TA ANT - 05001233300020140140700-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020140140700-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RÉGIMEN APLICABLE AL CONTRATO – dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las reglas propias del derecho privado / SANCIONES Y CLÁUSULA PENAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latin oamericana S.A.S. y Ecodiseño S.A.S. y otros, son responsables de los daños y perjuicios que reclama la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU por el incumplimiento del contrato No. 851 de 2010.
Extracto: (…) En relación con el régimen jurídico que gobierna l os contratos celebrados por la EDU, en virtud de lo establecido por el legislador, dicho régimen lo constituyen, de modo preferente, las reglas propias del derecho privado y no las del derecho público o del estatuto de contratación estatal, en aplicación d e referido régimen de excepción contemplado para las empresas industriales y comerciales del Estado, quienes deberán aplicar en desarrollo de sus actividades contractuales, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, tal como lo establece el artículo 13 de la ley 1150 de 2007. (...) Es el incumplimiento contractual el referido a comportamientos contrarios a las obligaciones contraí das de manera libre, clara y voluntaria al celebrar el contrato que tienen como causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. (...) De acuerdo con el Consejo de Estado, si las partes pactaron
desde luego, no está en obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. (...) De acuerdo con el Consejo de Estado, si las partes pactaron hacer efectivos descuentos por incumplimientos o multas, el juez administrativo debe verificar que se hayan efectuado en los términos pactados y sin hacer un uso abusivo de su derecho que, en el caso no se advierte que la EDU haya rebasado las límites establecidos en el contrato , ni haya impuesto sanciones excesivas, por el contrario como se advierte del recuento probatorio, se observó un procedimiento sancionatorio preservando el derecho del contratista al debido proceso y el consorcio aceptó cada una de las sanciones y, aunque transó con la EDU la imposición de la primera multa, también aceptó que otras sanciones pecuniarias fueran descontadas d e los honorarios adecuados por el contratante. (...) En conclusión, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, las demás diferencias surgidas durante la ejecución del contrato, su definición en sede judicial, cuando ha mediado la li quidación unilateral del contrato, que en los términos de la ley 80 de 1993 adopta la forma de un acto administrativo, exige que se desvirtúen las presunciones de veracidad y legalidad y, por tanto, que la demanda pretenda su nulidad y en el proceso se acr edite al menos una causal legal para su anulación; como la actora no demandó el acto de liquidación unilateral donde han debido constar los perjuicios ahora reclamados, la Sala debe negar las pretensiones de la demanda.Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
perjuicios ahora reclamados, la Sala debe negar las pretensiones de la demanda.Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, cuatro de julio de dos mil veintitrés Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de controversias contractuales (art. 141 CPACA), por E MPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDU con Nit. 800.223.337 contra LOPESAN FRONPECA INFRAESTRUCTURAS S.A.S. con Nit. 900.421.632-6, ECODISEÑO S.A.S. con Nit. 800.238.339, SEGUROS DEL ESTADO S.A. con Nit. 860.009.578 y LIBERTY SEGUROS S.A. con Nit. 860.039.988.
Proceso Controversias contractuales 1ª instancia 05001233300020140140700
Actora: EDU Apoderado: Lida Martínez Granada
Accionada: Lopesan Fronpeca Curador: Carlos Mario Palacio Velásquez
Accionada: Ecodiseño S.A.S.
