TA ANT - 05001233300020130102600-(26-01-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020130102600-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CUOTAS PARTES PENSIONALES – Del derecho al recobro / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Marco jurisprudencial / INTERESES SOBRE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Marco normativo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVASíntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos enjuiciados, en virtud de los cuales se reconocieron parcialmente las reclamaciones oportunas presentadas por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO, hoy UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA; para tales efectos, se efectuará un análisis de las normas aplicables al caso concreto a fin de establecer si la parte actora tiene derecho a lo solicitado, puesto que argumenta que los actos administrativos fueron expedidos violando las normas en que debían fundarse, de forma irregula r, desconociendo el derecho de defensa, falsa motivación y con desviación de poder.
Extracto: (...) En cuanto a la oportunidad para ejercer el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -895 de 2009, declaró exequible el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, el que dispone que “ el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva”. (…) De acuerdo con lo preceptuado en dicha norma, se tiene que la prescripción no se supedita a la expedición o ejecutoria de ningún acto administrativo, ni al del reconocimiento de la pensión, ni al de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. Por cuanto, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la
de la liquidación del crédito, sino al “pago” de la mesada pensional respectiva. Por cuanto, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicier on esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción de los tres años para aquellas obligaciones nacidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006. (…) Así las cosas, se tiene que, la legitimación en la causa material, se entiende como la calidad que tiene una persona para formular, o contradecir, las pretensiones de la demanda, por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. (…) Concluye la Sala, que fue desvirtuada la presunción de legalidad frente a los actos administrativos, únicamente en relación con la aplicación del término de prescripción, en tanto no aplicaron la misma conforme lo establecido en la norma, así como respecto al rechazo de plano del recurso de reposición, habida cuenta que se presume presentado con el cumplimiento del requisito de presentación personal, sin que la entidad demandada, demostrara lo contrario, por lo que se declarará parcialmente la nulidad de las Resoluciones Nros. 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2924 del 1 de marzo de 2013, en lo correspondiente a la declaratoria de prescripción respecto de la reclamación Nro. 24032 presentado por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO. Ahora bien no prosperan las pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas con ocasión del pago de las mesadas al señor B.U.A. con posterioridad al 31
prosperan las pretensiones en relación con el reconocimiento y pago de las cuotas partes pensionales causadas con ocasión del pago de las mesadas al señor B.U.A. con posterioridad al 31 de agosto de 2009, en tanto las mismas no fueron objeto de reclamación en sede administrativa, así como que tampoco encuentra la Sala procedente el reconocimiento de intereses causados con posterioridad a la entrada en liquidación de la extinta CAJANAL E.I.C.E, al configurarse un caso de fuerza mayor.000-2013-01026
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 01026 00
DEMANDANTE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA – FONDO ACUMULATIVO
UNIVERSITARIO –
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO – FOPEP –
MINISTERIO DE HACIENDA – MINISTERIO DE SALUD –
FIDUAGRARIA – UGPP
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL TEMA Reconocimiento cuotas partes pensionales a cargo de entidad en liquidación. Prescripción de la acción de cobro de cuotas partes pensionales. Intereses sobre cuotas partes pensionales. Proceso de liquidación y sustitución procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –
CAJANAL EICE SUPRIMIDA –
de cuotas partes pensionales. Intereses sobre cuotas partes pensionales. Proceso de liquidación y sustitución procesal de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE SUPRIMIDA – DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones
SENTENCIA No. 003
Decide la Sala, la demanda presentada por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, en contra del MINISTERIO DE SALUD, MINISTERIO DEL TRABAJO, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALE S DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y FIDUAGRARIA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
1.1 La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución No 2266 del 14 de diciembre de 2012, por medio de la cual CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN , decidió sobre la aceptación o rechazo de la reclamación oportuna realizada por el FONDO ACUMULATIVO UNIVERSITARIO, el cual su pasivo p ensional lo recogió la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, al igual que la Resolución No 2924 del 1° de marzo del de 2013, en donde la entidad demandada rechazó el recurso de reposición en contra de la primera resolución señalada.
