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TA ANT - 05001233300020140070300-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020140070300-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Régimen exceptuado de la Ley 80 de 1993 / RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Pueden eventualmente aplicar potestades exorbitantes / ACREDITACIÓN DE

PERJUICIOS –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la naturaleza jurídica del oficio expedido en julio de 2013, mediante el cual se terminó unilateralmente el contrato entre SERVIUCIS S.A. y la E.S.E. HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN y, a su ve z, del documento en el que se rechazó el recurso de reposición interpuesto por la demandante. A su vez, conviene precisar la validez de ambos, para que, determinado lo anterior se defina si, de ser del caso, procede la indemnización de perjuicios.

Extracto: (...) Por su parte, en el segundo supuesto, las empresas sociales del Estado, pese a regirse por el derecho privado, pueden, eventualmente, aplicar potestades exorbitantes. El artículo 17 de la Ley 80 de 1993 supeditó esta potestad excepcional a las si guientes causales específicas: i) cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga, ii) cuando haya muerte o incapacidad física permanente del contratista, si es persona natural, o por disolución de la pers ona jurídica del contratista, iii) cuando exista interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista y iv) por cesación de pagos, concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contra to. No obstante, se trata de una posibilidad excepcional, de manera que no es una cláusula de la naturaleza de sus contratos, ni mucho menos de la esencia -artículo 1501 del Código Civil-. En

afecten de manera grave el cumplimiento del contra to. No obstante, se trata de una posibilidad excepcional, de manera que no es una cláusula de la naturaleza de sus contratos, ni mucho menos de la esencia -artículo 1501 del Código Civil-. En la sentencia del 20 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado señaló que las empresas sociales del Estado se rigen por las disposiciones del derecho civil y comercial, siendo excepcional la aplicación de las cláusulas exorbitantes, dispuestas e n la Ley 80 de 1993. De esta forma, la terminación unilateral solo proced e en casos excepcionales, pero, de hacerlo, se impone la manifestación expresa de los motivos que dieron lugar al acto que pone fin anticipadamente al contrato. (...) En consecuencia, la Sala encuentra que, en el caso concreto, las partes no pactaron la t erminación unilateral en favor de una de ellas, de manera que la ESE Hospital -mediante la fiduciariano podía adjudicarse una facultad que no se acordó con el contratista, ni mucho menos ejercerla. Además, en los casos que expresamente acordaron no se enm arca la liquidación y extinción de la entidad contratante. (...) Al respecto, vale la pena resaltar que el daño hipotético no puede ser confundido con el daño futuro. En el primer caso no tiene vocación de materialización, mientras que el segundo sí, aunque obsérvese que en los dos supuestos en realidad el perjuic io no ha tenido ocurrencia aún, sin embargo, en el primero es inexorable su materialización, mientras en el segundo es apenas una conjetura sin respaldo lógico, que justamente es la condición que los diferencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

los diferencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia No. 013 Radicado 05001 23 33 000 2014 00703 00 Medio de control Controversias contractuales Instancia Primera Demandante SERVIUCIS S.A. Demandado Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria Decisión Concede parcialmente Asunto Terminación unilateral del contrato / Régimen exceptuado de la Ley 80 de 1993 / Régimen contractual de las empresas sociales del Estado / Naturaleza de los actos que terminan unilateralmente un contrato / Acreditación de perjuicios.

La Sala profiere sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de controversias contractuales, conforme a los artículos 179 y 187 de la Ley 1437 de 2011.

ANTECEDENTES

I. Demanda

El 9 de abril de 2014, SERVIUCIS S.A. presentó demanda –en ejercicio del medio de control de controversias contractuales – contra la Fiduciaria –La Previsora S.A. –, el municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria–, con el propósito de que se concedieran las siguientes pretensiones:

Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria–, con el propósito de que se concedieran las siguientes pretensiones:

“a. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por el siguiente acto: Oficio de fecha julio 2013, proferido por el apoderado General de Fiduciaria LA PREVISORA S.A., para la liquidación de la ESE HOSPITAL ANTONIO ROLDANPágina 2 de 32 Radicado Medio de control Instancia Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00703 00 Controversias contractuales Primera

SERVIUCIS S.A.

Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria

BETANCUR EN LIQUIDACIÓN, por medio del cual se terminó unilateralmente el contrato suscrito entre SERVIUCIS S.A. y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR del municipio de Apartadó (Antioquia); y, consecuencialmente, del oficio de respuesta al recurso de reposición interpuesto por SERVIUCIS S.A., de fecha 26 de agosto de 2013, recibido en las dependencia de SERVIUCIS S.A., el 10 de septiembre de 2013.

b. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de SERVIUCIS S.A., en los siguientes términos:

  1. Restituyendo a SERVIUCIS S.A., en la totalidad de los derechos derivados del contrato que nunca debió terminarse en la forma en que se hizo y, reconociéndole

S.A., en los siguientes términos:

  1. Restituyendo a SERVIUCIS S.A., en la totalidad de los derechos derivados del contrato que nunca debió terminarse en la forma en que se hizo y, reconociéndole los perjuicios que se le han ocasionado hasta la fecha en que se haga efectiva la restauración en todos sus derechos. ii. Subsidiariamente, Se le reconozca la suma de doce mil veintiocho millones trescientos mil pesos ($12.028.300.0000 [sic]), valor que corresponde a los derechos económicos derivados del contrato celebrado entre SERVIUCIS S.A.S y la ESE ANTONIO ROLDÁN BETANCUR, discriminados, así: (i) Valor de la operación: $11.084.100.000; (ii) Valor cláusula penal: $471.600.000 y, (iii) Valor de las indemnizaciones del personal: $472.600.000 (calculado a agosto de 2013) o, la suma que aparezca probada por estos conceptos.

c. Que se declare que no son de cargo de SERVIUCIS S.A., las costas en que hayan incurrido los demandados con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”1.

En la narración de los hechos se refirió la existencia de un contrato entre SERVIUCIS S.A. y la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, que tuvo por objeto la entrega de un inmueble a título de arrendamiento; además, se hizo énfasis en el proceso de liquidación de la entidad prestadora del servicio y en la terminación unilateral del negocio entre las partes. En ese orden se destacó, particularmente, la existencia de un oficio de julio de 2013, mediante el cual se terminó el contrato. Textualmente se expuso, entre otros, lo siguiente:

prestadora del servicio y en la terminación unilateral del negocio entre las partes. En ese orden se destacó, particularmente, la existencia de un oficio de julio de 2013, mediante el cual se terminó el contrato. Textualmente se expuso, entre otros, lo siguiente:

“1. El 21 de noviembre de 2005, SERVIUCIS S.A., celebró con la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR, contrato de arrendamiento cuyo objeto fue ‘CLÁUSULA PRIMERA OBJETO… la entrega por parte del ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA en calidad de arrendamiento del inmueble que a continuación se describe y se determina en este contrato. CLÁUSULA SEGUNDA: INMUEBLE OBJETO DE ESTE CONTRATO, el inmueble que se entrega a título de arrendamiento es el ubicado en la Carrera 98 No. 106 – 76 Barrio Chinita, municipio de Apartado (Antioquia), con las siguientes características: Se trata de un Lote con un área de Trescientos Veinte metros con Setenta centímetros (320,70 Mts.2) ubicado dentro de un lote de mayor extensión donde actualmente funciona el Hospital ESE Antonio Roldan Betancur…’

2. El plazo de ejecución estipulado fue de quince (15) años prorrogables ‘… contados a partir del día en que entre a operar la Unidad de Cuidados Intensivos en la E.S.E.

HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR, para lo cual se levantará un acta suscrita por ambas partes…’ (Cláusula Tercera).

1 Folios 3 y 4.Página 3 de 32 Radicado Medio de control Instancia Demandante Demandado

por ambas partes…’ (Cláusula Tercera).

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Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria

3. El contrato se empezó a ejecutar el 14 de febrero de 2007, según Otrosi [sic] de fecha 1° de junio de 2006.

4. El contrato en comento no se trata de un arrendamiento ordinario toda vez que el mismo tiene unas características especiales que están consagradas desde la justificación y los antecedentes consignados en el texto de la minuta respectiva así:

[…]

5. Del clausulado. En el cuerpo del contrato existen cláusulas que dan cuenta de la naturaleza especial del mismo, a saber: […]

