TA ANT - 05001233300020140012700-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020140012700-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REVOCATORIA DIRECTA - De los actos administrativos de adjudicación / LEGALIDAD DE LOS
ACTOS PRECONTRACTUALES –
Síntesis del caso: Le cor respondió a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se revocó el acto de adjudicación del contrato LIC 2021-2012 respecto del Consorcio COPARCO, se decidieron los recursos y s e declaró desierto el proceso licitatorio del referido trámite contractual. (...)
Extracto: (...) En este sentido, a pesar de que el acto de adjudicación corresponde a una decisión definitiva del proceso contractual solo podrá ser revocada: (i) si sobrevi ene una causal de inhabilidad e incompatibilidad y (ii) si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, esto dentro del período comprendido entre la adjudicación y la suscripción del contrato. (...) Para el caso concreto, la aplicación de la igu aldad implica que quien inobservara lo contenido en el pliego de condiciones que contemplaba como rechazo consignar información diferente, que todas las propuestas bajo estas condiciones fueran rechazadas, situación que se encuentra subsanada a través de la revocatoria del acto, donde a pesar de tratarse de una etapa posterior, corrigió el yerro en el que se había incurrido al habilitar una propuesta que no cumplía con los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. Adicional a ello, habrá de indic arse que en el proceso de contratación estatal rige el principio de selección objetiva, según el cual aceptar una propuesta que no cumple con el pliego de condiciones, porque los plazos efectuados en el proceso contractual ya se encuentran fenecidos, impli ca un daño mayor al debido cauce del procedimiento de
rige el principio de selección objetiva, según el cual aceptar una propuesta que no cumple con el pliego de condiciones, porque los plazos efectuados en el proceso contractual ya se encuentran fenecidos, impli ca un daño mayor al debido cauce del procedimiento de selección, pues conllevaría a que se pueda inobservar cualquier tipo de regla a fin de no entorpecer el trámite precontractual y afectando de manera grave el interés público o la prestación del servicio de manera ineficiente ante el incumplimiento de los requisitos establecidos en el pliego de condiciones. (...) Se concluye que, a pesar de tratarse de causales de rechazo de la oferta, se encontraba el Departamento de Antioquia facultado para revocar el a cto de adjudicación del contrato, ello en consideración a que no se vulneró ninguna garantía procesal al oferente y por el contrario, con la aceptación de una oferta que incurría en causales de rechazo, se vulneraría el derecho a la igualdad y selección ob jetiva. En este sentido, se concluye que la revocatoria directa del acto de adjudicación dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 en tanto se trató de un acto administrativo obtenido por medios ilegales al obtenerse por un error evaluativo por la información que no corresponde a la realidad realizada por el consorcio oferente Coparco, constituyendo estas en razones válidas, (...) reales y suficientes para que el Departamento de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento. (...) En el presente caso, se concluye (i) el Departamento de Antioquia estaba facultado para emitir el acto de revocatoria de la adjudicación en cumplimiento del artículo
de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento. (...) En el presente caso, se concluye (i) el Departamento de Antioquia estaba facultado para emitir el acto de revocatoria de la adjudicación en cumplimiento del artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 pues se trató de un acto administrativo obtenido por medios ilegales al proferirse como consecuencia de un error evaluativo por la información que no corresponde a la realidad realizada por el consorcio oferente Coparco, constituyendo estas en razones válidas, re ales y suficientes para que el Departamento de Antioquia haya revocado el acto administrativo de adjudicación del proceso licitatorio en comento, sin que el hecho de que no se haya realizado dentro de las causales de rechazo sea en sí misma una causal de anulación del acto en tanto priman los derechos a la igualdad y selección objetiva del proceso contractual, (ii) la consignación errónea de datos en la oferta presentada en sí misma es anulativa de la propuesta, tal como ocurrió con las demás once propuesta s rechazadas, por lo que de manera independiente a que el oferente cumpliera o no con los requisitos para contratar con el Estado, el solo hecho de haber consignado información que no correspondía a la realidad lo inhabilitaba para ser evaluado en el proce so contractual y (iii) no se requiere el consentimiento expreso del titular para revocar el acto de adjudicación como quiera que la norma especial – Ley 1150 de 2007no exige el mismo.2014 00127