1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las acreencias presentadas durante el trámite liquidatario correspondiente a las cuotas partes pensionales debido al cobro administrativo por valor de $213.179.004, según las
1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de las acreencias presentadas durante el trámite liquidatario correspondiente a las cuotas partes pensionales debido al cobro administrativo por valor de $213.179.004, según las mesadas causadas hasta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, es decir, al día 31 de agosto de 2009, así como los intereses causados desde el 1 ° de septiembre de 2009 hasta la fecha en que se efectúe el respectivo pago.000-2013-01026
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1.3 Así mismo, pretende se le reconozca y pague las cuotas partes pensionales a partir del 1° de septiembre de 2009 por valor aproximado de $304.209.093, toda vez que dichas cuotas son una manera de financiar la pensión y son exigibles en tanto no se extinga el derecho del beneficiario a la pensión, al igual que se le continúen pagando las cuotas causadas a futuro con sus respectivos intereses.
1.4 Finalmente solicita se condene en costas a la parte demandada.
2.- HECHOS
2.1. Señaló que, la entidad demandante es un ente universitario y autónomo, el cual mediante Ordenanza 09 del 31 de mayo de 2011 adquirió todos los bienes muebles e inmuebles, activos, rentas y demás que poseía para entonces el Fondo Acumulativo Universitario, asumiendo igualmente el pasivo pensional del cual estaba encargado tal Fondo.
2.2. Explicó que, mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, prorrogado por el
Universitario, asumiendo igualmente el pasivo pensional del cual estaba encargado tal Fondo.
2.2. Explicó que, mediante el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, prorrogado por el Decreto 2040 de 2011, el Decreto 1229 de 2012, el Decreto 2276 de 2012 y el Decreto 877 del 2013 se ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, sin embargo, una vez instaurado dicho trámite, las entidades fueron puestas en conocimiento para que hasta el 24 de septiembre del 2009 , hicieran efectivas las acreencias que tuvieran, para lo cual así lo hizo el Fondo Acumulativo Universitario, pues se hizo presente para el cobro de las cuotas partes pensionales, en donde allegó los documentos pertinentes , fijando el monto de la deuda hasta el momento de presentación de la reclamación por valor de $213.179.004.
2.3. Indicó que, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, es una entidad cuotapartista en la pensión que se le reconoció y paga al señor BENEDICTO URIBE ARANGO mediante Resolución 03 del 15 de octubre de 1992, adicionalmente señaló que con la Resolución 2266 del 14 de diciembre de 2012 se resolvió s obre la aceptación o rechazo de la reclamación presentada en nombre del Fondo Acumulativo Universitario, ahora Universidad de Antioquia, en relación con el recobro de las cuotas partes pensionales, en el cual se reconoció del monto presentado un capital de $53.822.711, llevando así a que se presentara recurso de reposición contra dicha Resolución, pero este fue
Universidad de Antioquia, en relación con el recobro de las cuotas partes pensionales, en el cual se reconoció del monto presentado un capital de $53.822.711, llevando así a que se presentara recurso de reposición contra dicha Resolución, pero este fue rechazado mediante la Resolución 2924 del 1° de marzo de 2013, en donde la entidad manifestó que había ausencia de presentación personal del apodera do, sustento que considera contrario a la ley , toda vez que no es un requisito para la interposición del recurso.
