TA ANT - 05001233300020150165700-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020150165700-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
VINCULACIÓN CONTRACTUAL DE PERSONAS NATURALES CON EL ESTADO - en nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión; ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma; y ii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados / RELACIÓN LABORAL - los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, son: (a) La prestación personal del servicio que se predica de actividades que requieran poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor; (b) La subordinación, materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas
objetivos y directrices; y (c) El salario o remuneración como retribución del servicio prestado / SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA - es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo - e l elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales – son indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo, ii) El horario de labores, iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - es una especie del género contrato estatal por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato
especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual - se establecen las siguientes características: a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer, b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, c) La vigencia del contrato es temporal / CONTRATO REALIDAD - aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales / PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tieneMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700 2 plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en
contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal - si se acredita la existencia de las características esenciales surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
FUENTE FORMAL: Ley 6 de 1945, Ley 80 de 1993, Decreto 2127 de 1945
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Katherine Paola Urán Navarro estuvo vinculada a la Corantioquia, sin que mediara solución de continuidad desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 21 de enero de 2014, mediante varios contratos de prestación de servicios profesionales como ingeniera química en el laboratorio, realizando análisis de aguas ofrecidos en la resolución de tarifas. El día 17 de enero de 2014, se le notificó el acto mediante el cual se le nombra en provisionalidad por 6 meses, en el cargo de profesional especializada adscrita a la Subdirección de Planeación y Estrategias Corporativas y el día 6 de febrero de 2014, se comunica la Resolución por medio de la cual se adiciona el manual específico de funciones y de
Corporativas y el día 6 de febrero de 2014, se comunica la Resolución por medio de la cual se adiciona el manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta de cargos global. La señora Katherine realizaba sus labores con equipos, papelería, y elementos de oficina propios de la entidad, en sus instalaciones, asistía a las capacitaciones asignadas, a las reuniones programadas a nivel Corporativo de carácter obligatorio, de subdirección o de grupo de trabajo de laboratorio y cumplía el horario de la Corporación, para atender los requerimientos de los usuarios. El día 2 de julio de 2014, mediante memorando se le informó a Urán Navarro que el cargo que ostentaba en provisionalidad fue asignado a otra persona en encargo, por lo que debió hacer entrega del cargo el día 25 de julio de 2014. De acuerdo con esto, la Sala la sala debió determinar si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, a consecuencia de haberse logrado probar los elementos que permitan declarar la existencia de una relación laboral entre La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia-Corantioquia y la señora Katherine Paola Urán Navarro NOTA DE RELATORÍA: La sala negó las pretensiones de la demanda , por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse
una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la
demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
ASUNTO: NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA Nº 106
TEMA: Relación laboralelementos / contrato de prestación de servicios.
Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales –Niega pretensiones-condena en costas. Proveídas en debida forma las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES.
Pretensiones
causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES.
Pretensiones La señora KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO, citada en el epígrafe, por conducto de apoderado judicial, con estribo en el artículo 138 del CPACA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, acudió a la administración de justicia en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIACORANTIOQUIA, a fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 1502-755 del 19 de febrero de 2015, por medio del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes y elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700 4 pago de los conceptos salariales y prestacionales que solicitó con ocasión del vínculo que tuvo con la entidad en calidad de ingeniera química entre el 06 de marzo de 2000 y el 21 de enero de 2014.
