya incumplido con el aporte completo de la cantidad de re siduos disponibles para ser incorporados por el contratista para su tratamiento y comercialización. (...) En conclusión, considera la Sala que en el presente caso no se encuentra probado un incumplimiento por parte de Empresas Varias de Medellín en relació n con el contrato núm. 276 de 20003 y, al contrario, sí se encuentra acreditado el incumplimiento de la unión temporal

incumplimiento por parte de Empresas Varias de Medellín en relació n con el contrato núm. 276 de 20003 y, al contrario, sí se encuentra acreditado el incumplimiento de la unión temporal DISMACOL PRADERA, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín,

MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES

DEMANDANTES: DAVID GUILLERMO ORTÍZ MONSALVE

Y OTROS

DEMANDADA: EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN E.S.P.

RADICADO: 05001-23-33-000-2010-00819-00

SENTENCIA NÚM.

Tema: Incumplimiento contractual / Niega

Derrota de ponencia

Mediante reparto realizado en la Secretaría de esta Corporación, correspondió el estudio del presente medio de control a la Magistrada Susana Nelly Acosta Prada, quien una vez analizó la demanda, presentó ponencia, frente a la cual salvaron el voto los demás magistrados que conforman la Sala.

Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia , mediante la cual Sala decide en primera

magistrados que conforman la Sala.

Debido a lo anterior, el estudio del proceso fue entregado al magistrado que le seguía en turno, a fin de presentar una nueva ponencia , mediante la cual Sala decide en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984, instauraron en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P. , David Guillermo Ortiz Monsalve, Maquinaria Dismacol Ltda., Invertrans Ltda. y Licorant Ltda . en Liquidación, persona natural y personas jurídicas que integraron la denominada Unión Temporal Dismacol – Pradera y la Unión Temporal Dismacol – Pradera.Radicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

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Se anota que mediante auto del 27 de agosto de 2013 , se aceptó el impedimento presentado por el Dr. Jorge León Arango Franco, razón por la cual por auto del 19 de abril de 2024 se ordenó integrar la Sala con la Magistrada que sigue el turno en la Sala Segunda, razón por la cual la presente sentencia la suscribe l a Dra. Verónica Gutiér rez Tobón.

ANTECEDENTES

1. Fundamentación fáctica

El apoderado de los demandantes indicó que el día 14 de mayo de 2003, se suscribió el contrato núm. 276 de 2003 entre Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Unión Temporal Dismacol – Pradera, contrato adicionado y prorrogado mediante el acuerdo

contrato núm. 276 de 2003 entre Empresas Varias de Medellín E.S.P. y la Unión Temporal Dismacol – Pradera, contrato adicionado y prorrogado mediante el acuerdo suscrito el día 30 de diciembre de 2003 y mediante un otrosí firmado el 17 de febrero de 2004.

Expresó que el objeto del contrato consistió en que “EL CONTRATISTA se compromete con LA EMPRESA a Realizar a todo costo, la recepción de los residuos sólidos urbanos generados en la ciudad de Medellín y los diferentes municipios del área de influenci a, la separación física de los residuos, el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos , el tratamiento de la fracción orgánica y la comercialización de los residuos susceptibles de ser reincorporados al ciclo económico”, a la vez que se acordó también que las labores propias del contratista para desarrollar el anterior objeto sería en las instalaciones del Parque Ambiental La Pradera ubicado en el Municipio de Donmatías, Antioquia y que “la base de cálculo para el desarrollo del objeto contractual es de hasta dos mil toneladas por día ( 2.000 TM/día) de residuos sólidos urbanos y de siete días por semana (7 días/semana)” , teniendo presente que dicho tope no se podía alcanzar o exceder y que, en ambos casos, el contratista no quedaría relevado de la obligación de realizar el objeto del contrato.

Informó que el plazo inicial del contrato fue hasta el 31 de diciembre de 20 03 o hasta agotar el presupuesto del contrato, pero que esto fue modifica do posteriormente y seRadicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

agotar el presupuesto del contrato, pero que esto fue modifica do posteriormente y seRadicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

4 convino prorrogar el plazo inicial por el término de 90 días, a partir del 1º de enero de 2004 o hasta agotar el presupuesto total del mismo.

