🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001233300020140111200-(15-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020140111200-(15-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Marco normativo y jurisprude ncial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE DENUNCIAR –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala resolver si en el presente asunto confluyen los elementos de responsabilidad Estatal y civil en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (...)

Extracto: (...) En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas, en ambos problemas jurídicos, se circunscribe a una diferente connotación jurídica, por cuanto para la parte demandante los hechos y actuaciones que rodearon la denuncia penal, la investigación penal y la actuación adelantada en contra del señor C.A.S.S., tienen la connotación jurídica de consolidar los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado y civil en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, por presentarse un daño antijurídico consistente en la afectación de la capacidad productiva, vinculación laboral, del denunciado y la angustia y zozobra padec ida por él y su familia mientras duró la investigación penal. (...) En el marco de la citada disposición, la Fiscalía gozaba de amplias funciones jurisdiccionales durante la etapa de investigación, tales como, la captura con fines de indagatoria; la resolución de la situación jurídica del indagado mediante la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. (...) En consecuencia, el Fiscal est á en la obligación de citar a todo imputado en forma

preventiva; y, la potestad para calificar el mérito del sumario, mediante resolución de acusación, entre otras. (...) En consecuencia, el Fiscal est á en la obligación de citar a todo imputado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. En caso de que el imputado no comparezca a la diligencia, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Incluso en los casos en los que surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el fu ncionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura. Aunado a lo anterior, el fiscal cuenta con la facultad para ordenar la restricción de la libertad en la diligencia de indagatoria, siempre que subsisten o surgen razones para co nsiderar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento. También se podrá ampliar la indagatoria, de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. (...) De otra parte no se puede dejar pasar por alto, que además de no encontrar que la denuncia conlleve una conducta temeraria, ni falta de diligencia, no encuentra esta magistratura una relación de causalidad directa e inmediata, entre la denuncia y el daño material (obstáculo en la consecución de vinculación laboral o pérdida de oportunidad en este aspecto), toda vez que se interponen entre ambos extremos, actuaciones y decisiones de la Fiscalía y además, la divulgación hecha de la captura, la misma que no está probado que hubiera re alizado la Sociedad demandada, rompiéndose de esta forma un posible

actuaciones y decisiones de la Fiscalía y además, la divulgación hecha de la captura, la misma que no está probado que hubiera re alizado la Sociedad demandada, rompiéndose de esta forma un posible nexo causal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN1

AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE

SEGUROS2

RADICADO 05001-23-33-000-2014-01112-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA/ DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DENUNCIA

DECISIÓN NIEGA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

PROVIDENCIA 25

LINK DEL

EXPEDIENTE

2014 01112

HIBRÍDO

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AON RISK

SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AON RISK

SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte actora pretende que se declare a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y AON RISK SERVICES COLOMBIA S.A. CORREDORES DE SEGUROS, administrativamente responsable por la totalidad de daños y perjuicios materiales e inmateriales que fueron ocasionados a los demandantes, con ocasión de la denuncia penal por el presunto delito de pánico económico.

1 Juz.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co, evalenciavallejo@gmail.com 2 fbotero@bytlegal.com, 2 gbermudez@bstlegal.com, cace90@hotmail.com

-MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

2

Como reparación del daño se solicita el pago a favor del señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA, por concepto de perjuicios materiales, un monto no inferior a $1.365.072.826,36 y/o el mayor o menor valor que resulte probado, y la suma de 150 SMLMV por concepto de perjuicios inmateriales en su modalidad de daño moral, y 150 SMLMV por daño a la salud.

Se depreca además, el pago a favor de la señora ASTRID SOFÍA MEJÍA GÓMEZ,

moral, y 150 SMLMV por daño a la salud.

Se depreca además, el pago a favor de la señora ASTRID SOFÍA MEJÍA GÓMEZ, en su calidad de esposa, el equivalente a 100 SMLMV, y un monto igual para cada una de sus hijas ANDREA y MANUELA SIERRA MEJÍA, con los intereses moratorios desde la fecha del siniestro hasta la fecha efectiva del pago.

