TA ANT - 05001233300020130110000-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020130110000-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / RESPONSABILIDAD EN EVENTOS NATURALES - Fundamento jurisprudencial –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si hay lugar a declarar admini strativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A., en virtud del movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011, por la afectación presuntamente sufrida por los demandantes, y si como consecuencia de ello, hay lugar a acceder a la reparación de los perjuicios invocados en la demanda (...)
Extracto: (...) A partir de lo anterior, resulta relevante resaltar las premisas jurisprudenciales para que se abra paso la responsabilidad de la Adminis tración en este tipo de asuntos: i) En los eventos de responsabilidad por omisión, es necesario establecer cuál es el contenido obligacional que debía cumplir la entidad, desde el punto de vista constitucional, legal o reglamentario (deber normativo), y a la par, acreditarse el descuido o inobservancia de tales imperativos; ii) La ocurrencia de desastres naturales, en principio, es atribuible a la fuerza mayor, por lo que el compromiso de la Administración en su acontecimiento precisa que se acredite que er an previsibles y resistibles, en tanto a pesar de ser factible su verificación, no se actuó para evitar su compensación, siempre que estuviera obligada la entidad a ello por imperativo normativo; iii) La responsabilidad en estos casos también puede verific arse por acción, siempre que la conducta de la Administración hubiera expuesto a la víctima a la ocurrencia del fenómeno natural; y iv) La responsabilidad podrá resultar
también puede verific arse por acción, siempre que la conducta de la Administración hubiera expuesto a la víctima a la ocurrencia del fenómeno natural; y iv) La responsabilidad podrá resultar verificada si se inobservó el deber de vigilancia y cuidado a cargo de la entidad, cua ndo tuvo conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural. (...) En relación con el primer elemento de responsabilidad, considera la Sala que el daño no se encuentra debidamente probado en el proceso. Teniendo en cuenta que en las pretensiones se reclama el reconocimiento de daños morales, o en su defecto, por alteración a las condiciones de existencia de los demandantes y por afectación de derechos constitucionales como la vivienda digna, la seguridad personal y la dignidad humana, así como por la desvalorización de los predios cuya titularidad recae en los señores J.M.G.R. y M.T.R.G., se advierte que la prueba recaudada no da cuenta de la existencia del daño reputado. (...) A partir de lo anterior, colige la Sala que la pretendida afectación de los inmuebles y la desvalorización de su precio de mercado no fue acreditada en el expediente, por lo que en tales aspectos el daño se reputa inexistente. La prueba documental y testimonial referida da cuenta de los daños en una sola de las viviendas co n asiento en la Loma de los García, la cual no pertenece a un ninguno de los demandantes, sino a un tercero.2013-01100
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2013 01100 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES JUAN MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ Y OTROS
DEMANDADOS MUNICIPIO DE COPACABANA Y OTROS
LLAMADOS EN GARANTÍA ALLIANZ SEGUROS S.A. Y OTROS TEMA Responsabilidad del Estado p or omisión – Falla del servicio – Presupuestos para su configuración – Responsabilidad del Estado en eventos naturales / Daño antijurídico – Acreditación como fundamento esencial del juicio de imputación de responsabilidad DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA No. 205
Decide la S ala la demanda presentada por los señores JUAN MANUEL GARCÍA RODRÍGUEZ quien actúa en nombre propio y en representación del menor JUAN PABLO GARCÍA HINCAPIÉ , MARÍA TERESA RODRÍGUEZ VIUDA DE GARCÍA, FLOR MARÍA HINCAPIÉ BETANCUR, FLOR ÁNGELA GARCÍA HINCAPIÉ, YÉSICA ALEJANDRA GARCÍA HINCAPIÉ quien actúa en nombre propio y en representación del menor ESTEBAN LONDOÑO GARCÍA, en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA y la sociedad DEVIMED S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
LONDOÑO GARCÍA, en contra del MUNICIPIO DE COPACABANA y la sociedad DEVIMED S.A., en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsables al Municipio de Copacabana y a la sociedad DEVIMED S.A., en virtud del movimiento en masa ocurrido el 27 de abril de 2011, que persiste en el tiempo y ha generado constante inestabilidad en el suelo en el sector conocido como Loma de los García, Loma los Duque y en la Parcelación La Aldea del Municipio de Copacabana, y por la afectación a los derechos constitucionales a la seguridad personal y la dignidad humana.