Adujo que desde el inicio del contrato y hasta la fecha de su terminación, es decir, desde el 20 de mayo de 2003 y hasta el 19 de noviembre de 2005, Empresas Varias de Medellín E.S.P. reiteradamente incurrió en comportamientos y conductas que constituían un incumplimiento de sus obligaciones, afectando de forma grave la normal ejecución y desarrollo del contrato, causando importa ntes perjuicios a la Unión Temporal Dismacol-Pradera.

Manifestó que, si bien el 20 de mayo de 2003 se firmó el act a de inicio del contrato, el mismo tuvo que ser suspendido de forma temporal y bilateral el 6 de junio de 2003, debido a que Empresas Varias de Medellín E.S.P. no había podido realizar la adecuación de la zona de tratamiento biotecnológico , a pesar de que, de forma precedente, dicha entidad había prevenido al contratista que las labores iniciarían “diez (10) días después de haber sido entregadas las áreas (…)”.

Indicó que la falta de adecuación y entrega oportuna, completa e idónea de las zonas necesarias para que el contratista prestara sus servicios en los términos y condiciones

(10) días después de haber sido entregadas las áreas (…)”.

Indicó que la falta de adecuación y entrega oportuna, completa e idónea de las zonas necesarias para que el contratista prestara sus servicios en los términos y condiciones plasmados en la oferta, se mantuvo durante todo el perí odo de e jecución del contrato por parte de Emvarias, situación frente a la cual existen varias memorias escritas, pues se enviaron comunicaciones a la contratante, pero que nunca se recibió una respuesta satisfactoria a los reclamos.

Señaló que la Unión Temporal remitió al interventor del contrato una comunicación con fecha del 29 de octubre de 2003, en la cual explicó detalladamente la situación consolidada hasta ese momento , además de que puso en conocimiento todos los incumplimientos contractuales y los efectos que se seguían como producto de estos.

Sostuvo que, en el mes de febrero de 2004, las partes acordaron el denominado “Plan de Contingencia” para realizar las acciones estipuladas tendientes a superar las dificultades presentadas en la ejecuci ón del con trato; sin embargo, que Emvarias noRadicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

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5 cumplió con los compromisos adquiridos en esa oportunidad, haciendo incurrir en costos adicionales al contratista.

Manifestó que, en el mes de enero de 2 004, el interventor elaboró un informe en el cual detalló las con diciones reales en las cuales se ven ía ejecutando el contrat o,

costos adicionales al contratista.

Manifestó que, en el mes de enero de 2 004, el interventor elaboró un informe en el cual detalló las con diciones reales en las cuales se ven ía ejecutando el contrat o, estableciendo que la tasa de ingreso de residuos sólidos al sistema fue reducida por decisión de la entidad contratante a la cantidad de 850TM/día y que, en relación con las áreas requeridas para la ejecución del proceso a cargo del contratista, se estableció que a este solo le fueron entregadas progresivamente, es decir, en forma parcial 2.97 HA, condiciones que se mantuvieron durante toda la ejecución del contrato.

Afirmó que las áreas de tr abajo entregadas al contratista adolecieron de fallas de orden técnico que no permitieron su uso adecuado, además de que reiteradamente se modificaron las condiciones del contrato en contra de la unión temporal, situación que afectó negativamente la presta ción de los servicios contratados y los rendimientos pactados inicialmente.

Expresó que el 18 de agosto de 2004 se agotó el presupuesto total asignado al contrato, razón por la cual en esa fecha finaliz ó el plazo convenido, pero que no se pudo cumplir con el plazo de tres (3) meses establecido en el contrato para finalizar las tareas de biotratamiento, tamizaje, aprovechamiento y comercialización del bioabono, debido a los incumplimientos de Emvarias, razón por la cual solo se pudo hacer el desmonte y retiro de los bienes y elementos del contratista de la propiedad de Emvarias.

