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TA ANT - 05001233300020140015100-(29-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020140015100-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCESO DISCIPLINARIO – Requisitos de la adecuación al procedimiento verbal a partir del informe o la queja disciplinaria / TIPICIDAD A PARTIR DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS DE TIPO REAL – La relación funcional y el peculado por apropiación –

Síntesis del caso: Corresponde a la sala establecer si los actos administrativos identificados como.

  1. Resolución 01 -70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013 que impulso la sanción de destitución e inhabilidad por doce (12) años al demandante en primera instancia y, ii) La Resolución 0170-14-06-2013-00140161 del 14 de junio de 2013 que confirmó dicha sanción e inhabilidad en segunda instancia, se encuentran viciadas de nulidad por los cargos argumentados en la demanda presentada por el accionante.

Extracto: (…) De otra parte, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad las siguientes: i) la falta de competencia del funcionario para proferir fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; y iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. (…) De lo anterior se concluye, necesariamente, que el derecho disciplinario se erige como un instrumento de control sobre sus servidores públicos que se encuentran en una relación de subordinación con la entidad a la cual están vinculados y por lo que teleológicamente se entiende que deben ser los límites que, en el ejercicio de sus funciones, tienen los funcionarios dentro del Estado Social de Derecho. (…) Ha sido constante la evolución del derecho disciplinario en este aspecto cuando desde 1983 cuanto la Corte Suprema de Justicia lo clasificó dentro de la

dentro del Estado Social de Derecho. (…) Ha sido constante la evolución del derecho disciplinario en este aspecto cuando desde 1983 cuanto la Corte Suprema de Justicia lo clasificó dentro de la categoría del ius puniendi estatal y señalando que por ese hecho se nutría de las garantías propias del derecho penal hasta hoy cuando se puede ha blar de un derecho disciplinario que se debe entender bajo sus propias garantías e instituciones, repitiendo, sin desconocer el artículo 29 constitucional. (…) A la anterior conclusión arribó la Corte luego de encontrar que la posibilidad de adelantar el procedimiento verbal no queda al arbitrio de la autoridad disciplinaria sino que a ella podrá acudir cuando se encuentre verificada objetivamente la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado, pero adicionalmente, el operador d eberá tener presente que la aplicación del procedimiento queda supeditado al entendimiento pleno y aplicación de los principios establecidos en el Libro I de la norma, además que no implica que se recorten garantías como la posibilidad de rendir versión li bre, presentar descargos, solicitar pruebas, nulidades, recursos o alegaciones. (…) Dentro de las garantías del debido proceso emana, precisamente, la posibilidad de que el disciplinado pueda rendir su versión, libre de todo apremio, de los hechos por los cuales se encuentra investigado brindándose con esta la posibilidad incluso de solicitar o aportar pruebas que consideren le resulten favorables; así se encuentra consignado en el numeral 3 del artículo 92 del CDU que reconoce esta posibilidad como un dere cho del investigado. (…) Resulta entonces obligatorio concluir que la versión libre constituye un derecho del investigado al cual puede acudir o no según corresponda con su estrategia de defensa dada su

investigado. (…) Resulta entonces obligatorio concluir que la versión libre constituye un derecho del investigado al cual puede acudir o no según corresponda con su estrategia de defensa dada su naturaleza facultativa. (…) Resulta propio de cualqui er derecho sancionatorio, como lo es el derecho disciplinario, que las faltas estén debidamente señaladas en la ley y que en ella se establezca la conducta por la cual se es acreedor al reproche, sin embargo, a diferencia del derecho penal, la tipificación en lo disciplinario se torna más flexible atendiendo su naturaleza. (…) Se puede concluir entonces que la remisión a otros códigos es admisible, pero bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma norma para que no se incurra en arbitrar iedades o interpretaciones equivocadas, adicionalmente, que el servidor público no solo puede ser sancionado por un ejercicio irregular del cargo o funciones sino también cuando se vale de dicha condición para obtener un provecho propio. (…) Ahora bien, acotada la definición, es importante señalar de manera previa a la adopción de la decisión que dicho cargo requiere por parte de quien lo alega el demostrar con suficiencia probatoria la existencia de este vicio dado que dicho acto administrativo cuenta con una presunción de legalidad solo atacable de esta manera por lo que, el accionante, deberá demostrar que el fin o móvil de la decisión no encierra en sí mismo el interés general o el mejoramiento del servicio sino, por el contrario, fines egoístas o tortic eros. (…) Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que el operador disciplinario tome la decisión no solo amparado en la norma sino con la demostración, a través de los diferentes medios probatorios, de que la conducta que sanciona está demostrada y que se reúnen los elementos del tipo que da lugar

