TA ANT - 05001233300020140119700-(29-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020140119700-(29-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 1/18 F-117
EXPROPIACIÓN - Marco normativo / SOBRE LA FALSA MOTIVACIÓNSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar, si los actos de expropiación demandados deben ser anulados, con base en las hipótesis planteadas en la demanda, esto es, (i) por vulneración al debido proceso, por impedir una contradicción efectiva al aplicar de manera errónea el decreto 1420 de 1998 y no resolver de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el avalúo y no notificar personalmente la decisión a la UNIVERSIDAD; (ii) falsa motivación porque el avalúo y el precio indemnizatorio es infe rior al avalúo catastral, no se ajusta a criterios técnicos, ni a principios de reparación y equidad; y (iii) desviación de poder, porque buscan un fin distinto a aquel por el cual le fue otorgada la competencia a la autoridad que los profiere.
Extracto: (...) La pr opiedad o dominio es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella sin que ello implique ir contra ley o derecho ajeno (art. 669 CC), se encuentra garantizado como derecho en el artículo 58 de la Constitución Política, al punto que, sólo el legislador puede determinar, por motivos de utilidad pública o interés social, los casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. (...) Conforme a la regla general de carga de la prueba, incumbe a las partes probar el
casos en los que es posible adelantar la expropiación por vía administrativa, sometida al control de esta jurisdicción, incluso respecto de su precio. (...) Conforme a la regla general de carga de la prueba, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (art. 167 CGP) y, en materia de expropiación, el Consejo de Estado ha reiterado como regla jurídica que, el avalúo comercial que determina el precio indemnizatorio se encuentra incorporado al acto administrativo de expropiación y amparado por la misma presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor acreditar que está equivocado y demostrar su incorrección. (...) Pues bien, sobre la deprecada relación entre el avalúo catastral y el comercial, el Consejo de Estado recientemente ha precisado que, en relación con las expropiaciones administrativas y judiciales, la Ley 388 de 1997 constituye el marco normativo especial para resolver controversias con el justiprecio y la elaboración de los avalúos comerciales de los predios a expropiar, por lo que no es posible acudir a otras disposiciones normativas. (...) Revisados los avalúos del trámite administrativo, aportados tanto con la demanda como con la contestación, se advierte que, ciertamente el avalúo de 5/1/2012 correspondiente al predio con matrícula inmobiliaria 001 -0711844, precisa que es un predio urbano con restricciones geológicas leves, con comercialización baja en el sector, rodeado de desarrollos multifamiliares y con una construcción con diversas comodidades (001 01 p.159 -ss). (...) Así las cosas, no es cierto lo afirmado por la actora en el sentido de que sobre los
comercialización baja en el sector, rodeado de desarrollos multifamiliares y con una construcción con diversas comodidades (001 01 p.159 -ss). (...) Así las cosas, no es cierto lo afirmado por la actora en el sentido de que sobre los predios que se reclama se hi zo una distinción no justificada, antes bien, propone una equivalencia de precio frente a bienes que no son semejantes ni comparables, de acuerdo con el estudio expuesto por los avaluadores en cada caso. (...) Aunque expone haber utilizado el método comparativo de mercado y el método del costo neto de reposición, no contiene una presentación ni una correlación de datos de los inmuebles con los cuales se efectuó la comparación, ni cómo arribó al valor del metro cuadrado en sus conclusiones. Los anexos denom inados “investigación de mercado lotes” describen unos lotes con otros usos que no cumplen con el criterio de homogeneidad y los que tendrían el mismo uso protector productor tendrían avalúos efectuados por el mismo perito; todo lo cual no alcanza para des virtuar el acto administrativo y el avalúo realizado en sede administrativa que, como se dijo, se encuentra amparado por las presunciones de legalidad y de veracidad.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia 16-302-01 2/18 F-117
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación (art. 71
Medellín, veintinueve de mayo de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho contra la decisión de expropiación (art. 71 Ley 388 de 1998), promovido por U NIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA –UPB con Nit. 890.902.922 contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.