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00127 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE CONSORCIO COPARCO DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Legalidad de los actos precontractuales/ Revocatoria de acto de adjudicación DECISIÓN Niega pretensiones
SENTENCIA N° 343
Decide la Sala la demanda presentada por el CONSORCIO COPARCO integrado por las sociedades COPCISA S.A.S., ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S, CONCRETO Y ASFALTOS S.A. en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
Pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 068070 del 27 de mayo de 2013, 087369 del 25 de junio de 2013, 08954 del 12 de julio de 2013 y 090684 del 29 de julio de 2013 por medio de las cuales el Departamento de Antioquia revocó la Resolución No. 050345 del 17 de mayo de 2013 en la que se adjudicó al Consorcio
de julio de 2013 por medio de las cuales el Departamento de Antioquia revocó la Resolución No. 050345 del 17 de mayo de 2013 en la que se adjudicó al Consorcio COPARCO el contrato correspondiente a la Licitación Pública No. LIC-20-21-2012 cuyo objeto fue la construcción de la doble calzada del intercambio de la Carrera 80 hasta el empalme con la vía de acceso oriental del Túnel Fernando Gómez Martínez y sus obras complementarias, además se resolvió el recurso de reposición, declaró desierto el proceso licitatorio y resolvió la reposición sobre este último, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho se condene al Departamento de Antioquia a cancelar a las sociedades integrantes del Consorcio el valor de las utilidades que hubiere obtenido como ejecutor del contrato resultante de la referida licitación pública, así:2014 00127
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Como lucro cesante la suma de $3.510.276.292 distribuidas en 25% para COPCISA SAS, 25% para ARQUITECTURA Y CONCRETO SAS y 50% para CONALSFALTOS SA. Las anteriores sumas solicita sean indexadas, pretendiendo finalmente el pago de costas y agencias en derecho. 2.-HECHOS 2.1Relata que el Departamento de Antioquia abrió la Licitación LIC -20-21-2012 cuyo objeto era la construcción de la doble calzada desde el intercambio de la Carrera 80 hasta el empalme de acceso oriental del túnel Fernando Gómez Martínez y sus obras complementarias, la cual de acuerdo a su pliego de condiciones se cerraba el 7 de marzo
objeto era la construcción de la doble calzada desde el intercambio de la Carrera 80 hasta el empalme de acceso oriental del túnel Fernando Gómez Martínez y sus obras complementarias, la cual de acuerdo a su pliego de condiciones se cerraba el 7 de marzo de 2013.
2.2-Señala que, dentro de dicho término el Departamento recibió un total de 22 ofertas y que, luego de realizar la verificación de las mismas, los requisitos, los estudios jurídicos, técnicos, financieros, revisión de propuestas, otorgar puntaje de evaluación, establecer orden de elegibilidad, evaluar, decidir y en general, surtir todo el proceso legal para el efecto, se estableció el puntaje en el cual el Consorcio COPARCO obtuvo el primer lugar con un puntaje de 989.86.
2.3-Indica que se dictó resolución de adjudicació n en la cual el Departamento de Antioquia concluyó que el Consorcio COPARCO se encontraba en el primer orden de elegibilidad y que por ello era pertinente adjudicarle la licitación pública LIXC -20-212012, decisión que fue notificada al Consorcio el 22 de mayo de 2013.
2.4Resalta que tal como se indica textualmente en el acto de adjudicación, la propuesta presentada por el Consorcio COPARCO no fue objeto de observación alguna dentro del período de evaluación de las ofertas ni antes de que el mismo fuera adjudicado.
2.5Señala que finalizada la audiencia pública de adjudicación y luego de haberse adjudicado la licitación al consorcio demandante, los representantes de SAIN y EL CONDOR quienes fungían como proponentes, manifestaron que el Consorcio ganador
2.5Señala que finalizada la audiencia pública de adjudicación y luego de haberse adjudicado la licitación al consorcio demandante, los representantes de SAIN y EL CONDOR quienes fungían como proponentes, manifestaron que el Consorcio ganador presentaba el mismo error por el que había sido descalificada dichas firmas, por lo que solicitaron fuera revisada nuevamente la documentación, de manera específica lo relativo al formulario No. 1.
2.6Manifiesta que, el Departamento de Antioquia procedió de manera oficiosa a analizar lo informado y revisar la propuesta del adjudicatario, encontrando que los integrantes del Consorcio COPARCO – Conasfaltos SA y Arquitectura y Conconcreto SA, presentaban diferencias en el formulario No. 1 , ya que al corrob orar la información se evidenciaba2014 00127
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respecto del contrato No. 1987 del 15 de noviembre de 2012 celebrado entre el INVIAS y el Consorcio ECA, integrado por Conasfaltos (40%), Arquitectura y Concreto (20%) habían reportado dos plazos distintos como plazo pend iente, lo que evidenciaba algo contrario a la realidad y que la participación del Consorcio ECA correspondía al 30% y no del 20% como lo indicó en el formulario.