amparado en la norma sino con la demostración, a través de los diferentes medios probatorios, de que la conducta que sanciona está demostrada y que se reúnen los elementos del tipo que da lugar al reproche en sede administrativa lo cual deberá quedar claramente motivado en las consideraciones del acto guardando congruencia con la realidad. (…) Por lo anterior la Sala no considera que hayan sido a fectados el debido proceso y el derecho de defensa conforme a los cargos formulados por el demandante y que fueron abordados anteriormente; además, queda claro también que el cargo relacionado por el demandante en torno a un vicio, por no cumplirse con el requisito de identificación del presunto autor de la falta establecido en el numeral 3 del artículo 163 del CDU, queda desvirtuado porque necesariamente el auto que cita a audiencia debe tener claridad en torno a la identificación del presunto autor como s e explicó anteriormente, presupuesto que se observa cumplido.(…) A la fuerza de este argumento expuesto por la Sala, debe sumarse el hecho de que el numeral 1 del artículo 48 del CDU establece que, comprobada objetivamente la realización de la conducta tipificada como delito, esta debió haber sido realizado en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. (…) Del fallo disciplinario de primera y segunda instancia se desprende fehacientemente que los operadores disciplinarios lograron desvirtuar la presunción de inocencia a partir del acopio de las pruebas necesarias que dan cuenta de la falsificación de las facturas ya que, cotejando los documentos con los representantes de las instituciones implicadas estos informaron que no correspondían a las que ellos emiten e incluso que las firmas o las formas no son las de común uso por el establecimiento de comercio, lo anterior,

falsificación de las facturas ya que, cotejando los documentos con los representantes de las instituciones implicadas estos informaron que no correspondían a las que ellos emiten e incluso que las firmas o las formas no son las de común uso por el establecimiento de comercio, lo anterior, sumado a las irregularidades halladas en una de ellas respecto a la fecha de constitución de la matrícula. (…) Adicionalmente todas las pruebas fueron valoradas y discutidas, en ningún momento se desatendió las solicitudes de nulidad y probatorias realizadas por su abogado, de hecho, los argumentos dados con su versión libre por escrito y que fueron similares a los presentados por los otros implicados respecto de una tercera persona que al parecer los engañó fueron analizados por el operador, incluso alguno de ellos con sus particularidades relatadas en torno a posibles episodios de depresión, dan cuenta de que el análisis hecho fue concienzudo y aplicado con las reglas de la sana crítica que dan cuenta que la decisión no careció de elementos de racionalidad que le permitieran concluir la responsabilidad del demandante. (…) De otro lado, no puede la Sala dejar pasar por alto que el apoderado de forma ligera propone que la calificación no debió haber sido a título de dolo sino de culpa, lo cual de un lado no es preciso establecerlo en este momento cuando no se alegó de ninguna Página 39 de 40 Radicado 05001 2 3 33 000 2014 00151 00 Demandante J.C.V.H Demandado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. forma en la actuación administrativa en donde la defensa siempre se dirigió a que existía una causal de exclusión de responsabilidad, adicional a que no precisa argumentos de fondo para que esta Corporación pueda analizar su posición y razones para considerarlo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

donde la defensa siempre se dirigió a que existía una causal de exclusión de responsabilidad, adicional a que no precisa argumentos de fondo para que esta Corporación pueda analizar su posición y razones para considerarlo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 50 Radicado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho – Disciplinario Instancia Primera Demandante Juan Carlos Villegas Herrera

