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TA ANT - 05001233300020140061100-(28-05-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020140061100-(28-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales / COSA

JUZGADA INTERNACIONAL –

Síntesis del caso: El 24 de febrero de 1997, una incursión paramilitar en el caserío de Bijao, Chocó, en el marco de la “Operación Génesis” ejecutada por el Ejército Nacional, provocó el desplazamiento forzado de más de 3.500 personas afrodescendientes de la cuenca del río Cacarica.

Extracto: (...) Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado sufrido por el grupo perteneciente a la comunidad de Bijao, ubicada en la cuenca del río Cacarica, en el departamento del Chocó y la muerte del señor M.L., habitante de dicha comunidad. (...) La cosa juzgada hace referencia a aquel efecto jurídico que impide resolver un asunto sobre el cual ya existe una sentencia en firme y que versa sobre el mismo objeto, lo cual se traduce en el respeto por la estabilidad jurídica y subordinación a lo decidido en juicio anterior, es decir, su carácter vinculante y obligatorio y con ello, su plena eficacia jurídica. (...) De acuerdo con lo anterior, hay lugar a declarar la cosa juzgada internacional siempre que los procesos tengan identidad de objeto, de causa y de partes. (...) Establecido lo anterior, no existe duda para esta Sala que, en relación con los demandantes L.L.H. y F.C.H. lo procedente es declarar la cosa juzgada internacional, en tanto coinciden con las personas beneficiadas con la citada decisión, como familia res de

anterior, no existe duda para esta Sala que, en relación con los demandantes L.L.H. y F.C.H. lo procedente es declarar la cosa juzgada internacional, en tanto coinciden con las personas beneficiadas con la citada decisión, como familia res de Marino López ante el proceso tramitado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia, como se dijo, que la misma se hubiere materializado en su patrimonio, en tanto, no acreditaron la calidad del parentesco con el fallecido, y que los inhabilita para hacer en este nuevo escenario otra reclamación o indemnización con el mismo objeto y pretensiones. (...) Ahora bien, advierte esta Sala de Decisión que en el proceso de la referencia la parte actora no solo está integrada por los dos demandantes antes señalados, sino por el grupo homogéneo de la comunidad cuenca del río Cacarica – recuérdese que el presente medio de control corresponde a una acción de grupo - y en este sentido, sobre este grupo, que no ha sido individualizado, y que no era necesario, se indicará que no existe cosa juzgada internacional, en tanto frente a ellos no puede predicarse uno de los elementos como es la identidad de partes. (...) (…) Conforme al mandato contenido en los artículos 2° y 6° de la Constitución Política, el fundamento elemental que determina la actuación de las autoridades, lo es el defender a todos los residentes en el país asegurando el acatamiento de los deberes soci ales del Estado y de los particulares. Por lo tanto, la omisión frente al cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legiti mación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos

del funcionario sino además responsabilidad institucional, que de ser continua pone en tela de juicio su legiti mación. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de las demás autoridades y particulares, sea una realidad y no conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. (...) A su vez, el Art. 2° del Decreto Reglamentario 2569 de 2000 estableció que el Gobierno Nacional, a través de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior”. (...) Ahora, la responsabilidad del Estado en el presente caso se encuentra irrefutablemente establecida por un conjunto de pronunciamientos judiciales categóricos, tanto en el ámbito internacional como en el ordenamiento jurídico interno, que revelan una fehaciente omisión en su deber constitucional y convencional de protección por parte del mismo. (...) La existencia de pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Interamericana como de los Tribunales Nacionales configura un escenario jurídico irrefutable que demuestra la responsabilidad estatal.

de protección por parte del mismo. (...) La existencia de pronunciamientos judiciales tanto de la Corte Interamericana como de los Tribunales Nacionales configura un escenario jurídico irrefutable que demuestra la responsabilidad estatal. No se trata de una responsabilidad abstracta o hipotética, sino de una responsabilidad concreta, verificable y exigible que demanda una reparación por parte de esta Judicatura. En este contexto, actuando la Sala de conformidad con lo analizado y decidido en la sentencia del 23 de noviembre de 2013, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la jurisdicción penal ordinaria, declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, en cuanto se refiere a los perjuicios morales padecidos por el grupo demandante, por cuanto en dicha providencia quedó probado que los hechos que causaron el desplazamiento forzado de dichas personas, sucedieron con la aquiescencia y participación de miembros activos de esa entidad pública, por lo que se procederá a liquidarlos.2014 00611

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2014 00611 00

PROCESO REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

ACCIONANTE LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA y FLORENTINA LÓPEZ

