TA ANT - 05001233300020120074800-(29-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020120074800-(29-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
FACULTAD DE DECLARATORIA DE SINIESTRO - Marco jurídico y jurisprudencial / PÓLIZA DEL BUEN USO DEL ANTICIPO - En contratos de seguro –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra No. 1609 de 9 de septiembre de 2005. (...)
Extracto: (...) En este sentido, la Sala reiterará la tesis consolidada hasta ahora, según la cual las entidades públicas pueden declarar el siniestro de las pólizas de seguros constituidas a su favor cuando se trata de garantías constituidas a favor de las entidades estatales, y es en consecuencia, a la compañía de seguros a quien le corresponderá acudir ante el juez para defender dicha declaración. (...) El anticipo se concibe como un giro parcial de recursos comprometidos en virtud de un contrato estatal, que la entidad contratante le hace a su contratista, con el fin de apalancar los costos asociados al inicio de la ejecución del objeto contratado. (...) Por ello, cuenta la administración con una herramienta para vigilar y hacer seguimiento a los recursos entregados a título de anticipo, pues en el contrato se puede estipular la obligación del contratista para constituir una garantía única de cumplimiento, establecida en el artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, ya citado, consistentes en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente constituidas, que amparen las prestaciones que asumen en el contrato y el deber de las entidades públicas de exigirlas. (...) Pactada la obligación de constituir la garantía con el amparo referid o, si la entidad advierte que concurre cualquiera de las
asumen en el contrato y el deber de las entidades públicas de exigirlas. (...) Pactada la obligación de constituir la garantía con el amparo referid o, si la entidad advierte que concurre cualquiera de las circunstancias descritas en el párrafo anterior, podrá declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía, trámite dentro del cual deberá observar el debido proceso. (...) En este sentido, para el c aso en específico de la declaratoria del siniestro, no es necesaria la liquidación del contrato, pues a pesar de ser obligatoria por tratarse de un contrato de tracto sucesivo, se evidencia la existencia de un acta de liquidación final del contrato del 14 de diciembre de 2007 en la que, por el contrario, se dejó plasmado que se iba entregar al contratista el anticipo. Ello, sumado a la cesión contractual el 22 de noviembre de 2007, esta última sí con la liquidación del mismo, sin que a estas fechas indicadas tuviera conocimiento el INVIAS de la necesidad de devolución de la amortización del anticipo, en tanto fue virtud del proceso de reestructuración que el INVIAS realizó devolución del pago del anticipo. Así las cosas, se concluye que la declaración desde el punto de vista temporal, fue oportuna, pues el siniestro ocurre ante la falta de amortización del anticipo, situación que corresponde a la fecha en la cual el INVIAS conoce del fracaso del proceso de reestructuración, pues de manera anterior consideraba dicho ente que no era posible el reclamo de este rubro debido a la situación jurídica de la Sociedad y dado que los actos administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciem bre de
jurídica de la Sociedad y dado que los actos administrativos que declararon el siniestro correspondieron a la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y 6570 del 29 de diciem bre de 2010, se tiene que los mismos dictaron dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, el cual como se dijo data del 4 de diciembre de 2009.2012 00748
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2012 00748 00
MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
DEMANDANTE MAPFRE SEGUROS GENERALES DEMANDADO INVIAS TEMA Facultad de declaratoria de siniestro/Póliza del buen uso del anticipo en contratos de seguro. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA N° 324
Decide la Sala la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS GENERALES en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS en adelante INVIAS en ejercicio del medio de control de controversias contractuales consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
Se pretende declarar la nulidad de la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro en el amparo del anticipo de
1.-PRETENSIONES
Se pretende declarar la nulidad de la Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 mediante la cual se declaró la ocurrencia del siniestro en el amparo del anticipo de contrato de obra No. 1609 del 9 de septiembre de 2005 y ordenó pagar al contratista la suma de $2.761.333.656 a favor del INVIAS y la Resolución No. 6570 del 29 de diciembre de 2010 que confirmó la anterior. Que, como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que el INVIAS no podía hacer efectiva la garantía de cumplimiento No. 3424000002001 expedida por MAPRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y, por tanto, no estaba obligada a pagar la suma de $2.761.333.656 al INVIAS. Las anteriores sumas solicita sean actualizadas y se reconozcan las costas y agencias en derecho.2012 00748
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2.-HECHOS 2.1Relata que el INVIAS inició proceso de contratación pública cuyo objeto correspondió al diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de 2596 kilómetros de vía, dentro de los que se encontraba la vía Camilo C-Fredonia y Montebello-Versalles.
