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TA ANT - 05001233300020150064400-(28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020150064400-(28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD – sobre la formalidad en relaciones laborales / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo Síntesis del caso: Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en audiencia inicial, corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor J.J.L.N. y el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍNINDER-, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, por configurarse los elementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados? Definido lo anterior deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora?

Extracto: (…) El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las personas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación. En material laboral este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de  «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada,

salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes. (…) Con base en estos postulados, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia han sostenido que un contrato de prestación de servicios no puede servir de instrumento para desconocer los derechos del trabajador, pretendiendo ocu ltar una relación laboral que materialmente se presenta. Por ello, las altas cortes han sido consistentes en indicar que, en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades y brindando protección al trabajador que ha prestado su servicio en las mismas condiciones que los servidores público s de la entidad, para que en correspondencia con ello se le reconozcan, en igualdad de condiciones, sus derechos de índole salarial y prestacional. (…) En Colombia la vinculación de las personas naturales para prestar un servicio a entidades públicas puede darse mediante tres formas, a saber: (i) legal y reglamentaria, que corresponde a la calidad de empleado público, (ii) por contrato de trabajo, modalidad que confiere la calidad de trabajador oficial, y (iii) por contrato de prestación de servicios, que se presenta frente a los contratistas. (…) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requi eran conocimientos especializados; además, deben

contratistas. (…) La celebración de este tipo de contrato presenta unas condiciones, pues el legislador consagró que se recurrirá a él cuando la actividad no pueda realizarse por el personal de planta de la entidad o cuando se requi eran conocimientos especializados; además, deben ser celebrados por el término estrictamente indispensable 5, en tanto no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos.  (…) Precisamente, los elementos esenciales de una relación laboral son: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración; por ello, la Co rte Constitucional desechó la posibilidad de confundir el contrato de trabajo con el contrato de prestación de servicios y consideró que, una vez confluyan los elementos propios de la relación laboral, surge la obligación a favor del trabajador de pagar las prestaciones sociales que le son propias. A su vez, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en declarar la existencia de la relación laboral y derivar de allí la obligación para la entidad contratante de pagar las prestaciones sociales, cuando evidencia  que confluyen los tres elementos enunciados, es decir, mediando la comprobación de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicio. (…) Con base en ellos es claro que existió una prestación personal delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO

prestación de servicio. (…) Con base en ellos es claro que existió una prestación personal delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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servicio del demandante, quien funge como contratista en cada uno de los contratos referidos para prestar el servicio de instructor o formador deportivo. De tales contratos emana que el servicio se desarrolló en las instalaciones determinadas por la entidad, como se constata en la cláusula referida al “OBJETO”, dentro de la cual se estableció que las labores serían realizadas en las Escuelas Populares del Deporte -EPD-, el cual es un programa instituido por el INDER, como entidad a quien le corresponde establecer las sedes en las cuales se implementa, en el marco de sus atribuciones como director y organizador del mismo, de donde se desprende que el servicio fue suministrado en las locaciones que la entidad determinó como adecuadas para llevar a cabo uno de sus programas institucionales. (…) Sin embargo, la verificación de los anteriores elementos no es suficiente para predicar la existencia de una relación laboral porque, como bien lo plantean las partes, para esto es indispensable que se configure el elemen to de la continuada subordinación o dependencia del trabajador. En ese sentido, la Sala anuncia que las pruebas del plenario no acreditan la subordinación alegada con la demanda y de esa forma se resuelve la causa de índole probatoria, ya que no están probados todos los elementos de

las pruebas del plenario no acreditan la subordinación alegada con la demanda y de esa forma se resuelve la causa de índole probatoria, ya que no están probados todos los elementos de una relación laboral, como seguidamente se explica. (…) Para demostrar la existencia de una relación laboral, es indispensable que el interesado acredite los presupuestos que la configuran y tal demostración debe provenir de elementos que lleven al operador judicial a un convencimiento suficiente sobre la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia, lo que no se ha presentado en este caso. Se recuerda que es a la parte interesada en obtener un efecto jurídico beneficioso a quien le corresponde asumir la carga probatoria de demostrar el supuesto de hecho que lo haría posible, tal como se deriva del primer inciso del artículo 167 del Código General del ProcesoCGPque dispone: «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO 05001-23-33-000-2015-00644-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO CONTRATO REALIDAD. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD SOBRE LA FORMALIDAD EN RELACIONES

LABORALES. CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS

QUE CONSTITUYEN UNA RELACIÓN DE TRABAJO.

DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES

PROVIDENCIA 17

LINK DEL

EXPEDIENTE

2015 00644

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍNINDER-1.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Se pretende la nulidad del oficio 1070 0004202 del 27 de octubre de 2014.

Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la prestación de servicios por el demandante, entre el “27 de marzo de 2001 ”2 y el 13 de diciembre de 2013 , correspondió a una verdadera relación laboral.

Como restablecimiento del derecho, se solicita declarar que la prestación de servicios por el demandante, entre el “27 de marzo de 2001 ”2 y el 13 de diciembre de 2013 , correspondió a una verdadera relación laboral.

Igualmente, se depreca condenar al pago de todas las prestaciones sociales que la entidad reconoce a sus empleados públicos; el reembolso de las sumas canceladas

1 A lo largo de la sentencia, también se hará referencia a esta entidad como el INSTITUTO. 2 Se entiende que se trata de un error de transcripción, tal como fue aclarado por la parte demandante en audiencia inicialMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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por concepto de aportes a la seguridad social y el pago de la sanción por no afiliación a fondos de cesantías.

Además, se reclama el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, la actualización de las sumas, y que se condene a la entidad en costas y agencias en derecho.

1.2. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante prestó sus servicios al INDER, adscrito al área de formación deportiva, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013.

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

El demandante prestó sus servicios al INDER, adscrito al área de formación deportiva, entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013.

La vinculación del actor se cumplió a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, desarrollando funciones como instructor de formación o formador deportivo en las Escuelas Populares del Deporte -EPD-3.

Como contraprestación por los servicios, al actor le eran reconocidos los valores señalados en cada uno de los contratos.

El INDER reconoce a sus empleados públicos las prestaciones sociales establecidas por ley y los pagos por aportes a la seguridad social en pensión, salud, riesgos profesionales y cajas de compensación familiar, los cuales no fueron reconocidos al demandante, quien asumió de cuenta propia el pago de la seguridad social.

El 15 de octubre de 2014, el actor solicitó el reconocimiento de la relación laboral y de las prestaciones causadas, lo cual fue negado a través del acto demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que las funciones y actividades realizadas por el actor fueron las típicas de una relación laboral, pues corresponden a las que ordinariamente desarrolla la entidad conforme a su misión y objeto legal, como es la formación deportiva.

3 En adelante se hará referencia a ellas por sus siglas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERDEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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Manifiesta que se presentó una relación laboral porque el actor estuvo subordinado a instrucciones, órdenes y requerimientos, no gozaba de autonomía para la ejecución de los contratos ya que debía prestar el servicio personalmente y de acuerdo con las exigencias de la entidad , que determinaba los horarios y los si tios de prestación del servicio; además, el actor debía acudir a reuniones periódicas sobre información y capacitación, convocadas a través del interventor del contrato.

En el concepto de violación señala que los contratos no corresponden a lo que la ley y la jurisprudencia establecen sobre esta modalidad de prestación de servicios, porque el actor prestó servicio durante 7 años y 3 meses y, aunque formalmente aparece discontinuo, las suspensiones fueron cortas y necesarias para la legalización del siguiente contrato y por época de vacaciones o suspensión de actividades, es decir, la prestación del servicio fue continua y rompe el requisito de temporalidad que caracteriza a estos contratos.