Insta a que se condene a las demandadas a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, las siguientes sumas de dinero:2013-01100
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Por concepto de daño moral, o en su defecto, por alteración a las condiciones de existencia, se reconozcan las siguientes sumas de dinero a favor de cada un o de los demandantes:
DAÑO MORAL O POR ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DEMANDANTE VALOR Juan Manuel García Rodríguez 100 smlmv ($58.950.000) María Teresa Rodríguez Viuda de García 100 smlmv ($58.950.000) Flor María Hincapié Betancur 100 smlmv ($58.950.000) Flor Ángela García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000)
María Teresa Rodríguez Viuda de García 100 smlmv ($58.950.000) Flor María Hincapié Betancur 100 smlmv ($58.950.000) Flor Ángela García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000) Yésica Alejandra García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000) Juan Pablo García Hincapié 100 smlmv ($58.950.000) Esteban Londoño García 100 smlmv ($58.950.000)
A título de daño emerge nte, se reclama la suma de $8.008’000.000 a favor del señor Juan Manuel García Rodríguez , que equivale al valor de la desvalorización del predio identificado con matrícula inmobiliaria 012 -55603, equivalente a 13.584,39 salarios mínimos legales mensuales v igentes (smlmv); y un monto de $ 4.424’000.000 para la señora María Teresa Rodríguez Viuda de García , que equivale al valor de la desvalorización de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 012-55602, 01255604 y 012-16737, correspondiente a 7.504,66 smlmv.
Además, se solicita reparación por valor de 30 smlmv, equivalentes a $17.685.000, para cada uno de los demandantes , por la afectación de los derechos constitucionales a la seguridad personal, la dignidad humana y por la amenaza al derecho a la vivienda digna.
Por último, solicita que se ordene la indexación de la condena respectiva, conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta que
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la sentencia hasta que se haga efectivo el pago; y que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados.
2.- HECHOS
2.1. Explicó que , el 27 de abril de 2011 se presentó una calamidad de enormes proporciones por un movimiento en masa en el sector conocido como Loma los Duque, Loma los García y Parcelación La Aldea del Municipio de Copacabana . Asevera que el mismo no obedeció a la ola invernal de esa época, la cual solo fue el detonante que aceleró la avalancha, como tampoco por la inestabili dad del suelo, el hundimiento o agrietamiento de la banca en el kilómetro 6 de la Autopista Medellín-Bogotá, ni tampoco a raíz de hechos aislados o naturales como la fuerza mayor o el caso fortuito.2013-01100
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2.2. Expuso que, según las actuaciones administrativas de CORANTIOQUIA, la situación data de tiempo atrás y requería intervención para evitar a tiempo la avalancha, como en efecto sucedió. Existe un estudio patológico y geotécnico de dicho sector, contratado por DEVIMED S.A., a raíz del hundimiento de la autopista en el kilómetro 6, en el que se recomendó: i) Realizar un tratamiento de recolección de aguas antes de la falla y conducirlas a un descole fuera de la zona; ii) Realizar 3 contrafuertes de manera urgente para cont ener el muro fallado; iii) Realizar llenos permanentes en la parte del
conducirlas a un descole fuera de la zona; ii) Realizar 3 contrafuertes de manera urgente para cont ener el muro fallado; iii) Realizar llenos permanentes en la parte del hundimiento para evitar el impacto de camiones cargados; iv) Limitar la circulación a un solo carril en ambas calzadas para liberar la carga sobre el muro; v) Construir un nuevo muro paralelo al actual con cimentaciones profundas que se anclen a la roca , y eviten la vulnerabilidad de los suelos por cambio de humedad.