Demandado UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Decisión Niega las pretensiones Temas Debido proceso disciplinario / Requisitos de la adecuación al procedimiento verbal a partir del informe o la queja disciplinaria / Tipicidad a partir de los elementos objetivos del tipo penal / La relación funcional y el peculado por apropiación

De conformidad con los artículos 152, 156, 157, 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El 19 de septiembre de 2013 el demandante, Juan Carlos Villegas Herrera, por medio de su apoderado radicó demanda ante la Dirección de Apoyo Judicial de los Juzgados

1 En adelante CPACA.Página 2 de 40 Radicado Demandante Demandado

apoderado radicó demanda ante la Dirección de Apoyo Judicial de los Juzgados

1 En adelante CPACA.Página 2 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Administrativos del Circuito de Medellín pretendiendo la nulidad de los actos administrativos que, tanto en primera como en segunda instancia, le impusieron la sanción disciplinaria consistente en la destitución mediante la terminación del contrato de trabajo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por un período de doce (12) años.

1.1. Declaraciones y condenas

Con el escrito de la demanda se formulan las siguientes pretensiones2:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nro. 01-70-27-05-2013-00135985 del 27 de mayo de 2013, mediante la cual se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos al señor JUAN CARLOS DE JESUS VILLEGAS HERRERA, por parte de la Oficina de Control Interno disciplinario de UNE TELECOMUNICACIONES S.A., y en la resolución Nro. 01-70-14-062013-00140161 del 14 de junio de 2013 expedida por el Presidente de Une, mediante la que se confirma la sanción.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandada al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que

la que se confirma la sanción.

SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho laboral se condene y ordene a la demandada al reintegro de mi mandante al mismo, similar o mejor cargo que el que desempeñaba, declarando que no existe solución de continuidad en el vínculo y ordenando el pago de los salarios, prestaciones sociales, bonificaciones, y demás emolumentos, de carácter legal y/o extral egal o convencional, con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el momento del reintegro.

a) Subsidiaria: Que se condene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al reconocimiento y pago al demandante de la indemnización convencional estipulada en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS, ENTIDADES AUTÓNOMAS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA -SINTRAEMSDEScon UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., equivalente a 1176 días de salario promedio del último año de servicios, y proporcional por fracción de año.

b) Subsidiaria: Condénese al pago de la indemnización legal que opera para los trabajadores oficiales.

TERCERA: Las sumas a reconocer y pagar serán debidamente indexadas mes por mes,

2 Folio 2.Página 3 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

con base en el IPC, entre la fecha de causación o reconocimiento del derecho, y aquella

Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

con base en el IPC, entre la fecha de causación o reconocimiento del derecho, y aquella que deba efectuarse la liquidación y pago, tal como lo dispone el artículo 187, inciso último de la Ley 1437 de 2011.

CUARTA: Ordénese a la demandada a cumplir la sentencia en la forma ordenada por los arts. 187, 189, y 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: Condénese en costas, al tenor del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos

El señor Juan Carlos Villegas Herrera se encontraba vinculado laboralmente, como trabajador oficial, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN desde el 20 de febrero de 1984 y tuvo sustitución patronal tras la escisión de esta para convertirse en UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Por cuenta de esta relación laboral se afilió desde el 13 de abril de 1988 al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia “SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA MEDELLÍN” convirtiéndolo en beneficiario de los acuerdos logrados mediante las convenciones colectivas suscritas con la empresa.

Por cuenta de un informe recibido desde la Subdirección de Relaciones Laborales que informan de algunas irregularidades detectadas en el procedimiento de pago de los beneficios para determinado número de trabajadores, entre los cuales se encuentra el

suscritas con la empresa.