Proceso Especial de expropiación Primera instancia 05001-23-33-000-2014-01197-00
Actora: UPB Apoderada: Paula Andrea Galeano Castrillón Accionada: Departamento de Antioquia Apoderada: Magnolia del Socorro Alzate Zuluaga
Procurador: Juan Nicolás Valencia Rojas Agencia ANDJE: Procesos territoriales
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 presentada el 8/7/2014 (01 p.266) y reformada el 2/6/2015 (04 p.9-71), admitida el 9/3/2015 y 13/5/2016, respectivamente, pretende la nulidad de las resoluciones No. 112885 y No. 112884 de 16/12/2013, que decidieron la expropiación de unas franjas de terreno, así como de las resoluciones No. 3329 y No. 3330 de 22/1/2014 que confirmaron las anteriores decisiones; a título de restablecimiento del derecho, que la demandada pague a la UNIVERSIDAD la diferencia entre el valor recibido en virtud de la expropiación y el justo precio de los inmuebles, así como la indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados por la privación del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de expropiación.
diferencia entre el valor recibido en virtud de la expropiación y el justo precio de los inmuebles, así como la indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados por la privación del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de expropiación.
2. Como pretensiones subsidiarias, solicita declarar que, con las resoluciones No. 112885 de 16/12/2013, No. 1128 84 de 16/12/2013, No. 3329 de 22/1/2014 y No. 3330 de 22/1/2014, la demandada rompió el principio de igualdad de cargas y causó un daño especial y, en consecuencia, que la demandada debe reconocer y pagar una indemnización por los perjuicios patrimoniales ocasionados por la privación del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de expropiación.
3. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA es propietaria de los bienes inmuebles: (i) con folio de matrícula inmobiliaria 001-624371, adquirido por compra al Seminario Conciliar de Medellín mediante escritura pública 1636 de 30/9/1983 registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 001 -29597, lote de mayor extensión del cual se segregó el inmueble del cual se desprende dicha franja de terreno y (ii) con folio de matrícula 001-379163, que adquirió mediante escritura pública 2479 de 15/11/1983; en 2013, el inmueble 001 -624371 tenía un avalúo catastral en $8.204.810.000 y la universidad pagó impuestos por $33.862.227, mientras que el inmueble 0012013, el inmueble 001 -624371 tenía un avalúo catastral en $8.204.810.000 y la universidad pagó impuestos por $33.862.227, mientras que el inmueble 001379163 tenía un avalúo de $484.652.000; y, según resoluciones 28057 de 12/10/2011 y 005111 de 6/5/2013, la gobernación del Departamento de Antioquia determinó la necesidad de adquirir los predios con fines de utilidad pública.
4. El 1/2/2012, Plannex S.A. notificó a la UNIVERSIDAD el avalúo comercial realizado por Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A., sin agotar la contratación a través de una lonja por un sistema de reparto; la U NIVERSIDAD solicitó la información relativa el trámite de reparto y/o designación de la firma avaluadora y según oficio 20150000001766 de 14/1/2015 obtuvo respuesta evasiva; el 28/4/2015 reiteró la solicitud y no ha obtenido respuesta. Entre los
1 El expediente electrónico puede ser consultado con este enlace.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 3/18 F-117 29/5/2023
múltiples errores en que incurrió el avalúo, destaca: (i) fijar un valor de expropiación bastante inferior al valor catastral; por ejemplo, del predio CA12 se requerían 33.316,7 m2 con valor catastral de $59.184/m2 y el avalúo fijó la suma
expropiación bastante inferior al valor catastral; por ejemplo, del predio CA12 se requerían 33.316,7 m2 con valor catastral de $59.184/m2 y el avalúo fijó la suma en $20.912/m2; del predio CA12A se requerían 8.177,80 m2 con valor catastral de $61.042/m2 y el avalúo fijó la suma de $21.255/m2; (ii) abstenerse de liquidar, tasar y reconocer el daño emergente y el lucro cesante, de acuerdo con el Estatuto Anticorrupción; (iii) haber considerado el predio como suelo rural de uso forestal; la U NIVERSIDAD interpuso recurso de apelación contra el avalúo y fue rechazado de plano, pero la decisión no fue notificada.
5. Según resoluciones No. 112885 y No. 11 2884 de 16/12/2013, la Secretaría de Infraestructura Física del departamento de Antioquia decide la expropiación de los predios 001-624371 y 001-379163, actos notificados por conducta concluyente; la Universidad interpuso sendos recursos de reposición el 9/1/2014 y las decisiones fueron confirmadas mediante las resoluciones No. 3329 y 3330 de 22/1/2014. Ante la negativa de la U NIVERSIDAD al recibo a satisfacción del precio expropiatorio, el 19/2/2014 el departamento de Antioquia pagó, mediante depósito judicial $870.530.489.
