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TA ANT - 05001233300020150111400-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020150111400-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE GRUPO – acción de naturaleza eminentemente indemnizatoria, la cual se configura a partir de la preexistencia de un daño que se busca reparar pecuniariamente y en forma individualizada, para todos aquellos que se han visto afectados / CAUSA COMÚN – Frente a los daños reclamados por el grupo / CADUCIDAD – Marco normativoSíntesis del caso : Le correspondió a la Sala determinar si las entidades demandadas y/o vinculadas, son administrativa y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, como consecuencia de la muerte de sus familiares, en hechos ocurridos el 20 de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí – Norte de Santandermientras se encontraban en un operativo para lograr la captura de Víctor Ramón Navarro alias Megateo.

Fuente formal: Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011.

Extracto: (…) De otro lado, como el objeto de la Acción de Grupo es la posibilidad de obtener, a través de un mismo proceso, la reparación del daño que ha sido causado a una pluralidad de personas, con un mismo hecho o varios hechos siempre que constituyan causa común, debe ser ejercida con la exclusiva pretensión de reconocimiento y pago de los perjuicios. (…) En ese orden, es necesario que se identifique si la causa del daño es la misma para todas las personas que integran el grupo deman dante, pues ser á la única manera de establecer el requisito de uniformidad en la causa que la ley exige. En el presente caso, el grupo demandante persigue el reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios sufridos por varios núcleos familiares, como consecuencia de la muerte de sus familiares en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2006,

reconocimiento y pago de indemnización por los perjuicios sufridos por varios núcleos familiares, como consecuencia de la muerte de sus familiares en hechos ocurridos el día 20 de abril de 2006, en el Departamento de Norte de Santander, cuando desarrollaban una operación de inteligencia militar, luego de encontrarse penalmente responsable a Carlos Alberto Suarez Reyes, empleado del DAS, quien le entrego información privilegiada a alias “Megateo” para que cometiera la masacre. (…) La caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la seguridad y en la temporalidad, buscando que el ejercicio del medio de control se ejerza dentro de un determinado tiempo, carga impuesta al interesado, y que por parte de la administración de justicia, la discusión de pretensiones esté limitada y no sometida indefinidamente a la voluntad del administrado. Así pues, según la norma transcrita, por regla general la demanda de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos ( 2) años, contados a partir del d ía siguiente al de la ocurrencia de la acción y omisión causante del daño, so pena de operar l a caducidad. (…) En conclusión, el Consejo de Estado fijó las reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias que se formulen con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asu nto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, de la siguiente manera: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal ex presa, se computa desde cuando los afectados conoc ieron o

demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal ex presa, se computa desde cuando los afectados conoc ieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrim onial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas empezar á a correr el plazo de ley. (…) Así las cosas, no encuentra la S ala situaciones que hubiesen frenado materialmente el ejercicio del derecho de acción que impidiera acudir a la jurisdicción en reclamo de sus pretensiones, ya que el término con el que contaban los demandantes para incoar el medio de control impetrado se cuenta aproximadamen te a partir del año 2008 por lo que los dos años para demandar se vencieron en el 2010, siendo evidente que operó el fenómeno procesal de la caducidad.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad

MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

DEMANDANTE: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS

Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

DEMANDANTE: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400

SENTENCIA Nro. 79

TEMA: Declara probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo/ Sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020.

Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN DE GRUPO, instauraron a través de apoderado judicial, las personas que se relacionan a continuación, contra EL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDE NCIA DE LA REPÚBLICA 1, LA

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO, LA

FIDUPREVISORA S.A., UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN 2,

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DIRECCIÓN NACIONAL DE

INTELIGENCIA3, LA NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN4 y LA

NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL5.

Demandantes iniciales:

FLOR MARINA CORDERO OCHOA, LUIS ORLANDO CORDERO OCHOA,

MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY

CORDERO OCHOA, FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSÉ

1 Folio 289

MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY

CORDERO OCHOA, FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSÉ

1 Folio 289 2 Folio 814 3 Folio 1010 4 Folio 1092 5 Folio 1092MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 3 DELIO CORDERO OCHOA, en nombre propio y en representación de los derechos de sus padres fallecidos los señores GRACIANO CORDERO VELANDIA y MARÍA ANTONIA OCHOA DE CORDERO; PEDRO ALEJO RODRÍGUEZ PAEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los derechos de su cónyuge falleci da la señora MARIA ELPIDIA GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ y BEATRIZ GONZÁLEZ, quien actúa en nombre propio.

