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TA ANT - 05001233300020140072100-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020140072100-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DELITOS DE LESA HUMANIDAD / Del desplazamiento forzado / DEL DAÑO - Cuando se trata de discernir la responsabilidad del Estado y de cualquier tipo de responsabilidad, no hay duda de que el primer elemento que debe verificarse es el daño –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, con base en la evidencia presentada en el expediente, si es factible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional por el desplazamiento que alegan haber sufrido los demandantes; o si por el contrario, se deben negarlas pretensiones de la demanda en caso de no haberse acreditado uno o varios elementos que permitan declarar la responsabilidad estatal, según lo argumentado por los demandados. La evaluación de la prueba y la consideración de los argumentos presentados serán fundamentales para llegar a una conclusión en este proceso.

Extracto: (...) En orden a lo anterior entonces, es claro que el Estado Colombiano tanto en su normativa nacional, como en la jurisprudencia, se ha ocupado del desplazamiento Forzado, pero además se ha provisto de la legislación internacional con el fin de ofrecer las garantías mínimas de reparación, buscando reconocer los daños que se desprenden a raíz de este flagelo. En síntesis, el Estado debe ejercer su posición de garante, para evitar que se produzcan situaciones de desplazamiento individual o masivo y, en caso de configuración, tratar de reparar el daño, poniendo a las víctimas todas las herramientas a su alcance para que puedan volver al estado anterior al desplazamiento o lo más cercano posible. (...) Como conclusión de este primer punt o, no hay forma de dar por demostrado el hecho sobre el que se funda el juicio de responsabilidad consistente en que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, ya que, como acaba de

Como conclusión de este primer punt o, no hay forma de dar por demostrado el hecho sobre el que se funda el juicio de responsabilidad consistente en que los demandantes fueron víctimas de desplazamiento forzado, ya que, como acaba de verificar esta Colegiatura, ninguna prueba, aparte de sus propias declaraciones, respalda este hecho. En igual sentido, no hay un hecho indicador probado del que se pueda deducir que han sido objeto de amenazas, dado que este hecho nunca se denunció ni se puso en conocimiento de las autoridades competentes. Inclus o, no existe constancia alguna emitida por la Defensoría del Pueblo que certifique que esta familia estaba en peligro. Tampoco acudió a la Policía para solicitar protección ni presentó denuncia ante la Fiscalía. (...) Por tanto, a partir de la prueba anali zada, es evidente que la parte demandante se limitó a declarar los hechos, pero no proporcionó pruebas que respaldaran realmente su ocurrencia, al punto que nunca pudo verificarse el desplazamiento, supuesto central del reproche. Adicionalmente, no pudo establecerse que Guillermo León Trujillo perteneciera al partido político Unión Patriótica, ni tampoco al Sindicato Sintrainagro en el municipio de Chigorodó pese a que estas circunstancias eran fundamentales para establecer si su vida se encontraba en riesgo y si había sido objeto de amenazas debido a su afiliación o participación en estos grupos. Además, como se ha señalado en repetidas ocasiones, la parte demandante no presentó denuncias ni solicitó protección, acciones que podrían haber permitido a las en tidades demandadas actuar para brindar seguridad, como lo hicieron en el caso del testigo que la misma parte demandante presentó al plenario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

misma parte demandante presentó al plenario.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 002 Radicado 05001-23-33-000-2014-00721-00 Medio de control Referencia Reparación Directa Sentencia de primera instancia Demandante Guillermo Trujillo Serna y otros Demandado NaciónMinisterio de DefensaEjército y Policía Nacional Decisión Niega pretensiones Temas Desplazamiento/ Delito de lesa humanidad/ Instrumentos internacionales. Omisión en el cumplimiento de las funciones: debe demostrarse cuál era la obligación a cargo de la Administración y que esta se desconoció en qué forma Falla probada/ requisitos/ casuística jurisprudenci al. Ni el daño, ni la falla, ni el del nexo causal, gozan de presunción en el régimen de la responsabilidad administrativa, por tanto, corresponde a la parte actora acreditar su configuración. La oportunidad probatoria. La oportunidad para solicitar los medios probatorios no queda al arbitrio de la parte, sino que debe ceñirse a la regulación procesal y, especialmente, al respeto del debido proceso constitucional.

Culminadas las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de Reparación Directa de la referencia.