6. NORMAS VIOLADAS. Invoca los artículos 6 y 90 de la Constitución Política, 3 de la ley 1437 de 2011, así como la vulneración de los principios de legalidad, función administrativa, confianza legítima, buena fe, debido proceso y
de la ley 1437 de 2011, así como la vulneración de los principios de legalidad, función administrativa, confianza legítima, buena fe, debido proceso y coordinación.
7. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. La ley 388 de 1997 regula la expropiación por enajenación voluntaria y por vía administrativa. La sentencia C-476 de 2007 estableció que, independientemente de que se trate de una expropiación por vía judicial o administrativa, la indemnización debida debe ser previa y justa y, en sentencia C-1074 de 2002, sobre el justo precio, indicó que se deben ponderar los intereses de la comunidad y del afectado, debiendo comprender la indemnización integral de perjuicios, los conceptos de daño emergente y lucro cesante.
8. Considera que el avalúo catastral es la base fundamental para el cobro del impuesto predial y que determinar un valor comercial de un inmueble inferior al catastral, desconoce los principios de coo rdinación y legalidad, el decreto 3496 de 1983, el decreto 1420 de 1998 y la resolución No. 2595 de 1998 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; además, defrauda el principio de la confianza legítima, que con fundamento en el de buena fe busca proteger a los administrados de los cambios y modificaciones abruptas por parte de las entidades estatales (sentencia C-131 de 2004), como quiera que, lo usual es que el valor comercial sea mayor que el catastral y “ por costumbre lo supere hasta en un 40% ”, confiaba en que el valor indicado por las entidades catastrales era el mínimo para cualquier eventual expropiación o trámite con el Estado.
9. Finalmente, acusa los actos administrativos demandados de (i) vulneración
un 40% ”, confiaba en que el valor indicado por las entidades catastrales era el mínimo para cualquier eventual expropiación o trámite con el Estado.
9. Finalmente, acusa los actos administrativos demandados de (i) vulneración al debido proceso, por impedir una contradicción efectiva al aplicar de manera errónea el decreto 1420 de 1998, no resolver de fondo el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra el avalúo y no notificar personalmente la decisión a la U NIVERSIDAD; (ii) falsa motivación, por cuanto los fundamentos de hecho o de derecho que relacionan, no corresponden a la realidad, pues toman como base un mal avalúo que contiene un precio que no se ajusta a criterios técnicos ni principios de reparación y equidad; y (iii) desviación de poder, porque buscan un fin distinto a aquel por el cual le fue otorgada la competencia a la autoridad que los profiere.
10. En su demanda, solicita valorar como indicio grave en contra del departamento de Antioquia, que no haya asistido a la audiencia de conciliación extrajudicial y que no haya dado respuesta de fondo a la petición No. 201500012164 de 8/1/2015.República de Colombia
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11. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opone a las pretensiones de la demanda el 26/5/2015 (07) y se opone a la reforma el 24/5/2016 (05 p.1-41).
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11. El DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA se opone a las pretensiones de la demanda el 26/5/2015 (07) y se opone a la reforma el 24/5/2016 (05 p.1-41).
12. En relación con la competencia de Avalúos y Tasaciones de Colombia Valorar S.A. para realizar los avalúos comerciales de los predios expropiados, asegura que, el artículo 61 de la ley 388 de 1997, reiterado por el artículo 87 de la ley 1474 de 2011 y el Consejo de Estado en providencia de 7/3/2013 (200801204-01) facultan al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la autoridad catastral correspondiente y a los peritos privados registrados y autorizados por las Lonjas
de Propiedad Raíz.
13. De acuerdo con la normativa aplicable y el contrato de prestación de servicios celebrado con Fiduciaria Popular (vocera de la Concesión Aburrá Oriente), Avalúos y Tas aciones de Colombia Valorar S.A. se constituyó como perito y tenía competencia para elaborar los avalúos comerciales de los predios requeridos por el departamento de Antioquia para el proyecto de utilidad pública y bastaba su registro en una lonja de propiedad raíz domiciliada en el municipio o distrito donde se encontrara el bien. Así las cosas, no se requería el acta de reparto de que trata el artículo 10 del decreto 1420 de 1998.
14. En relación con las peticiones sin respuesta, asegura que no tenía conocimiento de que provenían de la U NIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA pues fueron presentados por la señora Jessica Cabrera sin más identificación y la
14. En relación con las peticiones sin respuesta, asegura que no tenía conocimiento de que provenían de la U NIVERSIDAD PONTIFICA BOLIVARIANA pues fueron presentados por la señora Jessica Cabrera sin más identificación y la información que solicitaba, si bien no tenía el carácter de reservada, correspondía a terceros protegidos por el habeas data, razón por la cual el departamento requirió a la peticionaria para que indicara el interés que le asistía, no lo acreditó y tan solo presentó otra petición con los mismos defectos.