Segundo Grupo:

SARA VANESSA VARGAS RODRÍGUEZ, menor de edad, quien comparece por intermedio de su representante legal, la señora Sara Rodríguez

González; D IANA ASTRID GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, GLORIA

ESPERANZA URREGO GONZÁLEZ, LEYDI MARCELA QUISTIAL

RODRÍGUEZ, JEANA RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA LUCILA LAGUNA

ESPERANZA URREGO GONZÁLEZ, LEYDI MARCELA QUISTIAL

RODRÍGUEZ, JEANA RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA LUCILA LAGUNA

RODRÍGUEZ, LUIS GERARDO LAGUNA RODRÍGUEZ, PEDRO JOSÉ

RODRÍGUEZ PÉREZ, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PÉREZ, DANIEL

FELIPE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, FREDY JEOVANNI QUISTIAL

RODRÍGUEZ, LUIS HERNANDO QUISTIAL RODRÍGUEZ, JEISSON

FABIAN QUISTIAL RODRÍGUEZ, JAVIER ORLANDO URREGO

GONZÁLEZ, JEIMY PAOLA URREGO GONZÁLEZ, JOHN JAIRO URREGO

GONZÁLEZ, LUZ STELLA URREGO GONZÁLEZ, JORGE ANDRÉ S

URREGO GONZÁLEZ, VIVIANA RUBIELA URREGO GONZÁLEZ, JANETH

AUDELIA URREGO GONZÁLEZ, CLAUDIA PATRICIA LAGUNA

RODRÍGUEZ, OSCAR LEONIDAS LAGUNA RODRÍGUEZ , SANDRA MILENA LAGUNA RODRÍGUEZ, SUSAN YUCELY LAGUNA RODRÍGUEZ, ANGIE CAROLINA URREGO GONZÁLEZ, todos ell os mayores de edad, actuando en nombre propio y en calidad de sobrinos del fallecido detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, JESÚS

ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

SEBASTÍAN CORDERO MURILLO, menor de edad, quien comparece por

detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, JESÚS

ANTONIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.

SEBASTÍAN CORDERO MURILLO, menor de edad, quien comparece por intermedio de su representante legal, la señora Milder Janeth Murillo Balcázar y en calidad de hijo del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional, CARLOS AUGUSTO CORDERO OCHOA.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 4 ROSALBA BASTIDA PÉREZ DE TINOCO, mayor de edad, actuando en nombre propio y en calidad de abuela del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional EDWIN EDMUNDO RAMÍREZ CASTRO.

JENNY PAOLA PADILLA PINTO, mayor de edad, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ PADILLA, en calidad de compañera permanente e hijo del fallecido Soldado Profesional del Ejército Nacional LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ

CAMACHO.

  • WALTER CATALÁN MEZA, en nombre propio y en representación de las fallecidas CARMEN MEZA ACUÑA y OLGA MARÍA ACUÑA DE MORALES, madre y abuela del fallecido DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA.

CLAUDIA MARÍA CLAVIJO CAMPO y YURLEINIS QUINTERO CLAVIJO

madre y abuela del fallecido DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA.

CLAUDIA MARÍA CLAVIJO CAMPO y YURLEINIS QUINTERO CLAVIJO mayores de edad, actuando en nombre propio y en calidad de cónyuge e hija de crianza, respectivamente, del fallecido Sargento Segundo del Ejército Nacional, DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA.

- YANETH ESTHER GRAU MEZA, FABIOLA DEL CARMEN CATALÁN

ACUÑA, JUAN BERNARDO GOZÁLEZ MEZA, YENNY LORENA MEZA

ACUÑA, EDINSON DE LA CRUZ CATALÁN MEZA, MARÍA DEL ROSARIO CATALÁN MEZA, JHON JAIRO CATALÁN MEZA y WILSON JOSÉ CATALÁN MEZA, en nombre propio, mayores de edad y en calidad de hermanos de DUNIS ADOLFO CATALÁN MEZA.