2.4. Así mismo, mencionó que la Universidad de Antioquia ha cumplido oportunamente con la obligación de pagar el 100% de la mesada pensional ordinaria y las adicionales, a la persona beneficiaria en lo que corresponde a la pensión del Fondo Acumulativo Universitario.000-2013-01026
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2.5. Por otro lado, expresó que, el Fondo de Pensiones Pública FOPEP, al ser una cuenta adscrita al Ministerio del Trabajo sustituyó a la CAJANAL en lo correspondiente al pagos de las pensiones de vejez , invalidez y de sustitución o sobrevinientes, al igual que las demás cajas de previsión o fondos insolventes del sector público, al igual que mediante Decreto 4269 de 2011 se distribuyeron las funciones de la UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y CAJANAL en Liquidación.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.1. La parte demandante argument ó que, le asiste a la Universidad de Antioquia, el
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
3.1. La parte demandante argument ó que, le asiste a la Universidad de Antioquia, el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales de la prestación reconocida al señor BENEDICTO URIBE ARANGO, puesto que se encuentra dentro del régimen pensional anterior a la expedición de la ley 100 de 1993, evidenciando así la posibilidad de los servidores del Estado de acumular el tiempo de prestación de los servicios para efectos de la jubilación y la obligación de pago proporcional y que, de tal manera, la Caja de Previsión en la que se realizaban las cotizaciones se encontraba en la obligación de reconocer y pagar la totalidad de la prestación, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos establecidos en la ley, así como que a la misma en virtud del reconocimiento pensional, le asiste el derecho a repetir contra las entidades obligadas a fin de obtener el reembolso proporcional.
3.2. Adujo que, en virtud del Decreto 2921 de 1948 – reglamentado por el artículo 21 de la ley 72 de 1947 – y el Decreto 1848 de 1969, la entidad demandada tiene la obligación inmediata de concurrir en la financiac ión de la pensión del señor Benedicto Uribe Arango, en tanto transcurrió el término señalado en la ley para manifestarse sobre el procedimiento de consulta para efectos del reconocimiento pensional, sin que hubiere pronunciamiento, por lo que el silencio es entendido como una aceptación.
3.3. Hace referencia a un conjunto de normas relacionadas con el reconocimiento de pensión para servidores públicos, que hubieren acumulado tiempos como empleados
pronunciamiento, por lo que el silencio es entendido como una aceptación.
3.3. Hace referencia a un conjunto de normas relacionadas con el reconocimiento de pensión para servidores públicos, que hubieren acumulado tiempos como empleados públicos y trabajadores oficiales, así como sobre el derecho a repetir contra las entidades obligadas al reembolso.
3.4. Afirmó que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, se presentaba un vacío normativo en torno a la prescripción de las cuotas partes pensionales , por lo que la parte demandante cita la Sentencia 0584-2009 del 12 de junio de 2012, en donde señaló que no existe término de prescripción para las cuotas partes pensionales que se reconocieron antes de la ley mencionada, por lo que muestra que la aplicación de la misma es respecto a t odos los hechos jurídicos que se configuren con posterioridad a su vigencia y no antes, pues la regla general es la irretroactividad.000-2013-01026
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3.5. Indicó que, de acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de norma expresa que previniera la figura de prescripción e n este tipo de eventos y dada la naturaleza de la obligación, no es posible aplicar la Ley 1066 de 2006 para aquellas cuotas causadas antes de su vigencia, al igual que no es posible contabilizar dicho término a partir d e ésta, pues se incurriría en un enriquecimiento sin causa de la entidad obligada.
3.6. Menciona que, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones, las mismas no se
ésta, pues se incurriría en un enriquecimiento sin causa de la entidad obligada.
3.6. Menciona que, de acuerdo a la naturaleza de las obligaciones, las mismas no se encontraban sujetas a términos de prescripción antes de la Ley 1066 y por consiguiente deben ser reconocidas desde el momento en que se comenzaron a pagar las mesadas pensionales por parte de la Universidad de Antioquia al señor Benedicto Uribe Arango.
3.6. Igualmente señaló que, de no tenerse en cuenta que no era aplicable los términos de prescripción, indica que se configuró la interrupción de la misma, toda vez que el Fondo Acumulativo Universitario, ahora Universidad de Antioquia, envió de manera oportuna a CAJANAL EICE S.A.S las cuentas de cobro destinadas al recobro de la cuota parte como medio de soporte financiero para la seguridad social en pensiones, pero que de dicha entidad no se obtuvo contestación alguna.
3.7. Manifestó respecto a los intereses que, después de la expedición del Decreto 2196 de 2009, a través de los actos administrativos demandados se desconoció el derecho a los intereses generados por el no pago de las cuotas partes a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN desde el mes de junio de 2009 , argumentando que por el hecho de estar bajo una causal de fuerza mayor se encuentran exonerados del pago de los mismos en virtud del artículo 1616 del Código Civil, el Decreto 254 de 2000, el Decreto 663 de 1993, y las leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011.