Garante: Seguros del Estado S.A. Apoderada: Dianna Solangieth Erazo
Garante: Liberty Seguros S.A. Apoderada: Marisol Restrepo Henao
Procurador: Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE: Procesos territoriales
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 presentada el 5/8/2014 (C001 01 p.1-44) y admitida el
Procurador: Juan Nicolás Valencia Rojas ANDJE: Procesos territoriales
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1 presentada el 5/8/2014 (C001 01 p.1-44) y admitida el 8/10/2014 (C002 01 p.2 -3), pretende que se declare que “ las sociedades Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericana S.A.S. y Ecodiseño S.A.S., integrantes del Consorcio Fonpreco, son solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDUcomo consecuencia del incumplimiento del Contrato de Obra por el Sistema de Administración Delegada No. 851 de 2010” ; y, en consecuencia, (i) que se condene a Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericana S.A.S., Ecodiseño S.A.S., Seguros del Estado S.A. (asegurador) y Liberty Seguros S.A. (coasegurador), a pagarle a la Empresa de Desarrollo Urbano -EDU-, $383.778.111, por concepto de los perjuicios ocasionados con el incumplimiento contract ual y que excedieron el monto de la sanción penal pecuniaria estipulada en la cláusula vigésima segunda del contrato de obra por el sistema de administración delegada No. 851, y (ii) ordenar que las sumas líquidas a cargo de los demandados sean reajustadas o actualizadas conforme al incremento del IPC, sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 192 del CPACA.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La Empresa de Desarrollo
conforme al incremento del IPC, sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y de mora prevista en el artículo 192 del CPACA.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La Empresa de Desarrollo Urbano -EDU adelantó el proceso de licitación pública No. 45 de 2010, cuyo objeto fue la “construcción del parque biblioteca - parque para la cultura y la vida doce de octubre - en el municipio de Medellín por el sistema de administración delegada ”, adjudicado al proponente Consorcio Fro npeco, conformado por las sociedades
Constructora Herrera Fronpeca Sucursal Colombia (hoy Lopesan Fronpeca Infraestructuras Latinoamericana S.A.S.) y Ecodiseño Ltda. (hoy Ecodiseño S.A.S.), mediante resolución No. 737 de 27/9/2010, fecha en la que se celebró el contrato de obra pública por el sistema de administración delegada No. 851 con un plazo de ejecución de 420 días calendario contados a partir del acta de inicio suscrita 6/10/2010, por la suma de honorarios de $667.348.454, correspondientes al 5% de la suma del costo directo de la obra más el valor de gastos reembolsables que generan honorarios ejecutados.
1 El expediente electrónico puede ser consultado a través de este enlace: 05001233300020140140700República de Colombia Pe. 3/17 F-155 4/7/2023
Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Controversias contractuales Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 05001-23-33-000-2014-01407-00
Rama Judicial del Poder Público 16-302-01 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Controversias contractuales Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 05001-23-33-000-2014-01407-00
3. En cumplimiento de la cláusula vigésima tercera del contrato, el Consorcio Fronpeco otorgó garantía única de cumplimiento contenida en la póliza de seguros No. 42-44-1010330347, expedida por Seguros del Estado S.A., con los siguientes amparos y coberturas: i) Buen manejo del anticipo, por la suma de $2.500.000.000; ii) buen manejo y correcta inversión del anticipo, por la suma de $200.204.536; iii) cumplimiento, por la suma de $333.674.276,72; iv) salarios y prestaciones sociales, por la suma de $2.035.271.384,25; v) calidad del servicio, por la suma de $133.469.691 y vi) estabilidad de la obra, por valor de $3.256.434.215, garantía que contó con coaseguro con una participación del 20%
de Liberty Seguros S.A.
4. El 29/11/2011 se suscribió la adición No. 1 y el otrosí No. 2 acordando la adición en el plazo de 190 días calendario para la ejecución de las actividades de obra, y culminar los procesos administrativos propios del contrato de administración delegada y estipular que el pago del contrato se realizaría con cargo a los recursos provenientes del convenio interadministrativo No. 11191 de 2008, conforme a la disponibilidad presupuestal No. 7408 de 13/9/2010 y compromiso presupuestal No. 8236 de 13/11/2010, situación que fue nuevamente
cargo a los recursos provenientes del convenio interadministrativo No. 11191 de 2008, conforme a la disponibilidad presupuestal No. 7408 de 13/9/2010 y compromiso presupuestal No. 8236 de 13/11/2010, situación que fue nuevamente modificada mediante otrosí No. 3 de 30/3/2012 en el que se acordó que la totalidad del plazo adicionado podría ser utilizado también para la e jecución de la obra.