MERCEDES MURILLO DE LÓPEZ y CAROLINA LAURA VICTORIA MURILLO GARCÍA, en calidad de hermana e hija, respectivamente, del cabo segundo fallecido OSCAR FERNANDO MU RILLO MARÍN, conforme los escritos visibles a folios 1359 y s.s. del expediente.

ISABELLA MONTAÑO MURILLO, GUSTAVO ADOLFO MONTAÑO MURILLO, CATALINA ANDREA MONTAÑO MURILLO, CAROLINA LAURA VICTORIA MURILLO GARCÍA Y MARÍA NIVIA GARCÍA DE MURILLO , en su condición de familiares del cabo segundo fallecido OSCAR FERNANDOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

VICTORIA MURILLO GARCÍA Y MARÍA NIVIA GARCÍA DE MURILLO , en su condición de familiares del cabo segundo fallecido OSCAR FERNANDOMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 5 MURILLO MARÍN, conforme los escritos visibles a folios 1397 al 1418 del expediente.

I. ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se transcriben in extenso las pretensiones de la demanda , obrantes a folio 90 del cuaderno 1 del expediente y su respectiva reforma:

3.01.- Que se declare que el día veinte (20) de abril de 2006 en el Municipio de Hacarí - Norte de Santander, fallecieron del Ejército: el Sargento segundo Dunis Adolfo Catalán Meza, los cabos segundo Jorge Hernando Ayure Rativa y Oscar Fernando Murillo Marín, y los soldados profesionales Carlos Augusto Cordero Ochoa , Julio César Ochoa Yepes, Edwin Edmundo Ramírez Castro y Luis Antonio Gutiérrez Camacho; Y los Detectives del extinto DAS Jesús Antonio Rodríguez González, Dubian Andrés Moncada Navarro, José Elvar Cárdenas Bedoya, Jhon Freddy Castellanos Parra, José Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos; y el civil (informante) Oscar Fernando Murillo Marín. El deceso

Manuel Acosta Sánchez, Luis Eduardo Albarracín Quintana, Rubén Darío Vacca Vargas, Oliverio Cañón García, José Gabriel González Amaya y Alexis López Ríos; y el civil (informante) Oscar Fernando Murillo Marín. El deceso de todos los mencionados se produjo mientras se encontraban desarrollando un operativo conjunto en Hacarí - Norte de Santander, que buscaba la captura de un peligroso delincuente, guerrillero conocido con el alias de "Megateo".

3.02.- Que se declare que de los funcionarios el Ejercito y del DAS que fueron emboscados el 20 de abril de 2006 en Hacarí, varios aún heridos sobrevivieron al ataque dinamitero, combatieron durante siete (7) horas sin recibir apoyo institucional, al anochecer del día veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), anocheció sin recibir apoyo de las instituciones estatales para contrarrestar el ataque, fueron condenados indefectiblemente a fallecer a manos de los delincuentes; luego de ser heridos fueron ultimados con tiros de fusil por los autores del atentado, en Hacarí - Norte de Santander.

3.03.- Que se declare que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Penal, con ponencia del Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, CONDENÓ a Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización de información oficial privilegiada, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión, quedando establecido probatoriamente en el proceso penal

concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y utilización de información oficial privilegiada, imponiéndole una pena de cuarenta (40) años de prisión, quedando establecido probatoriamente en el proceso penal que con la información oficial privilegiada que este funcionario del DAS entregó a los delincuentes, los bandidos prepararon un atentado (emboscada dinamitera) en el que, luego de combatir por horas, fallecieron los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante. Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), obtuvo la información privilegiada en razón a su vinculación con el DAS, conoció aspectos reservados del operativo por razón de su cargo en el propio DAS, en ejercicio de su cargo y la entregó a la delincuencia, quienes a su vez la usaron para realizar el atentado

3.04.- Que se declare que para que se produjera la emboscada contra los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante, la entrega de información oficial privilegiada por parte de Carlos Alberto Suarez ReyesMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 6 (funcionario del DAS al momento de los hechos), fue trascendental, al punto que sin la entrega de tal información el atentado no habría sido posible; aspectos que crean el nexo de responsabilidad estatal en cabeza del DAS, organismo hoy liquidado que estaba adscrito a la Presidencia de la República de Colombia.

que sin la entrega de tal información el atentado no habría sido posible; aspectos que crean el nexo de responsabilidad estatal en cabeza del DAS, organismo hoy liquidado que estaba adscrito a la Presidencia de la República de Colombia.