2.2-Señala que a través de la Resolución No. 002840 del 6 de julio de 2005 le fue adjudicada licitación al Consorcio Ineconte -Pucalpa-G07 y que, como consecuencia de dicha adjudicación se celebró contrato entre el mencionado Consorcio y el INVIAS No. 1609 el 9 de septiembre de 2005 con el objeto ya mencionado y por valor de
dicha adjudicación se celebró contrato entre el mencionado Consorcio y el INVIAS No. 1609 el 9 de septiembre de 2005 con el objeto ya mencionado y por valor de $12.879.208.405.
2.3-Indica que, según el contrato, se estableció como plazo máximo para la ejecución del contrato 24 meses a partir de la iniciación del mismo, correspondiente a 3 meses de estudio y 21 meses de construcción, contrato que asegura fue modificado por las partes.
2.4Resalta que, se acordó entre las partes que el anticipo correspondía al 12.5% del valor del contrato, debiéndose para ello constituir la garantía, la cual f ue otorgada por Mapfre Seguros Generales de Colombia mediante la expedición de la garantía única No. 3424000002001.
2.5Manifiesta que se dio orden de iniciación de contrato el 24 de noviembre de 2005, por lo que el INVIAS realizó pago al Consorcio por v alor de $1.5 92.275.721.13 correspondiente al anticipo por 12.5% pactado en el contrato el 28 de noviembre de 2005.
2.6Refiere que el 1° de diciembre de 2005, el Consorcio Ineconte –Pucalpa G07 solicitó ampliación del anticipo a un 40%, el cual fue autorizado por lo que INVIAS autorizó un pago por $1.120.773.706.87 el 23 de diciembre de 2005.
2.7Relatan que el 24 de marzo de 2006 se suscribió orden de iniciación de la etapa de construcción e INVIAS autorizó el pago al consorcio por valor de $1.008.452.302.30.
2.7Relatan que el 24 de marzo de 2006 se suscribió orden de iniciación de la etapa de construcción e INVIAS autorizó el pago al consorcio por valor de $1.008.452.302.30.
2.8Resalta que, durante la ejecución de la obra en los meses de marzo de 2006 a abril de 2007 el consorci o contratista no efectuó amortización alguna del anticipo, como se pactó en la cláusula octava, parágrafo segundo del contrato suscrito y que solo a partir del mes de mayo de 2007 se comenzó a amortizar el anticipo entregado al contratista.
2.9Indica que, la Superintendencia de Sociedades comunica a Inecon -te S.A., una de las sociedades pertenecientes al consorcio contratista, que dicha sociedad había sido2012 00748
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admitida en el proceso de reestructuración, solicitado por el mismo representante legal de la empresa desde el 30 de abril de 2007.
2.10.- Señala que el INVIAS hizo parte del proceso de reestructuración con un crédito de $23.888.076.874 en donde se encontraba incluido el momento correspondiente a anticipo no amortizado del Contrato de Obra No. 1609 de 2005 por valor de $2.761.333.656.
2.11.-Refiere que después de la aceptación en el proceso de reestructuración, el consorcio contratista presentó para su pago una serie de actas de obra de las cuales le fue descontado el respectivo porcentaje para amortización del anticipo, por un valor total de $1.129.257.188.
consorcio contratista presentó para su pago una serie de actas de obra de las cuales le fue descontado el respectivo porcentaje para amortización del anticipo, por un valor total de $1.129.257.188.
