TA ANT - 05001233300020130131100-(02-08-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020130131100-(02-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TASA RETRIBUTIVA DE VERTIMIENTOS PUNTUALES - Fundamento normativo y jurisprudencial / COMPETENCIAFundamento normativo / USO DEL SUELO / PERÍMETRO URBANO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución AN -130213940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación en relación con el documento equivalente a factura N° 4116 del 7 de noviembre de 2012 en el cual se determinó el monto a pagar por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del alcantarillado que cubre el corregimiento de San Cristóbal para el período 2011 y la Resolución N° 130 AN1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.
Extracto: (...) De lo expuesto en los anteriores pronunciamientos, se desprende que en el ámbito de la jurisdicción ambiental no hay coexistencia de jurisdicción entre CORANTIOQUIA y el Área Metropolitana del Valle de Abu rrá, toda vez que a la luz de lo dispuesto en el canon 66 de la Ley 33 de 1999, se otorgó la competencia a las áreas metropolitanas del perímetro urbano cuando la población fuere igual o superior a un millón de habitantes para ejercer las mismas funciones de las corporaciones autónomas regionales. (...) En consonancia con la citada norma, las áreas que conforman el suelo urbano se encuentran delimitadas por perímetros, siendo este el perímetro urbano y se pueden incluir los centros poblados de los corregim ientos. (...) Conforme se evidenció previamente, las áreas metropolitanas tienen radicada la competencia en lo que se ha identificado como grandes centros urbanos, cuando la población sea igual o superior a un
poblados de los corregim ientos. (...) Conforme se evidenció previamente, las áreas metropolitanas tienen radicada la competencia en lo que se ha identificado como grandes centros urbanos, cuando la población sea igual o superior a un millón de habitantes y lo serán en el perímet ro urbano y en lo aplicable al medio ambiente urbano. Esa competencia, se entiende como el ejercicio de las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas ambientales. (...) De esta manera se advierte configurada la causal de nulidad de falta d e competencia respecto de los actos administrativos acusados de manera parcial, por cuanto la reclamación versaba sobre el corregimiento de San Cristóbal. Tal y como se expuso previamente, la falta de competencia aducida y reprochada en la demanda se coli ge de manera palmaria luego de efectuar el análisis normativo y contrastarlo con lo establecido en el Plan de ordenamiento territorial del municipio de Medellín y el plano anexo de usos generales del suelo.TEMA: tasa retributiva de vertimientos puntuales/ competencia/ uso del suelo/ perímetro urbano/ Concede parcialmente las pretensiones
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Séptima de Decisión
Magistrada Ponente: Verónica Gutiérrez Tobón
Medellín, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Nulidad y restablecimiento del derecho
DEMANDANTE: Empresas Públicas de Medellín E.SP.
DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia CORANTIOQUIARADICADO: 05001 23 33 000 2013 01311 00
SENTENCIA No. 23
Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por Empresas
CORANTIOQUIARADICADO: 05001 23 33 000 2013 01311 00
SENTENCIA No. 23
Procede la Sala a emitir sentencia en el proceso instaurado por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-CORANTIOQUIA, proceso en el cual fue citado como tercero interviniente el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
ANTECEDENTES
Hechos
Se relata que la Ley 99 de 1993, reguló la conformación del patrimonio y rentas de las Corporaciones Autónomas Regionales, en el artículo 42 se dispuso lo relativo a las tasas retributivas o compensatorias y, enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA
desarrollo de dicha norma el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3100 del 30 de octubre de 2003, modificado parcialmente por el Decreto 3440 del 21 de octubre de 2004.
Señala que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, ejerce en el perímetro urbano las mismas funciones que las corporaciones autónomas regionales.
Señala que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, ejerce en el perímetro urbano las mismas funciones que las corporaciones autónomas regionales.
