TA ANT - 05001233300020150058100-(30-04-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020150058100-(30-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL – bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral / DE LA CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Contratos y principios constitucionales
Síntesis del caso: La Sala de Decisión Oral debe establecer sí los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 adolecen de nulidad en razón de haberse expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse , mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer una relación laboral entre el señor H.A.P.P y la E.S.E METROSALUD, desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012 y, así mismo, disponer el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos en la demanda.
Extracto: (…) Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el perso nal de
estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el perso nal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario. (…) En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel, por el cual, se vincula, excepcionalmente, a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar l abores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por pa rte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley contractual. (…) Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. (…) Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
2REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral
Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
ASUNTO: SENTENCIA N° 079
Tema: Reconocimiento de relación laboral / Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prest ado / Niega pretensiones de la demanda / No condena en costas procesales en primera instancia.
subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prest ado / Niega pretensiones de la demanda / No condena en costas procesales en primera instancia.
El ciudadano HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboral-, a través de apoderado judicial, instauró demanda en contra de la E.S.E. METROSALUD, en procura de obtener el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales reclamados; para lo cual, la Sala de Decisión Oral tendrá en cuenta lo siguiente,
PRETENSIONES
El demandante solicita, principalmente que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014, por medio de los cuales, se le negó el reconocimiento de una relación laboral y, así mismo, el reconocimiento y pago de l os salarios, las prestacionesREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
4 sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos ; y, consecuencialmente, que, se declare que entre la E.S.E. METROSALUD y el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN existió una relación laboral
sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos ; y, consecuencialmente, que, se declare que entre la E.S.E. METROSALUD y el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN existió una relación laboral desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012 ; así mismo, que, se ordene al pago de las prestaciones sociales, los aportes por concepto de seguridad social, la indemnización y/o sanción moratoria por el no pago de auxilio de cesantías, la indexación de las sumas de dinero reconocidas y a ordenar la devolución de los aportes a la seguridad social, del valor correspondiente a l pago de las pólizas de cumplimiento que fueron suscritas y a la retención en la fuente efectuada; además, que, se ordene el reajuste el valor de las condenas conforme la ley; y, finalmente, que, se condene en costas procesales a la entidad demandada.
De igual modo, subsidiariamente, pretende que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, se declare que existieron varias relaciones laborales y se ordene el pago de cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos
consiguiente, se declare que existieron varias relaciones laborales y se ordene el pago de cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia , que se declare que exis tieron varias relaciones laborales y, por tanto, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, en consecuencia, que, se ordene se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, por consiguiente, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, además, que, existieron varias relaciones laborales y, por ende, se le paguen cada una de lasREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
5 prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
5 prestaciones sociales; o, que, se declare la nulidad del escrito número 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 y, además, que, existieron varias relaciones laborales y, por consiguiente, a título de indemnización, se le paguen cada una de las prestaciones sociales.
HECHOS
Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, el demandante señala que, desde el 13 de marzo del 2007 hasta el 27 de mayo del 2009, estuvo vinculado a la E.S.E. METROSALUD, como trabajador en misión de las empresas temporales de servicios ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A., desempeñando funciones como médico general , las cuales, en su criterio, fueron permanentes y propias de la naturaleza de la entidad.
Anota que, el 14 de agosto de 2009, suscribió contrato de prestación de servicios con la E.S.E. METROSALUD; además, que, la vinculación fue continua, por lo que, celebró otros contratos de prestación de servicios hasta el 16 de noviembre del 2012 , cuyos objetos giraron en torno a la prestación de servicios como médico general.
Finalmente, arguye que, prestó sus servicios de manera personal en las sedes de la E.S.E. METROSALUD; además, que lo hizo bajo subordinación y dependencia continuada -Según aduce c umplía un horario de trabajo definido por la entidad, recibía órdenes y los elementos de trabajo eran de la institución de salud -; y, también, percibía un salario mensual por el
y dependencia continuada -Según aduce c umplía un horario de trabajo definido por la entidad, recibía órdenes y los elementos de trabajo eran de la institución de salud -; y, también, percibía un salario mensual por el trabajo realizado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se citan como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 43, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Nacional ; de igual modo, las sentencias de constitucionalidad C-555 de 1994, C-674 de 1999 y C-171 de 2012; y, por último, las Recomendaciones Sobre la Relación de Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo del 2006.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
6 Como concepto de violación, se señala que , los actos administrativos demandados fueron expedidos i) Con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) Mediante falsa motivación y con ii) Desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
En cuanto a la expedición de los actos administrativos con infracción de las normas en que debería fundarse , expone que, se violaron las normas constitucionales y legales referenciadas.
De otro lado, en cuanto a la expedición de los actos administrativos mediante falsa motivación, la fundamenta en que, no se corresponden con la realidad los motivos consignados para negar el reconocimiento de la
constitucionales y legales referenciadas.