Destaca que el actor ejercía el oficio sometido a la programación de actividades rutinarias y eventos deportivos que requerían su asistencia, así como capacitaciones e instrucciones de trabajo que eran semejantes para el personal vinculado de manera reglamentaria.

Afirma que, en la realidad, la relación del actor era la propia de un servidor oficial, de un empleado público.

Concluye se ha pretendido desdibujar la relación laboral que existió y que el acto

reglamentaria.

Afirma que, en la realidad, la relación del actor era la propia de un servidor oficial, de un empleado público.

Concluye se ha pretendido desdibujar la relación laboral que existió y que el acto demandado está viciado de nulidad por ser contrario al principio de igualdad y el derecho al trabajo, sumado a que está falsamente motivado al desconocer los derechos deprecados por el actor, lo que da lugar a invocar su nulidad.

1.4. Contestación de la demanda4

El INDER sostiene que el demandante ejecutó diferentes e independientes contratos de prestación de servicios, como formador deportivo en las EPD, los cuales tienen su naturaleza jurídica en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la Ley 1150 de 2007, en el Decreto 1082 de 2015 y no generan relación laboral ni prestaciones sociales.

4 Folios 70 a 76.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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Indica que los funcionarios de la entidad son los empleados públicos y, excepcionalmente, los trabajadores oficiales, sin incluirse las personas que prestan un servicio a través de un contrato estatal.

Señala que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento

Señala que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación en sus actividades, de manera que el contratista se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario -que no aplica al caso-, el hecho de recibir una serie de instrucciones por sus supervisores o tener que reportar informes, lo que no significa la configuración del elemento subordinación; por ello, no puede el actor hacerse acreedor a ningún beneficio salarial ni prestacional, pues no ha existido ninguna relación laboral.

Alega que el contrato es ley para las partes, por lo que es obligatoria su observancia por virtud del principio de la autonomía de la voluntad, como ocurre en este caso, donde la relación entre las partes se enmarca únicamente en un contrato de prestación de servicios desprovisto de cualquier tipo de subordinación laboral.

Plantea que es una obligación para las entidades públicas vigilar la correcta ejecución del contrato, lo cual en ningún momento significa la existencia de subordinación.

1.5. Alegatos de conclusión

1.5.1. Parte demandante5

Sostiene que el demandante , durante 7 años y 3 meses de prestación de servicio personal, lo hizo en desarrollo de una relación de trabajo, como se desprende de la prueba documental y testimonial, pues ejecutó actividades propias del objeto misional de la entidad y no tuvo carácter temporal. Adicionalmente, el actor estaba sometido a los programas determinados por la entidad, de acuerdo con los requerimientos del servicio o demanda ciudadana, fijación de horarios y sitios de prestación del servicio , debiendo reportar mediante informes la ejecución y la asistencia de los destinatarios; es decir, no tenía autonomía técnica ni administrativa.

servicio o demanda ciudadana, fijación de horarios y sitios de prestación del servicio , debiendo reportar mediante informes la ejecución y la asistencia de los destinatarios; es decir, no tenía autonomía técnica ni administrativa.

Afirma que la subordinación emana de los propios contratos, los que además de la prestación personal del servicio de enseñanza implicaban la asistencia obligatoria a reuniones, programas de capacitación, eventos especiales, cumplimiento de órdenes, entre otras circunstancias.

5 Folios 325 a 332.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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Señala que la prueba testimonial indica que los elementos para prestar el servicio eran suministrados por la entidad, como implementos deportivos, uniformes e instalaciones.

Concluye que los elementos propios de la relación laboral han quedado demostrados y la situación del actor encaja en los precedentes judiciales referidos al contrato realidad.

1.5.2. Parte demandada6

Refiere que se celebraron contratos, de los cuales se puede constatar que la prestación del servicio fue interrumpida, lo que impide la configuración de una relación continua, y que existió una relación de coordinación entre el contratista, la entidad y la supervisión de los contratos, quienes deben actuar mancomunadamente para prestar el servicio de formación deportiva en las EPD.