Empresas Públicas de Medellín E.S.P. presentó ante el Área Metropolitana del Valle de Aburrá en el año 2005 el plan de saneamiento de vertimientos para el río Medellín, el cual fue aprobado mediante Resolución N° 000056 del 2 de febrero de 2006, modificada a través de las Resoluciones 0000795 del 30 de julio de 2009 y 0001272 del 30 de septiembre de
2009. Dentro de las obras de saneamiento más importantes se encuentran las relacionadas con La Iguaná.
En ese sentido, se incluyeron inversiones y obras físicas correspondientes a la recolección de aguas residuales del corregimiento de San Cristóbal, las cuales forman parte de la infraestructura para el saneamiento del río Medellín y sus quebradas afluentes, específicamente la relacionada con la quebrada La Iguaná.
La entidad demandada expidió el documento equivalente a la factura AN 4116 del 7 de nov iembre de 2012, en la cual cobra la tasa retributiva correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y 31 de diciembre del mismo año, desconociendo la titularidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre esa renta en cuanto a los usuarios conectados al área urbana de ese corregimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
Metropolitana del Valle de Aburrá sobre esa renta en cuanto a los usuarios conectados al área urbana de ese corregimiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Adicionalmente, CORANTIOQUIA omitió determinar de manera precisa los elementos cuantitativos que le permitieron establecer la base para la liquidación de la tasa contributiva, de conformidad con el artículo 712 del Estatuto Tributario.
La entidad demandante presentó reclamación y solicitud de anulación parcial del documento equivalente a la factura. En la solicitud, expuso que la mayoría de los vertimiento s puntuales se realizan en la zona urbana del municipio de Medellín, por lo tanto, dichas rentas habían sido pagadas al Área Metropolitana del Valle de Aburrá.
De acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, en las áreas metropolitanas con población urbana igual o superior a 1.000.000 de habitantes estas ejercerán en el perímetro urbano las funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales.
Indica que en el corregimiento de San Cristóbal hay 36 direcciones de descargas de redes públicas alcantarillado y 25 de ellas corresponden a la zona urbana, por lo cual solo 11 son competencia de CORANTIOQUIA.
La Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el POT 2011 -2014, en los artículos 214 y 215 efectuó modificaciones en las competencias en
la zona urbana, por lo cual solo 11 son competencia de CORANTIOQUIA.
La Ley 1450 de 2011 por la cual se expide el POT 2011 -2014, en los artículos 214 y 215 efectuó modificaciones en las competencias en manejo del recurso hídrico.
El Acuerdo 46 de 2006, emanado del Concejo de Medellín, en el artículo 106, estableció como suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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La Resolución N° 130 AN-1302-13940 del 20 de febrero de 2013, señaló que los corregimientos de Medellín pertenecen al área rural y determinó que la autoridad ambiental competente es CORANTIOQUIA y la Resolución N° 130AN-1304-14018 del 16 de abril de 2013, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto.
Precisa la parte demandante que, en la autodeclaración de vertimientos del municipio de Medellín al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se incluyeron los caudales de aguas residuales generados en la zona urbana del Corregimiento de San Cristóbal.
Señala que las instalaciones rurales del corregimiento de San Cristóbal a las cuales se les facturó derrame de alcantarillado entre el 1° de enero y
del Corregimiento de San Cristóbal.
Señala que las instalaciones rurales del corregimiento de San Cristóbal a las cuales se les facturó derrame de alcantarillado entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2011, ascienden a 184, por lo cual estima que el valor a pagar por los usuarios del servicio de alcantarillado de la zona rural del corregimiento es de $1.993.812,5, por tanto, el mayor valor facturado por CORANTIOQUIA corresponde a la suma de $ 60.341.201,5.
Pretensiones
Pretende la parte demandante que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 130 AN1302 13940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación y N° 130 AN - 1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.
Como restablecimiento del derecho, peticiona se declare que no se encuentra obligada a pagar el mayor valor cobrado mediante el documento equivalente a la factura N° AN - 4116 del 7 de noviembre de 2012 por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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corregimiento de San Cristóbal para el año 2011; se ordene reconocer a favor de la demandante las sumas que por concepto de mayor valor se
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corregimiento de San Cristóbal para el año 2011; se ordene reconocer a favor de la demandante las sumas que por concepto de mayor valor se llegare a pagar mediante el documento equivalente a factura mencionado con los correspondientes in tereses; se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y; se condene en costas.