15. Frente a la relación entre el avalúo catastral y el comercial, afirma que, de conformidad con el decreto 1450 de 2011, el avalúo catastral está limitado por el valor comercial y no a la inversa, por lo que el avalúo catastral no es por sí solo una prueba de error en el avalúo comercial practicado por Valorar S.A. Aclara que la norma permite a los catastros fijar un valor a los predios con base en el valor comercial que puedan tener y, para ello, establece precios genéricos basados en la división del territorio en zonas geoeconómicas homogéneas; en cambio, el valor comercial se fija teniendo en cuenta características puntuales considerando metodologías propias.
16. Alega que la U NIVERSIDAD sí tuvo la posibilidad de controvertir el avalúo, siendo beneficiaria de las garantías que en principio otorgaba la ley 1474 de 2011 y luego tuvo la oportunidad de interponer nuevamente los recursos cuando entró en vigor la ley 1682 de 2013. En lo que respecta al IGAC, el demandante debía iniciar las acciones legales pertinentes por no resolver de fondo el recurso de
y luego tuvo la oportunidad de interponer nuevamente los recursos cuando entró en vigor la ley 1682 de 2013. En lo que respecta al IGAC, el demandante debía iniciar las acciones legales pertinentes por no resolver de fondo el recurso de impugnación; situación que no impedía continuar con el trámite expropiatorio.
17. Ahora, en relación con la indemnización que deba reconocerse cuando quiera que el precio reconocido por la Administración a título de indemnización no alcance a proporcionar una reparación justa y plena, para obtener reparación de daños accesorios que hubi eran podido consumarse, es indispensable que estos sean ciertos y que exista nexo causal con la decisión de expropiación. Para el caso, los valores por indemnización de daño emergente han sido pagados por la administración; mientras que, el decreto 1420 de 1998 y la resolución No. 620 de 2008 del IGAC no daban herramientas al avaluador para determinar el lucro cesante que sólo se reglamentó con la resolución No. 898 de 2014.
18. Sobre la inasistencia a la audiencia de conciliación, asegura que la entidad no fue notificada de la fecha y hora para comparecer a la diligencia.
19. Propone como excepciones: (i) debida motivación de los actos demandados, (ii) ausencia de desviación de poder, (iii) ajuste al debido proceso,
(iv) inexistencia del nexo causal y, (v) inexistencia de la obligación.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 5/18 F-117 29/5/2023
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20. Además, propone como excepción previa la de (i) inepta demanda, aduciendo que con la reforma de la demanda se establecieron unas pretensiones que ascendían a más del doble de la pretensión inicial, lo que constituye una nueva pretensión que debía someterse al requisito de procedibilidad. Asimismo, indica que el juramento estimatorio es una prueba arraigada en el sistema procesal desde 2010 y abarca toda reclamación por concepto de perjuicios, mejoras, compensaciones y frutos, aplicable en esta jurisdicción (05 p.42-43).
21. EN EL TÉRMINO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN , LA PARTE ACTORA insiste en las pretensiones, así como en los cargos de nulidad contra los actos demandados.
Además, considera acreditado que los análisis realizados por Valorar S.A. incurrieron en yerros técnicos y jurídicos que condujeron a un abuso contra la demandante. Reitera que existe una relación inescindible entre el avalúo catastral y el valor comercial de los inmuebles para efectos de la fijación del justiprecio de la expropiación. Respecto a la prueba pericial rendida por Francisco Ochoa Ochoa, advierte que no existe en el plenario prueba idónea que la controvierta. Por todo lo anterior, solicita se acceda a l as pretensiones de la demanda e insiste en la solicitud de indicio grave en contra de la demandada (008).
22. LA PARTE DEMANDADA (006) expone los antecedentes para contratar con
anterior, solicita se acceda a l as pretensiones de la demanda e insiste en la solicitud de indicio grave en contra de la demandada (008).
22. LA PARTE DEMANDADA (006) expone los antecedentes para contratar con Plannex S.A. el desarrollo de la gestión predial para la ejecución de la obra mediante la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A.; reitera los argumentos expuestos en su contestación frente a la competencia de Valorar S.A. para la elaboración del dictamen, defiende el trámite administrativo de expropiación, así como el valor del avalúo comercial y se opone al dictamen pericial aportado con la demanda. Por último, propone excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de causa para pedir, inexistencia de pruebas que acrediten el lucro cesante y el daño emergente y caducidad de la acción.