Igualmente, solicita se condene a las entidades demandadas, al pago de las costas y agencias en derecho, y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 195 y siguientes del CPACA.

1.2. Supuestos fácticos3

Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen:

Primero. El señor CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA terminó sus estudios universitarios de administración de empresas, realizó una especialización en mercadeo, ha realizado numerosos cursos alrededor del mercadeo institucional y ha publicado varios libros. En su vida laboral ocupó cargos como gerente y jefe de mercadeo, entre otros, en diferentes empresas.

Segundo. El demandante fue contratado por la sociedad comercial denominada M.G.A. LTDA., la cual fue sustituida patronalmente por AON RISK SERVICES, en el cargo de gerente comercial desde el 29 de mayo de 1994, con un salario integral mensual y un contrato laboral a término indefinido hasta el día 30 de abril de 2003, fecha en la cual renunció.

Tercero. En noviembre de 2003, el demandante se enteró de un rumor, según el cual, él estaba presuntamente escribiendo emails ofensivos contra la sociedad

fecha en la cual renunció.

Tercero. En noviembre de 2003, el demandante se enteró de un rumor, según el cual, él estaba presuntamente escribiendo emails ofensivos contra la sociedad demandada, por lo que escribió una carta al Vicepresidente Comercial de la entidad,

3 Folios 1 y ss.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

3

manifestándole que él nunca había escrito ningún email, ni tenía ningún interés en ello.

Cuarto. El actor fue denunciado penalmente desde el día 14 de octubre de 2003, por parte de la sociedad, por el presunto delito de pánico económico.

Quinto. El 5 de noviembre de 2003, dentro de la preliminar 750.051, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN profirió aper tura de investigación previa y ordenó la práctica de una serie pruebas, de las cuales sólo se practicó la relacionada con la copia de la hoja de vida, dejando sin efectuar la más importante, cómo era la designación de un perito idóneo en sistemas para determinar la veracidad del hecho denunciado y la posible responsabilidad del actor.

Sexto. El día 5 de enero de 2005, se resolvió la apertura de la investigación y se citó al demandante a indagatoria, remitiendo la citación a la dirección que reposaba en su hoja de vida del año 1994.

Octavo. El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 197 decidió precluir la investigación

citó al demandante a indagatoria, remitiendo la citación a la dirección que reposaba en su hoja de vida del año 1994.

Octavo. El 21 de noviembre de 2005, la Fiscalía 197 decidió precluir la investigación a favor del demandante, por atipicidad en la conducta; decisión que fue apelada por la parte civil AON RISK SERVICES, revocándo se la misma por la Fiscalía Décimo Tercera, quien el 5 de junio de 2006, decidió que se continuara con la instrucción.

Noveno. La Fiscalía encargada, sin proceder a verificar la dirección correcta del denunciado, libró orden de captura, para recibir indag atoria, contra el actor, quien fue capturado el 28 de octubre de 2007, día de elecciones, en el puesto de votación de la Universidad de Eafit, lo cual fue noticia difundida por Teleantioquia, Radio Santafé de Bogotá y quedó registrado en la web. Una vez rindió indagatoria, fue dejado inmediatamente en libertad.

Décimo. El proceso se trasladó a otra Fiscalía delegada, donde se logró practicar la prueba de los peritos idóneos en sistemas, los cuales concluyeron que no era posible establecer la dirección IP del servidor de donde se remitió el mensaje, concluyendo que no es posible establecer la materialidad o autor del mismo, además de que los denunciantes no allegaron nunca el CD que se dijo en la denuncia inicial.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

4

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

4

Décimo Primero. El 30 de enero de 2012, la Fiscalía Seccional 18 de Medellín, precluyó la investigación a favor del actor, por no reunirse los requisitos del artículo 397 del Código de Procedimiento Penal; decisión contra la cual AON RISK SERVICES presentó recurso de apelación, lo cual dio origen a que el día 9 de mayo de 2012, se confirmara la decisión inicial de preclusión.

