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TA ANT - 05001233300020150029700-(19-09-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020150029700-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PROCESO DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - Sanción disciplinaria / DEBIDO PROCESO

SANCIONATORIO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, el 16 de diciembre de 2013 y por el Director General de la misma entidad, el 28 de febrero de 2014, en los cuales se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de un mes al señor L.C.O.T., que se convirtió en una sanción pecuniaria equivalente a un mes de salario. (...) Extracto: (...) En ese sentido, se aplicarán las normas que rigen el proceso disciplinario, de cara a establecer si se configura la violación alegada por el actor, y las subreglas jurisprudenciales creadas por el Consejo de Estado que han interpretado dichas norm as al resolver casos similares. (...) Teniendo en cuenta lo anterior, se observa de las pruebas allegadas, que en el proceso disciplinario que se siguió contra el demandante y originó esta demanda, se cumplieron las ritualidades exigidas por el sistema jurídico colombiano. En ese orden, consta que se inició una investigación disciplinaria por una queja, que fue tramitada como correspondía. Se notificó debidamente al investigado de la apertura de este proceso, se practicaron pruebas, se le garantizó el derecho a la defensa. El demandante presentó descargos y solicitó pruebas que fueron practicadas, así como interpuso recursos dentro del trámite. (...) Ahora, el que la investigación disciplinaria haya iniciado por una queja de quién luego tuvo que

descargos y solicitó pruebas que fueron practicadas, así como interpuso recursos dentro del trámite. (...) Ahora, el que la investigación disciplinaria haya iniciado por una queja de quién luego tuvo que tramitarla, no la vicia, toda vez que dicha funcion aria era la encargada precisamente de conducirla, en virtud de su empleo, y según lo establecían los reglamentos que para ese entonces regían en la entidad demandada. Así lo expresó la testigo C.V., entonces profesional especializada de la oficina de contr ol disciplinario de la demandada, a cuyo relato por economía se remite la sala sin transcribirlo. La testigo, manifestó en forma coherente, precisa y sin dubitaciones, que para esa época, el control interno de la entidad estaba a cargo de la subdirección a dministrativa y financiera, y que luego fue reorganizada esa función y quedó a cargo de la oficina asesora jurídica. (...) Por otra parte, también se acreditó que dicha investigación fue cerrada, siéndole notificada esta actuación por estado, contrario a l o afirmado por el demandante, quien no logró por tanto cimentar sus imputaciones de ilegalidad por violación al debido proceso en su contra y al aducir pero no evidenciar, que se trató de una persecución laboral. (…) En ese sentido, encuentra la sala, a vo ces de la jurisprudencia citada, que la demandada cumplió con su deber de realizar un análisis racional, razonable y/o proporcional de la ilicitud sustancial de la conducta del disciplinado. Así como sustentar la afectación sustancial del deber funcional e ncargado a este como servidor público. Teniendo en cuenta, además, los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Consejo de Estado, sobre la motivación de los actos administrativos disciplinarios, entre otras, en

servidor público. Teniendo en cuenta, además, los criterios jurisprudenciales que ha establecido el Consejo de Estado, sobre la motivación de los actos administrativos disciplinarios, entre otras, en sentencia del 2 de junio de 2022, e n el Rad. No. 11001 -03-25-000-2017-00042-00 (0142 –2017), con ponencia de la consejera Sa ndra Lisset Ibarra Vélez, (...) . (...) En síntesis, aprecia la sala que la estructuración de la responsabilidad disciplinaria del demandante en este proceso, por parte de Corantioquia, fue jurídicamente correcta, al tramitar una investigación disciplinaria garantizando los derechos del disciplinado y recaudando material probatorio idóneo para concluir que este había incurrido en falta disciplinaria, siendo merecedor de u na sanción que se considera proporcional y razonable, todo ello de acuerdo con los reglamentos de aquella institución, la ley y jurisprudencia aplicable..

