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TA ANT - 05001233300020150035600-(21-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020150035600-(21-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSAD OS A UN GR UPO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADOMarco normativo y jurisprudencial / FALLA DEL SERVICIO / OMISIÓN AL DEBER DE PROTECCIÓN / DAÑOS POR HECHOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegalesSíntesis del caso: El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios sufridos por un grupo de aproximadamente 600 campesinos, incluyendo hombres, mujeres y niños, quienes fueron desplazados el 24 de junio de 2009 hacia la cabecera municipal de Ituango, a causa de acciones del Frente 18 de las FARC. Para e llo, se analizará si esta situación se produjo por omisión o con la connivencia de miembros del Ejército Nacional, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Contencioso Administrativa.

Extracto: (...) En este orden de ideas, el artículo 46 de la mencionada ley establece que “ [l]as acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” , resaltando además que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” , con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no prev entiva o anticipativa del daño. (…) Ahora, para

exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” , con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no prev entiva o anticipativa del daño. (…) Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada: que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. (…) La Constitución Política de 1991, en su artículo 24 determinó que “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”, a su vez señaló que dicho d erecho sólo puede ser limitado por el legislador. Pese a ello, el desplazamiento forzado interno en Colombia, que ocurre desde hace más de 40 años, constituye uno de los más graves problemas que enfrenta el Estado. Quienes lo han padecido en su gran mayoría lo constituyen pobladores de áreas rurales, que se ven obligados a abandonar sus hogares, pertenencias y tierras, que componen su principal fuente de sustento. Constituye además la violación de derechos humanos, y sus principales causas lo son asesinatos extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres o torturas, entre otras. (…) Sobre la responsabilidad del Estado tratándose del delito de desplazamiento forzado, tal y como se señaló en la jurisprudencia anotada en el marco jurídico de la presente providencia, para determinar la misma es necesario probar, (i) la participación de la entidad pública en los hechos o, (ii) la omisión de aquella en el ejercicio de sus

en el marco jurídico de la presente providencia, para determinar la misma es necesario probar, (i) la participación de la entidad pública en los hechos o, (ii) la omisión de aquella en el ejercicio de sus funciones. (…) Al respecto, es necesario indicarle al demandante que como se ha venido advirtiendo por la jurisprudencia contencioso administrativa ya citada, la responsabilidad del Estado no surge de manera automática y ante el hecho del desplazamiento masivo (o no) de personas respecto a su lugar de habitación. Se reitera que, según la jurisprudencia descrita, la responsabilidad del Estado surge ante la intervención del personal militar por hechos o frente al incumplimiento que en materia de prevención y protección tiene dicho ente ante personas en riesgo de desplazadas. Sobre este último punto, se indica que no obra en el plenario una sola prueba, indicio o referencia que dé cuenta que, sobre el municipio de Ituango, esp ecíficamente sobre su zona rural, existía algún tipo de riesgo para su población de desplazamiento. Así mismo, echa de menos esta Sala de Decisión, un medio probatorio que diera cuenta de las denuncias efectuadas, de los Consejos de Seguridad en la zona, o testimonio de las condiciones anteriores al desplazamiento y de la necesidad de que los entes competentes, para este c aso el Ejército Nacional actúe. (…) Así las cosas, no le queda a esta Sala más que concluir que no se acreditó que el desplazamiento fuer a imputable al Ejército Nacional, requisito necesario para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en los términos del artículo 90 de la C.P. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.2015 00356

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términos del artículo 90 de la C.P. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la demanda.2015 00356

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 00356 00

PROCESO REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN

GRUPO

ACCIONANTE SILVIO DE JESÚS GIL BALBÍN Y OTROS.

ACCIONADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL TEMA Responsabilidad del Estado bajo el régimen de imputación de falla del servicio/Omisión al deber de protección/Desplazamiento forzado por parte de grupos armados ilegales

SENTENCIA N° 190

DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.

Decide la Sala la demanda presentada por SILVIO DE JESÚS GIL BALBÍN Y OTROS1 en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL,

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional responsable de los perjuicios causados al grupo por el desplazamiento forzado sufrido por los habitantes

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

Que se declare a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional responsable de los perjuicios causados al grupo por el desplazamiento forzado sufrido por los habitantes de 12 veredas del municipio de Ituango-Antioquia, por parte del Frente 18 de las Farc.

Como consecuencia de lo anterior, pretende se condene a la demandada Ejército Nacional al pago de perjuicios morales para cada uno de los miembros del grupo en suma equivalente a 1000 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.