De otro lado, en cuanto a la expedición de los actos administrativos mediante falsa motivación, la fundamenta en que, no se corresponden con la realidad los motivos consignados para negar el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos.
Por último, en lo relacionado con la expedición de los actos administrativos con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, sostiene que, existieron otros motivos diferentes para negar el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos, entre los cuales, resaltó la mala fe e indebida interpretación de la entidad.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
El 19 de octubre del 2015, la E.S.E. METROSALUD, a través de apoderado judicial, radicó 1 escrito de contestación a la demanda2, mediante el cual, se opone a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicita que, se nieguen las mismas y que se declare que no adeuda suma alguna al demandante por los conceptos laborales señalados en la demanda; no obstante, también solicita que, en el evento de prosperar las pretensiones, la condena sea parcial, puesto que, los derechos salariales y prestacionales derivados de los contratos de trabajo celebrados con las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. deben ser reclam ados ante estas ; y, finalmente,
prestacionales derivados de los contratos de trabajo celebrados con las empresas de servicios temporales ASINDUSTRIA S.A. y SERVICIOS TEMPORALES S.A. deben ser reclam ados ante estas ; y, finalmente,
1 Folios 1 del documento cuya descripción es 34ED_008ContestacionDeLaD(.pdf) correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 2 Folios 1 – 11 Ibid.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
7 pretende que, se desestime de plano la pretensión de indemnización moratoria, en razón a que, la misma, no es procedente pues el demandante no ostentaba la calidad de servidor público.
Lo anterior, con fundamento en que, durante el período comprendido entre el 13 de marzo del 2007 al 27 de mayo del 2009, el demandante suscribió contratos con empresas de servicios temporales, en los cuales, ostentaba la calidad de trabajador en misión para la E.S.E. METROSALUD; además, en cuanto a las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios profesionales sostenidas entre el 14 de agosto del 2009 y el 16 de noviembre del 2012, señaló que, no implicaron subordinación ni dependencia -En tanto, no recibía órdenesni tampoco devengó salario sino honorarios por la contraprestación del servicio; precisando que, lo que se presentó fue una relación de coordinación.
En ese sentido, formuló las excepciones relativas a la i) Legalidad de los
ni tampoco devengó salario sino honorarios por la contraprestación del servicio; precisando que, lo que se presentó fue una relación de coordinación.
En ese sentido, formuló las excepciones relativas a la i) Legalidad de los actos administrativos demandados – Inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E. METROSALUD , toda vez que, en su concepto , tanto la Constitución Nacional como la ley faculta n para contratar por medio de contratos de prestación de servicios profesionales las funciones propias de la entidad en aquellos eventos, en los que, de un lado, exista insuficiencia de personal y, por otro lado, cuando para la ejecución de la labor se requiera de conocimientos especializados con los que no cuente el personal de planta ; ii) Falta de causa para pedir , puesto que, en la expedición del acto administrativo demandando no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en la ley ; iii) Prescripción, dado el transcurso del tiempo, sin que se hayan ejercicio las acciones legales pertinentes; y iv) Mala fe del demandante, en tanto, tuvo especial y directo conocimiento de la forma en que prestó sus servicios en virtud de contratos que estaban ajustados a la normatividad vigente, los cuales, no tuvieron ánimo fraudulento por parte de la institución de salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
E.S.E. METROSALUDREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
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DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
8 El 30 de junio de 202 1, la E.S.E. METROSALUD presenta3, memorial4 contentivo de alegatos de conclusión, en los cuales, solicita no acceder a las pretensiones de la parte demandante y, subsidiariamente, en caso de una eventual condena, pide que, se disponga el descuento del valor pagado por concepto de honorarios al señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ
PINZÓN.
Para ello, itera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda y en las excepciones de fondo propuestas, fundamentados en las pruebas documentales arrimadas al proceso; y, especialmente, que, entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E. METROSALUD existió una relación contractual, amparada en varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, el contratista tenía plena autonomía de su voluntad , máxime, porque, específicamente, se acordó que no se constituía vínculo o relació n laboral alguna entre las partes; relación contractual que no fue desvirtuada por el extremo procesal accionante.
En últimas, sostiene que, entre las partes no existió un contrato de trabajo, ya que, no se configuraron los supuestos materiales para ello, especialmente, el relacionado con la continua subordinación y dependencia y con el pago de un salario; puesto que, de un lado, si bien se demostró la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y con la
especialmente, el relacionado con la continua subordinación y dependencia y con el pago de un salario; puesto que, de un lado, si bien se demostró la imposición de ciertas exigencias relacionadas con el ejercicio propio de actividades de supervisión del contrato y con la verificación de cumplimiento de tales obligaciones contractuales, no se demostró que la E.S.E. ME TROSALUD hubiere emitido órdenes insoslayables ni alejadas del cumplimiento de las obligaciones y el objeto contractual ni tampoco le haya impuesto el cumplimiento de horarios al demandante; y, de otro lado, que, lo que percibió como contraprestación por los servicios prestados fueron honorarios.
