TA ANT - 05001233300020150054800-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020150054800-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
EXPROPIACION POR VIA ADMINSTRATIVA – Marco normativo y jurisprudencial /
Síntesis del caso: Corresponde a la Sala resolver si de acuerd o con los parametros y directrices que rige n actualmente el ordenamiento juridico en relacion al tema de la expropiacion por v ía a dministrativa, le asiste el derecho a la demandante a la re visión y ajuste del aval úo comercial del inmueble que fue de su propiedad y objeto de la expropiación por vía administ rativa, y consecuencialmente, reconocer la diferencia monetaria entre lo pagado por concepto del precio indemni zatorio y lo que debi ó pagar, o si, por el contrario, el procedimiento de aval úo comercial realizado por el Municipio de El Carmen de Viboral, se practicó conforme a derecho y por lo tanto no debe ser reformado .
Extracto: La expropiacion es una instituci ón que consiste en que, una entidad de derecho público tras fiere de manera coactiva, pr evia declaratoria de unidad p ública o de inter és social, la propiedad de un bien de un particular a la entidad, mediante el pago de una indemnizacion. ( …) En el procedimiento de expropiación, la primera fa se esta delimitada por la enajenación voluntaria, que es la etapa de la cual, previa oferta de compra por parte de la entidad correspondiente, el propie tario del bien acepta la enajen ación al precio de adquisición. Según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, en el mismo acto que determine el carácter ad ministrativo de la expropiaci ón, se deberá indicar el valor del p recio indemnizatorio que reconocer á a los prop ietarios, preci o que deber á ser igual al aval úo
carácter ad ministrativo de la expropiaci ón, se deberá indicar el valor del p recio indemnizatorio que reconocer á a los prop ietarios, preci o que deber á ser igual al aval úo comercial que se utiliza para los efectos contemplados en el art ículo 61 de la misma ley y que equivale al valor come rcial determinado por el I nstituto Geografico A gustín Codazzi, por la entidad que cumpla sus funciones o p or perito s privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. (…) Finalmente se destaca que, a la luz de la jurisprudencia citada y cuando el aval úo comercial del inmueble es incorporado en el texto de los actos administrativos demandados, s e entiende que el mismo se encuentr a ampara do por la presunción de legalidad que se predica de las decisiones de la administracion, lo cual puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario, si se demuestran las imprecisiones incorrecciones que presenta el proceso llevado a cabo para la real ización del avalúo oficial, lo cual es labor de la parte demandante.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación
Demandante: Clara Celina Giraldo y otros
Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN
DEMANDANTES: CLARA CELINA GIRALDO Y OTROS
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - EXPROPIACIÓN
DEMANDANTES: CLARA CELINA GIRALDO Y OTROS DEMANDADA: MUNICIPIO DE EL CARMEN DE VIBORAL RADICADO: 05001-23-33-000-2015-00548-00
SENTENCIA NÚM. 24
Tema: Expropiación por vía administrativa / Concede
Procede la Sala a resolver la demanda que en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , instauraron Clara Celina Giraldo de Ramírez, Abigail del Socorro Ramírez Girald o, Magda Idali Ramírez Giraldo, Aseneth Beatriz Ramírez Giraldo, Hermes Edgardo Ramírez Giraldo, Henry Ulises R amírez Giraldo, Jenny Aideé Ramírez Giraldo, Érica Eunice Ramírez Giraldo y Jorge Andrés Ramírez Giraldo en contra del Municipio de El Carmen de Viboral.