Normas Violadas y Concepto de la Violación
Manifiesta que se trasgredieron los artículos 29, 95, 121 338, 313 y 363 de la Constitución Política; 40, 42, 44 y 138 de la Ley 1437 de 2011; 66 de la Ley 99 de 1993; 8 y 31 de la Ley 388 de 1997; 712 del Estatuto Tributario; 21 del Decreto 3100 de 2003 y; 106 del Acuerdo 46 de 2006.
Aduce la falsa la motivación, ya que se desconoce la titularidad del Área Metropolitana del Valle de Aburrá sobre la renta en relación con el área urbana del corregimiento.
La entidad demandada al esgrimir que de conformidad con el artículo 313 de la Cons titución Política, la Ley 136 de 1994 y 388 de 1997 los corregimientos son áreas rurales, desconoce las competencias territoriales ejercidas por el concejo municipal en el POT mediante Acuerdo 046 de 2006 de acuerdo con el artículo 313 Superior, en el cual se estableció que es suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal.
territoriales ejercidas por el concejo municipal en el POT mediante Acuerdo 046 de 2006 de acuerdo con el artículo 313 Superior, en el cual se estableció que es suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal.
Indica que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 388 de 1997, las áreas urbanas pueden incluir los centros poblados de los corregimientos.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Refiere a la falta de competencia, ya que en consonancia con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, corresponde a las áreas metropolitanas en la cuales la población urbana sea igual o superior a 1.000.000 de habitantes ejercer en el perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las corporaciones autónomas regionales, por lo cual CORANTIOQUIA carece de competencia para reclamar el pago de la tasa contributiva por los vertimientos generados en el área urbana del corregimiento en mención.
De otro lado, considera violado el principio de legalidad y resalta que se omitió relacionar los datos correspondientes a muestreos anteriores o los cálculos presuntivos basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados para determinar el valor a cobrar por concepto de tasa retributiva y que no se precisaron los elementos cuantitativos que permitieron establecer la base para la liquidación de la tasa. Al parecer, la entidad acudió a un censo de la
cobrar por concepto de tasa retributiva y que no se precisaron los elementos cuantitativos que permitieron establecer la base para la liquidación de la tasa. Al parecer, la entidad acudió a un censo de la población, el cual no reporta el número de usuarios conectados al servicio de alcantarillado frente a los cuales la Ley consagra la obligación de cancelar la tasa retributiva.
Refiere a la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer las normas que regulan la pruebas en la Ley 1437 de 2011, ya que se negó la práctica de estas para demostrar que la tasa en comento es una renta cuya titularidad se encuentra en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, por lo cual, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la parte demandante.
Respuesta a la demanda
CORANTIOQUIANULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Se opone a las pretensio nes de la demanda y señala como excepciones la competencia de CORANTIOQUIA para el cobro de la tasa retributiva en el corregimiento de San Cristóbal, al estimar que se configura una errada interpretación en la demanda por confundir la funciones del concejo municipal consistentes en dividir los municipios en comunas cuando se trata de áreas urbanas y en corregimientos cuando se trata de zonas
interpretación en la demanda por confundir la funciones del concejo municipal consistentes en dividir los municipios en comunas cuando se trata de áreas urbanas y en corregimientos cuando se trata de zonas rurales y; reglamentar el uso de suelo para vigilar las actividades relacionadas con la construcción y la enajenación y atribuir las funciones al Área Metropolitana atendiendo al uso del suelo y no de la división político administrativa.
No se puede a través de una norma de inferior jerarquía a la constitucional crear o cambiar las condiciones de la división del territorio municipal. Explica que el territorio municipal se encuentra dividido en zonas rurales y áreas urbanas, las que son excluyentes entre sí. El suelo urbano es un área del territorio destinada a usos urbanos y es irrelevante si el área es urbana o rural y precisó que en el POT se dio como categoría de suelo urbano al área central, más no a todo el centro poblado y además el anexo del POT no separó el suelo urbano de la ciudad del suelo urbano del corregimiento.
Concluye que la competencia deviene de la división político-administrativa del municipio en zona urbana y rural y, no en función del uso del suelo para efectos de ordenamiento territorial.