Así mismo, como perjuicios materiales solicita se cancele lo relativo a daño emergente y lucro cesante, según lo determine el perito del proceso.

Finalmente, requiere, por perjuicios ocasionados por la alteración en las condiciones de existencia, la suma de 200 SMLMV para cada integrante del grupo.

1 De acuerdo a los grupos conformados mediante providencias del 20 de abril de 2015 (fl.127), 20 de mayo de 2016 (fl.2422 y ss.) y 16 de agosto de 2016.2015 00356

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2. HECHOS

2.1Relata que, desde el mes de junio del año 2009, el Frente 18 de las Farc ingresó a las veredas El Chuscal, El Limón, El Quindío, Las Araña, Las Brisas, Leones, Los Sauces, Quebrada del medio, San Agustín, Santa Bárbara, Santa Lucía, El Castillo del municipio de Ituango, desplazando a varios de sus habitantes.

Quebrada del medio, San Agustín, Santa Bárbara, Santa Lucía, El Castillo del municipio de Ituango, desplazando a varios de sus habitantes.

2.2.- Sobre el punto, relata que la presencia de las Farc era muy común en la zona , incluso antes de la ocurrencia del desplazamiento, como quiera que este municipio es corredor vial hacia el Urabá, Bajo Cauca, la costa atlántica y el resto del país.

2.3.-Indica que, por los anteriores hechos se interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Nacional de Fiscalías contra delitos de desaparición y desplazamiento forzado, encontrándose aún en investigación.

2.4.- Resalta que, las personas desplazadas son campesinos, que viven de la agricultura y que, por cuenta de la violencia y falta de presencia del Estado en estas zonas ante la pasividad de los agentes militares, han sido vulneradas en sus derechos al tener que abandonar sus propiedades, sufrir la pérdida de enseres, cultivos, animales, que reflejan una pérdida económica y moral.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La demanda se fundamenta en la vulneración de los artículos 90 de la Constitución Política, el artículo 159 del Convenio de Ginebra y la Ley 387 de 1997.

Para ello, indica que es deber de las autoridades asumir las consecuencias de las omisiones en el cumplimiento de sus deberes, respaldando esta afirmación con jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El EJÉRCITO NACIONAL presenta contestación a folios 146 y ss. en la que se opone a las pretensiones de la demanda.

jurisprudencia del Consejo de Estado.

4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El EJÉRCITO NACIONAL presenta contestación a folios 146 y ss. en la que se opone a las pretensiones de la demanda.

Indica que no existe pruebas que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desplazamiento indicado en la demanda, siendo carga de la parte actora probar dichos supuestos.2015 00356

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Además, señala que no se demostró la omisión del Ejército Nacional en su deber de protección, lo cual considera determinante para establecer la responsabilidad de los agentes del Estado en relación con este delito.

Sobre el desplazamiento forzado, señala que la Ley 387 de 1997 establece en su artículo 2° la responsabilidad del Estado frente a dichos delitos, correspondiéndole la formulación de políticas y medidas para su prevención, así como la atención d e las personas que sufren de este flagelo.

Por su parte, indica que la jurisprudencia ha establecido sobre la responsabilidad del Estado por los daños causados por grupos al margen de la ley que, pueden ser imputables solo cuando se presenten los supuestos de la falla en el servicio, derivados de la omisión o incumpl imiento del deber de protección y vigilancia respecto de los bienes y personas que ocupan el territorio.

Concluye que, solo es imputable responsabilidad del Estado en hechos cometidos por tercero cuando en la producción del daño interviene la entidad pública a través de su acción u omisión.

En cuanto a la obligación del Estado hacia los residentes del país, indica que las

Concluye que, solo es imputable responsabilidad del Estado en hechos cometidos por tercero cuando en la producción del daño interviene la entidad pública a través de su acción u omisión.

En cuanto a la obligación del Estado hacia los residentes del país, indica que las autoridades tienen el deber de proteger la vida e integridad de las p ersonas. Sin embargo, aclara que esta obligación es de medio y no de resultado, y que en cada caso concreto debe analizarse de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, sin pretender que el Estado evite todas las manifestaciones ilegales de ag entes que no están bajo su control.

Alega la configuración del hecho de un tercero, en tanto no fue el Ejército Nacional el causante del desplazamiento sino grupos al margen de la ley, ajenas a instituciones públicas.

Finalmente, propone la caducidad de la presente acción como medio exceptivo.