2.7.- En consideración a lo anterior, el Departamento de Antioquia requirió al Consorcio Coparco para que presentara las aclaraciones en torno al contrato No.1987 de 201 2, pues se consignaron datos diferentes a los aportados para el mismo contrato por Arquitectura y Concreto S, requiriéndose copia del acuerdo consorcial.
Coparco para que presentara las aclaraciones en torno al contrato No.1987 de 201 2, pues se consignaron datos diferentes a los aportados para el mismo contrato por Arquitectura y Concreto S, requiriéndose copia del acuerdo consorcial.
2.8.- Señala que dentro del término concedido el representante del Consorcio COPARCO respondió los requerimientos en la que se indicó que (i) dichas aclaraciones debieron realizarse antes de la adjudicación del contrato, (ii) Que dentro del Contrato No. 1987 de 2012 se declaró u n plazo de contrato de 22 meses, (iii) que a pesar de que se especificó que el término pendiente era de 22 meses, con la información señalada en el folio 276 se podía establecer que el término correspondía a 20 meses, debido a la orden de iniciación y (iv ) que la capacidad residual de Arquitectura y Concreto no se afecta por la participación de la misma, solicitando además proceder con la adjudicación del contrato.
2.9Resaltó que pese a lo anterior, el Departamento de Antioquia expidió los actos de revocatoria de la adjudicación en la que indicó, entre otras, (i) que para el día de la adjudicación no se tenía conocimiento del error, pero que verificada la situación se estableció que el proponente incurría en una causal de rechazo, (ii) que dicha situación fue causal para rechazar a once oferentes más correspondiente a la causal No. 21 del numeral 3.6 de rechazo del pliego de condiciones que indica que los datos suministrados no coincidan con la realidad, (iii) que el porcentaje de participación de Arquit ectura y Concreto no corresponde y que dicha situación indujo al error al Comité Evaluador, y
numeral 3.6 de rechazo del pliego de condiciones que indica que los datos suministrados no coincidan con la realidad, (iii) que el porcentaje de participación de Arquit ectura y Concreto no corresponde y que dicha situación indujo al error al Comité Evaluador, y (iv) que las incongruencias evidenciadas no son objeto de subsanación.
2.10.- Señala que la resolución de revocatoria fue notificada el 29 de mayo de 2013 y que, dentro del término legal fueron interpuestos los recursos.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho indicó que el artículo 137 del CPACA enumera las causales de nulidad de los actos administrativos, sobre lo que indica que el acto demandado se encuentra incurso en varias de las allí contempladas.2014 00127
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En primer término, señaló que antes de la adjudicación no se había realizado ningún tipo de observaciones, en tanto el término de traslado del informe preliminar inició desde el 1 al 6 de abril de 2013 y posterior a éste del 7 de abril al 3 de mayo de 2013, dentro de los cu ales se presentaron observaciones y ninguna en relación con la propuesta del Consorcio COPARCO. Indicó que solo hasta terminada la audiencia de adjudicación y luego de haber sido adjudicado el contrato, es decir de manera extemporánea, se manifestó por uno s proponentes que la propuesta de COPARCO adolecía de los mismos errores por los cuales se habían rechazado varios ofrecimientos, y analizado lo anterior, la administración decidió revocar la adjudicación. Resaltó que dicha revocatoria se funda en aspectos políticos y no jurídicos y que son
se habían rechazado varios ofrecimientos, y analizado lo anterior, la administración decidió revocar la adjudicación. Resaltó que dicha revocatoria se funda en aspectos políticos y no jurídicos y que son estos últimos, en los que se deben sustentar las razones o motivos para revocar el acto, pues considera que la causal de rechazo se encontraba limitada hasta el momento de evaluación de las ofertas, y que una vez adjudic ado el contrato , las causales del revocatoria del acto de adjudicación se rigen solo por los motivos taxativamente señalados por el legislador. Sobre la información consignada en la oferta indicó que, a pesar de tratarse en un error al informarse de manera diferente el plazo restante de un contrato en ejecución por dos de sus integrantes y que además uno de ellos informó de una participación diferente a la que correspondía dentro del consorcio, dicha s ituación no produce ningún efecto en su capacidad residual real de contratación, pues esta sigue siendo superior a la mínima exigida, correspondiendo a un error de forma que no afecta lo sustancial. Reiteró que la solicitud de aclaración vulnera el principio de preclusión y el procedimiento establecido, sin efectuar la comparación entre los rechazos por no haber suministrado la información y la constancia de un error que indica no afectaba el valor de la capacidad residual de contratación mínima exigida en los pliegos de cargos. Refiere que el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 regula las causales de revocatoria del acto de adjudicación, causales que indica son taxativas y sobre las que no dio cumplimiento el Departamento de Antioquia en el acto demandado. Finalmente indicó, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el