2.3. Sostuvo que la construcción del muro aludido se requería de manera urgente ante el inminente colapso del existente. Además, con sustento en el estudio geotécnico referido, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución No. 020 de 13 de enero de 2011, en la que declaró el estado de emergencia en el kilómetro 6 de la Autopista Medellín-Bogotá por el riesgo inminente de colapso del muro de contención , y se autorizó a DEVIMED para que iniciara de inmediato las obras para mitigar el riesgo.
2.4. Indicó que, adicionalmente, existen Oficios de 10 de agosto y 7 de septiembre de 2002, emanados de la Procuraduría Judicial Agraria de Antioquia, en los que se advierte de la problemática existente por la construcción de la segunda calzada de la Autopista Medellín-Bogotá, así como el Informe Técnico No. 0001566 de 14 de septiembre de 2000 expedido por CORANTIOQUIA, luego de visita de seguimiento al lugar.
2.5. Destacó que, las recomendaciones técnicas del DAPARD y CORANTIOQUIA para
2000 expedido por CORANTIOQUIA, luego de visita de seguimiento al lugar.
2.5. Destacó que, las recomendaciones técnicas del DAPARD y CORANTIOQUIA para corregir los descoles de la vía, fueron acogidas y realizadas luego del deslizamiento, a pesar de que desde años antes de la ocurrencia del movimien to en masa se había requerido a DEVIMED para que encausaran los descoles construidos a los cauces naturales, los cuales desembocaban a las heredades adyacentes del margen descendente de la montaña a la altura del kilómetro 6 de la autopista Medellín-Bogotá.
2.6. Enfatiza que, luego de la etapa de atención por parte del Municipio de Copacabana, los habitantes del sector de las Lomas los García y los Duque debieron volver a sus viviendas, debido a que no existían garantías de seguridad por parte del ente territorial para proteger los bienes que habían dejado en el sector, que es lo único que poseen. Sin embargo, sostiene que no se dieron acciones administrativas en las etapas de mitigación y recuperación, por lo que la comunidad presentó una acción de tutela para2013-01100
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hacer cesar la amenaza, conocida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Copacabana, en la que se ampararon sus derechos . Sin embargo, ni el ente territorial ni DEVIMED han realizado ninguna actividad de mitigación concreta y de recuperación del terreno, originando la responsabilidad administrativa.
2.7. Aduce que, entre las órdenes del juez de tutela, se dispuso que esas entidades tenían que solicitar permiso a CORANTIOQUIA para corregir el cauce original de la
del terreno, originando la responsabilidad administrativa.
2.7. Aduce que, entre las órdenes del juez de tutela, se dispuso que esas entidades tenían que solicitar permiso a CORANTIOQUIA para corregir el cauce original de la quebrada, y profundizarlo, pero esa entidad afirmó que en ningún momento el Municipio de Copacabana había solicitado el permiso para la ocupación del cauce, aduciendo además que el Municipio era el competente para adoptar y ejecutar las medidas y correctivos recomendados.
2.8. Afirma además que, en el estudio geológico y geotécnico contratado por la Administración Municipal y realizado por la firma Suelos & Ambiente, se determinan las obras a realizar para la mitigación del deslizamiento, y se presentó acción popular para que se diera cumplimiento a tales actuaciones por parte de DEVIMED y el ente territorial, a efectos de darle solución a la problemática , dado que se diagnosticó que se podía presentar un nuevo movimiento en masa por el mal manejo de las aguas y la no profundización del caño a su cauce natural . En dicho proceso, se decretó medida cautelar a favor de la comunidad para que se adelantaran de manera prioritaria tales obras.
2.9. Expone que la señora María Teresa Rodríguez Viuda de García, es propietaria de los lotes identificados con matrícula s inmobiliarias números 012-16737, 012-55604 y 012-55602, mientras que el señor Juan Manuel García Rodríguez es propietario del lote identificado con matrícula inmobiliaria 012-55603, los cuales engloban un título minero con código HEUB-07, mina que , con la ocurrencia de la avalancha del 27 de abril de
identificado con matrícula inmobiliaria 012-55603, los cuales engloban un título minero con código HEUB-07, mina que , con la ocurrencia de la avalancha del 27 de abril de 2011, y la inestabilidad del terreno subsiguiente, ha perdido ostensiblemente su valor comercial, en comparación al existente antes de la ocurrencia del evento en masa, por lo que el bien ha sufrido una afectación que conlleva a su depreciación comercial.