Culminadas las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de Reparación Directa de la referencia.

ANTECEDENTES

Guillermo León Trujillo Serna y Adriana de Jesús Velásquez González, Diana Marcela Trujillo Velásquez, Carmen Yuliza Trujillo Velásquez, Deisy Tatiana Trujillo Velásquez, Andrés Felipe Trujillo Velásquez, Enelsy Patricia Trujillo Velasquez, Carlos Andrés Trujillo Pérez y José Willington Hernández Velásquez, en nombre propio, a través de apoderado judicial,Página 2 de 29

Demandante: Demandado:

Radicado: Guillermo León Trujillo Serna y otros NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional y otro 05001-23-33-000-2014-00721-01

acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NaciónMinisterio de DefensaEjército y Policía Nacional.

1. Objeto de la demanda

Pretende la parte actora que la Nación - Ministerio de DefensaEjército y Policía Nacional sean declarados administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios causados a los demandantes con motivo del desplazamiento forzado al que se vieron sometidos por miembros de grupos al margen de la ley que operaba n en el Urabá Antioqueño, y concretamente en el municipio de Chigorodó - Antioquia, con la anuencia de los miembros de la fuerza pública.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

concretamente en el municipio de Chigorodó - Antioquia, con la anuencia de los miembros de la fuerza pública.

2. Hechos

La demanda tiene sustento en los supuestos que a continuación se resumen:

Guillermo Trujillo Serna formaba pa rte del movimiento político Unión Patriótica (UP) y trabajaba en una finca bananera llamada Guatapurí, siendo miembro del sindicato SINTRAINAGRO. Sostiene que estas dos circunstancias lo convirtieron en objetivo militar, lo cual lo llevó a recibir amenazas de muerte por parte de un grupo al margen de la ley que operaba en el municipio de Chigorodó. Como consecuencia, el 24 de julio de 1996, tuvo que desplazarse en una ambulancia aérea a la ciudad de Medellín, a la que también llegaron sus familiares pocos días después.

Afirma que, en las declaraciones otorgadas por miembros de grupos al margen de la ley, revelaron la participación activa de autoridades del Estado en la muerte de miembros de la UP y sindicatos. Esto abre la posibilidad para que las víctimas de esta situación reclamen los perjuicios sufridos, que están sufriendo y sufrirán debido al desplazamiento forzado que han experimentado y que aún padecen.

Además, destaca que la Fiscalía 91 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, en febrero de 2013, decretó medida de aseguramiento contra tres miembros de las autodenominadas Autodefensas por delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, en un proceso conexo al de otros integrantes

aseguramiento contra tres miembros de las autodenominadas Autodefensas por delitos de homicidio agravado y desplazamiento forzado, en un proceso conexo al de otros integrantes de sindicatos y de la UP en el Municipio de Chigorodó, bajo el radicado 6313.Página 3 de 29

Demandante: Demandado:

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Se argumenta que, en el caso expuesto, hay una falla en el servicio debido a la omisión de la Fuerza Pública en el mantenimiento del orden público, al no adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir el exterminio del partido político por parte de un grupo al margen de la ley. Por último, se señala que el desplazamiento ha tenido graves consecuencias para la compañera permanente y los hijos de Trujillo, ya que han perdido oportunid ades y la posibilidad de un desarrollo armónico, así como el goce efectivo de sus derechos. Además, esta situación persiste, ya que el Estado Colombiano no les ha permitido regresar al lugar de origen ni reconstruir su proyecto de vida.

3. Oposición

Una vez notificados de la demanda, los resistentes procesales se pronunciaron en los siguientes términos:

3.1. NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional (fol. 156)

El apoderado de la entidad inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos, indicando que la mayoría de ellos no le constaban. Por lo tanto, sostiene que la parte demandante debe encargarse de acreditar cada una de sus afirmaciones.

El apoderado de la entidad inició su escrito de contestación refiriéndose a los hechos, indicando que la mayoría de ellos no le constaban. Por lo tanto, sostiene que la parte demandante debe encargarse de acreditar cada una de sus afirmaciones.

Expone que el hecho de que se conozca a través de las declaraciones de miembros de grupos al margen de la ley, que autoridades del Estado participaron activamente en la muerte de los miembros de la UP y sindicatos, no implica de manera automática la afectación de los demandantes. Argumenta que queda a cargo de la parte demandante demostrar qué fue lo que ocurrió y cómo esas declaraciones corresponden al daño que alegan.