1.3. Contestaciones

1.3.1. AON Risk Services

Dando respuesta a la acción de la referencia, AON Risk Services se opone a las pretensiones de la demanda, considerando que lo pedido equivale a sostener q ue un particular que presenta un derecho de petición, debe reparar los perjuicios que sufran otros derivados del acto administrativo proferido como respuesta; así, sostiene que los particulares no pueden responder por la manera en que actúan los entes estatales, ya que estos tienen autonomía funcional, material y jurídica para tomar las decisiones que el ordenamiento jurídico les permite; además, de acogerse las pretensiones, se cercenaría el legítimo y constitucional derecho fundamental de acudir a la protección del Estado cuando se es víctima de un delito, omitiendo la parte actora mencionar que la entidad sí fue víctima de una agresión informativa falaz y que la denuncia de ninguna manera puede catalogarse como abusiva, temeraria o negligente.

Añade que el caso concreto no corresponde al fenómeno de la falsa denuncia contra

falaz y que la denuncia de ninguna manera puede catalogarse como abusiva, temeraria o negligente.

Añade que el caso concreto no corresponde al fenómeno de la falsa denuncia contra persona determinada, pues si la Fiscalía hubiese encontrado un comportamiento doloso en la formulación de la denuncia, habría iniciado de oficio la investigación correspondiente. Por tanto, el pretendido daño antijurídico alegado en la demanda es completamente inexistente fáctica y jurídicamente.

Además de las excepciones previas ya resueltas, sostiene que no existe ningún factor de atribución, nexo causal o daño que permita a los actores lograr una condena en contra de la entidad, pues no ha obrado dolosa ni culposamente.

Agrega que la entidad se asesoró con uno de los mejores abogados en Colombia en materia penal y que es obligación de los representantes legales de toda sociedad obrar en interés de la misma.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

5

Alega que afirmar que p or el proceso de investigación se dejó de tener acceso a condiciones laborales similares a las que tenía, corresponde a una aventura hipotética que no puede enmarcarse dentro de los supuestos que la jurisprudencia ha reconocido como pérdida de oportunidad; además, la valoración de los perjuicios inmateriales desconoce abiertamente los parámetros del Consejo de Estado.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación, pese haber sido notificada en forma, llegó

inmateriales desconoce abiertamente los parámetros del Consejo de Estado.

1.3.2. Fiscalía General de la Nación

La Fiscalía General de la Nación, pese haber sido notificada en forma, llegó contestación fuera del término legal. 1.4. Alegatos de conclusión

1.4.1. La Fiscalía General de la Nación

En su escrito de alegaciones finales la Fiscalía General de la Nación, manifestó que no puede pretender que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos.

Señala que en el caso bajo es tudio no se estructuran dos supuestos que permitan establecer una responsabilidad en contra de la Fiscalía, dado que el procedimiento penal se adelantó de conformidad con los lineamientos fijados en la Constitución Política, máxime cuando no se evidencian errores en las providencias emitidas, basándose siempre en las pruebas que satisfacían los requisitos exigidos para la época de los hechos.

Agrega que el Fiscal encontró que se daban los requisitos para proferir medida de aseguramiento y vinculación al pr oceso penal y que existieron elementos de juicio que sirvieron de fundamento para adelantar la investigación en contra de Carlos Alberto Sierra Serna, toda vez que las pruebas legalmente aducidas al inicio aportaban la certeza del hecho punible.

Reitera q ue la investigación penal se inició con base a informes y pruebas que existían en su momento, en los que se involucraba la responsabilidad del señor Carlos Alberto, por lo que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de iniciar laMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

existían en su momento, en los que se involucraba la responsabilidad del señor Carlos Alberto, por lo que la Fiscalía tenía la obligación constitucional de iniciar laMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

6

investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del actor, al ser la única medida de acuerdo al delito investigado y la época de los hechos.