Refirió que el 23 de noviembre de 2004, el contratista presentó reclamación ante Emvarias, con la expresa solicitud de que fuera tenida en cuenta para la liquidación final

retiro de los bienes y elementos del contratista de la propiedad de Emvarias.

Refirió que el 23 de noviembre de 2004, el contratista presentó reclamación ante Emvarias, con la expresa solicitud de que fuera tenida en cuenta para la liquidación final del con trato, además de otras solicitudes que fueron presentadas posteriormente; sin embargo, que ninguna de esas solicitudes fue respondida por parte de Emvarias, además de que tampoco se realizó la liquidación del contrato dentro del término previsto para ello.Radicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

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Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

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2. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado de los demandantes, se solicitó:

1. Que se declare que Empresas Varias de Medellín E.S.P., en calidad de contratante, incumplió el contrato núm. 276 de 2003 y sus adicion es, suscrito el día 14 de mayo de 2003 con la Unión Temporal Dismacol – Pradera, debido a la omisión en la entrega y disposición de las áreas para el tratamiento de los residuos sólidos y falta de cumplimiento con el aporte completo de la cantidad de estos residuos disponibles para ser incorporados por el contratista para su tratamiento y comercialización.

2. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Empresas Varias de Medellín E.S.P., a pagar, a título de indemnización de perjuicios, la suma de tres mil trescientos veintiséis millones ochocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos ($3.326.876.342,00), o la mayor o menor cantidad que se

mil trescientos veintiséis millones ochocientos setenta y seis mil trescientos cuarenta y dos pesos ($3.326.876.342,00), o la mayor o menor cantidad que se establezca en el proceso a través de la prueba idónea, correspondiente a los conceptos y valores di scriminados y detallados en la reclamación contractual presentada por el contratista mediante documento del 22 de noviembre de 2004.

3. Que se condene al pago de los intereses de mora, a la tasa máxima legal permitida, sobre las sumas de dinero que , a título de condena, se ordene pagar a la demandada, a partir de la fecha de la sentencia y hasta el momento del pago.

4. Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas.

5. Que se condene en costas a la demandada.

3. Fundamentos de derecho

El apoderado citó co mo fundamentos de derecho los artículos 83 y 365 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 142 de 1994, 286 de 1996, 632 de 2000 y 689 de 2001, los artículos 871, 1602, 1603, 1608, 1609, 1610, 1612 y 1614 del Código Civil y los artículos 830, 831, 863, 868 y 871 del Código de Comercio.Radicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

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Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

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7 Expresó que en el presente caso existió un rompimiento del equilibrio financiero y de la conmutatividad del contrato núm. 276 de 2003 y sus adiciones, debido a los

7 Expresó que en el presente caso existió un rompimiento del equilibrio financiero y de la conmutatividad del contrato núm. 276 de 2003 y sus adiciones, debido a los incumplimientos contractuales constantes por parte de la entidad contratante.

Manifestó que en el tipo de contra to objeto de controversia, en virtud del cual una entidad estatal realiza las funciones y utiliza las atribuciones que le son propias para la prestación de un servicio público domiciliario a s u cargo, el contratista es un particular que colabora con la administración pública en la realización de su actividad dirigida a satisfacer las necesidades de la colectividad, ra zón por la cual, cuando surjan aleas anormales que alteren la equivalencia eco nómica de las prestaciones recíprocas de las partes contratantes, se estaría imponiendo al contratista una carga especial en su órbita patrimonial en beneficio de la colectividad, en contravía de los valores de justicia y equidad consagrados en la Carta Política.

Sostuvo que el aleas alegado, es el denominado “ aleas anormal”, el cual es ajeno al círculo propio del empresario, que altera la equivalencia económica o la conmutatividad del contrato, que pueden ser: i) por hechos administrativos como modificac iones al objeto del contrato por razones de interés público; ii) por situaciones coyunturales (fenómenos de orden social, económico o político imprevisibles); o iii) naturales (fenómenos de fuerza mayor como terremotos, dificultades, etc.).