En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre al mismo o mejor cargo, en iguales o superiores condiciones, a partir del reintegro se le paguen los salarios y prestaciones
En consecuencia, de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre al mismo o mejor cargo, en iguales o superiores condiciones, a partir del reintegro se le paguen los salarios y prestaciones sociales en iguales condiciones a los demás asalariados, igualmente se le reconozca y paguen el total de los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el retiro hasta el reintegro. Se ordene reconocer y pagar las prestaciones sociales legales y extralegales desde el día de su vinculación, incluidos los intereses a las cesantías con la sanción por su no pago oportuno, vacaciones, así mismo, se le reembolsen los valores pagados como aportes en seguridad social, pólizas de garantía, retención en la fuente, con la debida indexación. De manera subsidiarias, formula las mismas pretensiones, además se ordene pagar la indemnización legal por despido unilateral, sin que mediara justa causa y sin agotar el trámite para ello. Hechos Se esgrimen como sustento a las anteriores peticiones, los argumentos fácticos que a continuación se sintetizan: La actora estuvo vinculada a la entidad mediante varios contratos de prestación de servicios, sin que mediara solución de continuidad desde el 6 de marzo de 2000 hasta el 21 de enero de 2014, resaltando que el día 6 de julio de 2001, la gestora obtuvo el título de ingeniera química. Para el día 17 de enero de 2014, se le notifica el acto mediante el cual se le nombra en provisionalidad por 6 meses, en el cargo de profesional
Para el día 17 de enero de 2014, se le notifica el acto mediante el cual se le nombra en provisionalidad por 6 meses, en el cargo de profesional especializada adscrita a la Subdirección de Planeación y Estrategias
Corporativas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
5 Para el día 6 de febrero de 2014, se comunica la Resolución por medio de la cual se adiciona el manual específico de funciones y de competencias laborales de la planta de cargos global. Se indica que todos los contratos tenían como objeto, el prestar servicios profesionales como ingeniera química en el laboratorio, realizando análisis de aguas ofrecidos en la resolución de tarifas de la demandada. Se aduce que la ejecución de las labores se realizaba con equipos, papelería, y elementos de oficina propios de la entidad, en sus instalaciones, se agrega que asistía a las capacitaciones asignadas, a las reuniones programadas a nivel Corporativo de carácter obligatorio, de subdirección o de grupo de trabajo de laboratorio, que el cargo que desempeñó era de carácter permanente. Se informa que cumplía el horario de la Corporación, para atender los requerimientos de los usuarios, igualmente que, las funciones definidas en el manual eran idénticas a las que desarrollaba la demandante desde el primer día de su ingreso a la entidad.
requerimientos de los usuarios, igualmente que, las funciones definidas en el manual eran idénticas a las que desarrollaba la demandante desde el primer día de su ingreso a la entidad. Se manifiesta que el día 2 de julio de 2014, mediante memorando se le informa a la demandante que el cargo que ostentaba en provisionalidad fue asignado a otra persona en encargo, por lo que debía hacer entrega del cargo el día 25 de julio de 2014. En torno a la subordinación, señala que cumplía horarios, recibía órdenes, acataba reglamentos, estaba sujeta a sanciones, como llamados de atención, evaluación de personal, sin que se diferenciaba de los demás empleados considerados trabajadores vinculados por nombramiento o funcionarios públicos. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se estima la parte demandante las siguientes: Constitución Política: arts. 13, 53, 125 Ley 80 de 1993, numeral 3º artículo 32.
Ley 6ª de 1945, lit. a del art. 17MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
6 Decreto 2767 de 1945, art. 1º Ley 65 de 1945 art. 1
Decreto 1160 de 1947, arts. 1,2 Ley 52 de 1975, art. 1 Ley 41 de 1975, art. 3º Ley 244 de 1995, parágrafo del art. 2º Ley 72 de 1931, art. 2º Decreto 1054 de 1938, art. 1 Ley 4ª de 1966, art. 11 Decreto 2292 de 1966, art. 1, Decreto 3135 de 1968, art. 11 Decreto 1848 de 1969, art. 51 Decreto 1045 de 1978, art. 32 Ley 100 de 1993, arts. 1, 5, 6, 7, 10, 11, 17, 22, 152, 157, 161, 288. Decreto 1938 de 1994, art. 11
Como concepto de violación señala que, fue desconocido el principio de igualdad, como quiera que en el ente demandado hay un grupo de personas con labores similares a las que desempeñaba la demandante, sin embargo con un tratamiento diferente pues reciben salarios, prestaciones sociales y están vinculados por contrato o decreto, igualmente se transgrede la aplicación de la primacía de la realidad sobre las formalidades, toda vez que los contratos de prestación de servicios fue desvirtuado completamente porque se caracterizó por la subordinación y dependencia. Se agrega que, a la demandante se le terminó la provisionalidad sin acto administrativo, ni motivación, desconociendo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales para la desvinculación de cargos que han sido provistos de manera transitoria que obligan la expedición de actos
administrativo, ni motivación, desconociendo preceptos constitucionales, legales y jurisprudenciales para la desvinculación de cargos que han sido provistos de manera transitoria que obligan la expedición de actos motivados. Se expone que, los contratos de prestación de servicios operan siempre y cuando no sean desvirtuados por la existencia de una relación laboral mediante el elemento de la subordinación. Aduce el desconocimiento del derecho de un mes de sueldo por cada año de servicio continuo o discontinuo y proporcionalmente por fracción y del 12%anual sobre el total de las cesantías acumuladas, además de la sanciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700 7 por el no pago oportuno, las vacaciones, la prima de navidad, igualmente no se cumplió con el reconocimiento del plan obligatorio en salud, en pensión y riesgos profesionales.