5. El 30/4/2012 la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU declaró a través de la resolución GAC No. 0192 el incumplimiento del contrato No. 851 de 2010, e hizo efectiva la sanción penal pecuniaria por valor de $61.949.913, teniendo como base la ausencia de cumplimiento respecto de la entrega de los edificios 1 y 2 en las
fechas previstas en la adición No. 1 y otrosí No. 2, el contratista y su garante interpusieron el recurso de reposición y previo a su decisión el consorcio contratista presentó una fórmula consistente en su disposición de pagar el monto total de los perjuicios cuantificados por la entidad, así como los costos que se generaren durante el mayor plazo de ejecución de la obra y, con base a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 80 de 1993, llegaron a un arreglo directo de los conflictos presentados durante la ejecución del contrato el que estuvo contenido en la resolución GAC No. 0192 en los siguientes términos: “CLAUSULA PRIMERA: La Empresa de Desarrollo Urbano -EDUy el CONSORCIO FRONPECO... de manera libre y voluntaria acuerdan dar por terminado las divergencias contractuales originadas con el proceso
“CLAUSULA PRIMERA: La Empresa de Desarrollo Urbano -EDUy el CONSORCIO FRONPECO... de manera libre y voluntaria acuerdan dar por terminado las divergencias contractuales originadas con el proceso sancionatorio del contrato No. 851 de 2010, según el pliego de cargos de marzo 22 de 2012. “CLAUSULA SEGUNDA: El CONSORCIO FRONPECO asume el papo de la tasación de los perjuicios estimados por la Entidad por los atrasos en obra. “CLAUSULA TERCERA: Los perjuicios tasados por la Entidad ascienden a la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($61.949.913) desagregados de la siguiente manera: “-Por sobrecosto del personal profesional del administrador delegado que deberá permanecer en la obra durante el mayor plazo de ejecución de la misma la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($24.346.935). “-Por concepto de costo de oportunidad dejado de percibir por la EDU al no cobrar los honorarios de su gestión oportunamente al Municipio de Medellín la suma de NOVECIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE DOS MILLONES PESOS ($2.915.917).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Controversias contractuales 05001-23-33-000-2014-01407-00 Pe. 4/17 F-155 4/7/2023
Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Controversias contractuales 05001-23-33-000-2014-01407-00 Pe. 4/17 F-155 4/7/2023
“-Por sobrecosto del personal destinado por la EDU para la supervisión del contrato TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHOPESOS ($13.452.248). “-Por sobrecosto del personal de interventoría la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($21.234.913). “CLAUSULA CUARTA: EL CONSORCIO FRONPECO renuncia a presentar reclamaciones administrativas o jurisdiccionales futuras por la mayor permanencia en obra, originada en las divergencias objeto de la presente transacción y relacionadas con el pliego de cargos formulado en marzo 22 de 2013. “CLAUSULA QUINTA: Para el page de los perjuicios ocasionados con el atraso de la obra, EL CONSORCIO FRONPECO, autoriza a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO -EDUpara que le descuente de cada una de las actas de pago pendientes, el cincuenta por ciento (50%) de cada una de ellas hasta cancelar el valor de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($61.949.913).
6. La suma acordada se pagó mediante abono en las actas No. 18, 19, 20, 21
CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($61.949.913).
6. La suma acordada se pagó mediante abono en las actas No. 18, 19, 20, 21 y 22 por lo que la EDU revocó la resolución GAC No. 0192 de 30/4/2012 dejando sin efectos la declaratoria inicial de incumplimiento contractual.