ANTECEDENTES
1. Fundamentación fáctica
El apoderado de los demandantes indicó que el señor José Ángel Ramírez Cardona aparecía inscrito como propietario del inmueble ubicado en la calle 43 # 26 – 37 del Municipio de El Carmen de V iboral y que este falleció el día 3 de abril de 2000 , sobreviviéndole a este quien fue su esposa, la señora Celina Giraldo y sus hijos, Abigail del Socorro Ramírez
Carmen de V iboral y que este falleció el día 3 de abril de 2000 , sobreviviéndole a este quien fue su esposa, la señora Celina Giraldo y sus hijos, Abigail del Socorro Ramírez Giraldo, Magda Idali Ramírez Giraldo, Aseneth Beatriz Ramírez Giraldo, Hermes EdgardoRadicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Expropiación
Demandante: Clara Celina Giraldo y otros
Demandado: Municipio de El Carmen de Viboral
3 Ramírez Giraldo, H enry Ulises Ramírez Giraldo, Jenny Aideé Ramírez Giraldo, Érica Eunice Ramírez Giraldo y Jorge Andrés Ramírez Giraldo.
Indicó que mediante Resolución núm. 1638 de 2013, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Viboral declaró la situación de urgencia para la adquisición del derecho de dominio de varios inmuebles requeridos para la ejecución de varias obras públicas.
Señaló que mediante Resolución 581 del 26 de marzo de 2014, el Alcalde Municipal de El Carmen de Viboral presentó oferta de compra al señor Jos é Ángel Ramírez Cardona frente a una franja de terreno de 57,26 metros cuadrados, segregada del inmueble de may or extensión ubicado en la calle 34 # 26 - 37 del mismo municipio, anexando con este un avalúo realizado por la firma Corporación Avalúos, por un total de $104.811.506.
Informó que la señora Clara Celina Giraldo le informó al Municipio de El Carmen de Viboral mediante escrito del 23 de abril de 2014 acerca de la muerte del señor José Ángel
Informó que la señora Clara Celina Giraldo le informó al Municipio de El Carmen de Viboral mediante escrito del 23 de abril de 2014 acerca de la muerte del señor José Ángel Ramírez Cardona, así como del vínculo familiar y , por tan to, sucesoral, a la vez que pidió más información acerca de la oferta de compra; sin embargo, que mediante oficio del 6 de mayo del mismo año, el alcalde municipal dio una respuesta genérica al oficio remitido por la demandante y omitió pronunciarse acerca de lo relacionado con la muerte del señor Ramírez Cardona.
Manifestó que el Municipio de El Carmen de Vibor al hizo caso omiso a las observaciones presentadas al avalúo aportado y decidió proferir la Resolución 0847 del 3 de junio de 2014, mediante la c ual ordenó “la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno, con todas las mejoras y anexidades , segregada de un bien inmueble de mayor extensión (…) inmueble ubicado en la calle 34 N° 26 -37 de la nomenclatura urbana del Municipio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018-44735”.
Adujo que los demandantes, a pesar de no s er los destinatarios de la resolución (pues el Municipio de El Carmen de Viboral la dirigió contra el señor José Ángel Ramírez Cardona), interpusieron recurso de reposición, por desconocer la muerte de la persona que se encontraba inscrita como propietaria del inmueble y argumentando razones de inconsistencia y falta de técnica apreciadas en el avalúo que sirvió de base para la oferta deRadicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
se encontraba inscrita como propietaria del inmueble y argumentando razones de inconsistencia y falta de técnica apreciadas en el avalúo que sirvió de base para la oferta deRadicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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4 compra y p osterior expropiación, recurso que fue resuelto mediante la Resolución núm. 2162 del 11 de septiembre de 2014, en la cual se reiteraron los argumentos brindados en los oficios anteriores.
Expresó que el Municipio de El Carmen de Viboral realizó la consig nación del importe de la indemnización en la sucursal de Banagrario por valor de $101.332.176, a órdenes del señor José Ángel Ramírez Cardona.
2. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta por el apoderado de los demandantes, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución 0847 del 3 de junio de 2014, mediante el cual el Municipio de El C armen de Viboral ordenó “la expropiación por vía administrativa de una franja de terreno, con todas las mejoras y anexidades, segregada de un bie n inmueble de mayor extensión (…) inmueble ubicado en la
calle 34 N° 26 -37 de la nomenclatura urbana del Munici pio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018 -44735, cuya descripción, área
calle 34 N° 26 -37 de la nomenclatura urbana del Munici pio de El Carmen de Viboral, distinguido con matrícula inmobiliaria 018 -44735, cuya descripción, área y linderos según Escritura Pública N° 1.275 del 4 de Diciembre de 1996, de la Notaría Única del Círculo Notarial del Municipio de El Carmen de Viboral (…)”.