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. contestó la demanda e indicó que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la cosa

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La apoderada de Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. contestó la demanda e indicó que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que, mediante fallo del 27 de noviembre de 2013, la Sal a Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de una acción contractual interpuesta por la entidad en contra de los demandantes por el mismo contrato, debido al incumplimiento de estos últimos en relación con las funciones para los cuales fueron contratados.

Pidió que, en el evento de condenar a Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. al pago de alguna suma de dinero, se aplique la figura de la compensación, con el fin de que laRadicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

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Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

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8 empresa quede a paz y salvo con e l contratista; esto teniendo en cuenta que en el citado fallo se condenó solidariamente a los miembros de la Unión Temporal Dismacol – Pradera al pago de la suma de $12.557.330.968 en favor de la entidad ahora demandada.

INTERVENCIÓN DEL LITISCONSORCIO

La sociedad Procesos Agrobiológicos Ltda. contestó a través de curador ad litem quien expresó no tener conocimiento del fondo asunto; sin embargo, coadyuvó las pretensiones de la demanda a la vez que hizo un recuento de los hechos, a la luz de lo expuesto y aportado por la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

expresó no tener conocimiento del fondo asunto; sin embargo, coadyuvó las pretensiones de la demanda a la vez que hizo un recuento de los hechos, a la luz de lo expuesto y aportado por la parte actora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de Empresas Varias de Medellín E.S.P. alegó de conclusión y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación, a la vez que indicó que en el presente caso se encontraba pr obada la excepción de caducidad, toda vez que la demanda fue presentada ante l a jurisdicción civil el 15 de agosto de 2006 (radicado 2006-00324) y que, como consecuencia de la solicitud efectuada de manera expresa por la parte demandante, el juzgado de con ocimiento se declaró incompeten te para conocer del proceso y ordenó remitir lo a la jurisdicción contenciosa administrativa, habiendo pasado más de dos años desde el vencimiento del plazo de ejecución del contrato.

Expresó que el cambio de jurisdicción hi zo que el presente proceso hubiere caducado a la luz de lo establecido en el literal b) del numeral 10° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984.

El apoderado de l a parte demandante alegó de conclusión y expresó que, en relación con la excepción de cosa juzgada, en este caso no se puede hablar de la misma pues uno de los requisitos para que esta prospere es que exista una sentencia ejecutoriada, lo cual no ocurre pues el proceso tramitado y fallado en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicad o 05001 -23-31-000-2008-00584-00, debió surtir el grado

no ocurre pues el proceso tramitado y fallado en el Tribunal Administrativo de Antioquia bajo el radicad o 05001 -23-31-000-2008-00584-00, debió surtir el grado jurisdiccional de consulta, lo cual no ocurrió, razón por la cual, es posible afirmar que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada y, en esa medida, no podría prosperar laRadicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

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Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

9 excepción de cosa juzga da, además de que en dicho proceso no se vinculó en debida forma a los ahora demandantes, pues estos fueron representados por curador ad litem y que, por razones obvias, no pudo excepcionar ni defender en debida forma a los afectados.

Señaló que tampoco prosperaba la excepción de compensación, toda vez que, para que opere esta como forma de extinguir las obligaciones, se requería: i) que dos personas sean deudoras una de otra; y ii) que las respectivas de udas sean exigibles actualmente, pero que en el pre sente caso no se cumple el segundo requisito, toda vez que la sentencia que se invoca como título de la obligación a cargo de los demandantes, no se encuentra ejecutoriada, razón por la cual estos no tienen la condición de deudores frente a la demandada.

El apoderado hizo un recuento de los medios de pruebas allegados, resaltando los más relevantes que, a su juicio, logran demostrar el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El apoderado hizo un recuento de los medios de pruebas allegados, resaltando los más relevantes que, a su juicio, logran demostrar el incumplimiento contractual por parte de la parte demandada.

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no conceptuó en esta instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con el numeral 5º del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la demanda de controversias contra ctuales interpuesta por los demandantes en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P.