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, diez y nueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Radicado 05-001-23-33-000-2015-00297-00 Demandante Luis Carlos Ochoa Tobón Demandado Corporación autónoma regional del centro de Antioquia (Corantioquia) Sentencia No. 55 Primera instancia Tema Proceso disciplinario administrativo - sanción disciplinaria – debido proceso sancionatorio

Demandado Corporación autónoma regional del centro de Antioquia (Corantioquia) Sentencia No. 55 Primera instancia Tema Proceso disciplinario administrativo - sanción disciplinaria – debido proceso sancionatorio

I. RESUMEN DE LA DECISIÓN

Se negarán las pretensiones de la demanda ante la ausencia de pruebas que permitan acceder a estas, sin que haya lugar a condenar en costas de primera instancia

II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III. ANTECEDENTES1

3.1. Demanda

3.1.1. Pretensiones2

En virtud de la demanda instaurada en este proceso, las pretensiones consisten, en síntesis, en las siguientes:

(…) PRIMERA. - Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos sancionatorios:

1. Providencia del 16 de diciembre de 2013 que contiene el FALLO DE PRIMERA INSTANCIA, a través del cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica - Control Disciplinario Interno de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia

–CORANTIOQUIA-doctor GABRIEL JAIME AYORA HERNANDEZ, decide

1 En este acápite, aplicando los criterios de economía e integración, se hará una breve referencia a los actos procesales citados, advirtiéndose que, en la audiencia inicial quedó consignado un resumen de los extremos de

1 En este acápite, aplicando los criterios de economía e integración, se hará una breve referencia a los actos procesales citados, advirtiéndose que, en la audiencia inicial quedó consignado un resumen de los extremos de la litis al fijarse esta y que, a lo largo de la providencia se harán los respectivos análisis jurídico, fáctico y probatorio. 2 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 25-26.

105-001-23-33-000-2015-00297-00 Luis Carlos Ochoa Tobón 2

SANCIONAR CON SUSPENSION DE UN MES a mi apoderado, suspensión que fue convertida en multa equivalente a un mes del salario que devengaba mi prohijado para el año 2010, es decir, la suma de CUATRO MILLONES

NOVECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS

M.L,($4,904,324).

2. Providencia del 28 de febrero de 2014, a través de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - CORANTIOQUIA-, doctor ALEJANDRO GONZALEZ VALENCIA, decide confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por la Oficina Asesora Jurídica - Control Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIAcon fecha 16 de diciembre de 2013. (…)

(…) SEGUNDA. - Que la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA-, a título de restablecimiento del derecho, indemnice los daños y perjuicios que se han ocasionado al señor LUIS CARLOS OCHOA TOBON, por los

(…) SEGUNDA. - Que la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCORANTIOQUIA-, a título de restablecimiento del derecho, indemnice los daños y perjuicios que se han ocasionado al señor LUIS CARLOS OCHOA TOBON, por los hechos anteriormente enunciados, determinados así:

1. PERJUICIOS MATERIALES: El valor de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS M.L. ($14,989,806).

2. PERJUICIOS MORALES: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES, liquidados a la fecha en que se emita el fallo que ponga fin al proceso contencioso administrativo.

Tercera. Que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma prevista por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta el ajuste de las anteriores condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, es decir a reconocer la indexación o corrección monetaria.

Cuarta. Que se condene a la parte demandada a pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero estipuladas como perjuicios materiales y morales causados, hasta el día en que se realice efectivamente el pago.

Quinta. Que se condene en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, si se llegare a culminar el proceso ordinario.

Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de llegarse a condenar

171 del C.C.A., subrogado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998, si se llegare a culminar el proceso ordinario.

Con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de llegarse a condenar al convocado en sede de lo Contencioso Administrativo, el Juez administrativo de Medellín (Antioquia), condenara además a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia -CORANTIOQUIA-, a una reparación integral, según los estándares internacionales impartidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (…) (pp. 25-26)3.

3.1.2. Hechos relevantes4

A su vez, los hechos que dieron origen al conflicto que aquí se dirime, se centraron en los siguientes, resumidos así:

Del uno (1) al cuatro (4): Por solicitud de la Subdirectora Administrativa y Financiera de Corantioquia, Liliana María Estrada Ramírez, esta entidad inició una investigación disciplinaria relacionada con el pago adicional de impuestos y sanciones en que tuvo que incurrir en 2010. Con ocasión de supuestos errores que, al respecto, cometieron algunos de sus funcionarios, en la

3 Ibídem. 4 Ibídem, pp. 7-13.05-001-23-33-000-2015-00297-00 Luis Carlos Ochoa Tobón 3

declaración institucional de la retención en la fuente.