Reitera que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 obliga a las entidades públicas a

supervisión de los contratos, quienes deben actuar mancomunadamente para prestar el servicio de formación deportiva en las EPD.

Reitera que el artículo 83 de la Ley 1474 de 2011 obliga a las entidades públicas a vigilar la correcta ejecución de los contratos, para lo que se acude a la figura de supervisor o interventor, quien debe mantener constante contacto con el contratista.

Destaca que el demandante celebró los contratos voluntariamente y su voluntad no fue constreñida ni viciada, sumado a que existió liquidación bilateral de los contratos sin dejar salvedad alguna con relación a la supuesta relación laboral.

Asevera que la coordinación no fue disfraz de la subordinación, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que detallaron la ejecución, planeación y suscripción de este tipo de contratos, y de cuyos dichos no se concluye una relación subordinada porque la rendición de informes, la capacitación y la asistencia a reuniones no suponen relación laboral sino actuación coordinada.

Agrega que el demandante no cumplía horario sino que este era pactado voluntariamente con la comunidad , de acuerdo con la necesidad y demanda del servicio.

Indica que los testimonios de Xiomara Morales Chavera, Germán Cardona Cardona y Lina María Álvarez Machado pierden credibilidad y manifiestan subjetividad.

6 Folios 333 a 337.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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Finalmente señala que el informe de la Dirección Administrativa y Financiera, refrendado por el testigo Luis Germán Loaiza Sánchez, certifica que en la entidad n o ha existido un cargo de planta de promotor deportivo o equiparable, requisito que habilita a la administración para celebrar contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993.

1.5.3. Ministerio Público

No presentó concepto.

1.6. Pruebas relevantes

1.6.1. Pruebas documentales

  • Petición elevada por el demandante el 15 de octubre de 2014, solicitando el reconocimiento de prestaciones sociales por contrato realidad (folios 18 y 19). - Oficio 1070 0004202 del 27 de octubre de 2014 , por medio del cual se resuelve negativamente la anterior petición (folio 20). - Certificado de contratos de prestación de servicios celebrados entre el actor y el INDER (folio 21). - Acta de reunión del 8 de marzo de 2012 (folios 22 y 23). - Trazabilidad de correos electrónicos sobre reuniones (folios 24 a 30). - Actas de terminación y liquidación bilateral de contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el INDER (folios 77 a 92). - Contratos de prestación de servicios entre el actor y el INDER (folios 122 a 184). - Comprobantes de pagos hechos al actor (folios 185 a 291).

suscritos entre el demandante y el INDER (folios 77 a 92). - Contratos de prestación de servicios entre el actor y el INDER (folios 122 a 184). - Comprobantes de pagos hechos al actor (folios 185 a 291). - Certificación del 3 de noviembre de 2016, del INDER (folios 305 y 310).

1.6.2. Interrogatorio de parte

Formulado al demandante dentro del presente proceso (folios 292 a 294).

1.6.3. Testimoniales

En el proceso se recibieron las declaraciones de Xiomara Morales Chavera, Lina María Álvarez Machado, Germán Alberto Cardona Cardona, Luis Germán Loaiza Sánchez y Braulio Hernán Morales Giraldo (folios 295 a 304 y 306).

En este punto se advierte que el INDER formuló tacha frente a los testimonios de Xiomara Morales Chavera , Lina María Álvarez Machado y Germán Alberto CardonaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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Cardona, por tener la calidad de demandante s en proceso s de hechos similares al presente.

Al respecto, el artículo 211 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que cualquier parte puede tachar el testimonio de quien esté en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por ejemplo, por tener un interés frente al proceso. En esos casos, prescribe la norma: «El juez analizará

quien esté en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, por ejemplo, por tener un interés frente al proceso. En esos casos, prescribe la norma: «El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.» (Negrillas fuera del texto).