2.10. Explica que, en la matrícula inmobiliaria 012 -55602 también figura una mejora consistente en una casa de habitación de 560 m 2, aproximadamente, como consta en la descripción de las mejoras del avalúo comercial de afectación identificado con el No. 28-220413. Agrega que el uso del suelo de los lotes ya identificados es variado, en tanto puede ser como mina o cantera, y también de tipo industrial, comercial y de vivienda.
2.11. Asevera que, antes de la ocurrencia de los hechos, la Administración Municipal y DEVIMED tenían conocimiento de la posibilidad de una catástrofe en la zona identificada.2013-01100
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Considera que ambos omitieron prestar atención a los requerimientos de CORANTIOQUIA, lo que trajo a los demandantes alteraciones de tipo emocional antes, durante y después de la catástrofe, por el estado de zozobra, ansiedad, estrés y depresión, los cuales solo se atendieron con posterioridad al deslizamiento de tierra por parte de la Red de Atención Integral a la Familia (RIAF) del Municipio de Copacabana. Añade que dicha asistencia fue suspendida sin justificación alguna, sin que la entidad
depresión, los cuales solo se atendieron con posterioridad al deslizamiento de tierra por parte de la Red de Atención Integral a la Familia (RIAF) del Municipio de Copacabana. Añade que dicha asistencia fue suspendida sin justificación alguna, sin que la entidad hubiere entregado copia de la historia psicológica para adjuntarla a la demanda.
2.12. Debido a la actitud omisiva de las demandadas, se afectaron los derechos constitucionales a la seguridad personal, la dignidad humana y a la vivienda digna de los demandantes, pues no han sido asistidos para atender la problemática, incumpliendo los fines esenciales del Estado contemplados en el artículo 2 de la Constitución. Según lo expresado por el Municipio de Copacabana en Oficio No. 05263 de 17 de septiembre de 2012, los bienes identificados con matrículas inmobiliarias 12 -0051699, 0120055603, 012-0055604, 012-0016737 y 012-0055602, están ubicados en una zona de alto riesgo, para lo cual se debía adelantar un estudio que no ha sido realizado a la presentación de la demanda. Afirma que dicha situación genera en los demandantes un detrimento en su patrimonio económico, al no poder disponer de tales inmuebles.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante invoca como sustento de sus pretensiones el preámbulo y los artículos 1, 2, 51, 59, 90, 93, 94, 209, 287 y 311 de la Constitución; 11, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 79, numeral 9 de la
artículos 1, 2, 51, 59, 90, 93, 94, 209, 287 y 311 de la Constitución; 11, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 79, numeral 9 de la Ley 715 de 2001; 31, numeral 6 del Decreto-Ley 919 de 1989; y 14, 42, 27, 37, 40, 44, 69, 70 y 71 de la Ley 1523 de 2012 (sic).
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
A. DEVIMED S.A. dio respuesta oportuna a la demanda 1, expresando su oposición a las pretensiones de la misma. Afirma que el DAPARD diagnosticó los factores que contribuyeron a la existencia del evento, atribuyendo las causas a la temporada invernal 2010-2011, la configuración topográfica de los suelos de la ladera, las intervenciones realizadas en la Parcelación La Aldea como tala de bosques y movimiento de tierra que afectó las condiciones de estabilidad y drenaje del suelo , y el posible aumento de los caudales en los descoles de la autopista Medellín -Bogotá por la adición de la nueva calzada, a corroborar en est udio hidrológico. Sin embargo, dicho análisis arrojó que el aporte de agua adicional de escorrentía de la segunda calzada , es de solo el 0,8% y
1 Folios 447 a 491 del Expediente Físico.2013-01100
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1,36%, con respecto a la calzada ya existente, por lo que DEVIMED no tuvo injerencia en el deslizamiento, ya que el mismo ocurrió por causas ajenas a la entidad.