RADICADO 05001 23 33 000 2014 00611 00

PROCESO REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

ACCIONANTE LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA y FLORENTINA LÓPEZ

HINESTROZA

ACCIONADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio//Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales /Cosa Juzgada internacional/Responsabilidad del Estado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

SENTENCIA N° 143

DECISIÓN Accede parcialmente las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala la demanda presentada por LIBARDO LÓPEZ HINESTROZA y FLORENTINA LÓPEZ HINESTROZA en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL de acuerdo con los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte actora solicita que se declare la responsabilidad del Ejército Nacional y de la Policía Nacional por los perjuicios ocasionados a los miembros del grupo como consecuencia del desplazamiento forzado derivado de la incursión del grupo paramilitar ocurrida el 24 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao, Chocó y en el Departamento de Antioquia.

En consecuencia, se solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago

ocurrida el 24 de febrero de 1997 en el caserío de Bijao, Chocó y en el Departamento de Antioquia.

En consecuencia, se solicita que las entidades demandadas sean condenadas al pago de las siguientes sumas: 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los miembros del grupo; 150 SMLMV por concepto de alteración a las condiciones de existencia; y, en el caso de los familiares del señor Marino López, 1.000 SMLMV por los perjuicios derivados de su muerte y tortura.2014 00611

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2. HECHOS

2.1 Señala que, desde el año 1996, se presentaron incursiones de grupos paramilitares en comunidades ubicadas entre los departamentos de Chocó y Antioquia, durante las cuales se perpetraron homicidios en presencia de pobladores, acompañados de constantes amenazas por parte de los actores armados ilegales de tomar el control del territorio. 2.2 Asimismo, se indica que miembros de la guerrilla de las FARC ingresaron a la región, estableciendo puntos de control, imponiendo bloqueos económicos y alimentarios mediante la confiscación de víveres y combustibles destinados a la población civil. 2.3 Informa que, en el mes de noviembre de 1996, fue asesinado el secretario de Gobierno del municipio de Riosucio, mientras que el secretario de Hacienda fue reportado como desaparecido. Igualmente, se registraron incursiones en las que varios funcionarios de la alcaldía fueron secuestrados, sin que hasta la fecha se tenga información sobre su paradero.

reportado como desaparecido. Igualmente, se registraron incursiones en las que varios funcionarios de la alcaldía fueron secuestrados, sin que hasta la fecha se tenga información sobre su paradero. 2.4 Se relata que, entre el 24 y el 27 de febrero de 1997, el Ejército Nacional llevó a cabo la “Operación Génesis”, cuyo objetivo era atacar a la guerrilla en la zona del río Salaquí y Truandó, neutralizar al Bloque 57 de las FARC y rescatar a diez infant es de marina que se encontraban secuestrados. Esta operación estuvo bajo el mando del entonces comandante Rito Alejandro del Río Rojas, quien, de manera paralela, coordinó con grupos de autodefensas la ejecución de la denominada “Operación Cacarica”. 2.5 En el marco de la operación mencionada, los líderes de las comunidades afrodescendientes fueron desplazados hacia el municipio de Turbo, donde sostuvieron reuniones con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y del Ejército, en las que se discutieron temas relacionados con su seguridad. 2.6 Se destaca que, el 26 de febrero de 1997, aproximadamente 60 paramilitares ingresaron al caserío Bijao, donde hicieron uso de armas de fuego, lanzaron granadas y desalojaron por la fuerza a sus habitantes. 2.7 Se expone que el señor Marino López fue ejecutado por miembros del grupo paramilitar conocido como “Bloque Chocó”, quienes lo acusaron de colaborar con la guerrilla. Luego de su asesinato, su cuerpo fue desmembrado y, en un acto de extrema sevicia, los perpetradores jugaron fútbol con su cabeza.2014 00611

guerrilla. Luego de su asesinato, su cuerpo fue desmembrado y, en un acto de extrema sevicia, los perpetradores jugaron fútbol con su cabeza.2014 00611

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2.8 Como consecuencia de estos hechos, se reporta el desplazamiento forzado de más de 3.500 personas. De ellas, aproximadamente 2.300 se asentaron en el municipio de Turbo, más de 200 cruzaron la frontera hacia Panamá, y el resto se ubicó en distintas regiones del país. 2.9 Se indica que, el 23 de agosto de 2012, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá profirió sentencia condenatoria contra el General Rito Alejo del Río Rojas, en su calidad de autor mediato del homicidio de Marino López. De acuerdo con las investigaciones penales y disciplinarias, se logró establecer que el ingreso de los grupos paramilitares a la zona se realizó con la aquiescencia de miembros de la Policía y del Ejército Nacional. 2.10 Finalmente, se señala que, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano por el desplazamiento forzado de los miembros de la comunidad Cacarica y por la ejecución del señor Marino López Mena.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Como fundamento jurídico, se sostiene que los actos crueles, inhumanos y degradantes a los que fue sometido el señor Marino López Mena, si bien fueron ejecutados materialmente por integrantes de grupos paramilitares, resultan atribuibles al Estado