3.05.- Que se declare que el trece (13) de julio de dos mil trece (2013), mediante acta 208, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Javier Zapata Ortiz inadmitió la demanda de casación en contra del fallo del Tribunal superior; debido a que contra esa providencia NO procede recurso alguno, la decisión CONDENATORIA en contra de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, deja en firme la condena en contra del entonces funcionario estatal y agota los recursos de ley. Hecho este que marca el inicio de la contabilización de términos de caducidad en el presente caso de reparación directa.

3.06.- Que se declare que la muerte en una emboscada, de los diecisiete (17) funcionarios estatales y el civil informante trajo para sus familiares FLOR

MARINA CORDERO OCHOA, MARIA NUBIA CORDERO OCHOA, LUIS

ORLANDO CORDERO OCHOA, MYRIAM CORDERO OCHOA, FREDY

CORDERO OCHOA, FRANCISCO JAVIER CORDERO OCHOA, JOSE DELIO

CORDERO OCHOA, MARIA ANTONIA OCHOA DE CORDERO (q.e.p.d),

GRACIANO CORDERO VELANDIA (q.e.p.d.) PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

CORDERO OCHOA, MARIA ANTONIA OCHOA DE CORDERO (q.e.p.d),

GRACIANO CORDERO VELANDIA (q.e.p.d.) PEDRO ALEJO RODRIGUEZ

PAEZ, BEATRIZ GONZALEZ, Y MARIA ELPIDIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ

(q.e.p.d.), entre otros, grandes sufrimientos y daños antijurídicos, del orden material e inmaterial, que le son imputables a dos órganos del Estado colombiano denominados Departamento Administrativo de Seguridad DAS hoy suprimido y a la Presidencia de la República de Colombia.

3.07.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, en aplicación del Artículo 90 Superior, --y en atención a que los artículo 7,8 y 9 del Decreto 1303 de 2014, determinó que los procesos judiciales, los pagos de las sentencias proferidas y en general las acciones legales en que sea parte el DAS, luego de su liquidación serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado -- se condene al Departamento Administrativo de Seguridad DAS suprimido y a la Presidencia de l a República de Colombia, como responsables administrativos por los perjuicios sufridos por el grupo demandante PERO que se ordene que el pago solidario de los perjuicios a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, quienes deberán responder solidaria y patrimonialmente, por los daños antijurídicos que causaron a los fallecidos y a sus familiares, por la cuantía precisada en el texto de esta misma acción.

3.08.- Que como consecuencia de las anteriores declaraci ones, que se

fallecidos y a sus familiares, por la cuantía precisada en el texto de esta misma acción.

3.08.- Que como consecuencia de las anteriores declaraci ones, que se condene a modo de justicia restaurativa , a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República a elaborar dos (2) placas conmemorativas, en bronce o aluminio, de no menos de dos (2) metros por cada lado; en las cuales en letras en altorrelieve se detallará: i) la fecha y lugar de la emboscada, ii) los nombres y cargos de TODOS los fallecidos y del civil informante, iii) el nombre de Carlos Alberto Suarez Reyes, la fecha de la condena en su contra, los cargos por los que fue condenado y la pena que le fue impuesta iv) Se dirá que los funcionarios murieron en el cumplimiento del deber iv) Se llamará la atención sobre cómo una sola persona pérfida y desleal, al interior de una institución, puede llegar a causar un daño tan grande a su propios compañeros, a las instituciones y a la sociedad. La primera placa será instalada en la guardia o ingreso deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 7 la Trigésima Brigada del Ejército, con sede en Cúcuta, unidad Táctica a la cual está adscrito el Batallón de Infantería 15 Gene ral Francisco de Paula Santander, del cual eran orgánicos los militares fallecidos en la emboscada;