2.12-Señala que el Consorcio Ineconte –Pucalpa G07 cedió el contrato No. 1609 de 2005 al Consorcio Construcción Vial 03Procopal SA el 22 de noviembre de 2007 y que, el 26 de noviembre de 2007, es decir 4 días después de la cesión del contrato, el gerente de Inecon-Te SA solicitó al INVIAS abstenerse de descontar o amortizar los anticipos con ocasión al contrato No. 1609 de 2005 y disponer de manera inmediata se restituya las sumas que el INVIAS descontó a partir del 25 de junio de 2007, petición que asegura fue respondida por el INVIAS el 28 de noviembre de 2007, en donde se solicitó presentar las facturas de cobro correspondientes a los montos de los anticipos amortizados desde dicha fecha y sus respectivos soportes.
2.13.-Indica que el 17 de diciembre de 2013 la Sociedad Inecon-te SA informó a INVIAS los valores de los anticipos amortizados con cargo al contrato No. 1609 de 2005, allegando las facturas No. 091 y 092 por valor de $875.460.932 y $253.796.256, los cuales fueron devueltos a la sociedad a pesar de haber sido descontado sin la intervención del INVIAS.
2.14.- Señala que el contrato siguió ejecutándose con el Consorcio cedido, suscribiéndose acta de entrega y recibo definitivo el 18 de noviembre de 2008, firmándose acta de
intervención del INVIAS.
2.14.- Señala que el contrato siguió ejecutándose con el Consorcio cedido, suscribiéndose acta de entrega y recibo definitivo el 18 de noviembre de 2008, firmándose acta de liquidación bilateral del contrato el 9 de noviembre de 2009 en la cual se consignó el valor concedido, el valor no amortizado y el total amortizado, indicándose el pago del valor amortizado a partir del 25 de junio de 2007.
2.15.-Aduce que el trámite de reestructuración de la Sociedad INECON-TE SA fracasó y por ello se inició su liquidación, siendo reconocido el INVIAS como acreedor de quinta clase por un crédito de $23.411.654.300, efectuándose de manera posterior el monto activo a liquidar sin que resultara favorecido con suma alguna el INVIAS.2012 00748
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2.16.-Indica que mediante Resolución No. 01548 del 20 de abril de 2010 y después de haberse cedido el contrato , se declaró la ocurrencia del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra por valor de $2.761.656, sobre la cual se interpuso recurso de reposición resuelto a través de Resolución No. 6570 del 29 de diciembre de 2010 en la que se confirmó la decisión.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de derecho indicó los artículos 4, 6, 83 y 21 de la Constitución Nacional, artículos 1612, 1568 y 2530 del Código Civil, artículo 136 Literal d) numeral 10
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de derecho indicó los artículos 4, 6, 83 y 21 de la Constitución Nacional, artículos 1612, 1568 y 2530 del Código Civil, artículo 136 Literal d) numeral 10 del Código Contencioso Administrativo, artículos 825, 1054, 1055, 1060, 1072, 1077 y 1081 del Código de Comercio, 7 y 60 de la Ley 80 de 1993, Ley 550 de 1999, los contratos No. 1609 de 2005 y de Seguro sobre la declaración de siniestro del anticipo en el acta de liquidación del contrato. Indica que las resoluciones a través de las cual es el INVIAS declaró la ocurrencia del siniestro de anticipo se encuentran viciadas de nulidad, así: 3.1.-Falta de competencia: La declaratoria del siniestro del anticipo solo podía realizarse hasta que se hubiera liquidado el contrato, pues asegura que si bien el contrato No. 1609 de 2005 fue objeto de cesión, la relación contractual surgida entre el INVIAS y el Consorcio Ineconte-Pucalpa 607 debía darse por concluida para establecer lo relativo al cumplimiento de las obligaciones, máxime que si se tiene en cuenta que existía un contrato adicional. Aseguró que el INVIAS no liquidó dentro del término establecido en la cláusula 24 del contrato 1609 de 2005 y literal d) del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que, al haber precluido la o portunidad de liquidación del contrato, cualquier declaratoria de siniestro realizada con posterioridad a lo establecido en dichos términos resultaba extemporánea.