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1,36%, con respecto a la calzada ya existente, por lo que DEVIMED no tuvo injerencia en el deslizamiento, ya que el mismo ocurrió por causas ajenas a la entidad.
Agrega que los requerimientos de CORANTIOQUIA y la Procuraduría que datan del año 2000, fueron acatados con las obras realizadas en la zona por DEVIMED, y permitieron el funcionamiento de la autopista hasta el año 2010, cuando se evidenció el hundimiento de la vía. Atribuye también el deslizamiento a la omisión del Municipio de Copacabana por no expedir una adecuada reglamentación urbanística para la ejecución de construcciones en zonas de ladera, en las que existían antecedentes de deslizamientos. Además, por el otorgamiento de licencias de construcción sin las debidas previsiones para el manejo de suelos y aguas existentes en la zona. Como se sigue de las fotografías satelitales del sector, el despren dimiento de tierra se presentó precisamente en los terrenos de la Parcelación La Aldea que se intervinieron para la construcción de una vía interna, sin las debidas condiciones técnicas.
Aduce que tampoco se puede desconocer la excepcional temporada invernal de fines de 2010 y mediados de 2011, que superó todos los pronósticos de precipitaciones en la zona, y contribuyó a la tragedia. No puede atribuirse responsabilidad a su cargo por ese fenómeno natural, cuando la vía contaba con las condiciones técnicas para el efecto, y especialmente, por cuanto no se tomaron las previsiones técnicas por parte de los demandantes y de terceros que intervinieron la zona de forma inadecuada para sus
fenómeno natural, cuando la vía contaba con las condiciones técnicas para el efecto, y especialmente, por cuanto no se tomaron las previsiones técnicas por parte de los demandantes y de terceros que intervinieron la zona de forma inadecuada para sus construcciones. En cuanto al estudio de la firma Suelos & Ambiente, afirma que el mismo se realizó con posterioridad al deslizamiento en noviembre de 2011, y tenía por objeto establecer recomendaciones para evitar un segundo deslizamiento, mientras que las posibles causas del evento natural que allí se indican carecen de soporte técnico.
Negó la existencia de nexo causal entre el deslizamiento y las obras ejecutadas por la concesión que administra la autopista Medellín -Bogotá, específicamente las realizadas en el kilómetro 6 de dicha vía. Se respetaron los drenajes naturales que existían en la zona para el descole de las aguas lluvias de la carretera, tanto desde su construcción inicial en 1975, como con la segunda calzada que se empezó a realizar desde 1996. Nunca se habían presentado inconvenientes con deslizamientos en la zona, hasta después del año 2008, cuando se adelantaron intervenciones irregulares en la Parcelación La Aldea, como tala de árboles, explanaciones para edificación de viviendas, y la construcción de una vía interna que generó taludes con altas pendientes y sin ningún tipo de protección, dando lugar a la inestabilidad de los terrenos que condujeron al deslizamiento y a problemas de deterioro en la vía.2013-01100
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Propuso como medios exceptivos los de “Fuerza mayor (pluviometría)”; “Hecho de un
deslizamiento y a problemas de deterioro en la vía.2013-01100
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Propuso como medios exceptivos los de “Fuerza mayor (pluviometría)”; “Hecho de un tercero”; y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
B. El MUNICIPIO DE COPACABANA, señaló en su contestación2 que se opone a las pretensiones de la demanda, explicando que no puede desconocerse la injerencia de la ola invernal en el deslizamiento del 27 de abril de 2011. Afirma que dos días antes del evento, la Administración Municipal solicitó a DEVIMED la necesidad de intervención directa por las filtraciones de agua provenientes de la autopista Medellín -Bogotá por cuanto estaban provocando deslizamientos continuos, agrietamientos en las vías de acceso a la Parcelación La Aldea, deteriorando las estructuras de las viviendas, al punto de tener que ser evacuadas por la inminencia del riesgo de colapso. Hace además un recuento extenso de las actuaciones adelantadas para prevenir la ocurrencia del hecho, mitigar el posible daño y atender la emergencia.