2. Que se declare la nulidad de la Resolución 2162 del 11 de septiembre de 2014, mediante el cual se resolvió de forma negativa el recurso de rep osición interpuesto en contra de la Resolución 0847 del 3 de junio de 2014.
3. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de El Carmen de Viboral, abstenerse o suspender de forma inmediata, todas las acciones o intervenciones en curso para utilizar el bien expropiado.
4. Que se ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Marinilla, para que el derecho de dominio sobre el bien inmueble expropiado se reincorpore a la masa sucesoral de la here ncia del señor José Ángel
Ramírez Cardona.
5. De forma subsidiaria, se solicitó ordenar al Municipio de El Carmen de Viboral, que incremente el monto del precio indemnizatorio reconocido al señor José ÁngelRadicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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5 Ramírez Cardona por la expropiación del inmueble, hasta hacerlo equivalente al que
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5 Ramírez Cardona por la expropiación del inmueble, hasta hacerlo equivalente al que resulte establecido por la experticia que se practique en el proceso para tal fin.
6. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar a la sucesión del señor José Ángel Ramírez Cardona, la diferencia e ntre el precio indemnizatorio reconocido inicialmente y el que resulte establecido en el proceso.
7. Que se condene en costas a la parte demandada.
3. Fundamento de derecho
Como fundamentos de derecho en la demanda invocó el artículo 137 de la Ley 1437 d e 2011 y el artículo 29 de la Constitución Política.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Municipio de El Carmen de Viboral contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien hizo un recuento normativo y jurisprudencial acerca de la figura de l a expropiación y que, para el caso de los demandantes, el ente territorial había realizado el avalúo del bien i nmueble objeto de adquisición a través de la sociedad Corporación Avalúos, la cual era reconocida por su labor en el sector inmobiliario.
Indicó que el procedimiento adelantado por el Municipio de El Carmen de Viboral para la adquisición del bien inmuebl e propiedad del se ñor José Ángel Ramírez Cardona, había estado ajustado a derecho, además de que el avalúo había sido realizado por una entidad externa al municipio y de reconocida trayectoria, con el fin de darle mayor transparencia al proceso, permitiéndole a los afectados ejercer su derecho de contradicción y defensa frente
estado ajustado a derecho, además de que el avalúo había sido realizado por una entidad externa al municipio y de reconocida trayectoria, con el fin de darle mayor transparencia al proceso, permitiéndole a los afectados ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las decisiones adoptadas por la administración, motivo por el cual, pi dió negar las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada del Municipio de El Carmen de Viboral alegó de conclusi ón en esta instancia y reiteró que el ente territorial había dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas que regulan lo relacionado con la expropiación a dministrativa, en la medidaRadicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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6 en que había contratado a la sociedad Corporación Avalúos para que determinara el valor del inmueble para la fecha en la cual se realizó el avalúo.
Indicó que el avalúo realizado por el perito designado en el proceso presentaba valores diferentes a los establecidos por la firma contrata da por el ente territorial porque el peri to había utilizado el método de comparación de mercado; sin embargo, que en la audiencia de contradicción del dictamen se pudo observar que los inmuebles comparados no tenían las mismas características del lote objeto de debate, ya que se trataban de lotes en venta, los cuales contaban con precios de mercado que se valorizaron con posterioridad debido al crecimiento que se presentaba en el municipio.
mismas características del lote objeto de debate, ya que se trataban de lotes en venta, los cuales contaban con precios de mercado que se valorizaron con posterioridad debido al crecimiento que se presentaba en el municipio.
Señaló que el perito designado por el Despacho no tuvo en cuenta en ningún momento el avalúo catastral de los bienes comparados, el cual, a su juicio, es una base central para determinar el valor de los predios.