Posteriormente, la misma trabajadora de la entidad, actuando como jefe de la oficina de control interno, ordenó la indagación preliminar contra indeterminados por este caso. En esta etapa, se ordenan testimonios mediante autos que no fueron debidamente notificados,

Posteriormente, la misma trabajadora de la entidad, actuando como jefe de la oficina de control interno, ordenó la indagación preliminar contra indeterminados por este caso. En esta etapa, se ordenan testimonios mediante autos que no fueron debidamente notificados, según el demandante en este proceso.

A su vez, debido a estos hechos, la misma funcionaria actuando como se indicó, decidió abrir la investigación disciplinaria en contra de Luis Carlos Ochoa Tobón, en calidad de director de la territorial Zenufana de Corantioquia, mediante auto del 16 de junio de 2011.

Del cinco (5) al nueve (9): Ella misma, actuando conforme a lo reseñado, profirió pliego de cargos en contra del aquí demandante por dicho proceso, con auto del 4 de julio de 2012. La razón de esta decisión, se relaciona con “(…) no legalizar el anticipo entregado el 15 de diciembre de 2010 de manera oportuna dentro de los cinco días hábiles o diez días máximo, según reglamento corporativo (…)” (p. 8)5. Sin embargo, se relata en la demanda, que “(…) no se observa (…) acto administrativo a través del cual se ordenara el anticipo al señor LUIS CARLOS OCHOA, el monto del mismo, la forma y los términos en que debía aportar los recibos que soportaran las compras efectuadas (…)” (p. 9)6.

En dicha investigación se encuentra memorial de descargos, en el que se solicita la práctica de diferentes pruebas. Y, el auto del 6 de octubre de 2012 que ordenó estas pruebas, no fue notificado en debida forma.

Del diez (10) al dieciséis (16):

de diferentes pruebas. Y, el auto del 6 de octubre de 2012 que ordenó estas pruebas, no fue notificado en debida forma.

Del diez (10) al dieciséis (16): El 10 de octubre de 2012, se remite una de las pruebas ordenadas en este proceso disciplinario, un concepto técnico. Este documento no fue notificado al demandante, como sujeto disciplinado en dicho trámite, y posteriormente, se remitieron otros documentos que no coinciden con las pruebas ordenadas.

Así mismo, mediante auto del 31 de enero de 2013, se integra a esta investigación a la señora Liliana María Estrada Ramírez, como sujeto disciplinable por estos mismos hechos.

El 22 de marzo de 2013 se decretó mediante auto la declaración del señor Hernan do Gómez, por los hechos de este proceso, la cual fue practicada. Igualmente, el aquí demandante solicitó copia del expediente disciplinario, que le fue posteriormente entregado.

Del diecisiete (17) al veintitrés (23): Mediante auto del 21 de junio de 2013, se profiere auto de cierre de la investigación, respecto de la señora Liliana María Estrada Ramírez. Mientras que el 2 de agosto de 2013, se expide auto de formulación de cargos en contra del actor.

En este contexto, se corre traslado para alegar a las partes dentro de dicho trámite, siendo descorrido por la señora Liliana María.

El 16 de diciembre de 2013 Corantioquia profirió fallo disciplinario de primera instancia, con sanción de suspensión de un (1) mes para los investigados, Luis Carlos Ochoa Tobón y Liliana María Estrada Ramírez.

El 16 de diciembre de 2013 Corantioquia profirió fallo disciplinario de primera instancia, con sanción de suspensión de un (1) mes para los investigados, Luis Carlos Ochoa Tobón y Liliana María Estrada Ramírez.

El aquí demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto negativamente por la

5 Ibídem. 6 Ibídem.05-001-23-33-000-2015-00297-00 Luis Carlos Ochoa Tobón 4

misma entidad, mediante fallo de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, confirmando en su integridad el anterior. En consecuencia, la parte demandante tuvo que pagarle a la demandada la suma de cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil ochocientos seis pesos ($4.989.806), por concepto de la sanción.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación7

La demandante estima que se violaron las normas jurídicas contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Así como los artículos 4, 6, 7, 9, 13, 66, 84 de la ley 734 de 2002, “ Por la cual se expide el Código Disciplinario Único ”, entre otr os que, por economía procesal, esta corporación se abstendrá de citar, remitiendo al texto de la demanda.