7. El 5/6/2012 las partes del contrato de obra por el sistema de administración
delegada No. 851 suscribieron la a dición No. 2, en la que estipularon prorrogar el plazo en 60 días calendario a partir del vencimiento del término acordado en la adición No. 1 y otrosí No. 2 de 29/11/2011 y en el otrosí No. 3 de 30/3/2012, pero el contratista incurrió en nuevos atrasos en la ejecución de los trabajos, lo que dio lugar al inicio de otro proceso administrativo sancionatorio decidido por la EDU mediante resolución GAC No. 0387 de 28/8/2012, confirmada mediante la resolución GAC No. 0436 de 2012, donde se impuso multa al Consorcio Fronpeco por valor de $2.054.545. El plazo de ejecución concluyó el 5/8/2012 sin que el contratista hubiere terminado la totalidad de los trabajos que conllevó al inicio de un proceso administrativo sanciona torio mediante pliego de cargos formulado en comunicación Rdo. 201200007940 de 4/10/2012 cuantificando los perjuicios derivados del incumplimiento imputado al contratista en $221.627.789, por conceptos de: i) sobrecosto por mayor permanencia de la firma interventora en
derivados del incumplimiento imputado al contratista en $221.627.789, por conceptos de: i) sobrecosto por mayor permanencia de la firma interventora en obra desde el 6/8/2012 hasta el 20/1/2012, ii) actualización de la póliza de estabilidad de la obra, concepto que no fue tenido en cuenta en la resolución que resolvió el recurso de reposición, póliza que era costeada con cargo al fondo rotatorio de inversión; iii) costo de oportunidad; y iv) costo de coordinación y supervisión por parte de la EDU (desde el 6/8/2012 hasta el 20/10/2012).
8. Agotado el nuevo proceso administrativo sancionatorio contractual, mediante la resolución GAC No. 0146 de 22/1/2013, la demandante declaró el incumplimiento del contrato de obra por el sistema de administración delegada No. 851 e hizo efectiva la sanción penal pecuniaria por valor de $66.734.845,40, como pago parcial anticipado de los perjuicios causados a la EDU con el incumplimiento del contrato, sin perjuicio de las demás acciones contractuales y legales a que hubiere luga r para obtener el pago de la indemnización integral de los daños ocasionados con el incumplimiento que no fueron cubiertos con el monto de la sanción penal pecuniaria. El contratista y su garante interpusieron recurso de reposición contra el acto referido, resuelto en la resolución GAC No. 0313 de 11/2/2013 que confirmó en todas sus partes el acto definitivo.
9. En comunicación de 19/2/2013, el consorcio Fronpeco propuso un acuerdo transaccional para el pago de los perjuicios tasados por la EDU en la resolució n
11/2/2013 que confirmó en todas sus partes el acto definitivo.
9. En comunicación de 19/2/2013, el consorcio Fronpeco propuso un acuerdo transaccional para el pago de los perjuicios tasados por la EDU en la resolució n GAC No. 313 y solucionar las diferencias surgidas y, en caso de no ser aceptadaRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Controversias contractuales 05001-23-33-000-2014-01407-00 Pe. 5/17 F-155 4/7/2023
dicha propuesta, autorizó que el valor tasado fuera descontado de las sumas de dinero en favor del Consorcio, con ocasión de la ejecución del contrato No. 851 de 2010.
10. En la resolución No. 0146 de 2013 y en la etapa de liquidación del contrato, la demandante evidenció que los perjuicios ocasionados por incumplimiento, sobrepasaron el monto de la sanción penal pecuniaria impuesta, en atención a la falta de liquidación de los subcontratos celebrados por el Consorcio para la ejecución del objeto contractual, la falta de entrega de las obras y no reparación de obras defectuosas o mal ejecutadas, asunción de los costos derivados del incumplimiento declarado al contratista en la resolución GAC No. 0146 de 2013, confirmada por la resolución GAC No. 0313 de 2013 y costo de oportunidad causado por la imposibilidad en que el contratista colocó a la EDU para cobrar los honorarios por su gestión.
confirmada por la resolución GAC No. 0313 de 2013 y costo de oportunidad causado por la imposibilidad en que el contratista colocó a la EDU para cobrar los honorarios por su gestión.
