TA ANT - 05001233300020140002000-(12-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020140002000-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Generalidades / SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS / COSA JUZGADA INTER NACIONAL – Los fallos de la Corte ID H son de finitivos, inapelables y de carácter obligatorio para el Estado Colombian o – LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Reconocimiento de los perjuiciosSíntesis del caso: En el presente asunto corresponde a la sala resolver en primer lugar un problema jurídico preliminar, a saber: ¿se configuran las excepciones de caducidad y/o falta de legitimación en la causa por activa en el presente proceso? Superado lo anterior, deberán desatarse los siguientes problemas jurídicos principales o centrales: ¿Se configuró cosa juzgada internacional frente a la responsabilidad del Estado colombiano por el desplazamiento forzado de los h abitantes del corregimiento de Builópolis, también conocido como El Aro , del Municipio de Ituango del Departamento de Antioquia, por los hechos ocurrido s entre los meses de octubre y noviembre de 1997? (ii) ¿Es procedente conceder en favor de los miembros del grupo afectado la indemnización pedida como reparación por per juicio moral, alteración a las condiciones de existencia y perjuicio material?
Extracto: (...) Fue así como el constituyente defirió al legislador la regu lación íntegra de las acciones encaminadas a la reparación de los daños ocasionados a una pluralidad de sujetos, con la salvedad de que con la consagración de dicho i nstrumento no se restringió la posibilidad de que los perjudicados por el daño común acudieran a la jurisdicción para lograr el resarcimiento individual. (…) Es así como el
que con la consagración de dicho i nstrumento no se restringió la posibilidad de que los perjudicados por el daño común acudieran a la jurisdicción para lograr el resarcimiento individual. (…) Es así como el Estado está obligado a acatar las decisiones que profiera la Corte IDH, dada su calidad de Estado Parte y en los términos del nu meral 1º del artículo 68 de la Convención Americana que determina que “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean par tes”; además, queda sometido al cumplimiento de las medidas de reparación que disponga dicho tribunal, a la luz del numeral 1º del artículo 63 que indica: (…). Precisamente, la cosa juzgada representa una garantía de certeza, seriedad y segu ridad jurídica so bre las decisiones judiciales, asegurando que los hechos y conductas que fueron resueltos no sean debatidos en litigio posteri or; de esta forma, lo decidido previamente mediante providencia judicial, obliga a las partes, es imperativo y se convierte en inmutable frente a todo proceso futuro, por tener plena eficacia jurídica. (…) Esta misma figura puede presentarse cuando se está a nte una sentencia del tribunal interamericano, toda vez que, como se reseñó previament e, el fallo de la Corte IDH es definitivo, inapelable y de carácter obligatorio para el Estado colombiano. En conclusión, cuando convergen los elementos de la co sa juzgada producto del cotejo del nuevo proceso y un fallo en firme de la Corte IDH, la au toridad judicial nacional está llamada a adv ertir su configuración y abstenerse de estudiar una vez más el asunto
juzgada producto del cotejo del nuevo proceso y un fallo en firme de la Corte IDH, la au toridad judicial nacional está llamada a adv ertir su configuración y abstenerse de estudiar una vez más el asunto porque la sentencia definitiva, a voces del Consejo de Estado, agota cualquier posibilidad de someter el estudio a nivel interno. (…) La tesis de esta Sala de Decisión consiste en que la circunstancia relativa a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1º de julio de 2006, “CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA” , ti ene la connotación jurídica de configurar cosa juzgada internacional en cuanto a la responsabilidad del Estado por el desplazamiento forzado de los habitantes de El Aro, pe ro no así en lo que atañe a la indemnización de los perjuicios materiales e inmateriales solicitada en este proceso. (…) Por tanto, se reitera la identidad de objeto que se identifi ca sobre este aspecto de la controversia, lo que no ocurre frente a las pretensione s indemnizatorias que se elevan con la acción de grupo. Esto se explica porque si bien la Corte IDH encontró demostrada la responsabilidad del Estado colombiano por el desp lazamiento forzado, no estudió la procedencia de reparar los perjuicios derivados de dicho daño a través del reconocimiento de una indemnización económica por concepto de perjuic ios morales, alteración de las condiciones de existencia y perjuicios materiales, que son los perjuicios que integran el petitum de la presente acción. (…) Para esta Sala de Decisión, el hecho de que la Corte I DH resolviera no determinar un pago económico por ese daño no
