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TA ANT - 05001233300020140223300-(08-03-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020140223300-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA DISCIPLINARIA – Juicio de adecuación / ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: La Sala procede a determinar si la sanción disciplinaria impuesta al señor C.U.L.R respetó el principio de tipicidad. Particularmente, se debe analizar si la conducta que se le reprochó al demandante se adecúa a la falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

Extracto: (...) Es decir, a todos los servidores públicos se les exige el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad, reglamentos y manuales de funciones, esto quiere decir que, en su calidad de Subdirector del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia, y al disciplinado le correspondía adelantar los trámites administrativos de los procesos de contratación. (…) Agrega que el artículo 48, numeral 31 de la Ley 734 de 2002 tipifica como falta gravísima el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, pero la configuración de tales principios no es liberal de la entidad disciplinante, sino que deben adoptarse como referentes los pr eceptos y definiciones legales (aplicables a la contratación estatal), para comparar unos y otras con el hecho, que la configuración de una falta disciplinaria exige descripción previa, precisa y certera de la conducta y de la sanción y bajo ninguna circunstancia se pueden aplicar principios sin considerar la norma que ordena la conducta, que este hecho vicia los actos

previa, precisa y certera de la conducta y de la sanción y bajo ninguna circunstancia se pueden aplicar principios sin considerar la norma que ordena la conducta, que este hecho vicia los actos administrativos y es causal de nulidad. (…) La Corte, atendiendo a dicha interpretación, concluyó que hay lugar a declarar la infracción dis ciplinaria por vulneración de un principio, cuando la norma jurídica que se utiliza como complemento, concreta la conducta reprochada de la siguiente manera: i) permite definir cuál es el deber, mandato o prohibición que se desconoció por el servidor público, o los particulares en los casos previstos en la ley; ii) cuando la conducta objeto de reproche se desarrolla conforme a una norma constitucional de aplicación directa; iii) a pesar de la generalidad del principio, éste se puede concretar acudiendo a una disposición de rango legal que lo desarrolle de manera específica, como sucedería, a manera de ejemplo, con algunas de las reglas previstas en los artículos 23 a 26 de la Ley 80 de 1993. (…) Sin embargo, la Sala precisa desde ya que la disposición trascrita no es la norma que permite completar la descripción del tipo disciplinario que establece la falta por la cual fue sancionado el demandante numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002–, toda vez que no se refiere a la celebración de contratos con persona que esté incursa en causal de inhabilidad prevista en la Constitución o en la ley. En efecto, la Sala advierte que quien incurrió en la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, fue el señor D.F.H.G y no el demandante, pues suscribió un

la prohibición contenida en el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, fue el señor D.F.H.G y no el demandante, pues suscribió un contrato estando inhabilitado para ello. (…) Lo anterior permite concluir, que el contrato  ut supra estuvo precedido de una serie de actuaciones irregulares que demuestran el quebrantamiento de los principios contractuales, dado que el 26 de enero de 2010, D.F.H. como instructor del SENA, elaboró el estudio previo e hizo parte del comité de selección de los oferentes que iban a desarrollar el denominado Proyecto Laboratorio de Art es Audiovisuales Digitales (Parque Tecnológico Manantiales), proyecto que él mismo creó y diseñó. (…) En este orden de ideas, el principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria, al formular el cargo, debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correc tamente la falta, con el fin de garantizar los elementos del citado principio. (…) En conclusión, el titular de la acción disciplinaria no validó la adecuación típica de la falta gravísima contenida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en tanto el comportamiento enjuiciado que desplegó el señor C.U.L.R no se adecuó a la norma que le servía de complemento, vulnerándose con ello el principio de tipicidad, de