5.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.- La parte demandante presentó alegatos de conclusión visibles en el archivo 006 del expediente digital en los que indicó que los hechos de la demanda quedaron debidamente probados en el proceso y correspondieron a los desplazamientos ocurridos en las veredas del municipio de Ituango.2015 00356

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Indica que el desplazamiento forzado ocurrió por las amenazas del Frente 18 de las FARC, que tenía incidencia delictiva en esta zona, en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, un delito de lesa humanidad.

Allegó jurisprudencia sobre el desplazamiento forzado y la configuración de

FARC, que tenía incidencia delictiva en esta zona, en contra de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, un delito de lesa humanidad.

Allegó jurisprudencia sobre el desplazamiento forzado y la configuración de responsabilidad del Estado sobre el asunto y citó las normas relativas al tema.

Sobre la caducidad de la acción, indicó que tratándose de delitos de lesa humanidad no opera la misma.

Finalmente, solicitó se concedan las pretensiones de la demanda.

5.2.- La entidad demandada Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión (Archivo 005 expediente digital) en los que reiteró los argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Lo primero que resaltó es que, según los hechos de la demanda el desplaz amiento sufrido por los actores ocurrió por cuenta de un grupo al margen de la ley sin que se haya probado siquiera de manera sumaria, ni se afirmara que, los demandantes pusieron en conocimiento del Ejército Nacional algún tipo de amenaza en contra de su vida o integridad personal o cualquier tipo de solicitud en este sentido.

Asegura que sin las respectivas denuncias no es posible predicar la responsabilidad por omisión de la demandada, pues no hay prueba del conocimiento de la situación de riesgo de los demandantes para ejercer algún tipo de protección.

Refiere que, por el contrario, en el plenario reposan oficios que certifican que por parte del Ejército Nacional no se recibió solicitudes de adopción de medidas de protección, denuncias o cualquier otra medida, sin que sea posible disponer presencia permanente de la Fuerza Pública en cada una de las zonas del territorio nacional.

Finalmente, alega la caducidad del medio de control en consideración a que la ocurrencia

denuncias o cualquier otra medida, sin que sea posible disponer presencia permanente de la Fuerza Pública en cada una de las zonas del territorio nacional.

Finalmente, alega la caducidad del medio de control en consideración a que la ocurrencia de los hechos data del mes de diciembre de 2009 y que, conforme a sentencia de unificación respecto a la caducidad se e stablecieron unas reglas que no son cumplidas en el proceso de la referencia.

5.3.- El Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES2015 00356

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1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si debe declararse la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios sufridos por un grupo de aproximadamente 600 campesinos, incluyendo hombres, mujeres y niños , quienes fueron desplazados el 24 de junio de 2009 hacia la cabecera municipal de Ituango, a causa de acciones del Frente 18 de las FARC. Para ello, se analizará si esta situación se produjo por omisión o con la connivencia de miembros del Ejército Nacion al, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la Contencioso Administrativa.

De manera previa, deberá estudiarse lo relativo a la caducidad de la acción, propuesto como excepción por la entidad demandada.

2. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: Antes de emitir pronunciamiento de fondo, la Sala debe pronunciarse frente a aquellas excepciones previas que no han sido resueltas.

2.1. Caducidad de acción. En su respuesta a la demanda y en los alegatos finales,

la Sala debe pronunciarse frente a aquellas excepciones previas que no han sido resueltas.

2.1. Caducidad de acción. En su respuesta a la demanda y en los alegatos finales, la entidad demandadaEjército Nacional, argumentó que los hechos ocurrieron el 24 de junio de 2009 y que la demanda fue presentada en 2015, lo que daría lugar al fenómeno de la caducidad. Sin embargo, el demandante sostiene que, al tratarse de un delito de lesa humanidad relacionado con un d esplazamiento forzado, este fenómeno no se aplica, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia.

Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó su jurisprudencia2 en lo concerniente al cómputo del término de caducidad tratándose de pretensiones que provienen de delitos de lesa humanidad, entre ellos, el desplazamiento forzado.

En dicha decisión, el Consejo de Estado precisó que, salvo para el caso de desaparición forzada, que tiene regulación expresa, el contenido para acceder a la justicia inicia desde que los afectados conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad a este, salvo que existan situaciones objetivas que impidan ejercer el derecho de acción.