Como fundamento jurídico, se sostiene que los actos crueles, inhumanos y degradantes a los que fue sometido el señor Marino López Mena, si bien fueron ejecutados materialmente por integrantes de grupos paramilitares, resultan atribuibles al Estado colombiano debido a la aquiescencia, tolerancia o colaboración de miembros de la Fuerza Pública, quienes facilitaron el ingreso de dichos grupos armados ilegales a las comunidades de la cuenca del río Cacarica, permitiendo con su conducta omisiva o activa la comisión de graves violaciones a los derechos humanos. Del mismo modo, se argumenta que el desplazamiento forzado de la población fue una consecuencia directa de las acciones desplegadas por los grupos paramilitares en el marco de la denominada “Operación Cacarica”, en el curso de la cual se exigió a los habitantes abandonar sus territorios bajo amenaza, generando un éxodo masivo. En este sentido, se afirma que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por omisión, al incumplir su deber de prevenir, proteger y garantizar los derechos fundamentales de la población civil, conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico interno, los instrumentos internacionales de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario.2014 00611

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4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 4.1. El Ejército Nacional, mediante escrito obrante a folios 134 y siguientes, presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de cosa juzgada internacional, caducidad de la acción e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control.

contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones las de cosa juzgada internacional, caducidad de la acción e inepta demanda por indebida escogencia del medio de control. 4.1.1. En su defensa, destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por los hechos de desplazamiento forzado, entre otras violaciones, sufridos por la población afrodescendiente de la cuenca del río Cacarica, en el municipio de Riosucio, d epartamento del Chocó, en el marco de la denominada Operación Génesis. En dicho fallo, el Tribunal internacional ordenó la implementación de medidas de satisfacción, rehabilitación y restitución en favor de las comunidades afectadas, incluyendo la comunida d de Bijao. Asimismo, dispuso el reconocimiento de indemnizaciones compensatorias para los desplazados y para los familiares del señor Marino López Mena. Respecto de la muerte del señor López Mena, se argumenta que, aunque los accionantes en el presente proceso de grupo no comparecieron directamente ante el Sistema Interamericano, se encuentran cobijados por los efectos de dicha sentencia en la medida en que logren acreditar su calidad de víctimas. Se indica, además, que el señor Libardo López, uno de los demandantes, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su inclusión en el registro de víctimas reconocido por el fallo interamericano. Insiste en que las decisiones judiciales y sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen efectos de cosa juzgada internacional

inclusión en el registro de víctimas reconocido por el fallo interamericano. Insiste en que las decisiones judiciales y sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tienen efectos de cosa juzgada internacional dentro del ordenamiento jurídico interno de los Estados parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual establece que los fallos del Tribunal son definitivos e inapelables. Finalmente, se señala que la condena dictada por la Corte Interamericana contra el Estado colombiano contempla medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición para la población afrodescendiente desplazada de la cuenca del río Cacarica, así como para el núcleo familiar del señor Marino López. En consecuencia, se afirma que ya se dispuso el correspondiente resarcimiento por los daños ocasionados, razón por la cual —según su posición — no sería procedente la reclamación de una nueva indemnización por los mismos hechos.2014 00611

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4.1.2.-Frente a la caducidad , indicó que los demandantes tuvieron la oportunidad de presentar demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa desde la ocurrencia de los hechos en 1997, por lo que la demanda fue presentada por fuera del término.

4. 1. 3.- Finalmente, resaltó que, los actores acudieron a esta Jurisdicción a través de la acción de grupo pretendiendo el cumplimiento de una sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los perjuicios ocasionados a la población