Ley 734 de 2002, en tanto el comportamiento enjuiciado que desplegó el señor C.U.L.R no se adecuó a la norma que le servía de complemento, vulnerándose con ello el principio de tipicidad, de conformidad con lo atrás señalado. (…) Como se observa, en el marco del contrato de prestación de servicios profesionales, para su ejecución se requiere de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, a diferencia del contrato de simple prestación de servicios de apoyo a la gestión, el cual no compromete, en modo alguno las actividades que son propias de conocimientos profesionales o especializados; aun así, ello no excluye que dentro de esta categoría2

conceptual se enmarquen actividades de carácter técnico, las cuales, requiriendo un despliegue intelectivo, no recaen dentro del concepto de lo profesional. (…) Adicionalmente, es oportuno señalar que el artículo 82 del Decreto 2474 de 2008 exige que para la prestación de servicios profesionales se podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate, circunstancias que no fueron acreditadas, como se dijo líneas atrás. (…) Finalmente, frente a la solicitud del reconocimiento de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante y perjuicios morales, la Sala negará esta pretensión en tanto no fueron acreditados y por cuanto dicha sanción, si bien, en principio, impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público,

impide el acceso a cargos públicos y a devengar un salario, también lo es que no vulnera el derecho al trabajo, en tanto que dicha limitación se presenta solamente en la esfera del empleo público, razón por la cual no podría decirse que toda decisión disciplinaria conllev a a la materialización de perjuicios materiales y morales.3

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO –NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2014-02233-00

Demandante: CARLOS URIEL LÓPEZ RÍOS

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

Instancia: PRIMERA Providencia: n.° 56

Decide la Sala la demanda presentada por el señor Carlos Uriel López Ríos , quien actúa en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra del SENA.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones n.º 01111 del 16 de julio de 2013, expedida por la Oficina de Contro l Interno Disciplinario del SENA y n.º 0883

Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones n.º 01111 del 16 de julio de 2013, expedida por la Oficina de Contro l Interno Disciplinario del SENA y n.º 0883 del 13 de mayo de 2014, proferida por la Dirección General del SENA, por medio de las cuales se le sancion ó con suspensión e inhabilidad esp ecial por 12 meses para desempeñar cargos públicos al señor Carlos Uriel López Ríos.

Como consecuencia de lo anterior, solicita i) Ordenar al SENA que se levanten y dejen sin efecto las sanciones impuestas. ii) Pagar la totalidad de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales), iii) Indexar la condena Tema: Tipicidad de la conducta – juicio de adecuación . Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 31 del artículo 48 del CDU, por participar en la actividad contractual con desconocimiento de los principios constitucionales y legales de la contratación estatal y la función administrativa. Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda. / Niega pretensiones de la demanda.4

desde el momento de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

1.2. Hechos:

Se indica en la demanda que se abrió indagación preliminar en contra de Carlos Uriel López Ríos, en calidad de Subdirector del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA, por presentar irregularidades en los siguientes contratos suscritos por el

Se indica en la demanda que se abrió indagación preliminar en contra de Carlos Uriel López Ríos, en calidad de Subdirector del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA, por presentar irregularidades en los siguientes contratos suscritos por el demandante: n.° 11, n.° 23, n.° 9, n.° 109, n.° 102, n.° 89, n.° 210, n.° 244, n.° 236, n.° 124, n.° 019, n.° 165, n.° 095, n.° 242, n.° 098, n.° 300, n.° 294, n.° 287, n.° 280 y n.° 281, todos de 2010.

Expone que el 23 de marzo de 2011 , se dictó auto de apertura de la investigación en el que se dispuso que los hechos materia de investigaci ón referentes al contrato n.º 300 de 2010 se da porque «No hay copia de los diplomas universitarios ni de alta especialización -No tiene tarjeta profesional» y frente al contrato n.º 294 de 2010 es porque «No hay publicación del perfil, debido a que revisada copia de la carpeta que se obtuvo en 104 folios, no se evidencia que repose el citado documento ».

Dice que el 6 de agosto de 2012 se decretó el cierre de la investigació n y el 26 de noviembre de ese mismo año se formularon cargos en contra del demandante por el incumplimiento de sus funciones, al no tener en cuenta los requisitos exigidos en los trámites contractuales y precontractuales celebrados en el 2010.