3.8. Expresó que, los intereses derivados del no pago de las cuotas partes pensionales
663 de 1993, y las leyes 1105 de 2006 y 1450 de 2011.
3.8. Expresó que, los intereses derivados del no pago de las cuotas partes pensionales en el momento oportuno, es tablecen una obligación para la entidad demandada y no puede alegar una fuerza mayor para negar los mismos, siempre que la decisión de liquidación es un acto interno que emanó de la administración, pues de no ser así se configuraría fraude por parte del Es tado, puesto que en ningún tipo de trámite liquidatario es legítimo la exoneración de tales intereses.
3.9. De otro lado, enunció que por ser las cuotas partes el sustento financiero para la seguridad social en pensiones, es inherente el reconocimiento d e los intereses a las mismas, puesto que se perdería el equilibrio financiero del sistema de seguridad social, al igual que no hay un fundamento legal que impida el cobro de estos.
3.10. Por último, concluyó que la conducta desarrollada por CAJANAL violó el derecho al debido proceso, toda vez que el rechazo del recurso de reposición presentado señaló razones inválidas respecto a la no presentación personal del mismo y la no configuración de los requisitos consagrados en los artículos 51 y 52 del Decreto 01 de 1984 (anterior Código Contencioso Administrativo), caso contrario a lo que indica el artículo 77 de la000-2013-01026
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Ley 1437 de 2011, por lo que evidenció que la actuación administrativa fue improcedente.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
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Ley 1437 de 2011, por lo que evidenció que la actuación administrativa fue improcedente.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El MINISTERIO DEL TRABAJO1, allegó contestación a la demanda en donde se opuso a las pretensiones de esta, señalando que, si bien el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional es una entidad adscrita a este Ministerio, a es te no le compete el reconocimiento, liquidación, rev isión o reliquidación de pensiones, en tanto no está dentro de sus funciones.
Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 130 de la ley 100 de 1993, la función del Fondo se sitúa en la calidad de mero pagador de las pensiones reconocidas por CAJANAL, por lo que se indica que el Ministerio del Trabajo no sustituye a las entidades respecto a las obligaciones o débitos que tiene a su cargo , por el contrario, solo le corresponde lo relativo al pago según la sujeción del reporte de novedades que efectúe el fondo e n cuestión, evidenciando así que el Ministerio solo se limita a lo establecido en la Ley.
Aseguró que, en virtud de la descentralización administrativa, este Ministerio posee personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y capital independiente, por lo que su patrimonio no pertenece a fondos comunes, de modo que de accederse a las pretensiones de la parte demandante a este entidad no le corresponde el pago del capital y los intereses, entretanto deben ser pagados por el FOPEP siempre y cuand o sean reconocidos por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, dado que el fondo es cuenta única con la función de pagar y no de reconocer las cuotas partes pensiones e intereses
capital y los intereses, entretanto deben ser pagados por el FOPEP siempre y cuand o sean reconocidos por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, dado que el fondo es cuenta única con la función de pagar y no de reconocer las cuotas partes pensiones e intereses generados, tal y como lo indica la parte actora.
Propuso como excepciones Falta de legitimación en la causa por pasiva e Inexistencia de la obligación.
El MINISTERIO DE SALUD2, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, indicando que dicha entidad no tiene competencias constitucionales y legales para el reconocimiento y pago de las acreencias pretendidas por la parte demandante, ni tampoco la administración o control de los fondos de pensiones, al igual que tampoco fue el empleador o encargado de percibir los aportes que fundamentan las cuotas partes de pensión que se cobran en el presente proceso.
Señaló que, la presente dependencia no intervino en la expedición de los actos administrativos demandados, así como tampoco tenía conocimiento de los hechos que
1 Fls. 172 a 189. 2 Fls. 207 a 241.000-2013-01026
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llevaron a expedir los mismos, de suerte que no cuenta con la competencia para reconocer o pagar pensiones o decidir sobre las mismas.
