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TA ANT - 05001233300020150230000-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020150230000-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Solución de continuidadSíntesis del caso: El problema se circunscribe a: (i) determinar si entre J.D.A.G y la E.S.E Metrosalud existió una relación de carácter laboral encubierta o subyacente, mediante contratos estatales de prestación de servicios, suscritos entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2015; (ii) determinar si, con ocasión de la relación laboral, se debe condenar a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y; (iii) determinar si, a la finalización de la relación laboral, hu bo un despido injustificado por parte de la E.S.E Metrosalud y, por lo tanto, hay lugar a ordenar una indemnización.

Extracto: (...) El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1 993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conoc imientos especializados. El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable. (…) Así pues, el contrato de prestación de servicios es excepcional y otorga al contratista un amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico. Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expr esa decisión del

amplio margen de ejecución dentro de un plazo específico. Se usa cuando la tarea no puede ser realizada por el personal de planta o requiere conocimientos especializados. No obstante, y por expr esa decisión del legislador, no genera relación laboral ni prestaciones sociales y su duración es estrictamente necesaria. (…) En el ámbito nacional, la proliferación de demandas que alegaban el ocultamiento de relaciones laborales obligó a la jurisdicción a desarrollar el concepto del "contrato realidad", con sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, estableciendo la primacía de la situación fáctica objetiva sobre el nomen iuris. Este criterio ha sido consolidado por la jurisprudencia de la C orte Constitucional en numerosos fallos de tutela, que siguen evidenciando esta mala práctica en la Administración, hasta el punto de exhortarla a prescindir de ella y a usar estrictamente el contrato de prestación de servicios. (…) en ningún caso será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que las prerrogativas en el artículo 122 de la constitución política. En la jurisprudencia se han identificado los criterios necesarios que sirven de parámetros al juez administrativo para determinar si existe una relación laboral encubierta o subyacente; a saber) los estudios previos; ii) la subordinación continuada; iii) la prestación personal del servicio y iv) la remuneración. (…) En el caso del contrato estatal de prestación d e servicios, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, e l término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.

natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo. No obstante, al ser un contrato temporal, e l término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestaciones está conformado por “la realización tempora l de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada”. (…) Sin embargo, se ha advertido que esa concurrencia solo puede desarrollarse siempre y cuando se garantice la calidad del servicio y la efectiva prestación, bajo la intervención estatal, pues al tratarse del servicio público de salud, esa intervención debe ser intensa, al fundarse en el modelo de Estado Social de Derecho y orientarse a la preservación de la confianza pública. (…) Pues, como se expuso anteriormente, siguiendo lo indicado por los órganos de cierre, resulta inadmisible constitucionalmente que mediante la tercerización se dejen desprotegidos los derechos de los trabajadores, debiéndose reprochar este tipo de vinculaciones por parte de las entidades públicas, quienes deben responder solidariamente por las obligaciones económicas del trabajador, si hay dependencia, pese a que no se encuentre vinculado directamente con la entidad pública.(…) Ahora, en lo que respecta a la subordinación es dable resaltar que, la Corte Constitucional , con base en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, tratándose por ejemplo de una auxiliar de enfermería dadas las características de las funciones contratadas, se presume el presupuesto de subordinación y dependencia, pues aquella no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, sus labores de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes deben re alizarse en

subordinación y dependencia, pues aquella no puede definir en qué lugar presta sus servicios ni en qué horario, es más, sus labores de suministro de medicación y vigilancia de los pacientes deben re alizarse en coordinación con las demás enfermeras y no pueden ser suspendidas sino por justa causa, previamente informada, pues pondría en riesgo la salud e integridad de los pacientes, las ejecutan según las órdenes de cuidado de cada paciente que imparten los médicos y no son esporádicas, sino permanentes para garantizar la prestación del servicio público de salud . (…) F inalmente, también será negada la pretensión de indemnización por despido sin justa causa, toda vez que, los efectos patrimoniales de la declaratoria de un contrato realidad se contraen al pago de las prestaciones sociales a título de restablecimiento del derecho y, adicional a ello, debe decirse, que la relación -que por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, es de índole laboral-, con la entidad demandada terminó al vencimiento del contrato de prestación de servicios 368 de 2015, el cual finalizó el 31 de marzo de 2015, situación que difiere de los motivos que dan lugar a un despido injusto como causal de terminación de un contrato laboral.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia No. 47 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Instancia Primera

Sentencia No. 47 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Instancia Primera Demandante Juan David Agudelo Gómez Demandado E.S.E Metrosalud Decisión Concede pretensiones Temas Contrato estatal de prestación de servicios. Relación laboral encubierta o subyacente. Solución de continuidad. Pago de prestaciones sociales. Tercerización laboral.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera de instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Juan David Agudelo Gómez presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra de la Empresa Social del Estado Metrosalud2-en orden a que se realicen las siguientes,

1 En adelante CPACA. 2 En adelante E.S.E. Metrosalud.Página 2 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

1.1 Declaraciones y condenas3

“DECLARACIONES:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo D-1492 del 21 de

E.S.E. Metrosalud

1.1 Declaraciones y condenas3

“DECLARACIONES:

PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo D-1492 del 21 de mayo de 2015, suscrito por la Oficina de Asesoría Jurídica de la entidad demandada, mediante el cual la E.S.E negó la petición elevada por el demandante el 11 de mayo de 2015, cuyo objeto era que se reconocieran los derechos laborales del demandante.