Alude al Informe de CORANTIOQUIA sobre la situación del terreno y las causas del movimiento en masa, en donde se informa que en la Parcelación La Aldea se construyó una vía interna en la que se realizaron cortes verticales sin ningún tratamiento de taludes, ni implementación de obras de manejo de aguas de escorrentía, lo que ha propiciado las cárcavas y grietas en los taludes, a más de la intervención de los drenajes naturales del predio. Se atribuye, además, responsabilidad a DEVIMED en lo ocurrido ,
propiciado las cárcavas y grietas en los taludes, a más de la intervención de los drenajes naturales del predio. Se atribuye, además, responsabilidad a DEVIMED en lo ocurrido , por cuanto estaba obligada a realizar las obras de mitigación indicadas en los informes técnicos de CORANTIOQUIA. Invocó los medios exceptivos de “Caso fortuito o fuerza mayor”; y “Responsabilidad exclusiva de la víctima”.
III. LLAMADAS EN GARANTÍAS
A. ALLIANZ SEGUROS S.A. 3, se pronunció frente al llamamiento formulado por DEVIMED S.A. y a la demanda 4, expresando su resistencia a las pretensiones . Sostuvo que en caso de demostrarse dolo o culpa grave o errores u omisiones del asegurado o sus representantes, no habrá lugar a indemnización alguna con origen en el contrato.
Además, se pactó la exclusión de amparo sobre daños morales causados, o por perjuicios derivados de fenómenos naturales, la cual también se extiende a la inobservancia de disposiciones legales u órdenes de autoridad. Cualquier circunstancia que no sea imputable a la responsabilidad extracontractual de DEVIMED, no podrá generar amparo alguno por la póliza suscrita con dicha sociedad.
2 Folios 721 a 766 del Expediente Físico. 3 Antes Aseguradora Colseguros S.A. 4 Folios 321 a 342 del Cuaderno 7 del Expediente Físico.2013-01100
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Resalta que, según el Estudio Hidrológico y Geotécnico practicado en el lugar del evento,
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Resalta que, según el Estudio Hidrológico y Geotécnico practicado en el lugar del evento, se concluyó que el caudal generado por la doble calzada de la autopista Medellín-Bogotá en su kilómetro 6, no fue la causante del proceso de sobresaturación que se presentó en la ladera, ya que los volúmenes extra de aguas lluvias de la vía no son suficientes en tamaño e intensidad para causar el deslizamiento que se presentó. Negó que existiera responsabilidad de DEVIMED en los hechos del 27 de abril de 2011, toda vez que ha cumplido sus obligaciones contractuales y ambientales por la construcción y administración de la vía , pues no existe nexo causal entre el actuar del asegurado y el daño sufrido por los demandantes. Propuso los medios exceptivos de “Hecho de un tercero”; “Tasación excesiva de los perjuicios”; y “Caducidad de la acción”.
B. LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, se pronunció frente al llamamiento que propuso el MUNICIPIO DE COPACABANA y respecto a la demanda5, oponiéndose a lo pretendido. Sostuvo que, al ser un fenómeno natural la causa eficiente de la ocurrencia del evento, por las fuertes lluvias que se presentaron en la época de los hechos, no hay lugar a la p rosperidad de la demanda. No se pueden desconocer además las obras tendientes a mejorar las condiciones de la zona afectada con el movimiento en masa. No concurren entonces los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del ente territorial, al no existir un hecho generador del perjuicio que le sea imputable, pues el
tendientes a mejorar las condiciones de la zona afectada con el movimiento en masa. No concurren entonces los elementos necesarios para estructurar la responsabilidad del ente territorial, al no existir un hecho generador del perjuicio que le sea imputable, pues el resultado dañoso se produce por causas externas y ajenas material y jurídicamente al asegurado, al tener origen en fuerza mayor o caso fortuito por hechos d e la naturaleza, aunado a que el sector donde se encuentran los predios de los demandantes presenta fallas geológicas.