cual está adscrito el Batallón de Infantería 15 Gene ral Francisco de Paula Santander, del cual eran orgánicos los militares fallecidos en la emboscada; La segunda placa será instalada en el ingreso al Museo Histórico del DAS, que está localizado dentro de las instalaciones del Museo Militar de Colombia en la Calle 10# 4 -92, en el centro de la ciudad de Bogotá. Será obligación de las instituciones en que sean instaladas dichas placas dejarlas en los lugares en que sean instaladas por un lapso mínimo de 30 años. La placa de la Brigada Trigésima será descubi erta y entregada directamente por el Comandante de Brigada, quien deberá invitar a dos (2) medios de comunicación audiovisuales y dos (2) medios escritos del orden local; al paso que la placa instalada en el Museo Histórico del DAS será descubierta y entre gada por un directivo a quien la Agencia de Defensa Jurídica del Estado delegue para tal fin; quien deberá invitar a cuatro (4) medios de comunicación audiovisuales y tres (3) medios escritos del orden nacional. Las dos placas serán descubiertas en un mism o día y al descubrimiento y entrega de las placas serán invitados cuatro (4) familiares de cada fallecido, quienes podrán optar por asistir al lugar que les resulte más cercano entre Bogotá o Cúcuta; las demandadas (Agencia y Presidencia) sufragarán solidariamente los gastos de traslado de quienes, dentro de las familias, decidan asistir a las ceremonias. ΕΙ Tribunal fijará un plazo improrrogable para el cumplimiento de esta ceremonia de justicia restaurativa.

dentro de las familias, decidan asistir a las ceremonias. ΕΙ Tribunal fijará un plazo improrrogable para el cumplimiento de esta ceremonia de justicia restaurativa.

3.09.- Que consecuencia de las anteriores decl araciones se condene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia, al pago solidario de las costas, expensas por concepto de publicaciones, peritajes y cualquier otro rubro en que haya incurrido o llegue a incu rrir los demandantes o el suscribiente apoderado, dentro de la presente acción. En especial observación del artículo 188 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

3.10.- Que consecuencia de las anteriores dec laraciones se ordene a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y a la Presidencia de la República de Colombia al cumplimiento solidario de la sentencia en el término máximo de diez (10) meses contados a parir de la ejecutoria de la sentencia y devengando interés moratorio a partir de la ejecutoria, en observación del artículo 192 del Código de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”6

HECHOS

Como hechos que dan fundamento a las pretensiones, se plantea en la demanda que el 20 de abril de 2006, cuando desarrollaban una operación de inteligencia militar en el Departamento de Norte de Santander, fallecieron 17 servidores públicos, entre los que se encontraban 7 militares, 10 detectives del DAS y un civil informante luego de responsabilizar penalmente a Carlos Alberto Suarez Reyes, empleado del DAS, quien le entregó información privilegiada a alias “Megateo” para que perpetrara la masacre.

militares, 10 detectives del DAS y un civil informante luego de responsabilizar penalmente a Carlos Alberto Suarez Reyes, empleado del DAS, quien le entregó información privilegiada a alias “Megateo” para que perpetrara la masacre.

6 Folios 10 a 12MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 8 Informa que el veinticuatro (24) de marzo de 2011 , en San José de Cúcuta, el Juez Pr imero Adjunto Penal del Circuito Especializado dictó sentencia dentro del proceso Radicado No. 54 -001-31-007-001-201000052, en el que fueron procesados OSCAR MAURICIO ROJAS (condenado) y CARLOS ALBERTO SUAREZ (Absuelto), respecto de los hechos ocurridos en el municipio de Hacarí, vereda Los Cedros; se detalla que la Fiscalía presentó los hechos de la siguiente manera7:

“A través de comunicación telefónica vía Avantel, miembros del DAS Bucaramanga, informan sobre la desaparición de varios de sus compañeros en el municipio de Hacarí, N. de S.; de inmediato, se conformé una comisión que se trasladó hasta la vereda los Cedros, Corregimiento de Astilleros, municipio de Hacarí, confirmándose la noticia criminis ocurrida el 20 de abril de 2006 en dicho municipio , la activación de una carga explosiva (no convencional), siendo emboscados un grupo integrado por diez agentes del

municipio de Hacarí, confirmándose la noticia criminis ocurrida el 20 de abril de 2006 en dicho municipio , la activación de una carga explosiva (no convencional), siendo emboscados un grupo integrado por diez agentes del DAS adscritos a la regional Bogotá, y siete miembros del ejército nacional pertenecientes a la AFEUR No.7 (Agrupación Fuerzas especiales Urb anas con sede Cúcuta).