En cuanto a la responsabilidad que se le pretende atribuir a la Policía Nacional, considera que solo se hace desde apreciaciones subjetivas, ya que no está acreditada la omisión de esta institución como causa del desplazamiento de los demandantes.

Afirma que la Policía Nacional ha cumplido con cada uno de los deberes que le impone la Constitución, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad. En corolario, se opone a la prosperidad de todas las pretensiones impetradas, principalmente porque no hay evidencia de que antes se diera conocimiento a esa autoridad de una situación de riesgo.Página 4 de 29

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Como excepciones de defensa propuso: el hecho de un tercero, pues de los hechos narrados se despren de que el desplazamiento lo produjo un grupo delincuencial; ausencia de

05001-23-33-000-2014-00721-01

Como excepciones de defensa propuso: el hecho de un tercero, pues de los hechos narrados se despren de que el desplazamiento lo produjo un grupo delincuencial; ausencia de responsabilidad, en la medida en que la Policía no incumplió su misión constitucional; inexistencia de perjuicios, ya que solo se enuncian, pero no se demuestran; y, la excepción genérica, para que se declaren todas aquellas que se encuentran probadas.

3.2. NaciónMinisterio de DefensaEjército nacional (fol. 248)

El apoderado del Ejército Nacional comenzó su escrito señalando que cada uno de los hechos debe ser acreditado, ya que no exi ste ningún medio de convicción que permita establecer las calidades alegadas por los demandantes, ni tampoco el desplazamiento del que aducen haber sido objeto.

Aclara, además, que la actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado. Por tanto, argumenta que no se puede esperar que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales o garantice cualquier tipo de atentado contra la vida, propiedad, integridad o libertad, como pretenden los demandantes.

Como excepciones de mérito, propuso:

Hecho de un tercero, ya que el daño alegado es atribuible única y exclusivamente a miembros de grupos al margen de la ley; diligencia y cuidado por parte de las fuerzas militares, en la medida en que se encontraban tropas del Estado a nivel nacional para el día y hora de los hechos; inexistencia de la obligación, al no ser responsable la entidad que representa por el daño antijurídico que se le imputa; tasación excesiva de perjuicios

y hora de los hechos; inexistencia de la obligación, al no ser responsable la entidad que representa por el daño antijurídico que se le imputa; tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales, dado que se exceden los límites jurispru denciales establecidos; y, descuento de lo pagado a los actores por Acción Social, en caso de que se declare la responsabilidad de su representada, solicita descontar cualquier pago que se hubiere realizado por el mismo concepto.

4. Historia procesal

A trav és del reparto, el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, específicamente, al Despacho del Doctor Gonzalo Javier Zambrano Velandia. Por medio de un auto fechado el 22 de octubre de 2014, se decidió admitir la demanda (folio 144), ordenándose simultáneamente la notificación personal de los representantes legales de la entidad demandada.Página 5 de 29

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De otro lado y, de conformidad con los Acuerdos Nos. PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022 y CSJANT23-29 del 29 de febrero de 2023, se creó en el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otros, el Despacho 20 a cargo del doctor CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, recibiendo a partir del 09 de junio de 2023, además de otros, el proceso de la referencia en estado: A despacho para fallo.

5. Audiencia inicial

MUÑOZ, recibiendo a partir del 09 de junio de 2023, además de otros, el proceso de la referencia en estado: A despacho para fallo.

5. Audiencia inicial

La audiencia inicial tuvo lugar el 02 de marzo de 2016. Durante la misma, se abordó la resolución de las excepciones, concluyendo que todas las propuestas por las demandadas carecen de carácter previo. Por lo tanto, se decidió posponer su análisis para la sentencia.

Posteriormente, se procedió con la fijación del litigio, determinando que lo apropiado era establecer, a partir de las pruebas presentadas en el proceso y aquellas practicadas, si era posible establecer la responsabilidad de las entidades de mandadas; o, por el contrario, lo procedente era declarar la configuración de algunas eximentes de responsabilidad propuestas.

En el transcurso de la audiencia, se llegó a la conclusión de que no existía posibilidad de conciliación, no se resolvieron medi das cautelares ya que no fueron propuestas, y se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes. Se otorgó valor probatorio a aquellas aportadas con la demanda y las contestaciones.