Posición de la entidad demandada. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA-CORANTIOQUIA en primer lugar precisa que la demandante plantea dos situaciones diferentes, de un lado, el debate en relación con los presupuestos de un contrato realidad de cara a la celebración de contratos de prestación de servicios, de otro lado, la desvinculación del cargo en
provisionalidad. Seguidamente expone que las órdenes de servicio no fueron continuas, por lo que no se puede afirmar que se celebraron sin solución de continuidad, destaca que la primera orden de servicio tuvo una duración de 3 meses (6 de marzo de 2000 a 6 de julio de 2000) cuando la demandante era estudiante de ingeniería química y fue contratada como pasante. Hace saber la falta de continuidad entre los contratos de prestación de servicios y la falta de similitud en el objeto de cada contrato. Expone que, en desarrollo de los objetos contractuales por razones técnicas, de calidad y económicas (alto costo de los equipos e insumos) la demandante tenía que realizar las actividades de análisis ofrecidos en el portafolio de servicios de la entidad, con los equipos, reactivos y elementos de oficina y en las instalaciones propias de dicha corporación. Relata que las capacitaciones a las que acudió la actora se ofrecían para dar cumplimiento a la norma NTC-ISO/IEC 17025 que exige la formación y habilidades del personal del laboratorio, para el procedimiento para la gestión de personal. En torno al cumplimiento de horario enseña que el laboratorio realizaba una programación de actividades que eran rotadas mensualmente entre los diferentes contratistas, por ello, se recordaba a los analistas el horario de atención del público que correspondía al horario laboral de la entidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
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DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
8 Formula como excepciones las que denominó: Caducidad: Por cuanto la petición de reconocimiento de relación laboral fue presentada el 21 de noviembre de 2014, contestada el 19 de febrero de 2015, la solicitud de conciliación fue elevada el 29 de mayo de 2015 y la demanda presentada el 03 de agosto de 2015. Igualmente formula excepciones previas: La falta de causa para pedir por parte de la demandante, la inepta demanda por no haberse demandado el acto administrativo correspondiente y no ser el acto demandado susceptible de control judicial y la legalidad del acto atacado.
Reforma a la demanda: En escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, indica la reforma a la demanda frente al hecho 2º de la demanda, aclarando que los contratos fueron celebrados entre el 6 de marzo de 2000 y el 21 de enero de 2014 y no desde el 6 de julio de 2001 como erróneamente se había dicho.