Formuló frente a la demanda los medios de defensa de “Ausencia de responsabilidad de nuestro asegurado”; “Ausencia de responsabilidad. No hay certeza de la exi stencia de la culpa, daño y nexo causal”; “Caso fortuito o fuerza mayor”; “Hecho de las víctimas y de un tercero plenamente identificado: DEVIMED S.A.”; y “Ausencia de daño indemnizable”. Respecto del llamamiento, invocó las excepciones de “ Ausencia de cobertura” y “Límite asegurado”.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante presentó alegatos de conclusión6, explicando que, de lo probado en el expediente, se desprende q ue la Procuraduría Judicial Agraria en Oficio de 7 de septiembre de 2000 había advertido del mal manejo de las aguas de escorrentía a la altura
5 Folios 312 a 320 del Cuaderno 8 del Expediente Físico. 6 Folios 2252 a 2264 del Cuaderno 4 del Expediente Físico.2013-01100
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del kilómetro 6 de la autopista Medellín -Bogotá, con riesgo de deslizamiento. Aunado al
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del kilómetro 6 de la autopista Medellín -Bogotá, con riesgo de deslizamiento. Aunado al Informe Patológico de ese punto de la vía de 5 de enero de 2010, en donde se recomendó a DEVIMED que debía realizar un tratamiento de recolección de aguas antes del fallo del muro de contención para conducirlas a un descole por fuera de esta zona. Sin embargo, reconoce que, el mismo experto que firmó ese Informe, realizó un Estudio HidrológicoHidráulico y Geotécnico en el sector del deslizamiento, y concluyó que no era viable afirmar que el caudal generado por la construcción de la segunda calzada de la vía haya sido la causante del proceso de saturación que se presentó en la ladera inferior al kilómetro 6. Con todo, el Informe Técnico de 27 de mayo de 2011 de CORANTIOQUIA concluye que las redes de drenajes no tienen la capacidad hidráulica para re cibir las precipitaciones, por lo que las aguas descargadas habían generado el movimiento en masa por los altos caudales de lluvias.
Sostiene que el Estudio Geológico y Geotécnico y el Avalúo Comercial de Afectación No. 33-220413 deben ser apreciados prob atoriamente para la prosperidad de las pretensiones. Indica que con los interrogatorios de parte decretados se acreditó la existencia e intensidad de los perjuicios materiales generados por el deslizamiento, teniendo en cuenta que la zona no tenía restricción y hoy es calificada como de alto riesgo, generando una pérdida del valor venal de los bienes inmuebles. Los testimonios de
existencia e intensidad de los perjuicios materiales generados por el deslizamiento, teniendo en cuenta que la zona no tenía restricción y hoy es calificada como de alto riesgo, generando una pérdida del valor venal de los bienes inmuebles. Los testimonios de Douglas Pulgarín Palacio y Aicardo Ignacio Zuluaga Gil demuestran el grado e intensidad de los perjuicios materiales por la zozob ra que invade a los demandantes diariamente, por la inminen te ocurrencia de un nuevo desliz amiento. Por lo anterior, solicitó que se acojan las pretensiones de la demanda , al haberse acreditado la falla del servicio por omisión del ente territorial y de DEVIMED, y se acceda al resarcimiento de los perjuicios.
DEVIMED S.A. allegó escrito de alegatos finales7, indicando que en el interrogatorio de parte del señor Juan Manuel García Rodríguez se aceptó que el lote objeto de d emanda no ha sido construido, que el señor Héctor Vélez desvió la quebrada en la construcción de la Parcelación La Aldea , y que la zona es calificada como de alto riesgo. Resalta que el Estudio hidrológico de la firma Cóncavas concluyó que el aumento de caudal de aguas derivado de la segunda calzada de la vía es mínimo, y que no contribuyó al deslizamiento. Alude a múltiples pruebas que hacen referencia a la fuerte temporada invernal de la época de los
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