materiales, que son los perjuicios que integran el petitum de la presente acción. (…) Para esta Sala de Decisión, el hecho de que la Corte I DH resolviera no determinar un pago económico por ese daño no equivale a su negación ni tampoco a que se haya resuelto sobre el mismo. (…) Igualmente es de interés que mientras la instancia internacional apunta de manera central a la verificación del cumplimiento de los estándares y obligaciones frente a los derechos humanos y, consecuen temente, la determina ción de la responsabilidad del Estado, sin perjuicio de su competencia para imponer medidas de reparación, la acción de grupo tiene fundamentalmente una finalidad indemnizatoria de perjuicios para quienes los han sufrido -art. 46, L ey 472-. (…) En ese orden es jurídicamente inviable abrir un nuev o escenario de discusión sobre responsabilidad estatal por los mismos hechos ya resueltos en el proceso adelantado en la instancia internacional. (…) En ese sentido resulta procedente conceder perju icios morales para los integrantes del grupo afectado, quienes fueron forzados a migrar de l corregimiento de El Aro como consecuencia de los hechos acaecidos ent re octubre y noviembre de 1997. Para esta Sala de Decisión es claro que la condición de perso na desplazada se adquiere de facto por el hecho de tener que salir del territorio elegido como residencia hacia otro dentro del territorio nacional, producto de amenaza o vulneración efectiva sobre sus derechos y relacionado con el conflicto armado inte rno o v iolaciones masivas de derechos humanos, entre otras circunstancias -artículo 1º, Ley 387 de 1997 -. (…) Analizado
lo anterior y las circunstancias particulares de l caso que se estudia, la Sala considera que la reparaciónde otros derechos o bienes amparados se cumple en mejor forma a través de medidas de satisfacción y rehabilitación no pecuniarias, pues son ellas las que constituyen estímulos o garantías para facili tar el restablecimiento de las condiciones previas al hecho victimizante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN
GRUPO
DEMANDANTE MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL Y OTROS RADICADO 05001-23-33-000-2014-00020-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO COSA JUZGADA INTERNACIONAL – SENTENCIA DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DEL 1º DE JULIO DE 2006. DERECHO DE LAS VÍCTIMAS
A LA REPARACIÓN INTEGRAL.
DECISIÓN CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES
PROVIDENCIA 43
LINK DEL
EXPEDIENTE
2014 00020 Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por la señora MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA –
EJÉRCITO NACIONAL1.
RESTREPO TORRES y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFEN SA –
EJÉRCITO NACIONAL1.
También son parte del proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, la AGENCIA
PRESIDENCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL2. Lo anterior, por lo resuelto por el Consejo de Estado mediante auto del 19 de mayo de 20153.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones4
Se pretende declarar “administrativamente responsables a la Nació n-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por el desplazamiento forzado de las personas que conforman
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como EJÉRCITO NACIONAL o EJÉRCITO. 2 En adelante también se hará referencia a las entidades como AGENCIA, UARIV y DPS, respectivamente. 3 Folios 162 a 166, cuaderno 4. 4 De acuerdo con la reforma de la demanda visible en los folios 541 a 573.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS 05001 23 33 000 2014 00020 00
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MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES Y OTROS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS 05001 23 33 000 2014 00020 00
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el grupo de afectados por los hechos ocurridos en El AroItuango en octubre y noviembre de 1997.” Subsidiariamente, “estarse a lo resuelto en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Masacres de Ituango, en cuanto declaró responsable al Estado Colombiano por el desplazamiento forzado de los habitantes de Builópolis (Aro)- Ituango por los hechos ocurridos en octubre y noviembre de 1997.”
Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la entidad precitada al pago de 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales -SMLMpor concepto de perjuicios morales, 50 SMLM por alteración de las co ndiciones de existencia y 50 SMLM en equidad por perjuicios materiales para cada una de las víctimas de desplazamiento forzado.
Igualmente se solicita que dicho reconocimiento se haga extensivo en favor de la sucesión de las personas que hayan fallecido y que se acrediten como víctimas en el trámite del proceso, conforme al artículo 2342 del Código Civil.
Por último, se demanda condenar en costas a las partes que se opongan y fijar los honorarios del abogado en un 10% de lo obtenido por cada miembro del grupo.
1.2. Supuestos fácticos y argumentos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los que siguen. En el
honorarios del abogado en un 10% de lo obtenido por cada miembro del grupo.
1.2. Supuestos fácticos y argumentos
La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los que siguen. En el mismo acápite presentó fundamentos de sus pretensiones, por lo que también se hará referencia sucinta a ellos:
Entre el 22 de octubre y el 12 de noviembre de 1997, miembros de grupos paramilitares se presentaron en el corregimiento Builópolis (El Aro), en colaboración directa con miembros del EJÉRCITO, dejando 15 personas asesinadas, quema de viviendas, hurto de ganado y provocando el desplazamiento forzado de aproximadamente 1000 personas habitantes de El Aro y las veredas aledañas.
Por esos hechos se impuso condena penal contra paramilitares y sanción disciplinaria a militares adscritos a la Cuarta Brigada. Igualmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 declaró responsable al Estado colombiano por vulneración al derecho de circulación y residencia de las personas que sufrieron desplazamiento de El Aro.
5 En adelante también se hará referencia a la autoridad como Corte Interamericana o Corte IDH.MEDIO DE CONTROL:
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DEMANDADO:
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Las personas desplazadas se encuentran señaladas en los párrafos 225 y 235 de la sentencia, en el anexo IV de la misma y son quienes constituyen el grupo de la presente demanda junto con otras personas identificadas por el DPS y la UARIV.
Las víctimas no han sido reparadas por perjuicios morales, materiales ni alteración de las condiciones de existencia por cuanto la Corte Interamericana no se pronunció sobre este aspecto.
A raíz de la incursión paramilitar se produjo el despl azamiento de centenares de personas con sus grupos familiares, obligándolos a soportar condiciones de pobreza absoluta y carencias en alimentación, alojamiento, vestido y necesidades básicas, lo que causó padecimientos de índole moral y enfermedades por es trés, así como perjuicios materiales y la alteración de sus condiciones de existencia debido a la disgregación de sus familias y la migración por varios años a otros lugares donde las condiciones de vida son muy diferentes.
La afectación persiste porque no se han cumplido las obligaciones impuestas al Estado en cuanto a los derechos de atención y reparación integral de las víctimas del desplazamiento forzado.
El 12 de junio de 2007 los representantes de las víctimas acordaron con la Oficina de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que la medida de reparación sería asumida por el hoy DPS en coordinación con el Ministerio de Defensa.
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores que la medida de reparación sería asumida por el hoy DPS en coordinación con el Ministerio de Defensa.
El 30 de abril de 2008 se remitió el listado de las personas que hacen parte del anexo IV de la sentencia de la Corte IDH, donde se indica la composición de los grupos familiares, el número identificación de las personas y el lugar donde les interesaría acceder a un subsidio de vivienda como parte del restablecimiento socioe conómico. Tal información se adicionó los días 8 y 24 de julio de 2009.
A pesar de lo anterior, no ha sido posible que inicien los planes de restablecimiento económico definitivo de la población desplazada de El Aro.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. EJÉRCITO NACIONAL6
En primer lugar, plantea que operó la caducidad porque la parte actora afirma que los hechos ocurrieron entre el 22 de octubre y el 12 de noviembre de 1997 y en este caso opera el plazo del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, debiendo contabiliz ar el término a partir del daño mismo que fue la incursión paramilitar del año 1997 y no desde los efectos o perjuicios que pudieron causarse.
opera el plazo del artículo 47 de la Ley 472 de 1998, debiendo contabiliz ar el término a partir del daño mismo que fue la incursión paramilitar del año 1997 y no desde los efectos o perjuicios que pudieron causarse.