Adiciona un hecho a la demanda, destacando que los hechos relativos al nombramiento de la demandante en provisionalidad y la terminación de ese nombramiento, se mencionan por ser hechos relevantes para el proceso, ya que le dan continuidad mediante nombramiento a una actividad que la accionante ya venía desarrollando para la misma entidad, por medio de una relación laboral disfrazada de contrato de prestación de servicios, pero no es objeto del proceso, ni se formulan peticiones sobre la vinculación provisional y su terminación. En relación con dicha precisión, modifica la petición principal No. 2 y la
objeto del proceso, ni se formulan peticiones sobre la vinculación provisional y su terminación. En relación con dicha precisión, modifica la petición principal No. 2 y la subsidiaria No. 2, para indicar que como resultado de la declaración y a fin de restablecer el derecho, se declare la relación laboral en el período comprendido entre el 6 de marzo de 2000 y el 21 de enero de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
9 Mediante auto del 09 de junio de 2016, se admitió la reforma a la demanda. Dentro del término de traslado de la reforma a la demanda, la parte accionada manifestó su oposición reiterando la excepción previa de inepta demanda, por no modificar las pretensiones agotadas mediante requisito de procedibilidad o solicitud de conciliación celebrada ante la Procuraduría General de la Nación.
Audiencia Inicial: En audiencia inicial llevada a cabo el 31 de enero de 2016, se despacharon desfavorablemente las excepciones previas de ineptitud de la demanda y caducidad de la acción.
Alegatos de conclusión. Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, conforme al auto de fecha 23 de noviembre de 2021, las partes enfrentadas en la litis y el señor Agente del Ministerio Público allegaron sus escritos de
Dentro del término conferido a las partes para alegar de conclusión, conforme al auto de fecha 23 de noviembre de 2021, las partes enfrentadas en la litis y el señor Agente del Ministerio Público allegaron sus escritos de alegaciones en exposición argumentativa en que se cita a continuación: Parte demandante En principio hace referencia a las pruebas documentales, para lo cual, destaca el objeto, el lugar para la prestación de servicios profesionales, las obligaciones de la contratista, los horarios que en veces correspondía a la atención al público que era de la corporación, igualmente resalta que en el año 2015 el laboratorio se incluyó dentro del objeto misional de la entidad. Agrega que en los contratos estaba contemplada la aceptación y cumplimiento del código de ética interno del laboratorio. En torno a la prueba testimonial, indica que, según su versión, la demandante tenía que recepcionar pruebas y atender público, lo que implicaba estar en el horario de la corporación, igualmente que existía un control de reuniones de capacitación el laboratorio lo que significa que eran
obligatorias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
10 Resalta que en los contratos se impone como obligación de la demandada suministrar la logística necesaria para el desarrollo contractual, así mismo, se establecía como obligación de la contratista participar en el mantenimiento y mejoramiento del sistema de gestión de la calidad,
suministrar la logística necesaria para el desarrollo contractual, así mismo, se establecía como obligación de la contratista participar en el mantenimiento y mejoramiento del sistema de gestión de la calidad, actualizando la documentación que le sea asignada de acuerdo con los lineamientos establecidos en el sistema de gestión de la calidad (manuales, instructivos, procedimientos). Aduce las calificaciones del personal técnico y administrativo en las que se evalúa a la demandante con criterios como deficiente, regular, normal, por encima de lo normal y excelente, también se miden temas como atención al cliente, aprovechamiento del tiempo, relaciones interpersonales, puntualidad en compromisos y disponibilidad, haciendo análisis puntual en cada caso. Según memorando de 2006, se daban órdenes de obligatorio cumplimiento por parte del personal de laboratorio, incluida la demandante, ya que según la norma 17025, tenía la autoridad para darlas. Indica que la programación de actividades mensuales de 2006, la hizo la líder de calidad a la demandante, lo que demuestra que esta no tenía autonomía, ni libertad para determinar las actividades que realizaba, del mismo modo, precisa que se daban instrucciones para el desempeño del trabajo, lo que muestra la subordinación o dependencia a que estaba sometida y la carencia total de autonomía, aspecto que también observa en el seguimiento a los compromisos adquiridos. Seguidamente, hace relación a los correos electrónicos, a la documental aportada por la demandada, norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17025, las auditorías internas, la prueba testimonial de la parte demandante y demandada, interrogatorio de parte.
Demandada:
aportada por la demandada, norma técnica colombiana NTC-ISO/IEC 17025, las auditorías internas, la prueba testimonial de la parte demandante y demandada, interrogatorio de parte.