Señala que el 16 de julio de 2 013 la Oficina de Control Interno Disciplinario del

incumplimiento de sus funciones, al no tener en cuenta los requisitos exigidos en los trámites contractuales y precontractuales celebrados en el 2010.

Señala que el 16 de julio de 2 013 la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, por medio de la Resolución n.º 01111, sancionó al señor Carlos Uriel López Ríos con una suspensión e inhabilidad especial por 12 meses para ocupar cargos públicos.

Sostiene que en dicho fallo se le sanciona por el contrato n.º 294 de 2010, por cuanto se realizó la contratación sin publicar la convocatoria con el perfil del instructor a contratar, violando flagrantemente el principio de transparencia, dado que otros aspirantes no conocieron de la convocatoria y por el contrato n.º 300 del 28 de enero de 2010 , por cuanto los estudios previos indicaban que se requería contratar la «prestación de servicios profesionales de un experto con altísima experiencia en la5

asesoría, coordinación, planeación , diseño , ejecución y orientación del proyecto Laboratorio de Artes Visuales Digitales del SENA », sin embargo, e l contratista no tenía el título universitario, violando el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002.

Indica que por medio de la Resolución n.º 0883 del 13 de mayo de 2014, la Directora General del SENA confirmó la Resolución n.° 01111 del 16 de julio de 2013.

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Se citan como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 122, 123, 124, 209 y

1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Se citan como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 122, 123, 124, 209 y 228 de la Constitución Política; 23, 24, 25, 26 y 29 de la Ley 80 de 1993; 4 literal h) y parágrafo 2 de la Ley 1150 de 2007; 77parágrafo 2 y 82 del Decreto 2474 de 2008, subrogado por el artículo 1° del Decreto 4266 de 2010, subrogado por el artículo 3.4.2.5.1 del Decreto 734 de 20 02, subrogado por el artículo 81 de Decreto 1510 de 2013; 4, 5, 6, 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 27, 28-inciso 3, 34, 35, 48 -numeral 31, 94, 103, 128, 129, 133 y 138 de la Ley 734 de 2002 ; 27 numeral 28 del Decreto 249 de 2004; artículo 1, numeral 3.2.1. de la Resolución n.º 00173 del 26 de enero de 2008, emanada de la Dirección General del SENA , modificado por el artículo 4 de la Resolución n.º 3960 de 2008.

Al desarrollar el concepto de violación, expuso que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación , en tanto no existe razón legítima que permit a argumentar que en la celebración de uno de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se transgrede la Ley disciplinaria porque no se

expedidos con falsa motivación , en tanto no existe razón legítima que permit a argumentar que en la celebración de uno de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, se transgrede la Ley disciplinaria porque no se hizo la convocator ia para recibir varias ofertas y, en el otro , el contratista no tenía título profesional; que, en ambos casos, tanto en la minuta de los contratos como en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicen que no es exigible una oferta.

Explica que hay falsa motivación por violació n a los principios de re serva de Ley, tipicidad y de la legalidad en materia disciplinaria , no solo porque crearon un tipo disciplinario, sino porque no subsumieron la falta disciplinaria en la norma jurídica violentada, es decir, los hechos endilgados al demandante por la celebración de los contratos n.° 294 y n.° 300 de 2010 no fueron analizados a la luz de las normas aplicables a este tipo de contratos.6

Aduce que en la subsunción típica se citan en forma desordenada las normas supuestamente aplicables al caso, sin hacer la comparación entre dichas normas y los hechos acaecidos, que la configuración de una falta disciplinaria exige la descripción previa, precisa y certera de la conducta y de la sanción, que bajo ninguna circunstancia se pueden aplicar principios sin considerar la norma que ordena la conducta, que este hecho vicia los actos administrativos y es causal de nulidad.

Manifiesta que el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, tipifica como falta gravísima el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal,

hecho vicia los actos administrativos y es causal de nulidad.

Manifiesta que el artículo 48, numeral 31, de la Ley 734 de 2002, tipifica como falta gravísima el desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, pero la configuración de tales principios no es liberal de los entes del Estado encargados de aplicar las sanciones, sino qu e deben adoptarse como referentes los preceptos y definiciones legales (aplicables a la contratación estatal), para comparar unos y otras con el hecho.