En segundo lugar, alega que la acción de grupo no puede ser utilizada como mecanismo judicial para hacer ejecutable el fallo de la Corte IDH y los demandantes no pueden revivir un tema sobre el cual la Corte Interamericana ya se pronunció.
En tercer lugar, considera que existe cosa juzgada internacional porque la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional d el Estado colombiano en el caso de las masacres de Ituango mediante fallo del 1º de julio de 2006. Además, mediante Resolución del 28 de febrero de 2011, la misma corporación declaró que el Estado había cumplido con la obligación de pagar a las personas señaladas en los anexos I, II y III de la sentencia.
Destaca que el Estado ha venido pagando los montos ordenados en la sentencia del 1º de julio de 2006 y, en cuanto al desplazamiento, si bien está pendiente de cumplir y satisfacer a quienes fueron reconocidos en el fallo internacional, la acción de grupo no es el mecanismo adecuado para ejecutar este punto de la sentencia.
Afirma que, de conformidad con antecedentes del Consejo de Estado, cuando existe sentencia de la Corte Interamericana se agota cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno porque la decisión internacional está definiendo la controversia con efectos de cosa juzgada internacional, como ocurre en este caso sobre el tema del desplazamiento planteado por la parte actora.
De forma adicional apunta que algunos miembros del grupo no fueron ubicados por el
de cosa juzgada internacional, como ocurre en este caso sobre el tema del desplazamiento planteado por la parte actora.
De forma adicional apunta que algunos miembros del grupo no fueron ubicados por el apoderado accionante, no están plenamente identificados y no han dado su consentimiento para hacer parte de la acción.
6 Folios 580 a 603.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
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Añade que algunos miembros del grupo se encuentran fallecidos, por lo que su derecho se extinguió con la muerte y la acción carece de objeto frente a ellos.
Considera que ninguno de los miembros del grupo se encuentra debidamente identificado porque no aportó registro civil de nacimiento, como prueba idónea para ello.
Opone falta de legitimación en la causa por activa porque la única persona que otorga el poder es la señora MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES, de ahí que el apoderado no puede actuar en nombre de las personas señaladas en el anexo IV de la sentencia de la Corte IDH y, si la intención es actuar como agente oficioso, no existe ninguna manifestación de quienes no han intervenido en el sentido de que no puedan ejercer su propia defensa; además, no se reúnen las condiciones para la agencia oficiosa.
1.3.2. DPS7
Además de la excepción de ineptitud de la demanda, resuelta previamente por auto del
ejercer su propia defensa; además, no se reúnen las condiciones para la agencia oficiosa.
1.3.2. DPS7
Además de la excepción de ineptitud de la demanda, resuelta previamente por auto del Magistrado Sustanciador 8, el apoderado de la entidad defiende que los llamados a responder por los supuestos daños causados son los grupos armados paramilitares.
Opone falta de legitimación en la causa por pasiva porque la atención y reparación de las víctimas de la violencia se realiza a través de la UARIV, que fue creada por la Ley 1448 de 2011 y una de cuyas funciones es la administración de lo s recursos destinados a la indemnización por vía administrativa, tal como lo determina el Decreto 4800 de 2011.
Alega inexistencia del hecho generador e indeterminación del daño porque se omitió probar los daños sufridos; además, inexistencia de prueba de l incumplimiento de obligaciones por parte de la entidad.
Sostiene que existen políticas gubernamentales para la población desplazada, entre las cuales se encuentran las medidas de indemnización contempladas en las Leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011.
Considera que existe caducidad porque, según se afirma con la demanda, la acción del desplazamiento forzado ocurrió de “1992 a 2010” , es decir que han pasado más de 2 años desde la causación del daño.
7 Folios 896 a 907.
8 Folios 1046 a 1049.MEDIO DE CONTROL:
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DEMANDADO:
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REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES Y OTROS
8 Folios 1046 a 1049.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
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REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
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Defiende que no existe responsabilidad patrimonial del Estado, insiste en que no es la entidad llamada a reparar el daño que se imputa y, por último, sostiene que hay cosa juzgada por el pronunciamiento de la Corte IDH.