Finaliza indicando que el daño que pudo sufrir el sindicado, no tenía la categoría de antijurídico, por lo que la demandante tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad.

En relación a los perjuicios pedidos, considera que no hay lugar a declaración, pues siendo una obligación del Estado, procurar la convivencia y coexistencia pacífica de sus asociados, una de las herramientas que tiene el Estado para asegurar esa coexistencia, es la posibilidad de investigar conductas y asegurar a sus presuntos responsables.

1.4.2. AON Risk Services

Aprovecha su escrito d e alegaciones finales para señalar que el único obligado a responder por la falla del servicio es la Fiscalía General de la Nación y no el particular, dado que la imputación de falla en el servicio no le es atribuible y porque AON no es la entidad responsable de tomar las decisiones que en derecho tomó la Fiscalía en ejercicio de sus competencias legales.

Señala que el daño que se le atribuye a una entidad pública y a un particular deben

AON no es la entidad responsable de tomar las decisiones que en derecho tomó la Fiscalía en ejercicio de sus competencias legales.

Señala que el daño que se le atribuye a una entidad pública y a un particular deben tener un hilo causal común o inmediato, pues de lo contrario, no se podría sostener la influencia causal. Considera que en el caso concreto esa relación no se evidencia, dado que (i) entre la formación de la denuncia y la operación de captura pasó mucho tiempo, (ii) no entiende la relación causal entre el daño y haber presentado recurso de apelación en contra de lo decidió por la Fiscalía y (iii) respecto de la forma de la captura, AON cumplió con el requerimiento de la Fiscalía consistente en hacer entrega de la hoja de vida del investigado. Esto sin dejar de lado que el ente encargado de encontrar el domicilio de los sindicados es la Fiscalía.

Aduce que endilgar responsabilidad de cualquier naturaleza a un denunciante como AON, quien satisfizo todas sus cargas procedimentales de denuncia y quien cooperó con la Fiscalía, según le ordenaron, es un sinsentido.MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

7

Considera que del expediente penal aportado se desprende que la conducta denunciada existió y que en su momento se creía que al autor del delito era el señor Carlos.

En relación al daño material pretendido por la parte demandante, la entidad indicó que, la parte actora señaló que luego de su desvincul ación laboral, no ha podido

Carlos.

En relación al daño material pretendido por la parte demandante, la entidad indicó que, la parte actora señaló que luego de su desvincul ación laboral, no ha podido conseguir un trabajo igual, omitiendo que fue el mismo demandante quien renunció a AON, con el propósito de dedicarse a escribir y dar clases, máxime si se tiene en cuenta que el demandante no demostró que el citado daño haya tenido como causa la captura para fines de indagación. En el mismo sentido, tampoco se encuentra conforme con lo pedido por daños inmateriales, señalando para ello que el demandado si bien fue capturado para fines de indagatoria, no fue privado de la libertad, toda vez que luego de la indagatoria fue dejado en libertad. Lo anterior sin dejar de lado que no se evidencia violación a los derechos fundamentales.

1.4.3. El demandante.

El apoderado de la parte demandante, en su escrito de alegaciones manifiesta que, dentro de las pruebas debidamente ordenadas en la etapa de investigación previa por parte de la Fiscalía, solo se practicó lo relativo a la hoja de vida por parte de AON, pero la prueba fundamental. Que era la designación de un perito idóneo en sistemas para determinar la veracidad del hecho punible denunciado y la responsabilidad que en el mismo pudiese tener el señor Carlos Alberto, no se practicó y no se indicó porque no se efectuó. Tampoco fue posible realizar la diligencia de versión libre por cua nto la sociedad comercial no informó la última dirección del demandante que figuraba en sus archivos, limitándose a enviar copia de la hoja de vida y del contrato laboral.

Señala que el trámite de apertura de investigación previa se venció por lo que debía

dirección del demandante que figuraba en sus archivos, limitándose a enviar copia de la hoja de vida y del contrato laboral.