Expresó que el método residual no se podí a aplicar a lotes, razón por la cual los demás avalúos presentados p or la parte demandante presentaban inconsistencias que se evidenciaban en el valor final del predio, pues esos valores fueron fundame ntados sobre el valor residual y del mayor y mejor uso, método que era el utilizado para la valoración de terrenos edificables o de inmuebles a edificar.
Adujo que la parte demandante no logró determinar con precisión que el avalúo presentado por el municipio era de sproporcionado, pues ni los avalúos que presentaron ni el rendido por el perito designado por el despacho, logr aron indicar con precisión que se había pagado un valor inferior al que realmente correspondía.
La parte demandante no alegó de conclusión.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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1. Competencia del Tribunal
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1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 , el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los actores en contra del Municipio de El Carmen de Viboral.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala resolver si de acuerdo con los parámetro s y directrices que rigen actualmente el ordenamiento jurídico en relación al tema de la expropiación por vía administrativa, le asiste el derecho a la demandante a la revisión y ajuste del avalúo comercial del inmueble que fue de su propiedad y objeto de la expropiación por vía administrativa, y consecuencialmente, reconocer la diferencia monetaria entre lo pagado por concepto del precio indemnizatorio y lo que se debió pagar, o si, por el contrario, el procedimiento de avalúo comercial realizado por el Mu nicipio de El Carmen de Viboral, se practicó conforme a derecho y por lo tanto no debe ser reformado.
3. Pruebas que obran en el proceso
Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tiene las siguientes:
Resolución núm. 0581 del 26 de marzo de 2 014 “Por la cual se inician las diligencias tendientes a la adquisición por enajenación voluntaria o expropiaci ón por vía administrativa y se formula una oferta de compra” (fols. 19 a 26). Avalúo corporativo núm. 2013 -11 realizado por la Corporación Avalúo s frente al
por vía administrativa y se formula una oferta de compra” (fols. 19 a 26). Avalúo corporativo núm. 2013 -11 realizado por la Corporación Avalúo s frente al bien inmueble ubicado en la Calle 34 # 26 – 37 del Municipio El Carmen de Viboral (fols. 27 a 38). Citación para notificación de oferta de compra con fecha del 27 de marzo de 2014 (fols. 41 y 42). Solicitud de información presentada por los de mandantes ante el Municipio de El Carmen de Viboral con fecha del 23 de abril de 2014 (fols. 43 y 44). Registro civil de defunción del señor José Ángel Ramírez Cardona (fol. 46).Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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8 Ficha técnica núm. 23 Proyecto Circunvalar (fols. 56 a 58) Resolución 847 del 3 de junio 2014 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un inmueble con todas sus me joras y anexidades” (fols. 120 a 125). Resolución núm. 2162 del 11 de septiembre de 2014 (fols. 128 a 131). Dictamen realizado por el perito Rafa el Estrada Londoño en cumplimiento de la prueba decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 406 a 414). Complementación y aclaración del dictamen realizado por el perito Rafael Estrada Londoño (fols. 428 a 442).
prueba decretada por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fols. 406 a 414). Complementación y aclaración del dictamen realizado por el perito Rafael Estrada Londoño (fols. 428 a 442).
4. De la expropiación
La expropiación es una institución que consiste en que, una entidad de derecho público, trasfiere de manera coa ctiva, previa declaratoria de utilidad pública o de interés social, la propiedad de un bien de un particular a la entidad, mediante el pago de una indemnización.