1.3.3. UARIV
Se recuerda que por auto del 30 de abril de 2018 se tuvo por no contestada la demanda debido a la presentación extemporánea9.
1.4. Alegatos de conclusión
1.4.1. Parte demandante
A folios 1206 a 1220 obra memorial del apoderado de la parte demandante, al que no se hará referencia por ser presentado por fuera de la oportunidad legal para alegar de conclusión10.
1.4.2. Parte demandada
1.4.2.1. UARIV11
Alega la improcedencia de la acción de grupo para exigir el cumplimiento de la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Considera que hay co sa juzgada internacional, de ahí que no es posible que, a nivel interno, se determine una segunda reparación por los hechos que fueron objeto de juzgamiento; hacerlo iría en contra del principio de respeto de la cosa juzgada y el
Considera que hay co sa juzgada internacional, de ahí que no es posible que, a nivel interno, se determine una segunda reparación por los hechos que fueron objeto de juzgamiento; hacerlo iría en contra del principio de respeto de la cosa juzgada y el postulado general de prohibición de enriquecimiento derivado de un mismo hecho.
Asegura que hay ausencia de responsabilidad de la entidad porque, en cuanto al hecho antijurídico, no hay duda de que la infracción que sustenta la demanda no fue cometida por la entidad; en cuanto al nexo de causalidad, la entidad no creó ningún tipo de riesgo
9 Folio 1157. 10 El artículo 63 de la Ley 472 de 1998 establece que “ Vencido el término para practicar pruebas, el Juez dará traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.” Por auto del 15 de junio de 2018 se dio traslado para alegar y esta decisión fue notificada por estados del 27 de junio de 2018; sin embargo, el memorial de la parte actora se presentó el 11 de julio de esa anualidad.
11 Folios 1162 a 1167.MEDIO DE CONTROL:
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ni desplegó conducta alguna relacionada con los hechos y perjuicios señalados; y, además, el posible daño antijurídico causado no fue producido por la entidad.
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ni desplegó conducta alguna relacionada con los hechos y perjuicios señalados; y, además, el posible daño antijurídico causado no fue producido por la entidad.
Estima que se configura la eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, advierte inexistencia probatoria de los perjuicios causados y defiende que la entidad ha cumplido las obligaciones normativas que son de su cargo.
1.4.2.2. EJÉRCITO12
La apoderada reitera, en esencia, lo planteado con la contestación de la demanda.
1.4.2.3. DPS13
El apoderado se pronuncia en sentido semejante a la contestación de la acción.
1.4.3. Ministerio Público
No presenta concepto.
1.5. Pruebas relevantes
- Poderes especiales de parte actora (folios 1, 2 y 87 a 486). - Informe de valoración psiquiatría realizado por Alfredo de los Ríos (folios 490 a 521). - Trazabilidad de correos electrónicos relacionados con la solicitud de cumplimiento de la medida de restablecimiento económico y retorno (folios 522 a 536). - Informe de la Corporación Vínculos (documento INFORME FINAL -VÍNCULOSSENTENCIA ITUANGO.pdf). - Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos14 en el caso del Municipio de Ituango (medio magnético en carpeta 02Folio574). - Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1º de julio de 2006
(carpeta precitada).
Municipio de Ituango (medio magnético en carpeta 02Folio574). - Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1º de julio de 2006 (carpeta precitada). - Resoluciones de la Corte IDH del 7 de julio de 2009, 28 de febrero de 2011 y del 21 de mayo de 2013 (carpeta precitada).
12 Folios 1168 a 1180. 13 Folios 1181 a 1195. 14 En adelante también se hará referencia a la autoridad como Comisión Interamericana.MEDIO DE CONTROL:
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- Sentencia de la Corte IDH del 1º de julio de 2006 allegada por la Oficina de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Relaciones Exteriores, con nota de notificación al Estado colombiano (folios 651 a 763). - Base de datos, suministrada por la UARIV, de las personas inscritas como víctimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos en los meses de octubre y noviembre de 1997 en Builópolis – Aro (folio 764 y medio magnético en carpeta 04Folio766). - Fallo disciplinario del 1º de noviembre de 2002, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en proceso de radicado 161-01576 (folios 775 a 794).