Señala la legalidad del cobro de la tasa retributiva en todo el corregimiento, ya que se funda en el artículo 318 de la Constitución Política y no desde el 313, numeral 7 ídem.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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El cobro de la tasa retributiva realizado se sujetó al procedimiento consagrado en el Decreto 3100 de 2003, modificado por el Decreto 3440 de 2004 y ante la omisión del demandante de presentar la autodeclaración se tomó para el monto a cobrar el factor de vertimiento establecido para aguas residuales domésticas según el reglamento técnico de agua potable y saneamiento de la Resolución 2096 de 2000.
Aludió al debido proceso en el trámite del proceso administrativo, ya que al no decretarse las pruebas se argumentó y justificó la falta de pertinencia, conducencia y necesidad de la prueba solicitada.
La división político -administrativa es diferente a la clasificación por uso del suelo y para la competencia se atiende a la división político administrativo.
Luego indica que, no hay lugar al restablecimiento del derecho ya que no se ha pagado el documento equivalente a factura.
Área Metropolitana del Valle de Aburrá
Plantea como razones de defensa que la entidad es autoridad ambiental de conformidad con los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1999 y es la destinataria del recaudo de la tasa retributiva de las aguas residuales que se vierten en cualquiera de las zonas de las zonas urbanas de los municipios asociados.
Según las resoluciones, CORANTIOQUIA desconoce unilateralmente las
se vierten en cualquiera de las zonas de las zonas urbanas de los municipios asociados.
Según las resoluciones, CORANTIOQUIA desconoce unilateralmente las leyes y la reglamentación municipal que clasifica los centros poblados como zona urbana en el corregimiento de San Cristóbal.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Refiere a la competencia de las áreas metropolitanas y lo dispuesto en los artículos 55 y 66 de la Ley 99 de 1993 y resalta la competencia de los entes territoriales municipales para regular el uso del suelo y la clasificación como urbano.
Resalta que CORANTIOQUIA no ejerce la competencia de autoridad ambiental hace más de 10 años y tan solo la indica ahora para quedarse con la tasa retributiva, a lo cual agrega que dicha entidad no h a ejercido las competencias de autoridad ambiental en esa zona, tales como trámites ambientales, no responde por las acciones judiciales, no adelanta los procesos sancionatorios y no atiende quejas, ni reclamos ambientales.
Alegatos de conclusión
Las siguientes partes se pronunciaron en la respectiva oportunidad procesal, así:
CORANTIOQUIA
Explica que de conformidad con la Ley 99 de 1993, artículo 33 y 66 el Área metropolitana del Valle de Aburrá tiene las mismas funciones que CORANTIOQUIA dentro del perímetro urbano.
CORANTIOQUIA
Explica que de conformidad con la Ley 99 de 1993, artículo 33 y 66 el Área metropolitana del Valle de Aburrá tiene las mismas funciones que CORANTIOQUIA dentro del perímetro urbano.
Señala que es diferente la función otorgada a los concejos municipales relativa a la división del territorio según la clasificación políticoadministrativa, de acuerdo con el artículo 318 Superior, de aquella establecida en el artículo 313, numeral 7 consistente en reglamentar el uso del suelo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Indica que, según el artículo 318 los municipios se dividen en comunas cuando son áreas urbanas y en corregimientos las zonas rurales y esa división político-administrativa, se había realizado en cuanto al corregimiento de San Cristóbal con el Acuerdo Municipal N° 052 de 1963.
En consonancia con dicha norma de orden constitucional, el municipio se divide en área urbana y zona rural y qué figuras son aplicables a cada una de ellas y no es dable a una norma de inferior jerarquía cambiar las condiciones de la división político -administrativa del territorio municipal. Acorde con lo anterior, la entidad considera que el corregimiento de San Cristóbal es zona rural y, por ello, de su competencia.
En cuanto a la función de la clasificación del uso del suelo, la Ley 99 de
Acorde con lo anterior, la entidad considera que el corregimiento de San Cristóbal es zona rural y, por ello, de su competencia.
En cuanto a la función de la clasificación del uso del suelo, la Ley 99 de 1993 dispone en el canon 31 que en el POT se puede clasificar el suelo en urbano, rural y de expansión urbana y, además, se puede incluir a los centros poblados de los corregimientos en el suelo urbano.