Enunció que, respecto a las cuotas partes pensionales y a los bonos pensionales, son asuntos de las entidades de seguridad social encargadas del recauda para los aportes a la pensión o los empleadores obligados a efectuar los mismos, en virtud del artículo 121
Enunció que, respecto a las cuotas partes pensionales y a los bonos pensionales, son asuntos de las entidades de seguridad social encargadas del recauda para los aportes a la pensión o los empleadores obligados a efectuar los mismos, en virtud del artículo 121 de la Ley 100 de 1993 , por tal motivo al Ministerio no se le atribuye la obligación de reconocer las mismas, puesto que no fue quien reconoció las pensiones de qu ienes sustentan las cuotas partes pensionales, ni tampoco fue el empleador de los mismos.
Expresó que, de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y la Ley 727 de 2003, el Ministerio de Salud y Protección Social es el ente regularos de las políticas del Sistema Ge neral de Protección Social en materia de salud, pensiones y riesgos profesionales, sin embargo, no se encarga de administrar los fondos de pensiones, evidenciando así que no tiene la atribución o competencia para r econocer o pagar, por conceptos de pension es, las prestaciones económicas solicitadas por la parte demandante, como tampoco es posible hacer exigible la ejecución de dichas acciones.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa, la inexistencia de daño antijurídico, falta de ago tamiento gubernativa respecto del Ministerio de Salud, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inexistencia de solidaridad.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES – UGPP –3, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, señalando que esta dependencia no fue la encargada de expedir los actos administrativos acusados, en tanto ello no está dentro de sus
a las pretensiones de esta, señalando que esta dependencia no fue la encargada de expedir los actos administrativos acusados, en tanto ello no está dentro de sus funciones, por lo que no existe fundamento jurídico para vincularse con el presente proceso, dado que no le es atribuible las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de la declaratoria de nulidad de los actos expedidos.
Igualmente, reiteró que la CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al ser una persona jurídica y expedir los act os durante el proceso liquidatario, no hacen parte de lo establecido como competencias de la Unidad en cuestión, toda vez que no fueron radicados bajo la luz del Decreto 4269 de 2011, artículo 1°, por lo que quedó en evidencia que CAJANAL es la entidad enc argada de enfrentar la responsabilidad y las obligaciones imputadas del presente proceso en calidad de parte demandada.
Propuso como excepciones la Falta de Legitimación en la causa por pasiva y la Prescripción.
3 Fls.245 a 252.000-2013-01026
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El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLI CO4, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, expresando que de acuerdo con la Ley 489 de 1998 en su artículo 5, esta entidad no se encuentra facultada para para reconocer y pagar las acreencias por con concepto de cu otas partes pensionales, en tanto no tuvo injerencia en el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL, y no le correspondió pronunciarse frente a la reclamación presentada por la parte
para reconocer y pagar las acreencias por con concepto de cu otas partes pensionales, en tanto no tuvo injerencia en el proceso de supresión y liquidación de CAJANAL, y no le correspondió pronunciarse frente a la reclamación presentada por la parte demandada, al igual que no ha asumido de manera directa e indirecta, solidaria o subsidiaria, algún vínculo con la parte demandante respecto a las pretensiones señaladas en la demanda.
Expuso que esta dependencia carece de competencia para pronunciarse sobre las solicitudes relacionadas al reconocimiento de derechos pens ionales y las prestaciones económicas derivadas de ellos, toda vez que posee personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, por lo que es claro que dentro de sus funciones legales no le ha sido otorgada la responsabilidad en materia pensional.
Reiteró que, esta entidad no fue designada como sucesor o encargado de CAJANAL EICE LIQUIDADA, puesto que la función en el ámbito pensional que realizaba dicha entidad estaba siendo asumida y ejecutada por la UGPP, por ende el apoderado de la par te demandante obró equívocamente al dirigir la demanda en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y referenciarlo como sucesor procesal de la extinta CAJANAL EICE, pues el obligado a responder en el presente proceso es la UGPP según lo establecido en la ley.
