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TA ANT - 05001233300020140158400-(18-10-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020140158400-(18-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

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RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo / DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / CARGA DE LA PRUEBA DE LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS – Marco normativo y jurisprudencialSíntesis del caso: En audiencia inicial se fijó el litigio, habiéndose acordado como objeto de este, determinar si es procedente declarar la nulidad de los fa llos de responsabilidad fiscal acusados, en lo atinente a la demandante y, de manera consecuencial, declarar que no hay responsabilidad fiscal ni la obligación del pago de la condena impuesta a la actora por la entidad demandada. En ese contexto, la sala precisa que el estudio de la causa implica establecer si los cargos de ilegalidad que se imputan a los aludidos fallos fiscales, encuentran soporte en la normativa aplicable y las pruebas recaudadas, o si, por el contrario, ha de salir avante la tesis de la demandada, que defiende la presunción de juridicidad de los actos acusados. De igual forma, compete a la sala determinar si debe declararse probada alguna excepción de las propuestas o advertida de oficio.

Extracto: (...) A través de la ley 610 de 2000 – vigente para la época de los hechos - se reguló el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, estableciéndose que el objeto de estos es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal. (… ) En resumen, del contenido de las normas citadas, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que

de quienes realizan gestión fiscal. (… ) En resumen, del contenido de las normas citadas, en la responsabilidad fiscal confluyen tres elementos: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa; y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. (…) En ese sentido, para ser considerado gestor fiscal se requiere tener poder jurídico decisorio sobre los bienes y fondos públicos puestos a su disposición, caso en el cual la responsabilidad deviene del daño patrim onial que se pueda causar a los mismos. Es por esto que, para establecer si la conducta de la particular demandante, en la gestión de recursos públicos, encaja dentro del concepto de gestión fiscal, es necesario analizar las funciones o tareas asignadas a su cargo u oficio, para determinar si estaban relacionadas con la administración y manejo de los recursos de la entidad y si tenía poder decisorio sobre los mismos. (…) Ahora bien, en el fallo 1890 de 2013, se estableció que los miembros del consejo direct ivo de SaludCoop, tenían incidencia en la destinación de los recursos públicos provenientes del sistema general de seguridad social en salud, para lo cual se hizo un resumen de las anteriores funciones y las relaciones de estas con el desvío de recursos en beneficio de la promotora de salud y empresas adscritas. (…) Se destaca que la demandante, como integrante del consejo de administración, y según la descripción de funciones antes hecha, tenía la tarea de

beneficio de la promotora de salud y empresas adscritas. (…) Se destaca que la demandante, como integrante del consejo de administración, y según la descripción de funciones antes hecha, tenía la tarea de vigilancia sobre los recursos y bienes de la entidad, dentro de los que se incluyeron los derivados del sistema de salud según el acto enjuiciado, y como quiera que de las actas relacionadas en el acápite de pruebas se observó la actividad de la actora como miembro del consejo en la aprobación de los esta dos financieros, entre los que se encuentran decisiones relacionadas con la destinación de recursos, inequívocamente la demandante se encuentra investida de gestión fiscal y de esta manera acude personalmente al juicio y no como representante legal de la p ersona jurídica asociada a la promotora de salud. (…) Se destaca que la demandante, como integrante del consejo de administración, y según la descripción de funciones antes hecha, tenía la tarea de vigilancia sobre los recursos y bienes de la entidad, dentro de los que se incluyeron los derivados del sistema de salud según el acto enjuiciado, y como quiera que de las actas relacionadas en el acápite de pruebas se observó la actividad de la actora como miembro del consejo en la aprobación de los estados financieros, entre los que se encuentran decisiones relacionadas con la destinación de recursos, inequívocamente la demandante se encuentra investida de gestión fiscal y de esta manera acude personalmente al juicio y no como representante legal de la persona j urídica asociada a la promotora de salud. (…) El Consejo de Estado ha considerado respecto a una valoración fáctica similar que: (…) al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los