por lo que, al haber precluido la o portunidad de liquidación del contrato, cualquier declaratoria de siniestro realizada con posterioridad a lo establecido en dichos términos resultaba extemporánea. Lo anterior, en razón a que el acta de entrega y recibo definitivo de la obra suscrita entre el INVIAS y el consorcio InecontePucalpa data del 14 de diciembre de 2007, la cláusula estipulaba un término de 45 días para liquidar el contrato, debiéndose liquidar el 28 de enero de 2008, sin embargo, la liquidación no se llevó a cabo, debiendo en consecuencia liquidarlo de manera unilateral dentro de los dos meses siguientes, esto es el 28 de marzo de 2008.2012 00748
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Señala que el 28 de marzo de 2010, esto es , dos años después del vencimiento de la liquidación unilateral, tenía la entidad para liquidar el contrato y dado que para esta fecha no se había realizado pronunciamiento, no podía declararse la ocurrencia del siniestro de anticipo, cuando la entidad debido al paso del tiempo perdió competencia para efectuar cualquier tipo de declaración respecto a dicho contrato. Indica que, en caso de considerarse que el acta de recibo definitivo de la obra con fecha del 14 de diciembre de 2007 corresponde al acta de liquidación del contrato, desde ese momento igual pasaron más de dos años sin que se declarara la ocurrencia del siniestro de anticipo, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por vencimiento del término y pérdida de competencia. Finalmente refiere que, d e considerarse que el INVIAS tuvo conocimiento de la
de anticipo, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, por vencimiento del término y pérdida de competencia. Finalmente refiere que, d e considerarse que el INVIAS tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro de anticipo con posterioridad al acta de recibo de la obra, por lo que el conocimiento se dio desde que el I NVIAS se abstuvo de realizar descuentos de actas parciales de entrega de obra el 25 de junio de 2007 y a la fecha de reintegro del valor amortizado el 19 de diciembre de 2007, también desde esa fecha pasaron más de dos años desde la declaratoria de ocurrencia del siniestro. 3.2.-Falsa motivación de los actos administrativos expedidos , por advertirse la culpa grave de la entidad contratista Asegura que siendo el contratista el CONSORCIO INECONTE -PUCALPA G07 y no la Sociedad Inecon-te SA, no fue aquel quien participó en el proceso de reestructuración sino la Sociedad, debido a que el consorcio no cuenta con personería jurídica, y en este sentido no le era aplicable –al Consorcio contratistalo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, por lo que la afirmación realizada por el INVIAS en las resoluciones demandadas relativas a la procedencia del reintegro de la suma amortizada por concepto de anticipo en consideración a que el Consorcio entró en proceso de estructuración carece de veracidad. Destaca que quienes solicitaron el reintegro del anticipo que había sido amortizado fue la Sociedad Inecon-te SA y no el representante del consorcio, por lo que no podía el INVIAS considerar que como uno de los miembros del consorcio se encontraba en
Destaca que quienes solicitaron el reintegro del anticipo que había sido amortizado fue la Sociedad Inecon-te SA y no el representante del consorcio, por lo que no podía el INVIAS considerar que como uno de los miembros del consorcio se encontraba en proceso de restructuración, los efectos de este se extendían al otro consorcio Pucalp a, estando esta última sociedad en capacidad de responder por la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato, conforme al artículo 7 de la Ley 80 de 1993 que regula la solidaridad de quienes integran los consorcios.2012 00748
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Reitera que, como INVIAS celebró contrato con el Consorcio Inecon -Te Pucalpa G07 y no con la Sociedad Inecon -te SA, resulta irrelevante que esta última haya entrado en proceso de reestructuración para efectos de las amortizaciones de anticipos realizadas con posterioridad al 25 de junio de 2007, situación que igualmente ocurre con la omisión de los descuentos de las actas parciales de entrega de obra presentadas por el consorcio contratista. Señala que las irregulari dades realizadas por el INVIAS correspondientes a (i) haber reintegrado al consorcio la suma de $1.129.257.188 y (ii) no haber realizado los descuentos de las actas parciales de entrega de obra presentadas por el consorcio con fines de amortización del anticipo con posterioridad al 25 de junio de 2007, constituyen un actuar gravemente culposo y un acto meramente potestativo del asegurado cuyas conductas lo convierten en inasegurable de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio.