II. CONSIDERACIONES
23. CONSIDERACIONES PREVIAS. Agotadas las etapas previstas en el proceso especial del artículo 71 de la ley 388 de 1997, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes pruebas
relevantes para la toma de decisión:
24. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Contrato No. 97 -CO-20-1811 de 20/12/1997, concesión para el desarrollo de la conexión vial Aburrá -Oriente (túnel de oriente y desarrollo vial complementario), suscrito entre el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. (07 p.37-59).
de la conexión vial Aburrá -Oriente (túnel de oriente y desarrollo vial complementario), suscrito entre el departamento de Antioquia y la Concesión Túnel de Aburrá Oriente S.A. (07 p.37-59).
- Acta de modificación bilateral No. 4 al contrato No. 97 -CO-20-1811 (07 p.61-106). - Acta de modificación bilateral No. 29 al contrato No. 97 -CO-20-1811 (07 p.107-124). - Antecedentes del estudio de necesidad y factibilidad que antecedió a la declaratoria de interés público del predio expropiado (001 -06 p.400): Acta No. 27 de 10/2/2004, Acta No. 212 de 19/3/2005 y Acta No. 094 de 14/6/2016, de sesiones del Concejo Municipal en que se discutió, entre otros temas, situaciones referidas a la obra del Túnel del Oriente; acuerdo No. 64 de 2012 “por medio del cual se expide la normativa sustantiva aplicable a los ingresos tributarios en el municipio de Medellín” y acuerdo No. 48 de 2014 “por medio del cual se adopta la revisión y ajuste de largo plazo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones complementarias” (001-09). - Contrato No. 4600028759 de 4/10/2010, suscrito entre la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz deRepública de Colombia
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Medellín y Antioquia, objeto: “prestación de servicios para la elaboración de avalúos comerciales”, duración: dos meses y medio (001-06 p.375-385). - Contrato No. 4600035103 de 29/6/2011, suscrito entre la Secretaría de Hacienda del municipio de Medellín y la Corporación Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, objeto “prestación de servicios para la elaboración de avalúos comerciales”, duración: tres meses (001 06 p.369-374). - Documento de cobro de impuesto predial unificado de 8/7/2011, por el tercer trimestre de 2011, dirigido a la Universidad Pontificia Bolivariana, matrícula inmobiliaria No. 001-624371: lote, dirección cr. 028 x cl 019ª avalúo total $8.890.163.000, valor de impuesto $18.891.597 (001 01 p.234-235). - Oficio radicado el 25/11/2011, del gerente de la concesión Túnel de Aburrá - Oriente S.A. al arzobispo de Medellín, sobre la solicitud de información por parte de la Arquidiócesis, desde el año 2009 el 14/5 y el 30/7 se realizaron reuniones de información sobre las características del proyecto y los requerimientos de áreas en predios del Seminario Conciliar; asimismo se llevaron a cabo reuniones en agosto
de la Arquidiócesis, desde el año 2009 el 14/5 y el 30/7 se realizaron reuniones de información sobre las características del proyecto y los requerimientos de áreas en predios del Seminario Conciliar; asimismo se llevaron a cabo reuniones en agosto de 2009, diciembre de 2010 y febrero de 2011, en atención a la importancia de los terrenos del Seminario para la Arquidiócesis de M edellín y la comunidad (001 -01 p.198-200) y registro de reunión de 24/11/2011 (001 01 p.201-202). - Resolución No. 8398 de 2012, del Subsecretario de Catastro Municipal de Medellín, inscripción catastral a partir de 15/11/1983 del predio con matrícula inmobiliaria 379163 (001-04 p.117-130). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V -12-11-1248 F12 -P 096 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente” , predio 096 (001 -01 p.159168). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V -12-11-1272 P 285 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 285 (001-01 p.213-223). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V -12-11-1273 P 285 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 285 (001-01 p.170-181). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V -12-11-1247 F 013 P 685 “proyecto