salud. (…) El Consejo de Estado ha considerado respecto a una valoración fáctica similar que: (…) al participar en la aprobación de los estados financieros y el presupuesto de la EPS, sin manifestar oposición alguna a los mismos, contribuyó de manera eficiente y directa en la causación del daño patrimonial al Estado, pues atendiendo a sus capacidades profesionales y las calidades que exigía el cargo que oste ntaba, era de esperarse que al observar alguna irregularidad en la inversión o destinación de los dineros parafiscales debía advertirla y ponerla de presente, circunstancia que la hubiese eximido de responsabilidad, pues habría puesto en evidencia su ausencia de intención en la producción del daño ocasionado y habría pro bado su diligencia en el ejercicio de la función que le había sido encomendada. (…). (…) Se invoca el desconocimiento del debido proceso y del derecho de defensa, porque en el auto de imputación no hubo imputación propiamente, que acredite los elementos de la responsabilidad fiscal, puesto que no se hizo enunciación de juicio de reproche en específico para la demandante, sino unas afirmaciones grupales y genéricas, cuya parte resolutiva se califica de contradictoria. (…) En ese sentido, enrostrar falencias al auto de imputaciónPágina 1 de 30 de responsabilidad fiscal dictado en el proceso IP010 de 2010, no conlleva al enjuiciamiento como tal de este acto no definitivo, debiendo por tanto el tribunal circunscribirse como ha anunciado al rememorar la fijación del litigio, a controlar la legalidad de los fallos aquí acusados, sin perjuicio claro está, de que las actuaciones que precedieron a estos, puedan tener incidencia determinante o no, en el análisis de su

fijación del litigio, a controlar la legalidad de los fallos aquí acusados, sin perjuicio claro está, de que las actuaciones que precedieron a estos, puedan tener incidencia determinante o no, en el análisis de su eventual anulación. (…) En sintonía con lo anterior, por mandato legal y criterio jurisprudencial, es claro que la carga de derruir esa presunción es de la parte que acus a los actos fiscales. De igual modo, lo es que el juez contencioso administrativo de be verificar que al indagado y enjuiciado fiscalmente, se le hubier en respetado las garantías procesales inherentes al debido proceso, durante todo el curso de la actuación. (…) Adicionalmente, debe decirse que la conducta desplegada por los miembros del Consejo de Administración, fue determinante para causar el detrimento al patrimonio público, pues como ya se mencionó el detrimento resulta del aprovechamiento indebido y de la pérdida y menoscabo de los recursos del Estado, que estuvieron bajo su esfera de manejo y administración como gestor fiscal de los recursos parafiscales de la salud, dadas las calidades y facultades que ostentaban como miembros del Consejo de Administración de SALUDCOOP EPS OC, matriz controlante del Grupo Empresarial. Se evidencia entonces el nexo causal entre la conducta y el daño ocasionado. (…) Se adiciona a lo considerado, que la parte demandante al momento de rendir su versión libre de los hechos manifestó haber participado dentro del consejo de administración de Saludcoop y que ese era el motivo de la cautela sobre alguno de sus bienes, es deci r, se aprecia un conocimiento previo de la existencia de la investigación que pesaba en contra por la presunta desviación de recursos parafiscales como integrante del consejo de administración, lo que conlleva a colegir que

conocimiento previo de la existencia de la investigación que pesaba en contra por la presunta desviación de recursos parafiscales como integrante del consejo de administración, lo que conlleva a colegir que incluso desde antes de la emisió n del auto de imputación de responsabilidad fiscal, la parte demandante conocía las razones por las cuales se le vinculaba al procedimiento. (…) En conclusión parcial, conforme a lo anterior, está acreditado que la parte demandada dio apertura al proceso al establecerse probatoriamente el daño y sus posibles responsables y, por consiguiente, emitió el auto de imputación de responsabilidad fiscal cuando se demostró objetivamente el detrimento por indebida gestión de recursos; además, indicó cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal, así como la cuantía del daño; es decir, contrario a los cargos de la demanda, en la actuación de imputar y luego fallar, la contraloría general ajustó su actuación a lo dispuesto en la normativa que se invoca como violada y permitió a la parte demandante ejercer su derecho de contradicción al interior del procedimiento fiscal. (…) La sala encuentra que los valores referidos obedecen a los distintos momentos que integraron el trámite de responsabilidad fis cal, habida cuenta que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley 610 de 2000, se halló mérito para abrir el proceso fiscal, y luego del auto N.° 10 de 4 de abril de 2011, mediante el cual se inició la indagación por detrimento de los recursos del sistema de salud, se dio la oportunidad a la parte que hoy acciona, de participar, quien rindió su versión libre el 21 de octubre de 2012. Para, posteriormente, dictarse la imputación con auto 277 aludido, en el que se estableció un monto total de l daño fiscal para todos los