un actuar gravemente culposo y un acto meramente potestativo del asegurado cuyas conductas lo convierten en inasegurable de conformidad con el artículo 1055 del Código de Comercio. 3.3.-No ocurrió el siniestro en los términos del contrato de seguro: Asegura que la cobertura otorgada para el amparo de anticipo no cubría las contingencias derivadas del proceder del INVIAS en lo relativo a la amortización del anticipo, correspondiéndole de conf ormidad con el artículo 1077 del Código de Comercio demostrar la ocurrencia del siniestro y que dichos hechos son excluyentes de su responsabilidad. Relata que, en las resoluciones demandadas, a través de las cuales se declaró el siniestro, no se demostró que el Consorcio hubiera hecho mal uso o se hubiera apropiado del anticipo, por el contrario, se demostró que el contratista invirtió el anticipo y por el contrario el INVIAS devolvió un dinero y dejó de cobrar otro e n lo que asegura es una errónea interpretación del artículo 17 de la Ley 550 de 1999. Indica que, cada una de las actas parciales entregadas por el consorcio contratista correspondían con la ejecución del contrato, por lo que los dineros del anticipo fueron invertidos en la ejecución del contrato amparado mediante póliza, sin que hubiere un a apropiación indebida, sino que correspondió a una decisión errónea del INVIAS, en hechos que no puedes ser atribuibles al asegurador sino a la Administración. Resalta que como el seguro cubría únicamente el mal uso y/o apropiación del anticipo, no amparaba el mismo la forma como debía ser amortizado, alterándose por parte del
hechos que no puedes ser atribuibles al asegurador sino a la Administración. Resalta que como el seguro cubría únicamente el mal uso y/o apropiación del anticipo, no amparaba el mismo la forma como debía ser amortizado, alterándose por parte del asegurado la cláusula octava del contrato 1609 de 2005 que indicaba que la amortización en el doble del porcentaje del anticipo en cada acta de obra por hito, sin embargo2012 00748
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después del 25 de junio de 2007 el INVIAS no realizó descuentos de las actas parciales de entrega de obras presentadas, por las cuales se amortizaba el anticipo, lo que constituye una modificación al contrato celebrado. 3.4Existe prescripción del contrato de seguro: La acción derivada del contrato de seguro prescribió debido a la inactividad en que incurrió el INVIAS , entre la fecha que tuvo pleno conocimiento de la ocurrencia del siniestro, el 19 de diciembre de 2007 y la fecha en que se profirió la Resolución 1545 del 20 de abril de 2010 cuando se declaró la ocurrencia del mismo, sin que se hubiera suspendido el término durante el proceso de reestructuración –del 25 de junio de 2007 al 9 de diciembre de 2009pues el aludido proceso de reestructuración resultó fallido. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1.- La parte demandada INVIAS, presentó contestación a la demanda a folios 129 y ss. en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda. En primer término, refirió que la ley y la jurisprudencia dotó a las autoridades públicas
y ss. en la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda. En primer término, refirió que la ley y la jurisprudencia dotó a las autoridades públicas para declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo con la finalidad de proteger el patrimonio del Estado, el cual puede ser ejercido antes del contrato y después de su liquidación. Resalta que la póliza constituida en favor de las entidades públicas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista no puede aplicársele el artículo 1077 del Código de Comercio, debido a que es una entidad pública la beneficiaria de la póliza, por lo que no se discute con la aseguradora la existencia del siniestro y el monto causado, pues corresponde a una potestad a declarar mediante acto administrativo unilateral. Sobre la falta de competencia para declarar el siniestro indicó que, tal y como lo asegura el mismo demandante, el contrato fue cedido por el Consorcio Ineconte-Pucalpa G07 al consorcio Construcciones Vial 03 Procopal SA y que en dicha cesión, el último consorcio se comprometió a cumplir el objeto del contrato, por lo que en cumplimiento del contrato y sus cláusulas, el INVIAS dirimió lo correspondiente a la o bra ejecutada y anticipo con el cedente., sin que fuera posible que el nuevo consorcio respondiera por pasivos y obligaciones a cargo del cedente y generados antes de la cesión.2012 00748