11. OPOSICIÓN. Aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. (C002 01 p.68-104) manifiesta que no le constan los hechos por no haber tomado parte de la relación contractual. Acepta como cierta la narrativa referente a la existencia de la póliza de cumplimiento estatal No. 42 -44101033037 expedida por Seguros del Estado cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de obra pública por administración delegada número 851 de 2010 (27 de septiembre) construcción de obras para el parque biblioteca para la cultura y la vida doce de octubre en el municipio de Medellín por el sistema de administración delegada , en la que fue tomador el Consorcio Fronpeco y asegurado beneficiario la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU y/o el Municipio de Medellín, cuya vigencia iniciaba el 6/10/2010 hasta 16/7/2012, con los siguientes amparos:
Amparos Valor asegurado Vigencia Buen manejo de anticipo 2.500.000.000 6/10/2010 al 6/6/2012 Buen manejo y conecta inversión del anticipo 200.204.536 6/10/2010 al 6/6/2012 Cumplimiento 133.469.691 6/10/2010 al 6/6/2012 Salarios y prestaciones sociales 814.108.554 6/10/2010 al 6/6/2014 Calidad del servicio 133.469.691 6/12/2011 al 6/6/2016
Salarios y prestaciones sociales 814.108.554 6/10/2010 al 6/6/2014 Calidad del servicio 133.469.691 6/12/2011 al 6/6/2016 Estabilidad de la obra 3.256.434.215 6/12/2011 al 6/6/2016
12. Señala que Seguros del Estado -como lídery Liberty Seguros -como coasegurador-, asumieron un conjunto de riesgos bajo un mismo contrato de seguro pero cada entidad contrajo una obligación individual e independiente respecto del asegurado. Manifiesta que el coaseguro es la distribución del riesgo entre varios aseguradores mediante una misma póliza, de tal manera que en la misma proporción en que se distribuye la responsabilidad sobre el riesgo, los coaseguradores perciben el importe de las primas y asumen la responsabilidad respecto de los reclamos.
13. De otro lado, respecto de los procesos que dieron lugar a las sanciones del contratista señala que a Liberty Seguros no le fueron notificadas las resoluciones GAC 192 de 30/4/2012, GAC 387 de 28/8/2012, GAC 436 de 2012, GAC 146 de 22/1/2013, como tampoco fue vinculada a su trámite.
14. En cuanto a los perjuicios reclamados señala que la demanda cita otros contratos que no fueron amparados por la póliza e incluso indica que los subcontratos debían tener sus propias garantías y que el costo de oportunidad no constituye un subcontrato, como tampoco la administración, dirección y supervisión técnica.
15. Se opone a las pretensiones de la entidad demandante y formula las excepciones de transacción, cosa juzgada, abuso del derecho, enriquecimiento sinRepública de Colombia
constituye un subcontrato, como tampoco la administración, dirección y supervisión técnica.
15. Se opone a las pretensiones de la entidad demandante y formula las excepciones de transacción, cosa juzgada, abuso del derecho, enriquecimiento sinRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Controversias contractuales 05001-23-33-000-2014-01407-00 Pe. 6/17 F-155 4/7/2023
causa, violación al debido proceso, certeza del acto administrativo, improcedencia de la acción contractual, falta de presupuestos axiológicos, falta de requisitos formales, improcedencia de la acumulación de cláusula penal e indemnización de perjuicios, falta de nexo causal, falta de causa, inexistencia de la obligación, falta de culpa, prescripción, pérdida de vigencia, caducidad de la acción, violación al principio non bis in ídem, violación al principio de la confianza legítima, firmeza de la liquidación del contrato, inexistencia de la acción de lesividad, inexistencia de la solidaridad, falsa motivación, violación al debido proceso de reclamación, falta de presupuestos legales para el reconocimiento de las pretensiones, ausencia de derecho y obligación, falta de legitimación en la causa, abuso del derecho, inexistencia de la obligación, riesgo no amparado, falta de cobertura, exclusiones contempladas en la póliza, terminación del contrato, Obligación condicional, Límite temporal del siniestro, ausencia de siniestro cubierto en el presente caso, Terminación del contrato, Perdida de Vigencia, Cláusula penal contraria a
contempladas en la póliza, terminación del contrato, Obligación condicional, Límite temporal del siniestro, ausencia de siniestro cubierto en el presente caso, Terminación del contrato, Perdida de Vigencia, Cláusula penal contraria a derecho, Imposibilidad de aplicar la cláusula penal: Abuso del derecho, Cobro de lo no debido, Indebida valoración de perjuicios, No ocurrencia del daño, Buena fe y la genérica.