6. En desarrollo de los compromis os adquiridos en el contrato de Arrendamiento antes citado, especialmente en lo que hace relación a la interdependencia de servicios de salud, las mismas partes, celebraron el contrato Inter Empresarial No. 024 del 9 de febrero de 2007, cuya modalidad es ‘VENTA DE SERVICIOS DE SALUD POR EVENTO’, del cual se resaltan las siguientes cláusulas: […]

7. Los objetos contemplados en los contratos antes relacionados, tanto el de Arrendamiento como el de Venta de Servicios de Sal ud por Evento, a la fecha, continúan en ejecución no obstante la terminación unilateral comunicada a mi

7. Los objetos contemplados en los contratos antes relacionados, tanto el de Arrendamiento como el de Venta de Servicios de Sal ud por Evento, a la fecha, continúan en ejecución no obstante la terminación unilateral comunicada a mi representada y a la cual me referiré en detalle en aparte específico, previa la continuación de la relación de los hechos que en su orden se han venido presentando.

8. La naturaleza jurídica de la E.S.E. Antonio Roldán Betancur, quien actúa en calidad de Arrendadora en el contrato de arrendamiento al que nos hemos venido refiriendo y, como Contratista, en el contrato de Venta de Servicios antes citado, fue determinada como Pública mediante Ordenanza No. 44 del 16 de diciembre de 1994, proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia, en la que se definió ‘… como de nuestra naturaleza jurídica pública…’ a varios Hospitales entre ellos al ‘Regional de Urabá Apartadó’, acto en el cual, a la vez, se autorizaba al Gobernador para proceder a entre los Hospitales a los respectivos municipios […]

9. La Ordenanza No. 44 fue demandada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acción de nulidad y, el 7 de febrero de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad del artículo primero de la misma, en cuanto definió como pública la naturaleza privada de varios Hospitales, entre ellos, el Hospital Regional de Urabá Apartadó, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado […]

10. El Concejo Municipal de Apartadó, mediante Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2012, considerando que […]

el Hospital Regional de Urabá Apartadó, sentencia que fue confirmada por el Consejo de Estado […]

10. El Concejo Municipal de Apartadó, mediante Acuerdo No. 022 del 29 de noviembre de 2012, considerando que […] Decidió: facultar al Señor Alcalde de Apartadó para que dentro de los seis (6) meses siguientes, ‘proceda a determinar la estructura del Municipio para lo cual podrá suprimir, si es del caso, y liquidar la entidad que por efectos de la sentencia aludida se denominó EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ANTONIO ROLDÁN

BETANCUR DE APARTADÓ’ […]

11. En ejercicio de las facultades conferidas por el Acuerdo No. 022, antes referido, el Alcalde del Municipio de Apartadó-Antioquia, expidió el decreto No. 093 del 28 de mayo de 2013, ‘POR EL CUAL SE SUPRIME LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

HOSPITAL ANTONIO ROLDAN BETANCUR DEL MUNICIPIO DE APARTADÓ, SE

ORDENA SU LIQUIDACIÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES’ […]

12. En el artículo 5°, del decreto 093 del 28 de mayo de 2013, el señor Alcalde de Apartadó determinó: ‘DIRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La dirección de la liquidación estará a cargo de Fiduprevisora S.A.’Página 4 de 32

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Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de

Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00703 00 Controversias contractuales Primera

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Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria

13. La Fiduciaria La Previsora S.A., otorgó poder general para adelantar la liquidación de la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur en Liquidación, al doctor JOSE DAVID MORALES VILLA, (Escri tura Pública 3629 del 05 de junio de 2013, Notaría 72 del

Círculo de Bogotá D.C.), según aviso de inicio del proceso de liquidación dirigido y enviado a mi representada por éste en julio de 2013, notificado a la misma el 18 de julio de 2013.

14. En la comunicación relacionada en el punto anterior, además de dar aviso de la iniciación del proceso de liquidación de la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur

[…]

15. Es de anotar, que la Fundación, propietaria del Hospital de Apartadó antes de que éste se convirtiera en ESE, también entró en proceso de disolución y liquidación según lo informó la firma NEGRET ABOGADOS & CONSULTORES S.A.S., en calidad de liquidadora del HOSPITAL REGIONAL DE URABA DE APARTADÓ EN LIQUIDACIÓN, mediante CIRCULAR NO. L -01-2013, de fecha 5 de julio de 2013, dirigida a los

CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PROVEEDORES DE LA

FUNDACIÓN […]