6. Alegatos de conclusión

6.1. Parte demandante (fol. 875)

El ab ogado que representa los intereses de la parte demandante en el proceso de la referencia sostiene que, con las pruebas aportadas y practicadas durante el desarrollo del proceso, es viable declarar la responsabilidad de las demandadas. Argumenta que se logró demostrar la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Chigorodó y la falta de acción por parte de la fuerza pública para prevenir la perpetración de delitos de lesa

proceso, es viable declarar la responsabilidad de las demandadas. Argumenta que se logró demostrar la presencia de grupos al margen de la ley en el municipio de Chigorodó y la falta de acción por parte de la fuerza pública para prevenir la perpetración de delitos de lesa humanidad. Esto configura, según su argumento, una falla en el servicio por omisión en las funciones.Página 6 de 29

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En consecuencia, reitera su solicitud de que se concedan todas y cada una de las pretensiones presentadas en la demanda.

6.2. Parte demandada

6.2.1. Ministerio de Defensa Policía Nacional

Quien apoderó los intereses del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, utilizó su oportunidad para presentar alegatos finales para hacer hincapié en que no se demostró el deber funcional omitido por su representado, y mucho menos el desplazamiento del que aducen haber sido objeto los demandantes.

Además, argumenta que en caso de que los demandantes hayan tenido que movilizarse de su territorio, ello se debe exclusivamente al actuar de un tercero, por lo que no existe un vínculo que conecte el daño con su representada.

Finalmente, destaca la innega ble participación de su representada en la lucha contra las fuerzas ilegales, señalando que se han incluido en el proceso los resultados operativos dirigidos contra los grupos armados que operaban en esa época y que tenían como objetivo proteger a los miembros del movimiento político Unión Patriótica - U.P. Estos argumentos

fuerzas ilegales, señalando que se han incluido en el proceso los resultados operativos dirigidos contra los grupos armados que operaban en esa época y que tenían como objetivo proteger a los miembros del movimiento político Unión Patriótica - U.P. Estos argumentos refuerzan su solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda.

6.2.2. Ministerio de Defensa Ejército Nacional

En cuanto al apoderado del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, expresó durante los alegatos finales que, una vez concluido el debate probatorio, la parte demandante no logró establecer la ocurrencia del desplazamiento y, en consecuencia, ninguno de los perjuicios alegados.

Además, sostiene que de los hechos consigna dos en la demanda se desprende que, si efectivamente se causó un daño, este fue consecuencia de actos cometidos por terceros y de ninguna manera se le puede imputar a la institución que representa.

Por tanto, ante la evidente ausencia de responsabilidad d el Ejército Nacional, reitera su solicitud de que se denieguen las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado ninguno de los elementos de la responsabilidad estatal.Página 7 de 29

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la Litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a pronunciarse respecto de la Litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción; 3) problema jurídico; 4) tesis de la Sala; 5) legitimación en la causa; 6) Desaparición forzada; 7) caso concreto 7.1. Presupuestos de la responsabilidad que se discute; 7.1.1. Ausencia del primer elemento de la responsabilidad - el daño y 8) Condena en costas.

1. Competencia

Esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de pri mera instancia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 152 del CPACA.

2. Caducidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164-i) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.

De otro lado el Consejo de Estado ha ido estab leciendo algunas excepciones a la regla general de caducidad contemplada en el artículo en cita para el ejercicio del medio de control de reparación directa. Ese es el caso de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.

En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con ponencia de la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, respecto de la caducidad en delitos de lesa humanidad, indicó1:

En la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con ponencia de la Doctora Marta Nubia Velásquez Rico, respecto de la caducidad en delitos de lesa humanidad, indicó1:

“(…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imp rescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al

1 Expediente 61.033.Página 8 de 29

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cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

En la misma sentencia el Consejo de Estado estableció las siguientes reglas:

“(…) UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u o misión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, e mpezará a correr el plazo de ley (…)”

pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, e mpezará a correr el plazo de ley (…)”

El Consejo de Estado también ha dicho que cuando se trata de desplazamiento forzado el cómputo de la caducidad inicia en la fecha en que cese la conducta que dio lugar al desplazamiento. Así se pronunció la Corporación:

“(…) De igual forma, esta Corporación ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar que se trata de daños de carácter continuado2.