PARTE DEMANDANTE
3 Folio 250 del expediente físico. 4 Folios 1 – 15 del documento cuya descripción es 13_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ALEGATOSDECONCLUSI correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
9 El 30 de junio de 202 1, el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN, a través de apoderado judicial, remite 5 memorial relativo a alegatos de conclusión6, en los cuales, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que, en su criterio, se probaron tanto los hechos aducidos en la demanda como las causales de nulidad propuestas frente a los actos administrativos demandados.
demanda, en razón a que, en su criterio, se probaron tanto los hechos aducidos en la demanda como las causales de nulidad propuestas frente a los actos administrativos demandados.
Al respecto, afirma que, se acreditó la prestación personal del servicio, la contraprestación económica y la subordinación del actor en la relación de trabajo, esta última, puesto que, se demostró el cumplimiento de horarios, la imposición de directrices y de órdenes para la realización del trabajo, la realización en las sedes de la entidad demandada, el suministro de los elementos de trabajo y la disponibilidad del trabajador.
Finalmente, arguye que, la E.S.E. METROSALUD desconoció la Constitución Nacional, la ley y la jurisprudencia al abusar de una figura que, si bien es legal, en el sub judice, se utilizó de manera ilegal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho no emitió concepto en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN ORAL
1. Cuestión previa
Se deja la constancia que, el proceso de la referencia fue asignado a l Despacho del Magistrado Ponente el 5 de septiembre del 2024 7, razón a
5 Folio 259 del expediente físico. 6 Folios 1 – 2 del documento cuya descripción es 14_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ALEGACIONES correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 7 Folios 1 del documento cuya descripción es
6 Folios 1 – 2 del documento cuya descripción es 14_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_ALEGACIONES correspondiente a la actuación nro.67 de SAMAI. 7 Folios 1 del documento cuya descripción es 25Cambiodeponen_CONSTANCIA_RDO201500058100ACTAD(.pdf) NroActua 61 correspondiente a la actuación nro. 61 de SAMAI.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
10 la aceptación8 de la manifestación de impedimento 9 efectuada por el doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz.
2. Competencia
De conformidad con lo normado en los artículos 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 - y el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente para dictar la Sentencia de primera instancia en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Laboralinterpuesto por el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN en contra de la E.S.E. METROSALUD , en relación con el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados.
3. Problema jurídico
La Sala de Decisión Oral debe establecer sí los actos administrativos
reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales reclamados.
3. Problema jurídico
La Sala de Decisión Oral debe establecer sí los actos administrativos contenidos en los escritos números 2500/4.3 fechado 9 de junio de 2014 y 2500/4.3 del 10 de noviembre de 2014 adolecen de nulidad en razón de haberse expedidos con infracción de las normas en que debería fundarse, mediante falsa motivación y con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió ; y, en consecuencia, si resulta procedente ordenar el restablecimiento del derecho en el sentido de reconocer una relación laboral entre el señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN y la E.S.E METROSALUD, desde el 13 de marzo de 2007 hasta el 16 de noviembre de 2012 y, así mismo, disponer el reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales pretendidos en la demanda.
4. Tesis de la Sala
8 Folios 1 – 6 del documento cuya descripción es 019Autoqueacepta_16120150058100Declar correspondiente a la actuación nro. 67 de SAMAI. 9 Folios 1 – 3 del documento cuya descripción es 017Manifestacion d_20150058100NYRLabora correspondiente a la actuación nro. 67 de SAMAI.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
DEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
11 Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en denegar las pretensiones de la demanda , por cuanto, en el presente caso, solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y la remuneración percibida; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia del señor HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN respecto de la E.S.E. METROSALUD , elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al reconocimiento y pago de los salarios, las prestaciones sociales y los demás emolumentos en favor del demandante.
A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta; prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
5. De la normatividad aplicable al presente asunto
De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral
En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) La vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo
En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) La vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) La vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que s e exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° de 1945; y iii) Por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientosREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
12 especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a tenor literal, consagra:
“3. Contrato de prestación de servicios. –
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas
“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad . Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” -Negrillas de la Sala-.
Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividad es relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
El anterior artículo fue modificado por los decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”.
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel, por el cual, se vincula, excepcionalmente, a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar
propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley contractual.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDEMANDANTE: HERNÁN ALBERTO PÉREZ PINZÓN
DEMANDADA: E.S.E. METROSALUD RADICADO: 05001233300020150058100
13 Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello, conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral.
En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual, se desprenden los siguientes elementos esenciales:
➢ La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. ➢ La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, las cuales, deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, ➢ El pago de un “ salario” o remuneración como contraprestación de los servicios.
A
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