Como concepto de la violación, señala en síntesis que los actos administrativos demandados están inmersos en causales de nulidad, por lo siguiente:

(…) se determina que la operadora disciplinaria de instancia, vulneró el derecho de defensa y contradicción y el principio de imparcialidad contenido en los artículos 29

demandados están inmersos en causales de nulidad, por lo siguiente:

(…) se determina que la operadora disciplinaria de instancia, vulneró el derecho de defensa y contradicción y el principio de imparcialidad contenido en los artículos 29 constitucional y 129 de la Ley 734 de 2002, al ordenar en la etapa de indagación preliminar la gran mayoría de las pruebas, que le sirvieron de fundamento al fallador de primera instancia para formular pliego de cargos y emitir fallo sancionatorio en contra de mi poderdante y de la investigadora, señora LILIANA MARIA ESTRADA RAMIREZ, con el agravante que los testigos por ella convocados eran subalternos suyos. (…) (p. 14)8

3.2. Contestación de la demanda9

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y adicionalmente, propuso excepciones, acompañadas de razones jurídicas y pruebas, en defensa de su actuación administrativa disciplinaria. De este modo, en síntesis, pueden resumirse sus razonamientos al respecto, así:

(…) los argumentos de defensa que tiene Corantioquia son simplemente el cumplimiento de las normas que regulan el proceso disciplinario, la búsqueda y aplicación de los principios que caracterizan la función pública, más concretamente en este caso la eficiencia y eficacia, la corporación no violó al disciplinado los derechos que aduce, pues este siempre estuvo al tanto de cada una de las actuaciones que se adelantaban y tuvo la posibilidad de pronunciarse, salvaguardando el derecho de defensa y de contradicción, lo que involucre indirectamente también el derecho al debido proceso.(…)

actuaciones que se adelantaban y tuvo la posibilidad de pronunciarse, salvaguardando el derecho de defensa y de contradicción, lo que involucre indirectamente también el derecho al debido proceso.(…)

(…) Igualmente en relación con las pruebas practicadas y el derecho de defensa, hay que decir que la Corporación respetó este derecho en todo momento al disciplinado, siempre le dio a conocer cada uno de los actos, como ha quedado demostrado al contestar cada uno de los hechos, para que se pronunciara y solicitara lo que consideraba pertinente, también respecto a este punto los altos tribunales se han pronunciado, en sentencia del diecinueve de diciembre de 1995, el mismo Consejo de Estado, teniendo como consejero ponente al doctor Carlos Arturo Orjuela. (…) (pp. 14-15)10.

7 Numeral 002 cuaderno principal del expediente digital, pp. 13-24. 8 Ibídem. 9 Numeral 010 del cuaderno principal del expediente digital. 10 Ibídem.05-001-23-33-000-2015-00297-00 Luis Carlos Ochoa Tobón 5

3.3. Trámite procesal

La demanda se instauró el día 28 de agosto de 2014 11, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado 011 Administrativo Oral de Medellín, quien lo remitió a este Tribunal por competencia 12. El despacho 010 del tribunal administrativo de Antioquia a quien se le hizo el reparto, avocó conocimiento e inadmitió la demanda 13. Posteriormente la admitió mediante auto del 24 de junio del 201514, por lo que Corantioquia fue notificada,

quien se le hizo el reparto, avocó conocimiento e inadmitió la demanda 13. Posteriormente la admitió mediante auto del 24 de junio del 201514, por lo que Corantioquia fue notificada, contestó la demanda y propuso excepciones 15, de las que se corrió traslado, siendo descorridas por la parte demandante.

El 25 de julio de 2017 se llevó a cab o la audiencia inicial16 y luego la de pruebas, el 5 de diciembre de 201717. Cerrado el periodo probatorio, se dio traslado para alegar, por lo que las partes rindieron sus correspondientes alegatos18.

El 16 de enero de 2018 la secretaría del tribunal pasó este proceso al despacho para sentencia19.

En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo S uperior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.

El 14 de marzo de 2023, el proceso de la r eferencia fue enviado a este despacho, procediéndose a proveer lo que corresponde, que es, dictar la sentencia de primera instancia.