acciona, de participar, quien rindió su versión libre el 21 de octubre de 2012. Para, posteriormente, dictarse la imputación con auto 277 aludido, en el que se estableció un monto total de l daño fiscal para todos los implicados, y de forma individual según su participación, con el consecuente fallo de responsabilidad y su confirmación al desatar la apelación, los cuales también son momentos de estimar el cómputo del detrimento en las finanzas. (…) Al respecto se concluyó que su actuar fue doloso porque omitió realizar las gestiones administrativas tendientes a detener o advertir una indebida destinación de los recursos parafiscales del sistema general de seguridad social en salud apropiados por la promotora de salud – al respecto se reitera el criterio del Consejo de Estado en providencia citada a p.p. 26 – (…) No debe la sala pasar por alto, insistir en que quien acusa de ilegal un acto, debe probar los vicios de este. En ese sentido, se echa de menos que la parte actora dirigiera su accionar procesal y probatorio a acreditar conducente y pertinentemente que el monto de la sanción fijado en los fallos, no debía ser asumido en su totalidad o en parte, por la demandante. Pues si pretendía discutir la cuantía de la sanción31, estaba llamada a probar en debida y oportuna forma, qué cuantía es la que debía ser asumida, a su modo de ver, por la demandante, o a desvirtuar en su integridad la sanción, lo que no se hizo.Página 1 de 30

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, diez y ocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 05-001-23-33-000-2014-01584-00

DEMANDANTE: Ruby Hernández de Aranzazu DEMANDADO: Nación-contraloría general de la República SENTENCIA N.° Primera instancia TEMAS Responsabilidad fiscal / destinación recursos del sistema de seguridad social en salud / carga de la prueba de la ilegalidad de los actos acusados

Procede la sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda (Fls. 20 y 21)

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demandante formuló las siguientes pretensiones:

(…) PRIMERA. Declarar, en Io que concierne a la imposición de responsabilidad fiscal y a las condenas que de ésta se derivan en contra de la odontóloga RUBY HERNÁNDEZ DE ARANZAZU, la nulidad de los siguientes actos:

1°. Fallo 1890 de Primera instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, proferido por la doctora MARIBEL CAVANZO PUERTO, Contralora Delegada Intersectorial 10, adscrita a la Contraloría General de la Nación.

por la doctora MARIBEL CAVANZO PUERTO, Contralora Delegada Intersectorial 10, adscrita a la Contraloría General de la Nación.

2°. Fallo 011 de Segunda instancia de 11 de febrero de 2014, emitido por la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, que confirma el fallo de primer grado.

SEGUNDA. Que, en consecuencia, para restablecer los derechos conculcados, se declare que no hay lugar a la declaración de responsabilidad fiscal en contra de RUBY HERNANDEZ DE ARANZAZU, ni al pago de la condena que le fue impuesta

Y si a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso la señora RUBY HERNANDEZ DE ARANZAZU ha sido afectada por actos de jurisdicción coactiva, medidas cautelares o pagos forzados, que se ordene la finalización de cualquier proceso dirigido a lograr el cumplimiento de la condena o, en su caso, se ordene la devolución de la suma pagadas, sumas que serán debidamente actualizadas y que causarán intereses legales desde el día del pago hasta el del reembolso efectivo (…)

1.2. Hechos relevantes (Fls. 7-20)

De la revisión integral de la demanda, se extrae que la parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones:050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 2

Manifestó que con ocasión de haber ejercido funciones como miembro del consejo de administración de Saludcoop EPS por el período estatutario 2007 -2009, en su calidad

Ruby Hernández de Aranzazu 2

Manifestó que con ocasión de haber ejercido funciones como miembro del consejo de administración de Saludcoop EPS por el período estatutario 2007 -2009, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Odontólogica de Antioquia (COODAN), la demandada le inició proceso de responsabilidad fiscal con causa bajo radicado IP 010 de 2011.

Indicó que la contraloría general de la República, surtida la etapa de investigación fiscal, mediante auto N.° 277 del 7 de noviembre de 2012, le imputó cargos de responsabilidad fiscal, así como a otras personales naturales y jurídicas, por presunto actuar doloso en la gestión fiscal de SaludCoop por el período comprendido entre los años 2007 a 2011, con posible condena pecuniaria por cuantía de $502.693.578.000.