Propuso como excepciones la Falta de Legitimación en la causa por pasiva, la Inepta demanda por inexistencia de hechos y fundamentos de derecho respecto del Ministerio de Hacienda, Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del M inisterio de Hacienda, la Inexistencia de obligación y Prescripción.
demanda por inexistencia de hechos y fundamentos de derecho respecto del Ministerio de Hacienda, Falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto del M inisterio de Hacienda, la Inexistencia de obligación y Prescripción.
La FIDUAGRARIA S.A5, allegó contestación a la demanda, en donde se opuso a las pretensiones de esta, enunciando que la parte actora pretende inducir en un error, toda vez que se llegue a una interpretación equívoca respecto al régimen de prescripción del recobro de las cuotas partes pensionales y contraria a lo estipulado en las normas aplicables al caso en cuestión , en tanto si existía un régimen de prescripción extintiva con anterioridad a la Ley 1066 de 2006, el cual se encontraba contenido en el Decreto Ley 3135 de 1968.
Indicó que, respecto a la interrupción de la prescripción de la reclamación no es procedente, entretanto la simple reclamación escrita solo tiene lugar cuando el empleado está solicitando la pensión, caso contrario es cuando las entidades públicas
4 Fls. 274 a 282. 5 Fls. 327 a 352.000-2013-01026
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exigen el pago de deudas a su favor, dado que para esto existe un trámite específico para recobrar las cuotas partes pensionales en favor de otras entidades de su misma naturaleza, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 33273 del 18 de junio de 2008.
Advirtió que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el
naturaleza, tal y como lo indicó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con radicado 33273 del 18 de junio de 2008.
Advirtió que, de acuerdo a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, el proceso liquidatorio implica un caso de fuerza mayor, por lo que no procede el pago de intereses moratorios causados.
Manifestó que, el Patrimonio Autónomo de Cuotas Pensionales y/o Fiduagraria, no son los entes competentes para cumplir con el pago de las pretensiones contenidas e n la demanda y no poseen la facultar de ejecutar los mismos, puesto que en virtud del Contrato de Fiducia N0 20 de 2013 se señaló que ni el Patrimonio ni Fiduagraria son sujetos pasivos de las obligaciones correspondientes al recobro de lo pretendido por la parte actora, al igual que Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo no se encontraban delegados expresamente para expedir y modificar los actos administrativos demandados.
Concluyó que, nunca fue función del patrimonio el pago de las obligaciones señaladas por la parte demandante, así como tampoco se le asignaron responsabilidades para expedir los actos administrativos demandados y reconocer montos derivados de actuaciones administrativas que le corresponde a otras entidades públicas.
Propuso como excepciones la Falta de competencia de la sección segunda, Falta de legitimación en la causa por pasiva y Pleito pendiente.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión que obran en los folios 544 a 616 del expediente, en los cuales reiteró la posición desarrollada desde la demanda,
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión que obran en los folios 544 a 616 del expediente, en los cuales reiteró la posición desarrollada desde la demanda, exponiendo que se celebraron los Contratos de Fiducia No 20 y 23 después de presentada la demanda entre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – Fiduagraria S.A –, estos se llevaron a cabo con el propósito de constituir diferentes patrimonios autónomos para responder ante las obligaciones impuestas a CAJANAL EICE , para finalmente advertir que la competencia para actuar como sucesora procesal de l a extinta entidad, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP. Hizo referencia a Sentencia con radicado 05 001 23 33 000 2013 01014 00 con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia, en la que se definió asunto idéntico, en la que se dispuso que la sucesora procesal de la extinta CAJANAL EICE es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –.000-2013-01026
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Finalmente, indicó que, con fundame nto en lo probado durante el proceso y los presentes argumentos, se conceda integralmente las pretensiones indicadas en la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –. Las entidades demandadas no presentaron alegatos conclusivos.
presentes argumentos, se conceda integralmente las pretensiones indicadas en la demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP –. Las entidades demandadas no presentaron alegatos conclusivos. El Ministerio Público se abstuvo de pronunciarse. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), pre
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