Aunque la Constitución Política de 1991 otorga una protección especial a la propiedad privada, establece la expropiación como un medio plausible para desarrollar proyectos o programas, dando prevalencia en todo caso al interés general. A l respecto, el artículo 58 consagró:
“ARTICULO 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. El nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por m otivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sente ncia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sente ncia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio” (Negrillas de la Sala).Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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Los motivos de utilidad pública, por los cuales la Constitución Política de 199 1 permite la expropiación, están definidos en una lista enunciativa que trae el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el cual establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 58.- Motivos de utilidad pública. El artículo 10 de la Ley 9 de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infra estructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolida dos y asentamientos humanos
salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en asentamientos humanos ilegales consolida dos y asentamientos humanos precarios, en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en e l artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto ries go, la legalización de asentamientos informales con mejoras o construcciones con destino habitacional y la declaratoria de espacio público sobre los predios o la parte de ellos que hayan sido destinados urbanísticamente para este fin; (Literal modificado por el Art. 31 de la Ley 2079 de 2021) c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; (Literal modificado por el Art. 31 de la Ley 2079 de 2021) d) Ejecución de proyectos de producción , ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente de terminados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico;
claramente de terminados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recurs os hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta Ley; m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes."
Igualmente, debe tenerse en cuenta que para que la expropiación opere por vía administrativa y no judicial, deben existir especiales condiciones de urgencia, que obedecen a los siguientes criterios, señalados en el artículo 65 de la citada ley, así:Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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“ARTÍCULO 65. - Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
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“ARTÍCULO 65. - Criterios para la declaratoria de urgencia. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
1. Precaver la elevación excesiva de los p recios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional.
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.
3. Las con secuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra.
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”.
En el procedimien to de expropiación, la primera fase está delimitada por la enajenación voluntaria, que es la etapa en la cual, previa oferta de compra por parte de la entidad correspondiente, el propietario del bien acepta la enajenación al precio de adquisición. Según el artículo 67 de la Ley 388 de 1997 , en el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, precio que deberá ser igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos contemplados en el artículo 61 de la misma ley y que equivale al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la e ntidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.
valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por la e ntidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes.
El Consejo de Estado, en relación con el valor del bien, señaló: “ el avalúo comercial del inmueble determina el p recio de adquisición, de manera que si éste no cumple con los requisitos legales que permitan inferir que el va lor otorgado fue el resultado de un estudio técnico apropiado, el precio indemnizatorio se verá necesariamente afectado”1.
Es por esa razón que, en la realización del avalúo, se deben seguir las reglas contempladas en el Decreto 1420 de 1998 “por el cual se reglamentan parcialmente el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, el artículo 27 del Decreto-ley 2150 de 1995, los artículos 56, 61, 62, 67, 75, 76, 77, 80, 82, 84 y 87 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 11 del Decreto -ley 151 de 1998, que hacen referencia al tema de avalúos”.
1 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicado: 05001233300020140108001, 13 de octubre de 2016Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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El artículo 1º del Decreto 1420 de 1998 establece que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por obje to señalar las normas, procedimientos, parámetros y
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El artículo 1º del Decreto 1420 de 1998 establece que: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto tienen por obje to señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, para la ejecución de los siguientes eventos: “[…] 4. Adquisición de inmuebles a travé s del proceso de expropiación por vía administrativa […]”.
Así mismo, el artículo 2º ibídem, señala que el valor comercial de un inmueble es el precio más favorable por el cual este se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
Igualmente, el artí culo 3º de la precitada norma dispone que: “ La determinación del valor comercial de los inmuebles la harán, a través de un avalúo, el Instituto G eográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración.
Entre los artículos 20 a 26 del mismo decreto , se definen los parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos, pues hace n referencia a la entidad o persona que elabora el dictamen, los elementos que se deben tener en cuenta para la determinación del valor del bien y la utilización del método de comparación o de mercado u otros métodos, lo cual debe ser justificado por el evaluador.
En este contexto, es claro que los avalúos efectuados en el marco de un proceso de
bien y la utilización del método de comparación o de mercado u otros métodos, lo cual debe ser justificado por el evaluador.
En este contexto, es claro que los avalúos efectuados en el marco de un proceso de expropiación administrativa, deben cumplir con unos requisitos mínimos que permitan garantizar el cumplimiento de los principios de publicidad, transparencia y co ntradicción, lo cual es posible únicamente cuando el afectado conoce el procedimiento llevado a cabo para la fijación del precio de adquisición.Radicado: 05001-23-33-000-2015-00548-00
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