acto de adjudicación, causales que indica son taxativas y sobre las que no dio cumplimiento el Departamento de Antioquia en el acto demandado. Finalmente indicó, que según lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007, el acto de revocatoria de la adjudicación se emitió luego del plazo establecido, pues la norma establece que corresponde al plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo y que la suscripción debió realizarse el 24 de mayo de 2013, teniendo ello en consideración la fecha de adjudicación del 17 de mayo de2014 00127
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2013, sin embargo el acto solo se emitió hasta el 28 de mayo de 2013, es decir por fuera del término. 4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a folios 805 y ss. del expediente en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Lo primero que indica es que el proceso licitatorio, objeto de reproche, se desarrolló de conformidad con las etapas y procedimientos contemplados en la norma que rige la contratación estatal. Asegura que el Departamento de Antioquia publicó el primer informe de evaluación y en este ocupaba el primer orden el Consorcio ACI, sobre el cual se hicieron varias observaciones relacionadas con el punto No. 1 que traía como consecuencia el rechazo de la oferta por la causal No. 21 del pliego de condiciones, y que para este momento la entidad no tenía que constatar los datos consignados allí, porque estos eran diligenciados por el proponente y era el proponente el único responsable de lo allí consignado.
de la oferta por la causal No. 21 del pliego de condiciones, y que para este momento la entidad no tenía que constatar los datos consignados allí, porque estos eran diligenciados por el proponente y era el proponente el único responsable de lo allí consignado. Refiere que, de manera posterior publicó el segundo informe de evaluación ajus tado a las observaciones realizadas en el cual se rechazaron los primeros lugares y que el Consorcio MINCIVIL SA quedó e n primer orden de elegibilidad, ante lo cual los demás proponentes observaron que este Consorcio tenía las mismas inconsistencias que lo s demás, indicando que ante el rechazo de todos los oferentes quedó en primer orden de elegibilidad el Consorcio COPARCO, a quien fuere adjudicado en audiencia pública pues ante el mismo no se habían presentado pruebas , ni objeciones de la propuesta, sin embargo una vez adjudicado dos asistentes manifestaron que éste último tenía los mismos errores de los demás, procediendo nuevamente al estudio de las ofertas. Resalta que el diligenciamiento del formulario No. 1 era re sponsabilidad de los proponentes, quienes como dueños de la información tienen el deber de informar de manera completa, veraz y auténtica a la entidad pública su oferta. Reitera que el Departamento de Antioquia no tenía como conocer que la información consignada era falsa, pues la información se entrega por el oferente sin ningún sustento y solo podía verificar la misma cuando algún oferente o tercero la objetaran. Subraya que el oferente COPARCO presentó el Formulario No. 1 con inconsistencias pues consignó en este, información que no correspondía a la realidad y que dicha situación solo pudo ser advertida hasta la adjudicación del contrato , cuando fue puesta de presente por los demás oferentes.2014 00127
consignó en este, información que no correspondía a la realidad y que dicha situación solo pudo ser advertida hasta la adjudicación del contrato , cuando fue puesta de presente por los demás oferentes.2014 00127