3.4. Alegatos de conclusión

3.4.1. Parte demandada20

La parte demandada reiteró lo expuesto en su contestación, sintetizando sus argumentos de defensa y analizando el material probatorio recopilado en el proceso, concluyendo que:

(…) en el trámite disciplinario no se vulneraron derechos fundamentales del

La parte demandada reiteró lo expuesto en su contestación, sintetizando sus argumentos de defensa y analizando el material probatorio recopilado en el proceso, concluyendo que:

(…) en el trámite disciplinario no se vulneraron derechos fundamentales del demandante, el proceso fue diáfano y transparente, no se realizaron actuaciones bajo reserva ni a espaldas del investigado, si bien no se emitió algún auto de trámite, el mismo señor Ochoa con sus actuaciones lo subsanó, todas las pruebas que fueron solicitadas por el demandante fueron acogidas, como lo afirmó en su testimonio la doctora Claudia Valencia Chica, la decisión que se tomó, fue con base en las pruebas allegadas y practicadas durante el trámite disciplinario (…) (p. 14)21.

3.4.2. Parte demandante22

La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, sus fundamentos de derecho, las normas citadas como violadas y concepto de la violación, concluyendo lo siguiente:

11 Numeral 002 del cuaderno principal expediente digital. 12 Numeral 002 del cuaderno principal expediente digital, pp. 268-269 13 Numeral 004 del cuaderno principal expediente digital 14 Numeral 007 del cuaderno principal expediente digital. 15 Numeral 010 del cuaderno principal expediente digital. 16 Numeral 022 del cuaderno principal expediente digital. 17 Numeral 028 del cuaderno principal expediente digital. 18 Numeral 031 del cuaderno principal del expediente digital. 19 Numeral 032 del cuaderno principal del expediente digital, p. 1. 20 Ibídem, pp. 1-16. 21 Ibídem. 22 Ibídem, pp. 17-29.05-001-23-33-000-2015-00297-00

19 Numeral 032 del cuaderno principal del expediente digital, p. 1. 20 Ibídem, pp. 1-16. 21 Ibídem. 22 Ibídem, pp. 17-29.05-001-23-33-000-2015-00297-00 Luis Carlos Ochoa Tobón 6

(…) En este caso, lo correcto para la entidad y para el investigado, es que la funcionaria que fungió como operadora disciplinaria hasta el pliego de cargos, se hubiese declarado impedida para adelantar la investigación disciplinaria, pues los pagos adicionales que tuvo que realizar CORANTIOQUIA por sanciones e intereses, dada la corrección que se tuvo que efectuar a la declaración de retención en la fuente, es responsabilidad de la Subdirectora Administrativa y Financiera y en caso de no haber tornado tal decisión por parte de la señora LILIANA MARIA ESTRADA RAMIREZ, como efectivamente ocurrió, el señor JORGE HUMBERTO LOPEZ JARAMILLO, quien continuó con la investigación disciplinaria en reemplazo de la señora ya mencionada quien se desvincula de la entidad y posteriormente el doctor GABRIEL JAIME AYORA HERNANDEZ quien emitió el fallo de instancia que impuso la sanción disciplinaria a mi poderdante y el Director General de Corantioquia quien fallo de segunda instancia, estaban llamados a enderezar la actuación administrativa a través de la figura de la nulidad, sin embargo, se sustrajeron al deber legal de corregir los yerros en que incurrieron y continuaron con la actuación hasta imponer la sanción disciplinaria, que a todas luces es violatoria de las garantías constitucionales y legales y por lo tanto merece ser

sustrajeron al deber legal de corregir los yerros en que incurrieron y continuaron con la actuación hasta imponer la sanción disciplinaria, que a todas luces es violatoria de las garantías constitucionales y legales y por lo tanto merece ser nulitada en sede de lo contencioso administrativo. (…) (p. 20)23.

3.5. Concepto del ministerio público

El ministerio público, conforme a lo que obra en el expediente, no rindió concepto en este proceso.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Sobre este tema debe destacar la sala que para la época en que se presentó la demanda, no se contaba con una hermenéutica unificada en torno a la competencia en asuntos disciplinarios como el presente, que conllevan retiro temporal del servicio decretado por autoridades distintas a la procuraduría general de la nación. En ese sentido, alguno s despachos judiciales aplicaban el factor objetivo por cuantía para determinar su competencia y otros, el factor objetivo por la materia.