CONDENAS:

SEGUNDO: Que, a título de restablecimiento del derecho la entidad le reconozca y pague al demandante las

siguientes sumas:

2.1 Para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, durante el cual el demandante estuvo vinculado a la entidad a través de contratos de empresas de ser vicios temporales (COHAN, SINDICATO DE PROFESIONALES Y LA CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS), la E.S.E Metrosalud reconozca y pague los siguientes conceptos:

2.1.1 Las diferencias que surjan entre los salarios recibidos por el demandante y los que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.1.2 Las diferencias que surjan entre las cesantías recibidas por el demandante y las que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.1.3 Las diferencias que surjan entre los intereses cesantías recibidas por el demandante y los que debió recibir

igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.1.3 Las diferencias que surjan entre los intereses cesantías recibidas por el demandante y los que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.1.4 Las diferencias que surjan entre la prima de servicios recibida por el demandante y la que debió recibir en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

(…)

2.2 Para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2013 y el 31 de marzo de 2015, durante el cual el demandante estuvo vinculado con la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios, la E.S.E Metrosalud reconozca y pague los siguientes conceptos:

2.2.1 Las cesantías por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.2.2 Los intereses a las cesantías por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.2.3 Las vacaciones por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

2.2.4 Las primas legales por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

(…)”.

1.2. Hechos4

2.2.4 Las primas legales por todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones que un regente de farmacia (empleado público) de la planta de personal de la entidad con similares funciones.

(…)”.

1.2. Hechos4

Juan David Agudelo Gómez prestó sus servicios personales como regente de farmacia a la E.S.E Metrosalud entre los años 2010 y 2013, estuvo vinculado a dicha entidad a través de

3 Folios 5 a 9 4 Folios 1 a 5.Página 3 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

empresas de servicios temporales como trabajador en misión. Los contratos por medio de los cuales se contrató al demandante en ese periodo de tiempo fueron:

-Vinculación con la empresa COHAN - Cooperativa de Hospitales de Antioquia-, mediante contrato a término fijo que inició el 1 de noviembre de 2010 y finalizó el 1 de julio de 2011 con salario de $1.141.604 y, posteriormente, mediante contrato a término fijo que inició el 2 de julio de 2011 y finalizó el 25 de noviembre de 2012, con una asignación salarial de 1.187.268.

-Vinculación con el Sindicato de Profesionales de la Salud, mediante convenio sindical cuyo inicio fue el 25 de noviembre de 2012 y finalización el 30 de junio de 2013, con un salario de $1.302.000.

  • Vinculación con la Corporación Interuniversitaria de Servicios, mediante contrato a término

inicio fue el 25 de noviembre de 2012 y finalización el 30 de junio de 2013, con un salario de $1.302.000.

  • Vinculación con la Corporación Interuniversitaria de Servicios, mediante contrato a término fijo que inició el 3 de julio de 2013 y terminó el 6 de agosto de 2013, y mediante otro contrato a término fijo que inició desde el 17 de agosto de 2013 y terminó el 30 de septiembre del mismo año, cuyo último salario fue la suma de $1.605.421.

Posteriormente, Juan David Agudelo Gómez estuvo vinculado directamente a la E.S.E Metrosalud, entre el 2013 y el 2015, a través de los siguientes contratos de prestación de servicios que se relacionan:

  • Contrato de prestación de servicios No. 3386 de 2013, con fecha de inicio del 1 de octubre de 2013 y finalización el 31 de diciembre de 2013, con honorarios totales de $6.347.521, y mensuales de $2.115.840.
  • Contrato de prestación de servicios No. 1177 de 2014, con fecha de inicio del 1 de enero de 2014 y finalización el 30 de junio de 2014, con honorarios totales de $13.075.891, y mensuales de $2.179.315.
  • Contrato de prestación de servicios No. 3631 de 2014, con fecha de inicio del 1 de julio de 2014 y finalización el 30 de septiembre de 2014, con honorarios totales de $6.537.945, y mensuales de $2.179.315.
  • Contrato de prestación de servicios No. 4744 de 2014, con fecha de inicio del 1 de octubre

mensuales de $2.179.315.