17. Igualmente, es importante destacar que el 28 de mayo de 2013, el señor Alcalde

CONTRATISTAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y PROVEEDORES DE LA

FUNDACIÓN […]

17. Igualmente, es importante destacar que el 28 de mayo de 2013, el señor Alcalde del municipio de Apartadó, LUIS GONZALO GIRALDO AGUIRRE, actuando en nombre y representación del municipio, suscribió con la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia ‘IPS UNIVERSITARIA’, CONVENIO ADMINISTRATIVO DE OPERACIÓN No. 111-2013, con el siguiente objeto […]

18. Mi representada, mediante oficio de fecha 1° de agosto de 2013m interpuso recurso de reposición contra el Acto Administrativo de terminación unilateral del contrato celebrado entre las mismas partes comunicado por el liquidador de la E.S.E.

Antonio Roldán, –carta de julio de 2013–, argumentando la ilegalidad de tal decisión y la falsa motivación de la misma.

19. El liquidador, Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A. Liquidadora de la ‘ESE Hospital Antonio Roldán Betancur en liquidación’, dio respuesta al recurso mediante oficio recibido en las dependencias de SERVIUCIS S.A.S., el 10 de septiembre de 2013, según consta en el sello de recibido por esa empresa, en el cual se argumenta […]

20. SERVIUCIS S.A. ante la gravedad de los hechos y las funestas consecuencias que acarrearía la terminación del contrato celebrado con la ESE Antonio Roldán Betancur, por estar involucrado el servicio público de la salud, presentó derecho de petición ante el Alcalde de Apartadó, LUIS GONZAL O GIRALDO AGUIRRE –escrito radicado

por estar involucrado el servicio público de la salud, presentó derecho de petición ante el Alcalde de Apartadó, LUIS GONZAL O GIRALDO AGUIRRE –escrito radicado en la alcaldía el 10 de septiembre de 2013–, en el cual se elevó la siguiente petición […]

21. De acuerdo con lo hasta aquí consignado se tiene que el liquidador de la E.S.E.

ANTONIO ROLDÁN BETANCUR, señor JOSE DAVID MORALE S, VILLA, notificó a mi representada la decisión de Terminación Unilateral del contrato celebrado por ésta con la ESE en liquidación, mediante comunicación de julio de 2013 […]2”.

Entre las normas violadas y el concepto de transgresión, SERVIUCIS S.A. consideró que se infringieron las siguientes: i) el artículo 209 de la Constitución Política, ii) el artículo 3,

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numerales 1, 2, 3, 5 y 12, de la Ley 1437 de 2011, iii) el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y iv) el artículo 14 ibídem. Adicionalmente, en la demanda se presentó solicitud de medida de suspensión provisional del Oficio del 5 de julio de 20133.

II. Contestación de la demanda

  1. el artículo 14 ibídem. Adicionalmente, en la demanda se presentó solicitud de medida de suspensión provisional del Oficio del 5 de julio de 20133.

II. Contestación de la demanda

a. La Fiduciaria –La Previsora S.A.–

El 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, admitió la demanda. En consecuencia, el 26 de agosto de 2017, la Fiduprevisora contestó, indicando que: i) fue la encargada de asumir las funciones de liquidación de la entidad, hasta el 26 de mayo de 2014, ii) el Decreto Departamental No. 093 del 28 de mayo de 2013 ordenó suprimir la Empresa Social del Estado y liquidarla, iii) el 5 de julio de 2023, el liquidador de la entidad, sin tener participación en las causas o motivos que impulsaron al gobierno a cerrar, suprimir y liquidar la ESE, envió documento al entonces contratista para que se terminara unilateralmente el contrato, iv) la Fiduciaria La Previ sora S.A. carece de capacidad jurídica y de legitimación en la causa por pasiva, ni fue la subrogataria de las obligaciones de la empresa extinta y v) si bien se le comunicó de la terminación unilateral a la demandante, finalmente la entidad no realizó acc iones tendientes a pedir la restitución del inmueble, de manera que SERVIUCIS continúa utilizando el lugar, en las condiciones del contrato inicial, sin que le reportaran perjuicios. Entre sus argumentos se encuentran los siguientes:

“[…] En ese orden es preciso indicar al Despacho que la Fiduciaria por su naturaleza jurídica de sociedad de servicios financieros no es sucesora patronal bajo ningún

siguientes:

“[…] En ese orden es preciso indicar al Despacho que la Fiduciaria por su naturaleza jurídica de sociedad de servicios financieros no es sucesora patronal bajo ningún título de la entidad liquidada, ni está dentro de las operaciones y contratos permitidos a las sociedades fiduciarias enumerados en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero responder por asuntos ajenos a los que se le fijaron como agente liquidador.