la acción de grupo pretendiendo el cumplimiento de una sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por los perjuicios ocasionados a la población afrodescendiente de Río Sucio, Chocó, con la incursión militar y paramilitar en febrero de 1997, y que por ello, erraron en la escogencia del medio de control, pues no activaron el procedimiento interno para el pago de sentencia internacional ejecutoriada. 4.2. La Policía Nacional, mediante escrito obrante a folios 316 y siguientes, presentó contestación a la demanda solicitando que se denieguen las pretensiones, al considerar que no se acreditó una falla en el servicio atribuible a dicha institución. Argumentó que el daño alegado, consistente en el desplazamiento forzado de la población y la muerte del señor Marino López Mena, fue causado por terceros ajenos a la estructura de la Policía Nacional, sin que se haya demostrado el incumplimiento de una obligación concreta por parte de esta entidad. Respecto a la presunta omisión, sostuvo que la misma no se configura, toda vez que la Policía Nacional sí estuvo presente en el territorio, ejerciendo labores de defensa y protección de la población civil en la cuenca del río Cacarica y, en general, en la región del Bajo Atrato. Indicó que, durante tales operaciones, múltiples uniformados perdieron la vida al intentar repeler los ataques perpetrados por los actores armados ilegales que operaban en la zona. Reiteró que los hechos violentos, incluyendo enfrentamientos armados, destrucción de bienes, lesiones personales y desplazamientos masivos, fueron ejecutados por grupos ilegales al margen de la ley, sin participación de las fuerzas estatales, cuya intervención

Reiteró que los hechos violentos, incluyendo enfrentamientos armados, destrucción de bienes, lesiones personales y desplazamientos masivos, fueron ejecutados por grupos ilegales al margen de la ley, sin participación de las fuerzas estatales, cuya intervención —afirma— se limitó a contrarrestar dichas acciones. Finalmente, puntualizó que, en aquellos casos en los que no se configura responsabilidad estatal ni por falla del servicio ni por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, debe aplicarse el título de imputación legalmente establecido. En ese sentido, señaló que las víctimas solo pueden ser reconocidas conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, por lo que no es procedente acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.2014 00611

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5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. La parte demandante presentó alegatos de conclusión (Archivo 021 del expediente digital), en los cuales allegó como prueba la sentencia del 20 de noviembre de 2013 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica, en el contexto de la Operación Génesis. En relación con la excepción de caducidad de la acción, sostuvo que, dado que los hechos objeto del proceso constituyen graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, conforme a lo señalado por el tribunal internacional, no resulta aplicable dicho fenómeno extintivo, dado el carácter imprescriptible de este tipo de violaciones. Respecto a la excepción de cosa juzgada internacional, manifestó que esta no tiene

no resulta aplicable dicho fenómeno extintivo, dado el carácter imprescriptible de este tipo de violaciones. Respecto a la excepción de cosa juzgada internacional, manifestó que esta no tiene cabida en el presente asunto, toda vez que no existe identidad de partes, ya que los demandantes no fueron sujetos procesales en el trámite adelantado ante el Sistema Interamericano. Indicó que en este proceso comparece un grupo de personas que no acudió ante dicha jurisdicción, por lo que no se cumplen los requisitos legales para predicar la existencia de cosa juzgada internacional. 5.2. La demandada Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión (Archivo 018 del expediente digital), reiterando que la muerte del señor Marino López Mena fue consecuencia de actos delictivos cometidos por integrantes del Bloque Chocó de las Autodefensas Unidas de Colombia, y que los hechos de desplazamiento fueron derivados de dichas incursiones armadas. Argumentó que no existe prueba en el expediente que acredite que las víctimas o miembros de la comunidad hubieran puesto en conocimiento del Ejército Nacional amenazas concretas en su contra, ni que hubieran formulado solicitudes de protección o denuncias previas. En apoyo de su tesis, citó un oficio de la Gobernación del Chocó, según el cual no existen evidencias de la realización de consejos de seguridad ni información formal sobre alteraciones del orden público en el momento de los hechos. Señaló, además, que no es jurídicamente exigible la presencia militar permanente en todo el territorio nacional, y que, en ausencia de solicitud o denuncia, no puede predicarse omisión atribuible al Ejército. Reiteró también la caducidad del medio de control, señalando que los hechos datan del

todo el territorio nacional, y que, en ausencia de solicitud o denuncia, no puede predicarse omisión atribuible al Ejército. Reiteró también la caducidad del medio de control, señalando que los hechos datan del 27 de febrero de 1997 y que desde entonces los demandantes tenían conocimiento de lo ocurrido, sin que se haya demostrado la existencia de fuerza mayor o caso fortuito2014 00611