2. Oportunidad de la acción

De conformidad con el artículo 136 del Decreto 01 de 1984 , modificado por el artículo 23 del Decreto Nacional 2304 de 1989 y el artículo 4 4 de la Ley 446 de 1998, por reglaRadicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

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Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

10 general, el término de caducidad en los asuntos contractuales será de dos años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de lo s motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento y, adicionalmente, en el literal d) del numeral 10° estableció que, en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, la acción deberá ser presentada a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, la acción deberá ser presentada a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe.

En el presente caso, se tiene en cuenta que mediante acto del 10 junio del 2005, Empresas Varias de Medellín E.S.P. procedió a liquidar unilateralmente el contrato núm. 276 de 2003 1 y la demanda fue presentada ante la jurisdicción or dinaria el 15 de agosto de 2006 2, esto es, dentro de los dos (2) años siguientes a la liquidación del contrato, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto por la norma ya citada y lo establecido en el artículo 143 del C.C.A., que establece que en ca so de falta de jurisdicción, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión, resulta claro que en el caso bajo análisis no operó la caducidad de la acción como lo señaló la apoderada de la entidad demandada en los alegatos de conclusión.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si se presenta la figura d e la cosa juzgada, ante la existencia una decisión judicial que resolvió sobre la declaratoria de incumplimiento del contrato núm. 276 de 2003, en la demanda instaurada por Empresas Varias de Medellín E.S.P. en contra de los demandantes en este proceso.

En el evento de determinar que no ha operado la cosa juzgada, se deberá determinar si Empresas Varias de Medellín E.S.P. incumplió en algún sentido el contrato núm. 276 de

En el evento de determinar que no ha operado la cosa juzgada, se deberá determinar si Empresas Varias de Medellín E.S.P. incumplió en algún sentido el contrato núm. 276 de 2003 suscrito entre esa entidad y la Unión Temporal Dismacol – Pradera.

1 Ver folios 280 a 300 del Cuaderno núm. 2. 2 Ver folio 85.Radicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

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4. Sobre la cosa juzgada

La cosa juzgada es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el re speto por las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio.

La figura de la cosa juzgada se encontraba regulada en el artículo 175 del Decreto 01 de 1984, el cual establecía:

“COSA JUZGADA. ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada.

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de

La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios” (Subrayado fuera de texto)

Sobre este fenómeno de la cosa juzgada, el Consejo de Estado en sentencia del 1º de agosto de 20133 y reiterada en Sentencia del 25 de septiembre de 20204, precisó:

“Para que asistan simultáneamente aquellos tres elementos considera la Corte que al proceso a) deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la d ecisión que constituye cosa juzgada; b) debe existir identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Pero que cuando además de los mismos hechos la d emanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe

fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa; y c) la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente Doctora María Claudia Rojas Lasso, sentencia de primero (1°) de agosto de dos mil trece (2013), expediente 11001-03-15-000-201301171-00. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02338-01(2182-19)Radicado: 05001-23-33-000-2010-00819-00

Medio de control: Controversias contractuales

Demandante: David Guillermo Ortiz Monsalve y otros

Demandado: Empresas Varias de Medellín E.S.P.

12 relación jurídica. Igualmente se predica iden tidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

De otra parte, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 18 de octubre de 2012, dentro del Expediente núm. 2007 -00269-00, Consejera Ponente: M aría Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente:

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa

de 2012, dentro del Expediente núm. 2007 -00269-00, Consejera Ponente: M aría Claudia Rojas Lasso, manifestó lo siguiente:

“La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes”. De acuerdo con la norma transcrita la sentencia estimatoria dictada en procesos de simple nulidad p roduce efecto de cosa juzgada “erga omnes”, esto es, extiende sus efectos a todos los procesos en los cuales se haya demandado la nulidad del mismo acto, independientemente de la causa invocada para sustentar la pretensión.

La misma norma también establec e que, por el contrario, los fallos desestimatorios proferidos en procesos de nulidad únicamente producen efectos de cosa juzgada respecto de las acusaciones y el petitum formulados en dicho proceso , es decir si la sentencia que decide un proceso de nulida d es desestimatoria, entonces el acto administrativo demandado continúa vigente, por lo cual su nulidad, en princip

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