[…]

En el caso sujeto a estudio, se encuentra, que NO se ha configurado el daño antijurídico o lesión en cabeza de SERVUCIS [sic], debido a que si bien se le comunico [sic] sobre la terminación en forma unilateral del contrato de arrendamiento, la extinta ESE HARB no realizó acciones tendientes a restituir el inmueble, y en ese sentido SERVIUCIS sigue utilizando el inmueble en las mismas condiciones del contrato inicial, haciendo ejercicio de su objeto social, y recibiendo beneficios económicos de su actividad. Cabe decir, que no ha habido cambio alguno en las

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Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria

condiciones en las que prestaba el servicio la entidad, antes o después de la terminación del contrato, por lo que no es de recibo indicar que hubo una lesión sin haberla probado antes, carga que es exclusivamente de la parte actora […]”.

condiciones en las que prestaba el servicio la entidad, antes o después de la terminación del contrato, por lo que no es de recibo indicar que hubo una lesión sin haberla probado antes, carga que es exclusivamente de la parte actora […]”.

Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó: “incapacidad jurídica de la parte demandada / Fiduciaria La Previsora S.A.”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “no hay configuración del daño antijurídico o lesión en cabeza del demandado” y “excepción innominada”.

b. Municipio de Apartadó

El 23 de septiembre de 2014, el municipio de Apartadó contestó la demanda, indicando que: i) si se probaba la existencia del contrato de arrendamiento, estaría viciado en su objeto, porque, de un lado, se le estaría dando al demandante la exclusividad para prestar el servicio de salud en cuidados intensivos de segundo y tercer nivel y, de otro, se estaría materializando una “verdadera enajenación temporal”, entregándole una competencia que legalmente estaba a cargo del municipio de Apartadó , ii) se estaba, en consecuencia, en presencia de un contrato de concesión, y no de arrendamiento, que debía regirse por el entonces artículo 32, numeral 4, de la Ley 80 de 1993, y que no contaba con la autorización de la Junta Directiva para celebrarse y iii) que cuando el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la Ordenanza No. 044 de 1994 de la Asamblea Departamental de Antioquia –confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado– provocó la inexistencia del objeto del contrato, porque la entidad tampoco existía y porque el inmueble arrendado

Antioquia –confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado– provocó la inexistencia del objeto del contrato, porque la entidad tampoco existía y porque el inmueble arrendado o ilegalmente concesionado no era de su propiedad.

Adicionalmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones que denominó: “nulidad absoluta e insaneable del contrato de ‘arrendamiento del 21 de noviembre de 2005, suscrito entre la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur y SERVIUCIS S.A.’”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del daño antijurídico o lesión en cabeza del demandante”, “fuerza mayor para continuar con el cumplimiento de las obligaciones contractuales, consistente en la ejecución y cumplimiento de una orden judicial”, “excepción de contrato no cumplido” y “falta de demanda en debida forma”.Página 7 de 32 Radicado Medio de control Instancia Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00703 00 Controversias contractuales Primera

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c. Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria

El 10 de octubre de 2014, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universitaria contestó la demanda, indicando que: i) no fue parte del contrato entre SERVIUCIS S.A. y la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur, ni tampoco

de Antioquia – IPS Universitaria contestó la demanda, indicando que: i) no fue parte del contrato entre SERVIUCIS S.A. y la E.S.E Hospital Antonio Roldán Betancur, ni tampoco incidió en la liquidación del contrato, ii) el contrato que existe en el cual es parte la IPS Universitaria es con el municipio de Apartadó, y no con la E.S.E. Hospital Antonio Roldán Betancur, de ahí que no sea admisible la violación al supuesto pacto de exclusividad entre SERVIUCIS S.A. y la E.S.E. Hospital.