Como se ve, la consecuencia de la tacha es que, al momento de valoración, el juez tenga un especial cuidado con los aspectos que son objeto de testimonio, porque el mismo puede estar alterado por sentimientos de interés, amor o animadversión.

En este caso, se considera que el hecho de que los testigos referidos tengan la calidad de demandantes en procesos de características semejantes al presente, no implica por sí solo que su declaración esté parcializada o alterada, pues se debe tener en cuenta que se rindió bajo la gravedad de juramento y se circunscribe a su conocimiento de los hechos, el cual es directo y obedece a su vínculo como ex trabajadores del INDER, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, lo que les confirió una cercanía importante frente a los hechos relevantes para este litigio.

Igualmente se encuentra que sus declaraciones fueron espontáneas, razonable s y orientadas a solventar los interrogantes formulados por las partes procesales, el Ministerio Públi co y el Magistrado Sustanciador. E n ese sentid o, por sí mismas no dieron cuenta de parcialidad hacia el demandante o una voluntad dirigida a presentar hechos diferentes a lo percibido, sino que brindaron información respecto de lo que les constó, desde la perspectiva que tuvieron al interior del INDER.

Estas razones permiten a la Sala dar valor probatorio a lo declarado por los testigos,

hechos diferentes a lo percibido, sino que brindaron información respecto de lo que les constó, desde la perspectiva que tuvieron al interior del INDER.

Estas razones permiten a la Sala dar valor probatorio a lo declarado por los testigos, precisando que sus afirmaciones se apreciarán bajo los criterios de la sana crítica y en armonía con los demás elementos probatorios, como elementos indispensables para alcanzar la certeza procesal necesaria para adoptar decisión de fondo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, d e conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, en su texto vigente antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en audiencia inicial , corresponde a esta Sala determinar: ¿es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre el señor JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO y el INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER-, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de

DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDER-, con ocasión de los contratos de prestación de servicio suscritos entre el 4 de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, por configurarse los el ementos esenciales de la misma y como consecuencia de lo cual la entidad deba reconocer los derechos laborales y prestacionales solicitados?

Definido lo anterior deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora las circunstancias fácticas, esto es, los hechos y actuaciones que rodearon la prestación del servicio del demandante en favor de la demandada , por virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos desde 2006 hasta 2013, tienen la connotación de consolidar los presupuestos o elementos esenciales de una relación laboral, por existir prestación personal del mismo, subordinación, remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por el actor y las propias de la entidad y sus servidores públicos. Por su parte, el INDER no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de una

remuneración y similitud entre las funciones desarrolladas por el actor y las propias de la entidad y sus servidores públicos. Por su parte, el INDER no les da dicha connotación, pues considera que la relación entre las partes se dio por virtud de una relación contractual, donde no existió subordinación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JOHN JAIRO LÓPEZ NIETO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN -INDERRADICADO: 05001 23 33 000 2015 00644 00

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La anterior causa se relaciona igualmente con un problema probatorio porque para el demandante están probados los elementos de una relación laboral, mientras que para la parte demandada no lo están.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Principio de primacía de la realidad sobre la for malidad en relaciones laborales.

El artículo 13 de la Constitución Política señala que todas las pe rsonas son iguales ante la ley, deben recibir el mismo trato y tener las mismas garantías por parte de las autoridades, sin recibir ningún tipo de discriminación.

En material laboral, este derecho reviste diversas connotaciones, dentro de las cuales se encuentra el principio de «a trabajo igual, salario igual», que se aplica respecto de aquellos trabajadores que ejecutan un mismo oficio, bajo el supuesto de que la prestación del servicio sea desempeñada en igual puesto y jornada, así como en condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 Superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas.

condiciones de eficiencia semejantes.

A su lado, el artículo 25 Superior consagra el derecho al trabajo y dispone que este debe desarrollarse, no solo en condiciones dignas sino también justas.

Por su parte, el artículo 53 constitucional consagra como principios fundamentales del trabajo, entre otros, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecid

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