Por cuenta de un informe recibido desde la Subdirección de Relaciones Laborales que informan de algunas irregularidades detectadas en el procedimiento de pago de los beneficios para determinado número de trabajadores, entre los cuales se encuentra el demandante, la Subdirección Oficina de Control Disciplinario adscrita a la Vicepresidencia de Gestión Humana y Administrativa de la entidad demandada, mediante radicado 0362013, declaró la procedencia del procedimiento verbal y citó a audiencia dentro de la actua ción disciplinaria.

En dicha actuación disciplinaria se le imputaron cargos consistentes en abuso del derecho e incumplimiento de los deberes calificadas como falta grave a título de dolo. También se le imputaron cargos por incurrir en falta gravísima al realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley penal como delito, a saber: i) falsedad de documento privado y, ii) peculado por apropiación; estas fueron calificadas como faltas gravísimas a título de dolo.

El auto de formulación de cargos y citación a audiencia fue notificado personalmente al accionante quien estuvo representado por un profesional del derecho durante el procedimiento disciplinario y quien acudió a la audiencia, presentó descargos, elevó solicitudPágina 4 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

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de nulidad y participó de la práctica probatoria, adicionalmente, el accionante presentó su versión libre por escrito y su apoderado participó en la audiencia de alegatos y fallo en la que presentó recurso de apelación al fallo de primera instancia, así mismo pudo participar

versión libre por escrito y su apoderado participó en la audiencia de alegatos y fallo en la que presentó recurso de apelación al fallo de primera instancia, así mismo pudo participar de la segunda instancia de forma activa en la que se confirmó la decisión de primera instancia que consistió en la destitución e inhabilidad por doce (12) años para ejercer funciones públicas, sanción que correspondió a los mismos cargos que fueron formulados.

Finalmente, la decisión de segunda instancia fue ejecutada por la demandada el 24 de junio de 2013 mediante la finalización del contrato con la empresa y el correspondiente registro ante la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación a efectos de consignarlo en el certificado de antecedentes disciplinarios.

2. Trámite para la admisión de la demanda

La demanda fue radicada inicialmente ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín y le correspondió al Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín, sin embargo, este Despacho mediante auto del 19 de noviembre de 20133 declaró su falta de competencia por cuanto la sanción disciplinaria implicó la destitución del demandante y por esto le correspondería el conocimiento de este asunto.

Remitido el proceso a esta Corporación, este fue sometido a reparto correspondiendo su gestión al Despacho 04 el cual, mediante auto del 17 de marzo de 2014 4, declaró su falta de competencia y determinó su remisión a la jurisdicción ordinaria, pero posteriormente el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras recurso presentado por la parte demandante frente al auto que avocó conocimiento, mediante decisión del 12 de agosto de 20145 también declaró su falta de competencia obligando a que se remitiera al Consejo

Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, tras recurso presentado por la parte demandante frente al auto que avocó conocimiento, mediante decisión del 12 de agosto de 20145 también declaró su falta de competencia obligando a que se remitiera al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado.

Estando en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura este determinó, mediante decisión del 20 de noviembre de 20146, que la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por cuanto el proceso gira en torno a la legalidad del acto administrativo disciplinario y no precisamente del acto de vinculación que en sí mismo es el contrato de trabajo que sería una circunstancia diferente.

3 Folios 278 a 280. 4 Folios 285 a 287. 5 Folio 299. 6 Folios 306 a 321.Página 5 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

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Finalmente, el proceso retorna a esta Corporación y mediante auto del 23 de abril de 20157 se admitió la demanda la cual, una vez allegadas las constancias de envío por parte del apoderado de la parte demandante, fue notificada electrónicamente a la demandada el 25 de mayo de 20158.