Señala que el trámite de apertura de investigación previa se venció por lo que debía calificar la misma ordenando el archivo, la preclusión o abriendo formalmente la apertura de la investigación, y como no se practicó la prueba pericial, se dio sin ningún fundamento la apertura de la investigación el día 5 de enero de 2005.

Considera el apoderado que no existió actividad investigativa por parte de la Fiscalía, para obtener la nueva dirección del demandante, decidiendo librar orden de captura con fines de indagatoria, por lo que fue capturado el día de elecciones,MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

8

en el pu esto de votación de la Universidad Eafit y la noticia de su captura se difundido por el canal de televisión regional Teleantioquia y radio Santa fe de Bogotá. El señor Carlos Alberto rindió indagatoria y fue dejado en libertad inmediata, pero su imagen quedó en entredicho frente a sus amigos y conocidos.

Agrega que la Fiscalía 197 delegada, el día 21 de noviembre de 2005 dijo precluir la investigación a favor del investigado porque a su juicio existe atipicidad de la conducta. AON decidió apelar la decisión y la Fiscalía Décimo Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio de 2006, decidió

conducta. AON decidió apelar la decisión y la Fiscalía Décimo Tercera delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de junio de 2006, decidió revocar la decisión para que se continúe con la instrucción ante la existencia de algunos indicios en contra del sindicado. El proceso penal fue trasladado a otra Fiscalía delegada, donde se lograron practicar pruebas de carácter testimonial y la prueba de peritazgo, con los cuales se concluyó que no era posible establecer la dirección IP del servidor donde se remitió el mensaje de texto difamatorio de AON, y cómo es posible alterar el texto de un mensaje, concluyendo además que no era posible establecer la materialidad o autor del mensaje y que el denunciante nunca allegó el CD que se dijo en la denuncia inicial.

1.4.4. Ministerio Público

Pese a haber sido notificada en debida forma, el Ministerio Público, guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5. Pruebas relevantes

1.5.1. Documentales

 Auto proferido el 9 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirma la providencia de primera instancia (fl 22-25)  Copia de denuncia penal por el delito de pánico económico (fl 75-85)  Copia del análisis de laboratorio de disco compacto con fecha del 12 de abril de 2010 (fl 109-118)  Copia de reporte de semanas cotizadas en pensión del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 131-132)  Copia de certificado salarial del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 286)MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

 Copia de reporte de semanas cotizadas en pensión del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 131-132)  Copia de certificado salarial del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 286)MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

9

 Constancia secretarial elaborada por el despacho el día 2 de marzo de 2018, en la que se indica algunos de los resultados hallados en el buscador de google u otro buscador (fl 301-346)  Copia de la historia clínica del señor Carlos Alberto Sierra Serna, enviada por Samein (fl 322-333 y 336-372)  Cd contentivo de noticia elaborada por el Teleantioquia, en donde se da cuenta de la captura del señor Carlos Alberto Sierra Serna (fl 374)  Copia del expediente penal por el delito de pánico económico (dos cuadernos aparte. Respuesta exhorto 5972)  Copia del libro: Por favor: no me venda, asesóreme en compras. Escrito por Carlos Sierra. (cuaderno aparte)

1.5.2. Interrogatorio, testimonios y declaración de parte

Interrogatorio de parte de la Representante legal del AON RISK SERVICES, la señora Sara Cristina Gallego Sierra, llevado a cabo el día 7 de noviembre de 20174. El mismo día en horas de la tarde, se adelantó el interrogatorio de parte del señor Carlos Alberto Sierra Serna y la señora Astrid Sofía Mejía Gómez5.

señora Sara Cristina Gallego Sierra, llevado a cabo el día 7 de noviembre de 20174. El mismo día en horas de la tarde, se adelantó el interrogatorio de parte del señor Carlos Alberto Sierra Serna y la señora Astrid Sofía Mejía Gómez5.

Posteriormente, el día 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo interrogatorio de parte de la señora Andrea Sierra Mejía6. En la misma fecha, se realizó el testimonio de la señora Silvia Margarita Rúgeles Rodríguez 7 en las instalaciones de esta Corporación.