En resumen, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó la “ausencia de presupuestos materiales para proferir una sentencia de fondo en contra de la IPS Universitaria en virtud del medio de contro [sic] de controversias contractuales ejercido por SERVIUCIS”, y además hizo referencia a la “falta de legitimación en la causa por pasiva de la IPS universitaria”. Adicionalmente, propuso las excepciones de fondo que denominó: “legalidad en la terminación del contrato celebrado entre la E.S.E. Antonio Roldán Betancur y SERVIUCIS”, “cumplimiento de orden de autoridad”, “buena fe por parte de la IPS Universitaria”, “indebido ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la IPS Universitaria” y “ausencia de lucro cesante a favor de SERVIUCIS”.

III. Solicitud de medida cautelar

Como se señaló, en la demanda se solicitó la suspensión provisional del Oficio de julio 2023, demandado, proferido por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento entre SERVIUCIS y la ESE Hospital.

demandado, proferido por el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante el cual se terminó unilateralmente el contrato de arrendamiento entre SERVIUCIS y la ESE Hospital. El 8 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, dio traslado a la parte demandada para que se pronunciara.

En consecuencia, el 25 de julio de 2014, la IPS Universitaria argumentó lo siguiente: i) que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto solo podía reconocerse si se encontraba acreditada la violación notoria del ordenamiento jurídico y ii) que no existen fundamentos para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo, y que la terminación unilateral no se fundamentó en una cláusula exorbitantePágina 8 de 32 Radicado Medio de control Instancia Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00703 00 Controversias contractuales Primera

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prevista en la Ley 80 de 1993, sino que ocurrió en el marco de un proceso liquidatorio.

El 31 de julio de 2014, la Fiduciaria –La Previsora S.A.– sostuvo que, al ser nombrada como la liquidadora de la entidad, no tuvo injerencia en el cierre, la supresión y la liquidación de la ESE Hospital, ni tampoco en la terminación unilateral del contrato suscrito con el demandante, puesto que, insistió, carece de la legitimación en la causa por pasiva.

la ESE Hospital, ni tampoco en la terminación unilateral del contrato suscrito con el demandante, puesto que, insistió, carece de la legitimación en la causa por pasiva.

El 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda, negó la solicitud de suspensión provisional, para lo cual consideró que de la confrontación del acto acusado con las normas invocadas como violadas no se encontró que hubiera una transgresión, que diera lugar a la medida.

El 13 de noviembre de 2014, SERVIUCIS S.A. se pronunció frente a las excepciones propuestas por los demandados, indicando: i) que los liquidadores se consideran administradores, y tienen las mismas responsabilidades, por lo que no interesa que el trámite de liquidación hubiera terminado el 26 de mayo de 2014, ii) que el tema del proceso no correspondía a asuntos de carácter laboral, por lo que debían desestimarse los argumentos que relacionaran en esa materia, iii) que la terminación unilateral, aun cuando no se había hecho efectiva, en cualquier momento podía procederse en contra de los intereses de la demandante, iv) que el Hospital Antonio Roldán Betancur no se enmarca en la definición de “espacio público” y que el objeto del contrato es de arrendamiento, y no de concesión, v) que cuando se declaró la nulidad de la Ordenanza No. 044 de 1994 no se ordenó terminar unilateralmente el contrato, vi) que las pretensiones cumplen los requerimientos legales, vii) que la IPS Universitaria tiene un interés directo sobre el servicio de salud que prestaba SERVIUCIS, viii) que los únicos contratos que podrían terminarse son los interadministrativos, ix) que no es cierto que la terminación sea consecuencia obligada

de salud que prestaba SERVIUCIS, viii) que los únicos contratos que podrían terminarse son los interadministrativos, ix) que no es cierto que la terminación sea consecuencia obligada de los procesos de liquidación y x) que el convenio interadministrativo suscrito entre el municipio de Apartadó y la IPS Universitaria se suscribió antes de termina r el contrato de arrendamiento, sin que iniciara la liquidación de la E.S.E Hospital.

Además, solicitó oficiar a la Fiscalía 46 de la Unidad de Administración Pública de Antioquia para que allegara copia del expediente de la denuncia interpuesta por la suscripción del convenio interadministrativo entre el municipio de Apartadó y la IPS Universitaria.Página 9 de 32 Radicado Medio de control Instancia Demandante Demandado 05001 23 33 000 2014 00703 00 Controversias contractuales Primera

SERVIUCIS S.A.

Fiduciaria La Previsora S.A., municipio de Apartadó y la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia – IPS Universi

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