Dada la anterior situación, debe consignarse que en el presente caso, el tribunal administrativo de Antioquia basa su competencia para conocer del asunto en primera instancia, en que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto sancionatorio disciplinario, radicada el 28 de agosto de 2014, sujeta por tanto al texto original de la ley 1437 de 2011 y acorde con lo interpretado por el Consejo de Estado 24 en cuanto a que los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las ramas, órganos y

cuanto a que los procesos incoados contra actos administrativos expedidos por oficinas de control disciplinario interno o funcionarios con potestad para ello en las ramas, órganos y entidades del Estado, que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio25, son de

23 Ibídem. 24 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección a consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013) radicación número: 11001-0325-000-2012-00786-00(2557-12) actor: Ever Enrique Rivero Tovio demandado: nación - ministerio de defensa - policía nacional. Criterio reiterado entre otras en autos interlocutorios de la misma subsección, ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 12 de mayo de 2015, expediente 11001-03-25-000-2015-00487-00(128915); ponente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 4 de agosto de 2015, expediente 11001-03-25-000-2015-00487-00(1289-15)y auto O-476-2016 de 9 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2015-00715-00(2273-15) y ponente Sandra Lissett, 18 de octubre de 2016 1100103-25-000-2015-00992-00(4160-15)

25 Criterio que coincide con el legalmente adoptado en el artículo 152 numeral 23 del actual CPACA, que atribuye en primera instancia a los tribunales administrativos “Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y

25 Criterio que coincide con el legalmente adoptado en el artículo 152 numeral 23 del actual CPACA, que atribuye en primera instancia a los tribunales administrativos “Sin atención a la cuantía, de los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de carácter disciplinario que impongan sanciones de destitución e inhabilidad general, separación absoluta del cargo, o suspensión con inhabilidad especial,05-001-23-33-000-2015-00297-00 Luis Carlos Ochoa Tobón 7

competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, sin importar la cuantía y en razón a que el ejercicio del control disciplinario que ejercen las oficinas de control interno o funcionarios con potestad para ello en esos casos, es equiparable al que ejercen “los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA.

Es en ese contexto interpretativo, que se entiende que fue admitida y tramitada la demanda hasta este momento de dictarse el fallo de primera instancia, y atendiendo igualmente el factor territorial, artículo 156.8 CPACA, en virtud del cual se radica la competencia en este tribunal, por versar sobre la imposición de sanción disciplinaria por hechos ocurridos en el departamento de Antioquia.

4.2. Problemas jurídicos

Dando alcance a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, en este caso se deberán resolver como problemas jurídicos centrales los siguientes:

(…) Se deberá determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos

Dando alcance a la fijación del litigio establecida en la audiencia inicial, en este caso se deberán resolver como problemas jurídicos centrales los siguientes:

(…) Se deberá determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, Corantioquia, el 16 de diciembre de 2013 y por el Director General de la misma entidad, el 28 de febrero de 2014, en los cuales se impuso sanción disciplinaria consistente en suspensión de un mes al señor Luis Carlos Ochoa Tobón, que se convirtió en una sanción pecuniaria equivalente a un mes de salario.

Adicional a lo anterior y en la hipótesis de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios, se deberá determinar si es procedente el pago de los perjuicios materiales y morales solicitados en la demanda. (…) (pp. 3-4)26.

De igual modo, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada alguna excepción.

4.3. Tesis

Se sustentará como tesis que, la parte demandante no acreditó que los actos administrativos acusados, estén inmersos en los cargos de ilegalidad imputados, por lo que no es viable acceder a sus pretensiones, con todo, no se le condenará en costas en esta instancia por no evidenciarse causa que así lo justifique.

4.4. Resolución de los problemas jurídicos planteados

Para resolver los problemas jurídicos señalados, corresponde i) precisar ¿en qué consiste este caso?, posteriormente, ii) analizar jurídicamente los actos administrativos

4.4. Resolución de los problemas jurídicos planteados

Para resolver los problemas jurídicos señalados, corresponde i) precisar ¿en qué consiste este caso?, posteriormente, ii) analizar jurídicamente los actos administrativos demandados, según los reproches del demandante. Luego, iii) verificar probatoriamente las solicitudes de nulidad alegadas, respecto de estos y aplicar las normas y subreglas jurisprudenciales creadas por el Consejo de Estado para resolver casos similares. A renglón seguido, iv) presentar las conclusiones que fundamenten las decisiones a que hay lugar en esta sentencia. Por último, v) se razonará sobre la condena en costas.

expedidos contra servidores públicos o particulares que cumplan funciones públicas en cualquier orden, incluso los de elección popular, cuya competencia no esté asignada al Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 149A. 26 Numeral 022 del cuaderno principal expediente digi

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