Dice que a lo largo del proceso disciplinario se evidencia el operador disciplinario no analizó las normas que regulan los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión , que no se confrontaron los hechos con el ordenamiento jurídico, violando con ello el principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002.

Aduce que la Ley dice que los c ontratos de prestación de servicios personales y de apoyo a la gestión, se encuentran regulados en el artículo 82 del Decreto 2474 de 2007 y se pueden perfeccionar sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, por lo que mal podía el ente investigador asumir que el contrato n.º 294 de 2010 requería la publicación del perfil profesional, factor que en definitiva fue la consideración principal para imponer la sanción disciplinaria al demandante, máxime cuando el razonamiento manif estado por el ente disciplinario consistió en que no se dio la oportunidad a otras personas de aspirar al contrato de prestación de servicios n.º 294 de 2010.

Indica que, en el caso del contrato n.º 300 de 2010, la sanción se fundamentó porque

dio la oportunidad a otras personas de aspirar al contrato de prestación de servicios n.º 294 de 2010.

Indica que, en el caso del contrato n.º 300 de 2010, la sanción se fundamentó porque la persona contratada, el señor David Fernando Hern án Gamboa , carecía del título profesional, por cuanto los estudios previos planteaban el requerimiento de contratar los servicios de un profesional, sin embargo, el artículo 82 del Decreto 2474 de 20087

se refiere a que la persona natural o jurídica que celebre este tipo de contratos debe demostrar la idoneidad y experiencia directamente relacionadas con el área de que se trate, por lo que , para determinar una eventual violación a los principios de la contratación pública, la investigación debió centrarse en la idoneidad y la experiencia del contratista, no siendo un requisito indispensable que la persona contratada bajo esta modalidad sea profesional o tenga un título universitario.

Dice que las pruebas testimoniales aducidas en la Resolución n.º 01111 del 16 de julio de 2013, como es el caso del testimonio de la señora Rosalía Suescún, no tiene la connotación jurídica que permita deducir consecuencias disciplinarias en contra del demandante.

Estima que las Resoluciones acusadas violan flagrantemente el derecho de defensa y de audiencia , porque rompen la unidad procesal, pues los hechos materia de investigación deben ser los mismos que sirvieron como fundamento para sanciona r disciplinariamente, que bajo ninguna circunstancia puede investigarse por unos hechos y sancionarse por otros.

Afirma que en el proceso discip linario adelantado en contra del demandante se omitieron garantías procesales establecidas en la norma disciplinaria, al aplicársele un

hechos y sancionarse por otros.

Afirma que en el proceso discip linario adelantado en contra del demandante se omitieron garantías procesales establecidas en la norma disciplinaria, al aplicársele un término procesal superior al estipulado y en la segunda instancia al practicarse pruebas que no fueron notificadas ni trasladadas al investigado con el fin de ejercer su derecho de contradicción y legítima defensa.

Asevera que l os términos establecidos por la norma jurídica para la investigación disciplinaria son de orden público y como tales, operan como garantía de los derechos fundamentales de los disciplinados, que en este caso se investigó por más de 13 meses, cuando la ley vigente ap licable señala taxativamente que el término de la investigación es de 6 meses.

1.4. Posición de la demandada1:

1 Expediente digitalizado, archivo Pdf “02CuadernoPrincipal”, páginas 179 a 2008

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de la defensa:

Manifestó que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso disciplinario se acreditó que el investigado impulsó procesos contractuales sin evidenciar el cumplimiento de todos y cada uno de requisitos exigidos por la normatividad contractual.