Luego de cita extensa del fallo de responsabilidad fiscal N.° 1890 del 13 de noviembre de 2013, señala que la demandada condenó a la señora Hernández de Aranzazu al pago de la suma de $1.421.178.399.072,78, confirmada al desatar el recurso de apelación contra esta decisión.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se invocan los artículos 29, 31, 209, 228 y 230 de la Constitución Política, 1505 y 2351 del CC, 832 a 844 del CCo. Al igual que los artículos 48, 53 y 66 de la ley 610 de 2000. También se cita el artículo 281 del CGP.

Como concepto de violación, inicialmente se alude al debido proceso aplicado a los

48, 53 y 66 de la ley 610 de 2000. También se cita el artículo 281 del CGP.

Como concepto de violación, inicialmente se alude al debido proceso aplicado a los procedimientos de responsabilidad fiscal, señalando que hubo un desconocimiento de las subreglas que alimentan el canon constitucional en los actos de imputación y sanción bajo examen, que afectan dichos actos, tales como atribución de responsabilidad a título personal cuando se actuaba en representación de persona estatutaria, sin delimitación clara de los hechos y de la conducta sancionada y por períodos que no corresponden al desempeño de funciones, así como por impedir el ejercicio del derecho de defensa acerca de estas inconsistencias; al igual que por presentarse un fallo fiscal extra-petita que impone condena por una suma superior a la imputada.

En ese marco, como primera imputación desarrolla que “En el AUTO DE IMPUTACIÓN 0277 DE 2012 se viola el derecho de defensa porque hay una indebida formulación de los cargos que obsta el ejercicio del derecho de contradicción ”. Al respecto, parte de señalar que la demandante como sujeto que fue d e la imputación fiscal, actuó como miembro de la junta directiva de Saludcoop en representación de la cooperativa odontológica de Antioquia, y esta última es la que funge realmente como persona jurídica asociada a la EPS, por lo que debió comparecer a juicio de imputación la mencionada cooperativa, y no la persona natural que la representa.

Adicionalmente, imputa que los hechos objeto de responsabilidad patrimonial se enunciaron de modo genérico y desprovistos de cualquier elemento espacio temporal, y en los que se relacionó un número de 52 personas imputadas con cargos inespecíficos

Adicionalmente, imputa que los hechos objeto de responsabilidad patrimonial se enunciaron de modo genérico y desprovistos de cualquier elemento espacio temporal, y en los que se relacionó un número de 52 personas imputadas con cargos inespecíficos por el período abarcado por los años 1990 a 2015, pero sin concretizarlos sobre la aquí accionante, por lo que esta no pudo ejercer su derecho de contradicción frente a un sustento fáctico y de imputación extensos en el tiempo e indeterminados en la tipicidad de la conducta.

Dice que los 10 miembros del consejo de administración de la promotora de salud son acusados de que obraron en calidad de consejeros por el lapso temporal 1995-2010 y050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 3

se fijó un daño total por este período de $1.053.352.140.620,61; pero sin individualizarse frente al ciclo de la señora Ruby Hernández de Aranzazu, quien actuó dentro de la junta por los años 2007-2009, señalando que le atribuyeron funciones por un tiempo superior (2007-2011), contraviniendo cualquier derecho a la individualización de los cargos contra los cuales ejercer su derecho de defensa.

Afirma que, frente a la demandante se imputaron unos daños al erario por orden de $502.693.578.000, pero no se identificó en el plenario la conducta dolosa en particular para incurrir en este perjuicio a las finanzas públicas, menos cuando la actora únicamente estuvo en función por el tiempo de 2 años en el órgano administrativo, y no por el tiempo trazado en el juicio atribuido, lo que desdibuja o difumina la existencia del

únicamente estuvo en función por el tiempo de 2 años en el órgano administrativo, y no por el tiempo trazado en el juicio atribuido, lo que desdibuja o difumina la existencia del nexo causal entre la conducta y el daño.