Al efecto, en el Acuerdo 046 de 2006 se clasifica como suelo urbano las áreas centrales del corregimiento de San Cristóbal y s egún el anexo del acuerdo no se señaló este de manera independiente del perímetro urbano de Medellín, de lo cual señala que no son distinguibles los suelos con vocación urbana de la ciudad con los del corregimiento. Precisa que esa clasificación como suelo urbano realizada en el acuerdo fue del área central y no del centro poblado, los cuales son conceptos diferentes. En esa dirección, considera que el acuerdo clasifica, pero no divide político administrativamente el municipioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Aclara que la competencia que asigna el artículo 66 al referir al perímetro urbano se encuentra circunscrita a la división político-administrativa y no a los usos del suelo.
Colige que: Se respetó el principio de legalidad al efectuarse el cobro de la tasa retributiva en todo el corregimiento de San Cristóbal en
a los usos del suelo.
Colige que: Se respetó el principio de legalidad al efectuarse el cobro de la tasa retributiva en todo el corregimiento de San Cristóbal en consonancia con la normatividad antes referida; el cobro de la tasa se sujetó al procedimiento consagrado en el Decreto 3100 modificado por el Decreto 3440 de 2004, atendiendo a la población y cobertura y; se respetó el debido proceso, al justificarse la razón por la cual no se decretaron las pruebas.
Empresas Públicas De Medellín E.S.P.
Refiere que existe concurrencia en las funciones de los concejos municipales en virtud de lo dispuesto en los artículos 318 y 313, numeral 7 de la Constitución Política, según lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C 431 de 2001, por lo cual si es posible que esas corporaciones incorporen los corregimientos como áreas urbanas. Agrega que, acorde con lo dicho por la Corte en sentencia C 894 de 2003, lo relacionado con las competencias de las corporaciones autónomas regionales no puede atenderse solamente a divisiones político-administrativas.
Pone de presente que CORANTIOQUIA no ha ejercido las fa cultades propias de las autoridades ambientales desde el año 1999.
Luego, hace referencia al copioso material probatorio, el cual estima que sustenta la procedencia de las causales de nulidad invocadas y aporta elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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recibo de caja correspondiente al pago de la tasa retributiva objeto de debate en el presente proceso.
Concepto del Ministerio Público
El Procurador Judicial Delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no realizó pronunciamiento alguno respecto del asunto objeto de debate.
CONSIDERACIONES
De la competencia
En armonía con lo preceptuado en los cánones 138, 152 y 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación es competente para conocer de la presente litis, atendiendo al factor territorial y objetivo, este último comprendiendo a la naturaleza de la materia y a la cuantía.
Problema Jurídico
La Sala debe determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución AN -1302 -13940 del 20 de febrero de 2013, por la cual se resuelve una reclamación en relación con el documento equivalente a factura N° 4116 del 7 de noviembre de 2012 en el cu al se determinó el monto a pagar por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales del alcantarillado que cubre el corregimiento de San Cristóbal para el período 2011 y la Resolución N° 130 AN - 1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
para el período 2011 y la Resolución N° 130 AN - 1304-14018 del 16 de abril de 2013, por la cual se resuelve un recurso.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
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Para el efecto se desarrollará el siguiente estudio metodológico: i) el marco jurídico y ii) el caso concreto.
Marco jurídico
La Ley 99 de 1993 creó el Ministerio del Medio Ambiente 1 estableció el Sistema Nacional Ambiental y definió el orden jerárquico del sistema en orden descendente 2 así: Ministerio del Medio Ambiente, Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Distritos o Municipios.
El artículo 42 ídem en cuanto a las tasas retributiv as y compensatorias, señala:
“ARTÍCULO 42. TASAS RETRIBUTIVAS Y COMPENSATORIAS. La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas.
También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974.
Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2o. del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas:
1 Artículo 2 2 Artículo 4NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 05001-23-33-000-2013-01311-00
SOLICITANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA
a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación;
b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación;
c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes;
d) El cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas.
Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la
coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d) Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes….”
El artículo 4 ibídem, señala que constituye el patrimonio y rentas de las corporaciones
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