De acuerdo con lo anterior, el juez de lo contencioso administrativo solo puede inaplicar de manera excepcional el plazo de dos años para el ejercicio oportuno del medio de control. Por lo tanto, se desestima el argumento del demandante, quien sostenía que el fenómeno de la caducidad no se aplica en casos de delitos de lesa humanidad.

de manera excepcional el plazo de dos años para el ejercicio oportuno del medio de control. Por lo tanto, se desestima el argumento del demandante, quien sostenía que el fenómeno de la caducidad no se aplica en casos de delitos de lesa humanidad.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera, 29 de enero de 2020, Consejera Ponente Martha Nubia Velásquez Rico, radicado: 8 5001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)2015 00356

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2.1.2. Ahora, para el caso concreto, de conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que el daño que se reclama por la parte demandant e es el desplazamiento forzado acaecido el 24 de junio de 2009, momento en el cual los campesinos tuvieron que abandonar sus bienes en las veredas del municipio de Ituango y desplazarse a la cabecera del municipio, por cuenta de las acciones realizadas por el Bloque 18 de las FARC que operaba en este.

En este sentido, aunque es dable inferir que la parte actora tuvo conocimiento del hecho dañoso en esa fecha, no es posible para esta Sala determinar (i) que para este momento tuvieran o debieran tener conoc imiento de la presunta injerencia del Estado en su causación, ni (ii) la posibilidad de que materialmente pudieran ejercer su derecho de acción debido a su condición de desplazados.

Sobre este segundo punto, el Consejo de Estado ha reconocido como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado y con ello, la situación de

acción debido a su condición de desplazados.

Sobre este segundo punto, el Consejo de Estado ha reconocido como un hecho notorio el drama humanitario que causa el desplazamiento forzado y con ello, la situación de extrema vulnerabilidad y debilidad de las víctimas de este delito, lo cual impide y obstaculiza el acceso a la administración de justicia para estos. Por lo cua l, tratándose de situación de desplazamiento, se ha indicado que el conteo del término de caducidad inicia cuando se acredite el retorno de las víctimas a sus inmuebles, o lo que es similar, que su situación de desplazados cesó.3

Esta Sala no declarará probada la excepción de caducidad, en tanto para el 10 de febrero de 2015, momento de presentación de la demanda (fl.1), los accionantes se encontraban en situación de desplazamiento en tanto no obra en el expediente prueba alguna que acredite el retorno de las víctimas a su lugar de origen.

Por el contrario, está probado que durante la investigación penal llevada a cabo por el desplazamiento de estos ante la Fiscalía General de la Nación, dicho flagelo seguía presentándose, así:

  • Oficio de la Asistente de Fiscal No. 356 que indica: “ Para efectos del desarrollo de las actividades investigativas ordenadas, me permito solicitarle con carácter URGENTE, allegar la relación de todas las personas víctimas del delito de desplazamiento forzado que se ha venido pres entando desde el 22 de junio hasta la fecha , de la vereda San Agustín, Leones, Alto de San Agustín, El

Castillo, entre otras, de esta jurisdicción de Ituango ” (fl.17 Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto)

hasta la fecha , de la vereda San Agustín, Leones, Alto de San Agustín, El Castillo, entre otras, de esta jurisdicción de Ituango ” (fl.17 Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto)

3 Consejo de Estado, 2 de junio de 2012, M.P. Alberto Montaña Plata, radicación 50001-23-31-000-2007-0024801(41268) (Acumulados)2015 00356

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  • Oficio de la Fiscal Seccional 017 “Para los efectos que su despacho lo estime pertinente, me permito allegar copia de las actas de los comités que sobre desplazamiento forzado se llevaron a cabo en esta localidad, los días 24 y 25 de junio de 2009 y que hasta el día de hoy se allegaron a este despacho. Es de advertir que la población desplazada aún permanece en esta localidad, en albergues improvisados y ubicados en la Institución Educativa Pedro Nel Ospina, a la espera de cumplimiento de sus exigencias más que sus respuestas, por parte de Acción Social, quienes manifestaron la no viabilidad hasta tanto no se hagan específicas las necesidades de cada familia desplazada (…)” (fl.34

Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto)

  • Oficio del alcalde Municipal de Ituango: “ ASUNTO: DENUNCIANDO DESPLAZAMIENTO MASIVO Y FORZADO DE CAMPESINOS A LA ZONA RURAL DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE ITUANGO. (…) los hechos que al parecer motivaron el desplazamiento de los campesinos, según propias palabras

DESPLAZAMIENTO MASIVO Y FORZADO DE CAMPESINOS A LA ZONA RURAL DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE ITUANGO. (…) los hechos que al parecer motivaron el desplazamiento de los campesinos, según propias palabras de varios de ellos, es la existencia de minas antipersona que han sido sembradas en los caminos de herradura y campo abierto por grupos delincuenciales y al margen de la ley, por esta situación han sido amenazados en su integridad por el riesgo inminente de pisar artefactos que generen consecuencias de muerte y lesiones corporales graves, manifiestan que no hay condiciones para retornar a sus parcelas hasta tanto el Gobierno Nacional y las autoridades competentes ofrezcan seguridad y garantías que no van a tener ninguna afectación ni a tentado en contra de sus vidas (…)” (fl.94 Cuaderno No. 2 de pruebas) (Negrillas fuera del texto)