Ahora, las excepciones al conteo del término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado no constituyen por si solas crímenes de lesa humanidad, pues para la configuración de estos crímenes se requieren elementos adicionales a la ocurrencia del delito3, no obstante, constituyen graves violaciones a los derechos humanos (…)”4.

2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. auto del 26 de 26 de julio de 2011, Expediente 41037, C.P. Enrique Gil Botero. 3 Como se ha explicado, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque dirigido contra la población civil, iii) que implique la

C.P. Enrique Gil Botero. 3 Como se ha explicado, para la configuración de los delitos de lesa humanidad se requiere: i) que exista un ataque generalizado o sistemático, ii) que dicho ataque dirigido contra la población civil, iii) que implique la comisión de actos inhumanos –asesinato, exterminio, esclavitud, traslado forzoso de población, entre otros-, iv) conocimiento de que se trata de un ataque sistemático o generalizado contra una población civil; v) para los actos de persecución solamente, se ha de tomar en cuenta los fundamentos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, reli giosos o de género; vi) el contexto dentro del cual puede ocurrir un crimen de lesa humanidad puede ser en tiempos de paz, de guerra internacional o de conflicto interno. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsecci ón B. sentencia del 14 de noviembre de 2019. Exp. 62809. M.P. Ramiro Pazos Guerrero.Página 9 de 29

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De manera que, aunque existen una regla general indicativa de la ocurrencia de la caducidad del medio de control de reparación directa, tratándose del desplazamiento forz ado el Consejo de Estado estableció que como el daño era continuado, el término para intentar la acción sólo inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al desplazamiento.

Consejo de Estado estableció que como el daño era continuado, el término para intentar la acción sólo inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al desplazamiento.

En el presente caso, si bien se anuncia que el hecho de desaparición ocurrió en el año de 1996, también se indica que a la fecha de presentación de la demanda los hechos de desplazamiento persisten, por tanto, no puede afirmarse que operó la caducidad.

3. Problema jurídico

A esta instan cia le corresponde determinar, con base en la evidencia presentada en el expediente, si es factible declarar la responsabilidad del Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional por el desplazamiento que alegan haber sufrido los demandantes; o si por el contrario, se deben negar las pretensiones de la demanda en caso de no haberse acreditado uno o varios elementos que permitan declarar la responsabilidad estatal, según lo argumentado por los demandados. La evaluación de la prueba y la consideración de los argumentos presentados serán fundamentales para llegar a una conclusión en este proceso.

4. Tesis de la Sala

Desde este momento, se anticipa que la decisión que sostendrá esta Sala consistirá en negar las pretensiones de la demanda. La razón pr incipal radica en que la parte demandante se limitó a afirmar que fue víctima de un delito de lesa humanidad, sin proporcionar pruebas en el expediente que respalden la alegación de desplazamiento forzado desde el municipio de Chigorodó hacia Medellín. Ade más, aunque se anunció que el demandante Guillermo León Trujillo Serna era miembro del partido político Unión Patriótica y estaba afiliado al

de Chigorodó hacia Medellín. Ade más, aunque se anunció que el demandante Guillermo León Trujillo Serna era miembro del partido político Unión Patriótica y estaba afiliado al sindicato Sintrainagro esa condición no fue demostrada, lo que imposibilita establecer que se encontraba en un riesgo que justificara una protección especial o una acción urgente por parte de las entidades demandadas.

Esta falta de evidencia impide que esta instancia determine la responsabilidad de las instituciones demandadas. En consecuencia, se procederá a negar las pretensiones presentadas.Página 10 de 29

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A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, proporcionando una conceptualización de los temas y, finalmente, se llevará a cabo un análisis probatorio concreto, como se detalla a continuación.

5. Legitimación en la causa

5.1.- La Sala encuentra que en el escrito introductorio actúan como demandantes, Guillermo Trujillo Serna y Adriana de Jesús Velásquez González, Diana Marcela Trujillo Velásquez, Carmen Yuliza Trujillo Velásquez, Deisy Tatiana Trujillo Velásq uez, Andrés Felipe Trujillo Velásquez, Enelsy Patricia Trujillo Velasquez, Carlos Andrés Trujillo Pérez y José Willington Hernández Velásquez, quienes aducen haber sido víctimas de desplazamiento a

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