El segundo cargo lo denomina “ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 011 DE 2014, que confirmó todas sus partes el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 1890 de 2013, que consolidó los vicios que tiene su origen en el fallo de 1er grado, viola el derecho fundamental al debido proceso porque:”

Refiere que el principio de congruencia constituye la base elemental del debido proceso sancionador, para lo cual afirma que debe existir una coherencia interna y externa entre el tema de decisión y lo decidido; por lo que al incorporarse en el fallo de primera instancia (1890 de 0213), enunciados singulares de atribución de culpa, en desmedro de los enunciados abstractos del auto de imputación (277 de 2012), tales como: participación en reuniones del consejo administrativo, adopción de estados financieros, intervención en asambleas, entre otras actuaciones no especificadas al inicio de la actuación, se rompió con el principio de congruencia para poder soportar una declaratoria de responsabilidad fiscal, menos cuando algunas de estas actividades no comportan gestión del gasto. Situación sobre la que predica la vulneración del derecho de defensa porque se le atribuyó y endilgaron circunstancias en el fallo ignoradas en la imputación y por exceso en el objeto de juzgamiento.

Finalmente, asevera que el fallo de segunda instancia (11 de 2014) al confirmar el de primera, que condena a una suma superior a la cifra establecida en la imputación,

imputación y por exceso en el objeto de juzgamiento.

Finalmente, asevera que el fallo de segunda instancia (11 de 2014) al confirmar el de primera, que condena a una suma superior a la cifra establecida en la imputación, desemboca en un despropósito imprevisto que incurre en una resolución ultra-petita, lo cual se encuentra proscrito del ordenamiento jurídico.

Agrega que en el fallo se trató de individualizar la conducta juzgada, para subsanar extemporáneamente la falencia en este punto de la imputación y se agregaron juicios de valor nuevos frente a la participación de asociada de la demandante, cuando nunca se había imputado por esto, sino por pertenecer al consejo administrativo.

1.4 La contestación de la demanda. (Fls 81-122)

Manifiesta la demandada que son ciertos los hechos relativos a la investigación de responsabilidad fiscal adelantada contra la demandante en su papel de integrante del consejo administrativo de la EPS SALUDCOOP, así como a la cifra de $1.053.352.140.620,61 a modo de condena solidaria por daño fiscal, por lo que se atiene a lo probado dentro del material de prueba recaudado en el procedimiento administrativo de responsabilidad en materia fiscal.

Aduce que la declaratoria de responsabilidad fiscal se efectuó dentro del marco de la legalidad y con base en el material probatorio recopilado en la actuación, sin vulneración050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 4

alguna al debido proceso, en cuya actuación enjuiciadora se constató el nexo y la conducta productora de dicho daño, sin que haya sido desvirtuada esta actuación al interior del procedimiento.

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alguna al debido proceso, en cuya actuación enjuiciadora se constató el nexo y la conducta productora de dicho daño, sin que haya sido desvirtuada esta actuación al interior del procedimiento.

Critica la carga argumentativa de la demandante de insuficiente y en grado de conjeturas, lo que entorpece la labor defensiva de la entidad en fase judicial, toda vez que, el apartado del concepto de violación consiste en una disertación con alta carga de valoración subjetiva que crea confusión acerca de las razones del fallo fiscal, incluyendo apreciaciones de talante punitivo que no tienen cabida en el escenario bajo estudio.

Citando la ley 610 de 2000, alude a la naturaleza directamente resarcitoria del juicio de responsabilidad fiscal, es decir, a sus características indemnizatorias, por lo que este carece de la calificación de castigo aflictivo, tal y como lo sostiene erradamente, en su parecer, la parte actora, quien confunde sanción pecuniaria e indemnización pecuniaria, por lo que con esta mera confusión conceptual se deberían desestimar las pretensiones.

Asevera que a lo largo de los razonamientos de la demanda se postulan una serie de ataques direccionados contra el auto por el que se formuló la imputación a la señora Hernández Aranzazu, mismo que fue atacado en nulidad procedimental dentro del proceso fiscal, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la normativa en cita, únicamente serán controlables los actos que ponen fin al trámite fiscal, por lo que habría de abstenerse de evaluar el cargo planteado contra el acto de trámite de imputación.

Insiste en la vaguedad de los argumentos lo que impide la labor de contra argumentar,

de abstenerse de evaluar el cargo planteado contra el acto de trámite de imputación.

Insiste en la vaguedad de los argumentos lo que impide la labor de contra argumentar, en especial, sobre el concepto del desconocimiento del debido proceso, habida cuenta que se ataca principalmente un acto no susceptible de control judicial y los razonamientos de los supuestos vicios están desperdigados de forma meramente enunciativa a lo largo del escrito, pero sin el señalamiento claro, cierto, específico y pertinente contra la ilegalidad o no del fallo demandado. Elementos de los que concluye la posible configuración de ineptitud de la demanda.