3. Contestación de la demanda

A través de memorial radicado en la Corporación el 22 de junio de 20159 el apoderado de la parte demandada allegó sus argumentos para contestar la demanda los cuales se sintetizan a continuación:

3. Contestación de la demanda

A través de memorial radicado en la Corporación el 22 de junio de 20159 el apoderado de la parte demandada allegó sus argumentos para contestar la demanda los cuales se sintetizan a continuación:

  1. Establece como ciertos los hechos 2, 3, 4 y 8 los cuales básicamente se centran en las situaciones relacionadas con la vincu lación laboral del trabajador con la empresa, los cargos desempeñados, el salario devengado, su afiliación al sindicato siendo beneficiario de la convención colectiva y su salida tras la decisión administrativa disciplinaria.
  1. Manifestó ser parcialmente cierto el hecho 1.
  1. Determinó que no eran ciertos los hechos 5, 6, 7, 9 y 10 que giran en torno a cómo considera el demandante que se desarrolló el procedimiento administrativo desde su óptica y de acusar vicios de nulidad en la expedición de los actos administrativos que son cuestionados en esta sede judicial.
  1. Y finalmente consideró que respecto al hecho 11 este debería ser objeto de prueba y que guarda relación con lo expresado por el demandante respecto al agotamiento de la vía gubernativa y no haber op erado el fenómeno de la caducidad de la acción.

4. Traslado de la contestación y excepciones

Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente para la contestación de esta, así

7 Folios 324 y 325. 8 Folios 334 y 335. 9 Folios 336 a 364.Página 6 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

8 Folios 334 y 335. 9 Folios 336 a 364.Página 6 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

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como el traslado para que la parte demandante se pronunciara sobre la respuesta dada por la demandada frente a lo cual guardó silencio, se procedió a citar para audiencia inicial mediante auto del 30 de mayo de 201710.

5. Audiencia inicial

El 12 de junio de 201711 se adelantó la audiencia inicial en la que se saneó el proceso, no fue necesario tomar decisiones frente a excepciones previas ya que no fueron propuestas, se intentó un acercamiento para conciliar el cual fue fallido, adicionalmente se fijó el litigio y se decretaron pruebas que, de un lado consistieron en la incorporación de las que el demandante aportó con el escrito de la demanda12 y su posterior adición y, de otro lado, las aportadas por la demandada en su contestación que incluyeron los antecedentes administrativos de la actuación disciplinaria surtida en primera y segunda instancia13.

En la misma diligencia la Magistrada a cargo en ese momento ordenó tomar la declaración de los testigos invocados por la parte demandada; e n cuanto a los solicitados por la demandante se determinó correr el traslado de las declaraciones ya rendidas en el radicado 2014-00159 sin que existiera objeción por las partes14.

Respecto de los exhortos, se ordenó exhortar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. para que remitiera copia auténtica de las actas de la junta directiva del año 2013 donde se trató

Respecto de los exhortos, se ordenó exhortar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. para que remitiera copia auténtica de las actas de la junta directiva del año 2013 donde se trató la negociación con la empresa Millicom, así mismo a la Secretaría de la Corporación Concejo de Medellín para obtener copia auténtica de las actas generadas en las sesiones del año 2013 donde se trató como tema la negociación entre las empresas mencionadas15.

6. Audiencia de pruebas

El 29 de junio de 2017 16 se adelantó la audiencia de pruebas donde la parte demandada desistió de practicar la prueba testimonial solicitada por lo que, estando en la oportunidad para ello, la Magistrada aceptó el desistimiento y se cerró la audiencia.

10 Folio 389. 11 Folios 391 a 396. 12 Folios 31 a 273. 13 Cuatro (4) cuadernos anexos enumerados del folio 30 al folio 982. 14 Folios 394 y 395. 15 Folio 395. 16 Folio 401.Página 7 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

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Atendidos los exhortos por las entidades requeridas 17 y corrido el traslado de estos a las partes el Despacho determinó, mediante auto del 4 de septiembre de 201718, correr traslado para alegar de conclusión.

7. Alegatos de conclusión

Tal como se advirtió anteriormente se corrió traslado para alegar, pero estando dentro del

para alegar de conclusión.