  • Oficio Fiscalía General de la Nación sobre el resultado de las investigaciones: “Según el director del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo, Jorge Enrique Chacón en el oficio del 28 de junio de 2011 dirigido al Coronel Gerardo Acevedo, comandante de Policía de Antioquia, las cifras de desplazamiento forzado en este municipio tanto históricas como de último año son altas según el RUPD de la Agencia Presidencial de Acción Social, la primera característica es que prima, según el acumulado de 1997 a 2011 se registran

4.416 hogares desplazados (…)” (fl.7 Cuaderno No. 7 de pruebas) (Negrillas fuera del texto) De las anteriores pruebas no se puede determinar el retorno de los actores, al contrario,

4.416 hogares desplazados (…)” (fl.7 Cuaderno No. 7 de pruebas) (Negrillas fuera del texto) De las anteriores pruebas no se puede determinar el retorno de los actores, al contrario, se estableció que es una acción concurrente y continuada respecto de estos.2015 00356

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Así las cosas, se concluye que, no se declarará la excepción de caducidad, pues de acuerdo con la sentencia de unificación y t ratándose del delito de desplazamiento forzado, no es posible establecer que, los actores retornaron a sus lugares, y con esta fecha realizar el conteo de la caducidad.

3. DE LAS ACCIONES DE GRUPO O MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO . El ordenamiento jurídico colombiano consagra las acciones de grupo para la reparación de los daños colectivos, es decir, como instrumentos de protección de la colectividad, mediante el resarcimiento de los perjuicios sufridos por un número plural de mínimo 20 personas.

En tal sentido, el artículo 88 de la Constitución Política de 1991 consagró este mecanismo de acceso a la jurisdicción, para los fines mencionados, en los siguientes términos:

“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes

económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos” (negrilla fuera del texto).

Fue así como el Constituyente de 1991 concedió al legislador la regulación íntegra de las acciones encaminadas a la reparación de los daños ocasionados a una pluralidad de sujetos, con la salvedad de que con la consagración de dicho instrumento la Carta no restringió la posibilidad de que los sujetos perjudicados por el daño común acudieran a la jurisdicción para lograr el resarcimiento individual, tal como se desprende del sentido de la disposición transcrita. Así también lo ha admitido la doctrina, al comentar que:

“(…) la redacción del articulado instituyó una acción de carácter indemnizatorio por los perjuicios causados a una pluralidad de personas, sin establecer limitación por la cuantía o la naturaleza del derecho lesionado. Por todo lo anterior, la acción de grupo que se consagró a través del artículo 88 de la Constitución Nacional, es quizá uno de los mecanismos más garantistas que pudo establecer el constituyente, toda vez que no se limi tó su alcance ni se restringieron sus efectos”4.

4 LÓPEZ CÁRDENAS, Carlos Mario. La acción de grupo. Reparación por violación a los derec hos humanos. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011, p. 47.2015 00356

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humanos. Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, 2011, p. 47.2015 00356

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Atendiendo a este mandato de la Constitución, se expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo interior se encuentran las disposiciones que definen los presupuestos generales para la procedencia de las acciones de grupo, así como su alcance.

En este orden de ideas, el artículo 46 de la mencionada ley establece que “[l]as acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de un a misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas” , resaltando además que “[l]a acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios” , con lo cual se define su finalidad resarcitoria y no preventiva o anticipativa del daño.

Igualmente, la norma dispone que el grupo debe estar integrado mínimamente por veinte (20) personas, lo que no obsta para que, como lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia C-616 de 2008, un miembro del grupo pueda presentar la demanda por los demás, expresando los criterios que permitan definir la identidad del grupo afectado.

Actualmente, la Ley 1437 de 2011 consagra esta acción constitucional como uno de los medios de control de la Juris dicción Contencioso Administrativa, consagrada en el artículo 145 al siguiente tenor:

“Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que

artículo 145 al siguiente tenor:

“Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.”

Esta normativa admite la posibilidad que se demande la reparación de los perjuicios causados a un grupo por un hecho, operación, omisión, e i ncluso, que se demande la nulidad de un acto administrativo, cuando el mismo sea causante de un daño.

4. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:2015 00356

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“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

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“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”

Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como

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