16. SEGUROS DEL ESTADO S.A. (C002 01 p.147 -166), se pronunció aceptando como ciertos los hechos referentes a la existencia del contrato objeto de declaratoria de i ncumplimiento y la existencia de la póliza que ampara riesgos asociados al mismo, sobre el desarrollo de las actividades contractuales, sanciones impuestas al consorcio accionado y los acuerdos transaccionales a los que se llegaron entre las partes de lo q ue manifiesta no haber participado. Se opone a todas las pretensiones y propone las excepciones de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, ausencia de cobertura de los perjuicios derivados de la gestión de liquidación de los subcontratos celebrados por Lopesan Fronpeca para la ejecución del contrato 851 de 2010, límites de la responsabilidad de la póliza y la genérica.
17. LOPESAN FRONPECA INFRAESTRUCTURAS LATINOAMERICANAS S.A.S. (C002 01 p.227-229), se pronunció mediante curador ad litem que le fuera designado (C002
01 p.215-216), quien manifestó no constarle el sustento fáctico de la demanda y atenerse a lo que resultare probado dentro del trámite. Se opuso a las
01 p.215-216), quien manifestó no constarle el sustento fáctico de la demanda y atenerse a lo que resultare probado dentro del trámite. Se opuso a las pretensiones de la demanda y consideró forzado el cobro de intereses comerciales a su auspiciado.
18. ECODISEÑO S.A.S. guardó silencio.
19. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. En la oportunidad para alegar, la EDU (022) reiteró lo expuesto en la demanda, particularmente sobre la responsabilidad solidaria que tienen las integrantes del consorcio contratista en los perjuicios generado a la EDU al no responder por las obras inconclusas, lo que conlleva a que las aseguradoras vinculadas estén llamadas a responder.
20. El curador ad litem de LOPESAN FRONPECA INFRAESTRUCTURAS LATINOAMERICANA S.A.S. (023) concluye que no fue demostrada la destinación de servicios al cumplimiento exclusivo de las actividades necesarias para la terminación de la obra; por el contrario, fue contratado para funciones en todos los proyectos que se ejecutaban por cuenta de la EDU, por lo que se adhiere a los argumentos presentados por la aseguradora Liberty Seguros.
21. LIBERTY SEGUROS S.A. (019) reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, particularmente lo atinente a que la demandante liquidó el contrato mediante resolución 621 de 24/7/2014 y guardó silencio sobre los perjuicios reclamados, lo que considera vulnera el acto propio y el principi o de confianza legítima al iniciar una acción judicial sin previa constancia de insatisfacción. Con relación a la excepción de prescripción señala que durante la vigencia del amparo
reclamados, lo que considera vulnera el acto propio y el principi o de confianza legítima al iniciar una acción judicial sin previa constancia de insatisfacción. Con relación a la excepción de prescripción señala que durante la vigencia del amparo no se presentó ninguna reclamación, como tampoco fue vinculada en las actuaciones adelantadas para la expedición de las resoluciones GAC 192 deRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Controversias contractuales 05001-23-33-000-2014-01407-00 Pe. 7/17 F-155 4/7/2023
30/4/2012, GAC 387 de 28/8/2012, GAC 436 de 2012, GAC 146 de 22/1/2013 y señala que los perjuicios reclamados carecen de certeza en tanto no fueron demostrados en el proceso y los daños reclamados constituyen un riesgo que no fue objeto de amparo en el contrato de seguro celebrado.