Dice que para la época en que fueron celebrados los contratos n.° 294 y n.° 300 de 2010, las normas que regulaban la actividad contractual eran las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y las Resoluciones n.° 000173 de 2008 y n.°

2010, las normas que regulaban la actividad contractual eran las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008 y las Resoluciones n.° 000173 de 2008 y n.° 03960 de 2009, estas últimas a través de las cuales se adoptó el manual de contratación de instructores, señalando el procedimiento para la selección de candidatos a ser instructores contratistas del SENA, así: «3.2.1. Se iniciará el proceso de selección de candidatos a ser Instructores contratistas de la entidad, mediante la expedición del acto administrativo de justificación de la contratación directa con los requisitos señalados por el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 (anexo 5 modificado), el cual debe ser publicado en el SECOP, de conformidad con el parágrafo 5 (inciso 2) del artículo 8 del Decreto 2474 de 2008; adicionalmente, podrá fijarse un aviso en las instalaciones del Centro de Formación, en las del Servicio Público de Empleo y en la Página web del SENA, con la información del proceso de contratación, indicando el número de Instructores requeridos, los perfiles, los requisitos y la dirección electrónica en la que pueden inscribir su hoja de vida».

Expresa que el anexo n.° 5 adop tado a través de la Resolución n.° 03960 del 2009, referido al acto de justificación de la contratación directa, estableció, en el numeral 4, la exigencia de realizar la descrip ción de las cualidades y requisitos que se requiere de la persona a contratar, de ahí que era requisito, para la contratación de instructores, la publicación del perfil requerido, con el fin de garantizar la libre concurrencia.

la exigencia de realizar la descrip ción de las cualidades y requisitos que se requiere de la persona a contratar, de ahí que era requisito, para la contratación de instructores, la publicación del perfil requerido, con el fin de garantizar la libre concurrencia.

Menciona que respecto al contrato n.° 294 de 2010, no se enco ntró evidencia de publicación de los perfiles exigidos, ni en el acto de justificación ni en cualquiera de las formas se ñaladas en la disposición normativa, con el fin de que los interesados pudieran inscribir su hoja de vida y participar.9

Dice que aunque el artículo 82 del Decreto 2472 de 2008 autoriza la celebración de contratos de prestación de servicios sin ofertas previas, sin embargo, la entidad estableció internamente unos requisitos adicionales para este tipo de contratación, los cuales se ajustan a los principios de selección objetiva, publicidad y libre concurrencia que deben imperar en la actividad contractual.

Señala que, respecto al contrato n.° 300 de 2010, si bien el reproche de la parte actora se centra en cuestionar la ausencia de t ítulo profesional del contratista se leccionado, se advirtió frente a este contrato , además, la existen cia de una inhabilidad del contratista, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades , que el contratista debe demostrar la idoneidad y experiencia, los cuales se acreditan con los títulos de formación, siendo la tarjeta profesional el documento público que acredita la formación académica y la idoneidad profesional, es por eso que la Resolución n.° 03960 del 2009 dispuso , en su artículo 5 , que se seleccionará el candidato que haya podido validar su capacidad, idoneidad y experiencia relacionada, advirtiendo que la

la formación académica y la idoneidad profesional, es por eso que la Resolución n.° 03960 del 2009 dispuso , en su artículo 5 , que se seleccionará el candidato que haya podido validar su capacidad, idoneidad y experiencia relacionada, advirtiendo que la ausencia de este requisito constituye un incumplimiento del estatuto de Contratación Pública y de la normatividad interna del SENA.

1.5. Alegatos de conclusión:

Mediante auto del 29 de junio de 20212, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto.

La apoderada de la parte demandante no se pronunció en esta etapa procesal.

La parte demandada3, por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar y afirmó que de acuerdo al principio de presunción de legalidad del cual se encuentran revestidos los actos administrativos acusados, en el presente caso le correspondió a la parte demandante demostrar los motivos o los vicios de nul idad, carga probatoria que no da la certeza sobre la ilegalidad de las actuaciones administrativas realizadas por el demandando, por cuanto los documentos aportados no evidencian irregularidad alguna y los testimonios rendidos narraron los hechos bajo la premisa de no me consta o fue lo que me contaron, razón por la cual el actuar del SENA estuvo estrictamente ceñido a la Ley.

2 Expediente digitalizado, archivo Pdf 35. 3 Expediente digitalizado, archivo Pdf 38.10

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

3 Expediente digitalizado, archivo Pdf 38.10

El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Laboral–, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

(…)

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación .

(Subraya la Sala).

2.2. Problema Jurídico.

La Sala procede a determinar si la sanción disciplinaria impuesta al señor Carlos Uriel López Ríos respetó el principio de tipicidad . Particularmente, se debe analizar si l a conducta que se le reprochó a l demandante se adecúa a la falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

2.3. Hechos probados

conducta que se le reprochó a l demandante se adecúa a la falta disciplinaria descrita en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. En relación con la actuación disciplinaria11

Mediante auto del 23 de marzo de 2011, el Jefe de Control Interno Disciplinario de la Dirección General del SENA ordenó adelantar una indagación preliminar 4 contra Hugo Armando Graciano y Carlos Uriel López Ríos, y dispuso la práctica de pruebas.

La autoridad disciplinaria , mediante auto de l 26 de noviembre de 2012, formul ó cargos en contra del señor Carlos Uriel López Ríos5 por el cargo único consistente en: «se le censura disciplinariamente el incumplimiento de sus funciones ya que no tuvo en cuenta requisitos exigidos en los trámites precontractuales y contractuales y normas internas del SENA. En los siguientes procesos contractuales celebrados en el año 2010: Contrato 23 del 19 de enero de 2010 . Contrato 109 del 19 de enero de 2010 . Contrato 244 del 27 de enero de 2010. Contrato 165 del 22 de enero de 2010. Contrato 300 del 28 de enero de 2010. Contrato 294 del 28 de enero de 2010. Contrato 280 del 28 de enero de 2010».

Agotadas las etapas procesales, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, mediante la Resolución n.º 01111 del 16 de julio de 20136, declaró la responsabilidad

28 de enero de 2010».

Agotadas las etapas procesales, la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, mediante la Resolución n.º 01111 del 16 de julio de 20136, declaró la responsabilidad disciplinaria de Carlos Uriel López Ríos por incurrir en la falta descrita en el numeral 31 del art ículo 48 de la Ley 734 de 2002, por lo que se sancion ó al actor con suspensión e inhabilidad especial por doce meses. En la decisión mencionada , la autoridad disciplinaria tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:

(...)

Es decir, a todos los servidores públicos se les exige el cumplimiento de la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad, reglamentos y manuales de funciones, esto quiere decir que en su calidad de Subdirector del Centro de Servicios y Gestión Empresarial del SENA Regional Antioquia, y al disciplinado le correspondía adelantar los trámites administrativos de los procesos de contratación.

De lo anterior se desprende que el doctor CARLOS URIEL LÓPEZ RIOS contravino las disposiciones contenidas e n el Manual de Funciones y Requisitos de la Entidad:

El Decreto 249 de 28 de enero de 2004. Artículo 27. Funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Profesional Integral. Son funciones de las Subdirecciones de los Centros de Formación Prof esional Integral. (negrilla y subrayado fuera de texto).

Núm. 28. Administrar y ejecutar los procesos de contratación, provisión, manejo. mantenimiento, seguimiento y control del talento humano, de los

4 Expediente digitalizado, Pdf 08 “Cuaderno Proceso Disciplinario No. 6”, páginas 90 a 96.

manejo. mantenimiento, seguimiento y control del talento humano, de los

4 Expediente digitalizado, Pdf 08 “Cuaderno Proceso Disciplinario No. 6”, páginas 90 a 96. 5 Expediente digitalizado, Pdf 06 “Cuaderno Proceso Disciplinario No. 4”, páginas 1 a 23. 6 Expediente digitalizado, Pdf 06 “Cuaderno Proceso Disciplinario No. 4”, páginas 40 a 60.12

recursos físicos. tecnológicos, pedagógicos. humanos, financieros y de información del Centro. (subrayado fuera de texto)

(...)

La conducta del disciplinado contraviene a (sic) los principios de la contratación estatal contenidos en la Ley 80 de 1993, especialmente los principios de responsabilidad, economía y transparencia contenidos en el artículo 23 de la norma en cita, y de manera especial desarrollado en los artíc

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