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Argumenta que la norma es clara en establecer que con posterioridad a la adjudicación y antes de celebrar el contrato es posible revocar la adjudicación si se dan las causales de la Ley 1150 de 2007, y que para el caso en concreto concurrieron las de sobrevenir una causal de inhabilidad o incompatibilidad y demostrar que el acto de adjudicación se obtuvo por medios ilegales. Respecto a los medios ilegales sostuvo que los constituyen el error existente en la oferta del Consorcio COPARCO , en tanto considera que la voluntad de la administración se encuentra viciada pues de haberse conocido con anterioridad al error, este no hubiere sido adjudicado. Sobre la información de la capacidad residual indicó que dicho requisito no era susceptible de subsanación y que existe una causal expresa que implica el rechazo in límite del oferente, por ello era obligatorio que se hubiese diligenciado en debida forma el Formulario No. 1, pues de lo contrario y al no contar con soportes que permitieran verificar la información, la entidad basada en el principio de buena fe la presumió como cierta, por lo que no se trató de un error de forma. Resalta que, aunque ya había sido adjudicado el contrato en el proceso de contratación, el contrato no había sido suscrito, por lo que no se puede hablar de la existencia de un contrato estatal, encontrándose en el término de revocatoria del acto que co rresponde
Resalta que, aunque ya había sido adjudicado el contrato en el proceso de contratación, el contrato no había sido suscrito, por lo que no se puede hablar de la existencia de un contrato estatal, encontrándose en el término de revocatoria del acto que co rresponde desde la adjudicación y la firma del contrato, situación que se reitera no había ocurrido. Sobre el proceso de revocatoria indica que una vez finalizada la audiencia de adjudicación y fundado en los rechazos de oferentes que antecedía, se requirió al Consorcio COPARCO para que aclarara la situación mediante oficio y se procedi ó a revisar la informaci ón encontrándose que los integrantes del Consorcio COPARCO – Conaslfatos SA y Concreto SAS presentaban diferencias entre el Formulario No. 1, pues al revisar la información presentada respecto del Contrato No. 1987 de 2012 habían reportado un término pendiente de ejecución de 20 meses y 22 meses, lo cual evidenciaba una contradicción y que Arquitectura y Concreto tenía una participación en el Consorcio ECA del 30% y no del 20% como se registró en el Formulario No. 1. Afirma que, luego de la respuesta al requerimiento efectuado, se aceptó de manera expresa que si existió error en el formulario No. 1 respecto del porcentaje de participación, por lo que y luego del análisis de los documentos, el Departamento decidió revocar la resolución por medio de la cual se adjudicó el proceso de contratación.2014 00127
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Indica que la resolución de revocatoria fue notificada de manera personal y sobre esta se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido, confirmando la decisión al no
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Indica que la resolución de revocatoria fue notificada de manera personal y sobre esta se interpuso el recurso de reposición, el cual fue decidido, confirmando la decisión al no existir con la revocatoria ninguna violación a las disposiciones contractuales, declarando desierto el proceso de licitación a través de la Resolución 89354 de 2013. Concluye que, cuando se presenta una inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente o el acto de adjudicación se haya obtenido por medios ilegales, la administración está facultada para revocar el acto administrativo , pues el propio legislador estableció una excepción para salvaguardar la legalidad de los actos administrativos.
4.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
4.1.- La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó alegatos de conclusión a folios 1290 y ss. en los que realizó un recuento del proceso de contratación, así:
-Se fijó aviso de convocatoria pública el 20 de noviembre de 2012, en el cual se publicaron los estudios y documentos previos. -El 20 de enero se publicaron las respuestas a las observaciones presentadas por los interesados. -El 31 de enero de 2013 se expidió la Resolución de apertura del proceso No. 002013 del 31 de enero de 2013, el cual se cerró el día 7 de marzo de 2013. -El Departamento de Antioquia recibió 22 ofertas. -Se expidió la Resolución de Adjudicación No. 050345 del 17 de mayo de 2013 -Los r epresentantes de las firmas SAINC y El CONDOR manifestaron que el Consorcio ganador presentaba el mismo error por el que fueron descalificadas varias firmas, solicitando reconsideración.
-Los r epresentantes de las firmas SAINC y El CONDOR manifestaron que el Consorcio ganador presentaba el mismo error por el que fueron descalificadas varias firmas, solicitando reconsideración. -Se realizó estudio de la solicitud, advirtiendo diferencias en el F ormulario No. 1 respecto al contrato No. 1987 de 2012 celebrado con el INVIAS y Consorcio ECAS, dentro del ítem término pendiente de ejecución, en donde se reportaron dos plazos distintos y que Arquitectura y Concreto tenía una participación en el Consorcio ECA igualmente distinto. -Se revocó la resolución de revocatoria a través del acto administrativo No. 068070 de 2013, decisión que fue recurrida y confirmada con la Resolución 087369 del 25 de junio de 2013.