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que justificara la presentación tardía de la demanda. Citó, para ello, la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de enero de 2020, en la cual se reitera el conteo de los términos de caducidad en acciones relacionadas con desplazamiento forzado. Finalmente, sostuvo que correspondía a la parte actora la carga de demostrar, mediante los medios probatorios idóneos, la responsabilidad de las entidades demandadas, lo cual —según su criterio— no se cumplió, pues no obra en el expediente prueba que permita atribuir al Ejército Nacional responsabilidad por acción u omisión en los daños alegados. 5.3. Por su parte, la Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión (Archivo 019 del expediente digital), reiterando que en el presente caso operó el fenómeno de caducidad, toda vez que los hechos ocurrieron entre los días 26 y 27 de febrero de 1997 y la demanda fue pres entada el 28 de marzo de 2014, es decir, transcurridos más de quince años. En tal sentido, alegó que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que los actores se encontraban en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción dentro del término legal de dos años siguientes a la ocurrencia de los

quince años. En tal sentido, alegó que no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que los actores se encontraban en imposibilidad material de ejercer su derecho de acción dentro del término legal de dos años siguientes a la ocurrencia de los hechos. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que los daños fueron ocasionados por terceros, esto es, por grupos armados ilegales, sin que se haya demostrado una omisión en el deber de protección por parte de la Policía Nacional, por lo cual solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1.-PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si procede declarar la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional por los perjuicios derivados del desplazamiento forzado sufrido por el grupo perteneciente a la comunidad de Bijao, ubicada en la cuenca del río Cacarica, en el departamento del Chocó y la muerte del señor Marino López, habitante de dicha comunidad.

2.-DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: De manera previa, deberán analizarse las excepciones propuestas y que no fueron decididas de fondo en la providencia del 14 de diciembre de 2016, que resolvió sobre las mismas, esto es, cosa juzgada internacional y caducidad del medio de control , precisando que sobre este último medio exceptivo en la citada decisión (fl.409 y ss.), el2014 00611

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Despacho indicó que no era posible resolver la misma hasta tanto se surtiera el debate probatorio, siendo necesario establecer la calidad del delito señalado en la demanda.

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Despacho indicó que no era posible resolver la misma hasta tanto se surtiera el debate probatorio, siendo necesario establecer la calidad del delito señalado en la demanda. 2.1. De la caducidad del medio de control

Pues bien, en la respuesta a las demandas y, en particular, en los alegatos de conclusión, las entidades demandadas insisten en que los hechos denunciados ocurrieron en los años 1996 y 1997, y rechazan la posibilidad, que por considerarse como delitos de lesa humanidad les sea aplicable el término de caducidad. En respaldo de su posición, citan la sentencia de unificación del Consejo de Estado, según la cual , este término debe computarse a partir del momento en que las partes conocieron o razonablemente pudieron conocer el daño causado. En este caso, sostienen que los actores conocieron los hechos desde el momento de su ocurrencia, sin que se haya acreditado que carecieran de los medios para acudir oportunamente a esta jurisdicción.

En efecto, sobre este punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia2 en lo concerniente al cómputo del término de caducidad tratándose de pretensiones que tienen su fundamento en delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado. En dicha decisión, el Consejo de Estado precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa, el conteo del término de caducidad para acceder a la justicia inicia desde que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de

el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa, el conteo del término de caducidad para acceder a la justicia inicia desde que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad a este, salvo que existan situaciones objetivas que impidan ejercer el derecho de acción.

De acuerdo con lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo solo puede inaplicar de manera excepcional el plazo de dos años para el ejercicio oportuno del medio de control. Por lo tanto, se desestima el argumento del demandante, quien sostenía que el fenómeno de la caducidad no se aplica en casos de delitos de lesa humanidad.

2.1.2. Ahora, para el caso concreto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño que se imputa por la parte demandante al Estado se funda en la participación de sus agentes, en este caso miembros del Ejército y la Policía Nacional - en la muerte del señor Marino López y el desplazamiento forzado acaecido los días 24, 25, 26 y 27 de febrero del año 1997.

En este sentido, aunque es dable inferir que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso en esa fecha, no es posible determinar (i) que para este momento tuvieran o2014 00611

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debieran tener conocimiento de la presunta injerencia del Estado en su causación, ni (ii) la posibilidad de que materialmente pudieran ejercer su derecho de acción debido a su condición de desplazados.

Por el contrario, en relación con la participación de agentes del Estado, obra sentencia

la posibilidad de que materialmente pudieran ejercer su derecho de acción debido a su condición de desplazados.

Por el contrario, en relación con la participación de agentes del Estado, obra sentencia del 23 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Octavo Penal Especializado de Bogotá, en la cual se determina la participación de personal de las fuerzas militares estatales en los delitos denunciados. Veamos:

“(...) Como consecuencia de ese plan orquestado, el desplazamiento forzado de. los pobladores de BIJAO, así como el macabro asesinato que recae en LOPEZ MENA, realizado por las unidades de autodefensa que ingresaron a ese caserío, es apenas uno de los tantos medios que fueron puestos en ejecución para llevar a feliz término aquel plan mayor, propuesto no solo por la Briga

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