- Fallo disciplinario del 1º de noviembre de 2002, de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en proceso de radicado 161-01576 (folios 775 a 794). - Base de datos, suministrada por la Fiscalía 15 de Justicia Transicional, de las personas víctimas de hurto y desplazamiento forzado en el hecho conocido como Masacre El Aro
(folios 795 a 797 y medio magnético en carpeta 05Folio798). - Censo de familias desplazadas del Corregimiento El Aro realizado por la Personería Municipal de Ituango (folios 810 a 826). - Resoluciones 3963 del 12 de septiembre de 2008, 4713 del 29 de octubre de 2008 y 5302 del 5 de diciembre de 2008, expedidas por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (folios 878 a 886).
2. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Es c ompetente este tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 16 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su texto vigente con anterioridad a la Ley 2080 de 2021.
2.2. Problemas jurídicos
Atendiendo lo planteado por los sujetos procesales y las pruebas del proceso, corresponde a esta Sala resolver en primer lugar un problema jurídico preliminar , a saber: ¿se configuran las excepciones de caducidad y/o falta de legitimación en la causa por activa en el presente proceso?
Superado lo anterior, deberán desatarse los siguientes problemas jurídicos principales
saber: ¿se configuran las excepciones de caducidad y/o falta de legitimación en la causa por activa en el presente proceso?
Superado lo anterior, deberán desatarse los siguientes problemas jurídicos principales o centrales:MEDIO DE CONTROL:
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DEMANDADO:
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(i) ¿Se configuró cosa juzgada interna cional frente a la responsabilidad del Estado colombiano por el desplazamiento forzado de los habitantes del corregimiento de Builópolis, también conocido como El Aro, del Municipio de Ituango del Departamento de Antioquia, por los hechos ocurridos entre los meses de octubre y noviembre de 1997?
(ii) ¿Es procedente conceder en favor de los miembros del grupo afectado la indemnización pedida como reparación por perjuicio moral, alteración a las condiciones de existencia y perjuicio material?
2.3. Causa de los problemas jurídicos
Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación de l problema jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:
- Causa del problema jurídico preliminar
jurídico.
En el caso que ocupa el estudio, la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:
- Causa del problema jurídico preliminar
Se circunscribe a una diferente connotación jurídica porque el EJÉRCITO NACIONAL y el DPS consideran que las circunstancias fácticas, relacionadas con la fecha de ocurrencia de los hechos y el tiempo transcurrido hasta la presentación de la presente demanda, tienen la connotación jurídica de configurar caduci dad del medio de control. Adicionalmente, el EJÉRCITO defiende que la circunstancia de que la única persona que otorgó poder haya sido la señora MILADIS DEL CARMEN RESTREPO TORRES, constituye falta de legitimación en la pausa por activa.
Por el contrario, de la postura de la parte actora se desprende que las mismas circunstancias no revisten tal connotación jurídica, sino que la demanda se presentó dentro de la oportunidad conferida tanto por la ley como por la jurisprudencia y con la debida representación de quienes son parte.MEDIO DE CONTROL:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
RADICADO:
REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO
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- Causa de los problemas jurídicos principales o centrales
En el primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica toda vez que el EJÉRCITO y el DPS defienden que la circunstancia fáctica relativa a la sentencia de la
- Causa de los problemas jurídicos principales o centrales
En el primer problema -(i)- se identifica una diferente connotación jurídica toda vez que el EJÉRCITO y el DPS defienden que la circunstancia fáctica relativa a la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 1º de julio de 2006, referida a la responsabilidad del Estado en el “CASO DE LAS MASACRES DE ITUANGO VS. COLOMBIA”, tiene la connotación de configurar los presupuestos para que se presente cosa juzgada in ternacional y, por consiguiente, no proceda pronunc
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