Demandada: En su escrito de alegaciones, afirma que la entidad cuenta con un horario de atención a usuarios que también es aplicado para el personal vinculado, delMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700 11 cual no se obliga el cumplimiento para el personal contratista, elemento que encuentra soporte en la prueba testimonial.
En cuanto a la permanencia de la labor inherente a la entidad y la equidad o similitud, señala que es una entidad con una estructura básica para ejercer sus funciones propias y misionales, particularmente en el área de laboratorio, sólo tenía un cargo, pero luego de acreditado el laboratorio desde la norma técnica de calidad y desde el punto de vista comercial se encuentra la necesidad de tener planta de cargos que en principio se nombran en provisionalidad. En el aspecto atinente a la subordinación, explica que a los contratistas de laboratorio no se les daba órdenes, más si coordinaba, precisa que la demandante no fue objeto de proceso disciplinario pues no era funcionaria pública, además, de la autonomía que tenía como profesional y conocedora del tema, ciñéndose a la normatividad técnica que para la materia se tiene y de la cual era conocedora, no solo desde su profesión, desde su capacitación y desde la suscripción misma del contrato, fundamentado en la prueba
del tema, ciñéndose a la normatividad técnica que para la materia se tiene y de la cual era conocedora, no solo desde su profesión, desde su capacitación y desde la suscripción misma del contrato, fundamentado en la prueba testimonial adosada. Destaca que, desde la suscripción de los contratos, la demandante conocía de las obligaciones que estaban relacionadas con la Norma Técnica de Calidad 17025 a la cual debía dar cumplimiento, la cual tiene unos protocolos y procedimientos que exige tener un personal capacitado y calificado, requerimientos que corresponden a buenas prácticas de laboratorio, normas de categoría internacional y que de no cumplirse pueden generar riesgos en la entrega de resultados y hasta en la salud y vida. De los contratos suscritos es necesario presentar informes que deban ser verificados por la supervisión del contrato.
Ministerio Público: Luego de compendiar los antecedentes en hechos, pretensiones, normas violadas y concepto de violación, contestación del libelo, realiza un análisis probatorio, luego jurídico, sobre el empleo público, el contrato administrativo de prestación de servicios, en el caso concreto, informa que de los contratosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: KATHERINE PAOLA URÁN NAVARRO
DEMANDADO: CORANTIOQUIA RADICADO: 05001233300020150165700
12 de prestación de servicios, puede constatarse la prestación interrumpida de los servicios lo que impide la configuración de una relación continua, de lo cual dan fe los plazos contractuales fijados y los testimonios recibidos. Frente a la planta de personal de la entidad y las labores contratadas, afirma que la demandante no logró probar que alguno de los empleados públicos en la planta de personal ejecutara o desarrollara las mismas actividades que ella, no se probó que existiera un cargo equiparable al de la actora en la planta de personal de la entidad. Las labores contratadas con la demandante no hacían parte de las funciones del personal de planta de la entidad, al menos hasta que el manual de funciones fue adicionado en 2014, y esas actividades no se hallaban descritas en aquel, lo cual sólo ocurrió con el nombramiento en provisionalidad, puesto que dichas labores de prestar servicio de laboratorio, no eran función atribuida por la ley a la Corporación, sino que era considerada como actividad complementaria, lo que conlleva a determinar que las actividades no son similares o iguales a las cumplidas por personal de planta. Inquiere que la actividad desarrollada por el laboratorio es comercial y no misional, porque la entidad no tenía asignada esa función, por lo tanto, no existía personal adscrito a tal finalidad. En relación con la subordinación, aduce que es palparía la coordinación entre la contratista y la entidad, así como de la contratista con la interventoría. Hace referencia a las evaluaciones, el cumplimiento de horarios, la prescripción, de los aportes a la pensión.
interventoría. Hace referencia a las evaluaciones, el cumplimiento de horarios, la prescripción, de los aportes a la pensión. Conceptúa entonces, que deben desestimarse las pretensiones, por cuanto, los contratos fueron celebrados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, se celebraron con personal natural y las actividade
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