(…)

Con las declaraciones de los funcionarios del DAS en desarrollo de la Operación Troya, pretendían capturar a alias MEGATEO, para lo cual arribaron a Cúcuta y se trasladaron vía terrestre hacia Ocaña, luego se dirigieron a la po blación de Playa de Belén, de allí a Aspacica donde esperaron un tiempo y oyeron aproximadamente a las nueve y media de la mañana, seis explosiones. Es claro que el ataque a la comisión estatal inició a las nueve y media de la mañana del 20 de abril de 2006”.

Afirma que, el 23 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (Norte de Santander), Sala Penal, revocó la absolución de la sentencia de origen respecto de Carlos Alberto Suarez Reyes (funcionario del DAS al momento de los hechos), y en su lugar lo condenó como autor de las conductas de homicidio agravado, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir y la utilización de información oficial privilegiada, condenándolo a 40 años de prisión.

Explica que, con la información privilegiada entregada por el funcionario del DAS, delincuentes al mando de alias ME GATEO emboscaron y les

información oficial privilegiada, condenándolo a 40 años de prisión.

Explica que, con la información privilegiada entregada por el funcionario del DAS, delincuentes al mando de alias ME GATEO emboscaron y les quitaron la vida a los 17 funcionarios gubernamentales en Hacarí – Norte de Santander el día veinte (20) de abril de 2006, por lo q ue, con la participación del funcionario estatal en la comisión del delito evidentemente constituye un crimen de guerra en contra de sus propios

7 Folios 161 y 162MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 9 compañeros y del civil informante del DAS, ya que, se traduce en una clara violación al derecho internacional humanitario.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado8

En su defensa argumenta que, la ANDJE no es la entidad receptora de funciones del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, sino la DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA, en consecuencia, es ella la llamada a asumir este proceso en calidad de sucesora procesal.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentación fáctica y legal, solicitando la desvinculación como demandada a la AGE NCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, conforme lo establecido en el Decreto 1303 de 2011.

fundamentación fáctica y legal, solicitando la desvinculación como demandada a la AGE NCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, conforme lo establecido en el Decreto 1303 de 2011.

Aduce que, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de caducidad.

Al respecto manifiesta que:

«Está completamente documentado que los hechos que pudi eron haberle generado un Daño a las personas que hoy fungen como demandantes, ocurrieron el día 20 de Abril de 2006, y que éstos no se prolongaron en el tiempo, mientras que la presente Acción de Grupo fue presentada ante el Despacho el día 28 de Mayo de 2015, es decir que pasaron más de 9 años entre el momento en el que ocurrieron los hechos y la presentación de la Demanda, lo cual pese a las reforzadas interpretaciones expuestas por el apoderado de la parte demandante, nos lleva a la conclusi6n de que ya operó el fenómeno de la Caducidad de la Acción»

Como excepciones de fondo propuso las que denominó:

  • Enriquecimiento sin caus a, toda vez que los demandantes interpusieron acciones de Reparación Directa y también están convocadas para que hagan parte de la presente Acción de Grupo, lo cual implicaría que una eventual condena indemnizatoria les favoreciera en

8 Folio 457MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 10

DEMANDANTES: FLOR MARINA CORDERO OCHOA Y OTROS DEMANDADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS RADICADO: 05001233300020150111400 10 uno u otro proceso, lo que hace necesario que se analice por el Despacho para evitar un enriquecimiento sin causa por cuenta de las diferentes Sentencias Judiciales que decidan sobre los mismo s hechos y pretensiones.

  • Inexistencia de la obligación, en este sentido indica que la Entidad no es la receptora de las funciones del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, ni se fusion ó con ést e, ni mucho menos entró a reemplazarlo.
  • Imposibilidad de condena en costas: solicita no ser condenado en costas, ya que, se debe presumir la BUENA FE, a menos que se demuestre lo contrario.
  • Indebida tasación de perjuicios: Afirma que, en el presente caso los perjuicios materiales pretendidos en la demanda no corresponden a la realidad ya que las cifras están sobreestimadas por la parte actora.

Departamento Administrativo de la Presidencia de la República9

En el escrito de contestación, la apoderada de la entidad afirma que su representada no puede ser declarada administrativamente responsable de los daños y perjuicios aducidos por la parte actora, toda vez que el mencionado operativo no

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