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Resalta que la resolución demandada por medio de la cual se declara el siniestro de anticipo es una acreencia reconocida en el acuerdo de reestructuración de la sociedad integrante del consorcio, correspondiente al anticipo amortizado cuyo pago quedaba
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Resalta que la resolución demandada por medio de la cual se declara el siniestro de anticipo es una acreencia reconocida en el acuerdo de reestructuración de la sociedad integrante del consorcio, correspondiente al anticipo amortizado cuyo pago quedaba sujeto al proceso de reestructuración y no al proceso de liquidación, advirtiendo que en el acta de entrega suscrita con el cedente quedó establecido que se devolvería el anticipo amortizado después de su ingreso al proceso de reestructuración. Subraya que fue en la misma Acta de entrega y recibo definitivo en donde se pactó que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, el INVIAS debía reintegrar al Consorcio el valor concedido del anticipo amortizado, por lo que el 27 de diciembre de 2007 se reintegró al Consorcio la suma de $1.129.257 correspondientes al valor amortizado más lo pendiente por amortizar , destinando presupuesto adicional para respaldar dicho rubro. Indica que el fracaso en el proceso de reestructuración significó que el pago de las acreencias a favor del INVIAS no se hiciera posibles en dicho proceso, por lo cual requirió al consorcio a fin de que hiciera la devolución del anticipo, sin que fuera obtenida respuesta alguna. Refiere que, la restitución de los dineros amortizados al consorcio por parte del INVIAS no fue erróneo , pues obedeció a una exigencia realizada por la Superintendencia de Sociedades quien requirió al ente demandado con posterioridad a la fecha de admisión de la Sociedad en el proceso de reestructuración, mediante comunicación del 7 de diciembre de 2007, en donde exigió al promotor del acuerdo de reestructuración exigir
Sociedades quien requirió al ente demandado con posterioridad a la fecha de admisión de la Sociedad en el proceso de reestructuración, mediante comunicación del 7 de diciembre de 2007, en donde exigió al promotor del acuerdo de reestructuración exigir la normalización de las acreencias para el contrato de obra No. 1609 de 2005 por amortización del anticipo. Indica que la póliza de buen uso del anticipo ampara el riesgo de mal uso del antic ipo materia del contrato, por lo que, si el anticipo se usa para otros fines que no sean los del contrato, la compañía responderá por los daños causados, obligándose el contratista a usar el anticipo exclusivamente en la realización de las obras. Luego de que fracasara el proceso de reestructuración, el Consorcio no pagó el valor del anticipo, existiendo un incumplimiento contractual del contratista asegurado por la compañía demandante.2012 00748
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4.2.- Las llamadas en garantía contestaron la demanda y el llamamiento efectuado en los siguientes términos: 4.2.1.- JOYCO SAS a folios 234 y ss. del Cuaderno No. 2 indicó que existe ausencia de nexo causal entre los hechos de la demanda y la participación de la firma interventor, en tanto la misma procedió a suscribir el acta de devolución de anticipo, sin que se objetara la suspensión del proceso de amortización de este, pues el INVIAS tomó esta decisión en cumplimiento de un organismo competente. Resaltó que la interventora cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, las cuales no han sido objeto de reclamación.