de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente”, predio 285 (001-01 p.170-181). - Informe de 5/1/2012, avalúo comercial V -12-11-1247 F 013 P 685 “proyecto túnel de oriente Concesión Aburrá -Túnel de Oriente” , predio 685 (001 -01 p.183194). - Oficio de 5/1/2012, notificación de avalúos predios D1 -96 de Avalúos y Tasaciones de Colombia S.A . -Valorar S.A., dirigido al rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001-01 p.196). - Oficio de 18/1/2012, notificación de avalúos de los predios CA -12, D1 685 y D2-685 de Avalúos y Tasaciones de Colombia S.A. -Valorar S.A., dirigido al rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001-01 p.195). - Acta de 27/1/2012, de notificación al apoderado del representante legal de la Universidad Pontificia Bolivariana, de los avalúos No. V -12-11-1248, V -12-111247, V-12-11-1272 y V-12-11-1273 de 5/1/2012 (001-01 p.197). - Recursos de 8/2/2012, de revisión y en subsidio impugnación de los avalúos notificados por edicto el 31/1/2012, interpuestos por el rector y representante general de la Universidad Pontificia Bolivariana, ante Plannex S.A. (001-01 p.240-247). - Oficio entregado el 23/2/2012, de la representante legal de Plannex S.A. al
representante general de la Universidad Pontificia Bolivariana, ante Plannex S.A. (001-01 p.240-247). - Oficio entregado el 23/2/2012, de la representante legal de Plannex S.A. al rector de la UPB, no tiene competencia para resolver el recurso interpuesto y da respuesta a inconformidades planteadas como petición (001-01 p.248-260). - Redireccionamiento de los recursos de revisión y en subsidio de impugnación ante Valorar S.A. (001-04 p.203-207).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Expropiación 05001-23-33-000-2014-01197-00 7/18 F-117 29/5/2023
- Certificado de 3/2/2012 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 (001 01 p.209-210). - Certificado de 28/2/2012, de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-295957, lote de mayor extensión (001 06 p.135-138). - Estudio de títulos del predio CA-12 de 13/3/2012 (001 06 p.223-225). - Documento de cobro de impuesto predia l unificado de 23/1/2013, por el primer trimestre de 2013, dirigido a la Universidad Pontificia Bolivariana, (i) matrícula inmobiliaria No. 001-379163: lote, dirección cr 21 x cl 33, avalúo total
primer trimestre de 2013, dirigido a la Universidad Pontificia Bolivariana, (i) matrícula inmobiliaria No. 001-379163: lote, dirección cr 21 x cl 33, avalúo total $484.652.000, valor de impuesto $1.938.608; (ii) matrícula inmobiliaria No. 001624371: lote, dirección cr 028 x cl 019A; avalúo total $8.204.810.000, valor de impuesto $33.862.227(001-01 p.238-239). - Estudio de títulos del predio CA -12A (matrícula inmobiliaria 001 -379163) de 4/2013 (001 04 p.345-348). - Estudio de títulos del predio CA -12 (matrícula inmobiliaria 001 -624371) de 4/2013 (001 06 p.112-114). - Acta de 2/9/2013 de notificación de avalúo elaborad o por Valorar S.A.S. sobre el predio CA -12, informe No. V -13-05-1409; suscrita por el presidente de Valorar S.A. y el rector de la Universidad Pontificia Bolivariana (001 06 p.110-111). - Certificado de 13/9/2013 de tradición y libertad del inmueble con matr ícula inmobiliaria No. 001-379163 (001 01 p.228-231). - Certificados de 13/9/2013 de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-624371 (001 01 p.224-227). - Recurso de 16/9/2013, de revisión y en subsidio impugnación de los avalúos notificados por edicto el 31/1/2012, interpuestos por el rector y
- Recurso de 16/9/2013, de revisión y en subsidio impugnación de los avalúos notificados por edicto el 31/1/2012, interpuestos por el rector y representante general de la Universidad Pontificia Bolivariana ante Valorar S.A. (001 04 p.93-98). - Oficio No. 8002013IE12561-O1 de 7/10/2013 / memorando 1100 del jefe de la oficina asesora j urídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi dirigido a la coordinadora GIT Avalúos, por el cual conceptúa que no procede la impugnación solicitada por la Universidad Pontificia Bolivariana el 16/9/2013, pues la entidad que puede impugnarla es la solicitante, en este caso la Concesión Túnel Aburrá - Oriente S.A. Además, según informe de 23/9/2013 de Valorar S.A., el recurrente se habría tomado 10 días para interponer el recurso, excediendo los 5 días de que trata el artículo 15 del Decreto 1420 de 1998. Por último, indica que los artículos 83 y 87 de la ley 1474 de 2011 no hacen remisión al decreto 1420 de 1998 sino al Código Contencioso Administrativo (001 01 p.262-263). - Oficio No. 8
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