22. SEGUROS DEL ESTADO S.A. (020) reitera la excepción de prescripción y señala que no existe ninguna evidencia de reclamación ante dicha aseguradora de los perjuicios sufridos por la demandante pese a la expedición de las resoluciones mediante las cuales se sancionó al consorcio contratista. Alega que los perjuicios reclamados no fueron demostrados y que la liquidación de subcontratos no era un riesgo cubierto en el marco del contrato de seguro.
23. EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
reclamados no fueron demostrados y que la liquidación de subcontratos no era un riesgo cubierto en el marco del contrato de seguro.
23. EL MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES
24. CONSIDERACIÓN PREVIA. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes
pruebas relevantes para la toma de decisión:
25. SOBRE LA ETAPA PRECONTRACTUAL - Pliego de condiciones definitivo presentado por la EDU-Licitación Pública 45 de 2010 de agosto de 2010 (C001 01 p.187-343).
26. SOBRE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO. - Contrato de obra pública por administración delegada No. 851 de 27/9/2010 que tuvo por objeto la construcción de obras para el parque biblioteca para la cultura y la vida doce de octubre en el municipio de Medellín por el sistema de Administración delegada celebrado entre el Consorcio Fronpeco y la Empresa de Desarrollo Urbano –EDU (C001 01 p.344-371). - Póliza de cumplimiento estatal No. 42-44101033037 expedida el 5/10/2010 por Seguros del Estado cuyo objeto fue garantizar el cumplimiento de las obligaciones del contrato de obra pública por administración delegada número 851 de 2010 (27 de septiembre) construcción de obras para el parque biblioteca para la cultura y la vida doce de octubre en el municipio de Medellín por el sistema de Administración delegada , en la que el tomador es el Consorcio Fronpeco y
851 de 2010 (27 de septiembre) construcción de obras para el parque biblioteca para la cultura y la vida doce de octubre en el municipio de Medellín por el sistema de Administración delegada , en la que el tomador es el Consorcio Fronpeco y asegurado beneficiario la Empresa de Desarrollo Urbano EDU y/o el municipio de Medellín (C001 01 p.387-388). - Acta de inicio de actividades de 6/10/2010 (C002 Cd03 01).
- Otrosí No. 1 de 23/11/2010 al contrato No. 851 de 2010, sobre apropiación presupuestal y la procedencia de los mismos de la cláusula décima cuarta (C001
01 p.372-375).
- Adición No. 1 - Otrosí No. 2 de 29/11/2011 al contrato No. 851 de 2010, sobre apropiación presupuestal y adición en plazo en 190 días calendario (C001
01 p.376-379).
- Otrosí No. 3 de 30/3/2012 al contrato No. 851 de 2010, que aclara el plazo
de la Adición No. 1 - Otrosí No. 2 de 29/11/2011 destinado a la ejecución de obra (C001 01 p.372-375). - Comunicación de 2/3/2012 en la que la EDU requiere al consorcio Tecnisuelos sobre la información suministrada por la interventoría el 14/2/2012 en la ejecución del Contrato de consultoría No. 801 de 2010 (C001/ 05001233300020140140700_C001 p. 821-883). - Memorando de 6/3/2012 que tiene como asunto el pronunciamiento técn ico
la ejecución del Contrato de consultoría No. 801 de 2010 (C001/ 05001233300020140140700_C001 p. 821-883). - Memorando de 6/3/2012 que tiene como asunto el pronunciamiento técn ico frente al atraso del contrato de obra No, 851 de 2010 construcción del parqueRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -despacho 16 16-302-01 Controversias contractuales 05001-23-33-000-2014-01407-00 Pe. 8/17 F-155 4/7/2023
Biblioteca Doce de Octubre, por el sistema de administración delegada 2010 (C001 01 p.820). - Acta de audiencia de procedimiento administrativo sancionatorio de 30/3/2012 (C001 01
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