Refirió que, a pesar de que el acto administrativo de adjudicación es irrevocable, dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, ante la sobreviniencia de una inhabilidad o incompatibilidad en la que se demuestre que el acto administrativo se obtuvo por medios ilegales, el acto puede ser revocado en aplicación de lo previsto en el inciso final del numeral 12 del artículo 30 de la Ley 80 de 19932014 00127
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En el pliego de condiciones se estableció que la Capacidad de Contratación Residual que debería tener a la fecha de cierre de la licitación como Constructor debía ser igual a 5.294 SMLMV y que para dicha información se tendría en consideración la información suministrada en el Formulario No. 1 y que, en caso de que la información fuera objeto de
debería tener a la fecha de cierre de la licitación como Constructor debía ser igual a 5.294 SMLMV y que para dicha información se tendría en consideración la información suministrada en el Formulario No. 1 y que, en caso de que la información fuera objeto de observaciones se verificaría lo objetado y en caso de resultar diferente se rechazaría la misma por la causal No. 21.
Sobre el dictamen pericial practicado, indicó que el mismo no ofrece ningún conocimiento al Despacho sobre el problema jurídico, en tanto no se disc ute si el Consorcio COPARCO cumple con la K residual, sino el error sobre el que el Consorcio hizo incurrir a la administración con la alteración del Formulario No. 1, pues fue este último el argumento para eliminar a varios de los proponentes, vulnerando el principio de la selección objetiva.
Señaló que la alteración del Formulario No. 1 correspondió a un fenómeno que alteró las órdenes de elegibilidad, por lo que no podía pretender el demandante que se tenga en cuenta el mismo para hacer valer la K residual, en tanto asegura que el demandante nunca indicó las razones de la alteración del formulario, que corresponde al análisis de la presente demanda.
4.2.- La parte demandante CONSORCIO COPCISA presentó alegatos de conclusión a folios 1300 en los que indicó que los únicos argumentos para revocar la resolución de adjudicación corresponden a que al diligenciarse el Formulario No. 1 de la oferta por parte de los integrantes del consorcio informaron datos diferentes referidos al plazo de un contrato de ejecución celebrado entre el Consorcio ECA y el INVIAS y sobre la participación dentro del Consorcio ECA.
de los integrantes del consorcio informaron datos diferentes referidos al plazo de un contrato de ejecución celebrado entre el Consorcio ECA y el INVIAS y sobre la participación dentro del Consorcio ECA.
Considera que lo anterior no es una causal de revocatoria de las establecidas en la ley y que la causal de rechazo no fue aplicada en la oportunidad procesal respectiva por cuanto ya se había superado el periodo de evaluación de las ofertas y ya se había procedido a adjudicar el contrato.
Para ello, asegura que nunca se demostró al plenario que lo anotado por el Consorcio hubiese sido ilegal y que dicha situación fuera la causa eficiente de la adjudicación del contrato, toda vez que la capacidad disponible real de contratación de COPARCO superaba en más de mil por ciento la exigida en el pliego de condiciones.
Indica que el dictamen pericial rendido en el expediente confirm ó que la capacidad disponible real de contratación del Consorcio COPARCO superaba en más de mil por ciento la exigida en los pliegos de condici ones que rigió el proceso de contratación y que fue2014 00127
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aclarado dentro de la misma audiencia que el pazo real del contrato No. 1987 de 2012 y el plazo real de participación de la Sociedad Arquitectura y Concreto SAS.
Reitera que la disposición exigida en el pliego de condiciones fue obligatoria para la etapa del proceso licitatorio, la cual se extendía desde la presentación de las ofertas y hasta la evaluación de las mismas, máximo hasta antes de la adjudicación del contrato, sin que sea posible que una prop uesta adjudicada pueda de manera posterior ser rechazada, pues
del proceso licitatorio, la cual se extendía desde la presentación de las ofertas y hasta la evaluación de las mismas, máximo hasta antes de la adjudicación del contrato, sin que sea posible que una prop uesta adjudicada pueda de manera posterior ser rechazada, pues considera que el rechazo y la revocatoria de son situaciones jurídicas distintas.
Señala que aplicar las causales de revocatoria al rechazo de una oferta implica extender los efectos jurídicos de una norma limitada solo para la fase de evaluación a una etapa posterior que se rige por normas distintas, máxime cuando la causal de rechazo no implica que la adjudicación haya procedido por medios ilegales.
Afirma que, el proceso de contratación e stablece unos términos preclusivos en donde los participantes del proceso licitatorio pueden formular las obser
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