la suspensión del proceso de amortización de este, pues el INVIAS tomó esta decisión en cumplimiento de un organismo competente. Resaltó que la interventora cumplió a cabalidad con sus obligaciones contractuales, las cuales no han sido objeto de reclamación. 4.2.2.- LIBERTY SEGUROS SA contestó a folios 247 y ss. del Cuaderno No. 2 indicando que dicho asegurador no participó del contrato No. 1609 de 2005 y que las resoluciones proferidas por el INVIAS son ajenas al asegurador y al contratista afianzado por el mismo. 4.2.3.- COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS SA no presentó contestación a la demanda.
5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
5.1.- La llamada en garantía LIBERTY SEGUROS presentó alegatos de conclusión indicando que no procede el llamamiento en garantía porque se promueve una acción por un acto administrativo propio de la entidad demandada que no es endilgable a un tercero.
5.2.- Señala que INVIAS no tiene derecho a reclamar pago alguno a LIBERTY pues el afianzado Consorcio Zona 2 Centro Occidente no es parte en el presente proceso, sin que se probara algún tipo de incumplimiento del contrato celebrado entre dicho consorcio y el
INVIAS.
5.3.- La demandante MAPFRE SEG UROS GENERALES DE COLOMBIA presentó alegatos de conclusión a folios 440 y ss. del expediente en los que reiteró de manera integral los argumentos expuestos en la demanda, así: (i) la declaratoria del siniestro del anticipo solo podía hacerse una vez se hubiere liquidado el contrato, (ii) el contrato no se
integral los argumentos expuestos en la demanda, así: (i) la declaratoria del siniestro del anticipo solo podía hacerse una vez se hubiere liquidado el contrato, (ii) el contrato no se liquidó en el término establecido dentro de las cláusulas, (iii) la declaratoria del siniestro de buen manejo y correcta inversión del anticipo no estaba amparado por la póliza, (iv) la existencia de culpa grave del tomador –INVIASresultan inasegurables, y (v) no se demostró la existencia del siniestro.2012 00748
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6.- El Ministerio Público no emitió concepto, ni las demás partes procesales.
II. CONSIDERACIONES
1.-PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará por esta Sala de Decisión la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró la ocurrencia del siniestro cubierto por el amparo de buen manejo y correcta inversión del anticipo del contrato de obra No. 1609 de 9 de septiembre de 2005.
Determinado lo anterior y de declararse nulos los mismos, se determinará si hay lugar al restablecimiento, consistente en la no procedencia de la garantía única de cumplimiento a favor del INVIAS.
Para ello, se analizarán los cargos planteados en la demanda y que hacen referencia a la falta de competencia para declarar el siniestro, falsa motivación de los actos demandados por la existencia de culpa grave del asegurado , la no demostración del siniestro y la prescripción de la acción frente al contrato de seguros; o si por el contrario, como lo afirma la demandada el INVIAS , la entidad estaba facultado para declarar el
demandados por la existencia de culpa grave del asegurado , la no demostración del siniestro y la prescripción de la acción frente al contrato de seguros; o si por el contrario, como lo afirma la demandada el INVIAS , la entidad estaba facultado para declarar el siniestro en virtud del proceso de reestructuración y de su fracaso, devolviendo el dinero por la orden dada por la autoridad competente y la de claratoria del siniestro por el incumplimiento con la amortización de los anticipos.
Finalmente, de declararse la procedencia de las pretensiones, se estudiará lo relativo a los llamamientos en garantía.
3. MARCO JURÍDICO GENERAL.
3.1. DE LA JURISDICCIÓN. El objeto de la jurisdicción contencioso administrativa está establecido en el artículo 104 del CPACA, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 104. DE LA JURI
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