7. Alegatos de conclusión

Tal como se advirtió anteriormente se corrió traslado para alegar, pero estando dentro del término legal, solamente la entidad demandada presentó sus alegatos 19 los cuales se sintetizan en los siguientes argumentos:

  1. Expone la competencia de la entidad y la dependencia encargada de adelantar las actuaciones disciplinarias al interior de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. dentro del marco establecido por la Ley 734 de 2002 que corresponde al Código Disciplinario Único (en adelante también CDU).
  1. Manifestó que el primero de los cargos imputados al demandante consistieron

en:

Norma Descripción Artículo 33, núm. 10 del CDU Abusar del derecho reconocido por la convención colectiva. Artículo 34, núm. 1 del CDU Cumplir y hacer que se cumplan los deberes Artículo 35, núm. 1 del CDU Prohibición que encierra el incumplimiento de los deberes o el abuso de los derechos, incluidos los señalados en las convenciones colectivas

Indica el apoderado de la accionada que la conducta se realizó dolosamente y fue calificada como “grave” en atención al grado de preparación que tuvo el sancionado quien debió valerse de engaños para que la conducta se consumiera como fue, obtener a través de facturas falsas, el pago de un beneficio consignado en la convención colectiva relacionado con unos cursos de formación que no realizó por eso fue calificada como “grave a título de dolo”.

como fue, obtener a través de facturas falsas, el pago de un beneficio consignado en la convención colectiva relacionado con unos cursos de formación que no realizó por eso fue calificada como “grave a título de dolo”.

  1. El segundo cargo fue incurrir en la falta gravísima establecida en el numeral 1°

17 Folios 402 a 414 18 Folio 415. 19 Folios 418 a 423.Página 8 de 40 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

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del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 como es, la realización de una conducta descrita como tipo penal, a saber:

Norma Descripción Artículo 289 del Código Penal “El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba (…)” Artículo 397 del Código Penal “El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…)”

Expone en los alegatos que ambas conductas fueron tipificadas a título de dolo por cuanto el sancionado presentó facturas con información ajena a la realidad en la que se realizaba el cobro de servicios que, en razón de su empleo al interior de la empresa tendría derecho, nunca recibió y con ello se apropió de dineros públicos; todo lo anterior de conformidad con las pruebas recaudadas durante el procedimiento disciplinario.

de la empresa tendría derecho, nunca recibió y con ello se apropió de dineros públicos; todo lo anterior de conformidad con las pruebas recaudadas durante el procedimiento disciplinario.

  1. Considera que la actuación se adelantó con pleno respeto por las formas propias establecidas para el procedimiento administrativo garantizándose siempre el derecho de defensa y contradicción, haciéndose una valoración integral de los hechos y dándole el trámite que correspondía de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 del CDU.
  1. En cuanto al derecho de defensa, indica que el sancionado tuvo la oportunidad de ser oído en v ersión libre tal como lo permite la norma pero que esto es un derecho y no un requisito de procedibilidad del acto administrativo sancionatorio.
  1. Solicita que se tenga en cuenta que el ataque dirigido por la parte demandante se da solo respecto de uno de los cargos el cual está especificado en un solo tipo disciplinario.
  1. Señala que no es dable trasladar a esta instancia el debate ni las conclusiones probatorias que fueron evacuadas en el procedimiento administrativo.Página 9 de 40

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00151 00 Juan Carlos Villegas Herrera

UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

  1. Finalmente, considera que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados por cuanto fueron expedidos dentro del marco legal establecido para ello por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

8. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público asignado al Despacho no rindió concepto dentro de esta actuación.

establecido para ello por lo que solicita negar las pretensiones de la demanda.

8. Concepto del Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público asignado al Despacho no rindió concepto dentro de esta actuación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia.

Además, se precisa tener en consideración que la posición trazada por el Consejo Superior de la Judicatura en este caso, respecto de la co mpetencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la nulidad del acto administrativo disciplinario que desvincula a un trabajador oficial, fue ratificada por la Corte Constitucional mediante auto A381-22 al establecer como regla: “… la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por un extrabajador oficial contra un acto administrativo disciplinario, por cuanto se trata de un acto sujeto al derecho administrativo en los términos del artículo 104 del CPACA…”20.

2. Caducidad del medio de control

De acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto adm

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