Señaló, respecto a la supuesta violación de los principios a la responsabilidad jurídica y debido proceso, que no es posible determinar cuáles son los fundamentos de la demanda en lo que tiene que ver con la normativa vulnerada y su concepto de violación; en consecuencia, no se podrá realizar la confrontación entre los actos acusados, los fundamentos de censura y la preceptiva presuntamente soslayada.

Aseguró que la parte demandante aduce una supuesta violación de normas con citaciones de extractos descontextualizados de los actos acusados, olvidando el deber de señalar por qué se vulneraron los principios y derechos citados.

Arguyó que la parte demandante presentó cargos ambiguos y que no se ajustan a la verdad sobre las razones por las cuales se inició el proceso de responsabilidad fiscal contra la señora Ruby Hernádez de Aranzazu, y dice que se citaron apartados probatorios en la actuación del ente investigador que dan cuenta de su participación en la junta de dirección de la entidad que se apropió o destinó indebidamente recursos del sistema de seguridad social en salud, cuya responsabilidad se dio de forma solidaria

probatorios en la actuación del ente investigador que dan cuenta de su participación en la junta de dirección de la entidad que se apropió o destinó indebidamente recursos del sistema de seguridad social en salud, cuya responsabilidad se dio de forma solidaria junto con los demás partícipes, sin que se pueda desligar su papel de partícipe en la indebida destinación de recursos, independiente de su rol de persona natural.

Adujo que, desde el inicio de la actuación administrativa, a la demandante se le expuso y enseñó la razón del daño fiscal atribuido por la materialización del desvío de los050012333000-2014-01584-00 Ruby Hernández de Aranzazu 5

recursos parafiscales con el fin de ser apropiados y/o explotados en beneficio de la empresa Saludcoop E.P.S. y sus empresas vinculadas, mediante una gestión fis cal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna del consejo administrativo al que pertenecía, atendiendo a que los recursos del sistema general de seguridad social en salud no se aplicaron para el cumplimiento de los cometidos y de los fines esencial es del Estado, circunstancia expresada claramente en el auto de imputación y en el fallo con responsabilidad fiscal y que, atendiendo los hechos debidamente probados, llevaron a la convicción de haberse configurado un detrimento por el desvío de los recursos públicos de la salud.

En cuanto a la congruencia de las decisiones, afirmó que no existieron hechos nuevos en la sanción porque desde el auto de apertura del trámite se tuvo como daño el desvío de los recursos parafiscales, y en el juicio fiscal se le respetaron los derechos de

En cuanto a la congruencia de las decisiones, afirmó que no existieron hechos nuevos en la sanción porque desde el auto de apertura del trámite se tuvo como daño el desvío de los recursos parafiscales, y en el juicio fiscal se le respetaron los derechos de defensa, publicidad y contradicción; de manera que, cuando en el auto de imputación se aludió a la condición de miembro del consejo de administración, se involucró la incidencia que tuvo en relación con los hechos de tal desvío, como partícipe del órgano de dirección y que fueron materia del proceso.

Destacó que desde la imputación se aludió a la condición de la parte demandante como miembro del consejo de administración y su incidencia en la gestación y generación de la responsabilidad fiscal. Por tanto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones relacionadas con el cargo formulado de cara al rubro calculado, menos cuando la cifra condenada obedece a la suma imputada y demostrada en el procedimiento, con su respectiva actualización, y sobre la que se predica solidaridad entre los varios imputados.

Hizo diferenciación entre los conceptos de la responsabilidad investigada y sancionada, para lo que explicó que una cosa es el daño patrimonial al Estado, una la l esión al patrimonio público y otra el hecho generador del daño fiscal, lo que básicamente alude a los elementos fácticos determinantes en la generación del detrimento censurado y está relacionado estrechamente con el establecimiento de todos los antecedentes en la realización del daño a efectos de poder realizar la atribución jurídica de responsabilidad fiscal de quien, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, haya causado un detrimento patrimonial, independiente de su rol de servi dora, sino de la determinante

realización del daño a efectos de poder realizar la atribución jurídica de responsabilidad fiscal de quien, en ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, haya causado un detrimento patrimonial, independiente de su rol de servi dora, sino de la determinante actuación en la inde

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