Al día siguiente se recibió el testimon io del señor Diego Alonso Bravo Gómez, Claudia María Bravo Gómez 8, Jaime Ernesto de Jesús Calle Garcés, Álvaro José Restrepo Restrepo y Alberto Restrepo Valencia 9. Finalmente, el día 19 de julio de 2018 se recepcionó el interrogatorio de Manuela Sierra Mejía10

4 Folio 245 5 Folio 252 - 254 6 Folio 266-267 7 Folio 274-275 8 Folio 277-279 9 Folio 280-284

10 Folio 377-378MEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

10

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del

10

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de reparación directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Oportunidad de la acción

A través de este proceso se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidades demandadas por la denuncia penal y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la captura para recibir indagatoria, por la duración de la vinculación a la investigación penal al no practicarse oportunamente la prueba pericial, del señor Carlos Alberto Sierra Serna, de tal forma que ambas entiadades concurren a la producción del daño.

En este punto ha de reiterarse lo señalado en audiencia del 5 de abril de 2016, en la que se indicó lo siguiente

“La decisión de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se profirió el 9 de mayo de 2012 y, según las pruebas obrantes en el expediente, tiene como última fecha de notificación el 14 de mayo de 2012, fecha a partir de la cual empezó a producir efectos jurídicos; por tanto, desde el día siguiente a esta fecha inició a correr el término de caducidad que finalizará el 15 de mayo de 2014, sin embargo, como el 12 de mayo del 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió, restando 3 días para que operara la caducidad, reanudándose la contabilización del término una vez

embargo, como el 12 de mayo del 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió, restando 3 días para que operara la caducidad, reanudándose la contabilización del término una vez expedida la constancia de no acuerdo, lo cual ocurrió el 25 de junio de 2014 (fl. 21), por lo que para el 26 de junio de dicha anualidad, fecha de presentación de la demanda, la parte actora se encontraba en término para radicar el medio de control. Se resalta que es difere nte la fecha de presentación de la demanda ante este Tribunal, que corresponde al 26 de junio de 2014, de lo cual da cuenta el sello de recibo a folios 1 y 14 del expediente, de la fecha de reparto al Despacho, que ocurrió el 7 de julio de 2014 como consta a folio 30.”

En ese sentido, de conformidad con el artículo 136, numeral 8 del C.C.A. –normativa aplicable a este proceso –, es claro que el medio de control fue presentado dentro del término, toda vez que como la fuente del daño, consistente en la vinculación a la investigación penal, la que se mantuvo hasta que se notificó la providencia de preclusión de la investigación, por ello la fecha inicial para contabilizar la caducidadMEDIO DE CONTROL:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

RADICADO:

REPARACIÓN DIRECTA

CARLOS ALBERTO SIERRA SERNA Y OTROS

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

11

se cuenta a partir del día sigu iente al 14 de mayo de 2012, lo mismo para efectos

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS 05001-23-33-000-2014-01112-00

11

se cuenta a partir del día sigu iente al 14 de mayo de 2012, lo mismo para efectos de la contabilización del plazo de prescripción de 10 años frente la sociedad AON

RISK SERVICES.

2.3. Legitimación en la causa

Por activa: Todos los demandantes, en debida forma, probaron ser familiares del señor Carlos Alberto Sierra Serna, quien fue denunciado, vinculado a la investigación penal y luego vinculado a capturado para efecto. Además todos pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada.

Por pasiva: La Sala observa que esta se predica de la Fiscalía General de la Nación y AON Risk Services, entidades a las que la parte demandante le atribuye responsabilidad por acción de sus agentes, quienes presuntamente participaron concurrencialmente en la producción del daño.

Lo anterior sin dejar de lado que la empresa AON Risk Services fue quien presentó la denuncia por el presunto delito de pánico económico y la Fiscalía la entidad encargada de adelantar la investigación.

2.4. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto confluyen los elementos de responsabilidad Estatal y civil en los té

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...