  • Contrato de prestación de servicios No. 4744 de 2014, con fecha de inicio del 1 de octubre de 2014 y finalización el 31 de diciembre de 2014, con honorarios totales de $6.537.945, y mensuales de $2.179.315.Página 4 de 31

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

  • Contrato de prestación de servicios No. 368 de 2015, con fecha de inicio del 1 de enero de 2015 y finalización el 31 de marzo de 2015, con honorarios totales de $6.734.082, y mensuales de $2.244.694.

Expuso el demandante que, realmente existió una relación laboral sin solución de continuidad entre él y la E.S.E Metrosalud, desde el 2010 hasta marzo de 2015. Juan David Agudelo Gómez, llevó a cabo funcio nes asignadas bajo condiciones de subordinación, en cuanto a cantidad y calidad de trabajo, cumpliendo horarios y turnos, acatando reglamentos y prestando el servicio directamente en las instalaciones de la E.S.E Metrosalud.

Narró que, existía personal directamente vinculado por la entidad para cumplir con las mismas funciones que se le asignaban, con la diferencia que, a dicho personal, sí se le pagaban los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondían.

Manifestó que, durante la vinculación a través de los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporalesCOHAN, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD y CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, le fueron reconocidos salarios y

Manifestó que, durante la vinculación a través de los contratos de trabajo suscritos con las empresas de servicios temporalesCOHAN, SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD y CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS, le fueron reconocidos salarios y prestaciones sociales establecidas para el sector privado y no las correspondientes como regente de farmacia de la planta de servicios de la entidad pública.

El 31 de marzo de 2015 fue despedido injustamente, la E.S.E justificó la terminación del contrato por el vencimiento del término, cuando en realidad, existía una relación laboral.

Por lo anterior, el demandante presentó derecho de petición ante la E.S.E Metrosalud el 11 de mayo de 2015, donde solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales a que hubiera lugar. Mediante oficio D-1492 del 21 de mayo de 2015, la E.S.E dio respuesta a la petición negando el reconocimiento. En lo que respecta al tiempo en que estuvo vinculado por empresas temporales, manifestó que hizo seguimiento y verificó el cumplimento de las obligaciones salariales y prestacionales por parte de dichas empresas y, en cuanto al tiempo de vinculación directa con la E.S.E adujo que, dichos contratos eran de naturaleza civil y no laboral, por lo que no estaban sujetos a esta última normativa, por lo que no generaron obligación de pagar prestaciones sociales.5 Folios 10 a 18. Página 5 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

1.3. Norma violada y concepto de transgresión

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

1.3. Norma violada y concepto de transgresión

Considera la parte actora que se infringieron los artículos 1, 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política; los artículos 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 2 de Decreto Ley 2400 de 1968; el Decreto 1950 de 1993; los artículos 77, 78 y 79 de la Ley 50 de 1990; el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; la Ley 790 de 2002; la Ley 744 de 2002 y las sentencias de constitucionalidad C-154 de 1997, C-674 de 2009.

Como concepto de vulneración indicó 5, el acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo D -1492 del 21 de mayo de 2015 viola abiertamente el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y de contera los artículos 1, 13, 25, 122 y 123 de la misma, así como la sentencias citadas, porque desconoce la vinculación del demandante a través de la forma de contrato de prestación de servicios, cuando, en la realidad fue a través de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue desde el 2010 de forma consecutiva hasta el 2015, tal y como se expresó en los hechos y se prueba con los documentos anexados, el actor estuvo vinculado a través de empresas temporales de

de un contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que fue desde el 2010 de forma consecutiva hasta el 2015, tal y como se expresó en los hechos y se prueba con los documentos anexados, el actor estuvo vinculado a través de empresas temporales de servicios y mediante contratos de prestación de servicios con la E.S.E Metrosalud, constituyéndose esta situación en una actuación sistemática para vulnerar los principios y derechos laborales de este, burlando la normatividad vigente, que prohíbe la vinculación de personas a las entidades estatales de esa forma.

Como conclusión expuso, existe falsa motivación en el acto administrativo contenido en el oficio con consecutivo D-1492 del 21 de mayo de 2015, cuando se expresó que la relación entre el demandante y la E.S.E. Metrosalud era propia de un contrato de prestación de servicios y que no estaba regulada por la legislación laboral, puesto que de las pruebas que se aportan se deduce claramente que, en dicha relación se presentaron los elementos de subordinación, salario y prestación personal de un servicio propios de una relación laboral y que los servicios que prestaba el demandante eran propios del giro ordinario de las actividades de la demandada, habiendo continuidad y habitualidad en el servicio, de donde se puede deducir que el actor tenía derecho a todas los beneficios laborales en igualdad de condiciones a los empleados de la planta de personal en el cargo de regente de farmacia.6 Folios 169 a 171. Página 6 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

2. Posición de la entidad demandada

Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

2. Posición de la entidad demandada

En escrito de contestación visible a folios 166 a 173, la E.S.E. Metrosalud se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó que, de haber una eventual condena, se descuente el mayor valor de honorarios pagados, ya que los honorarios que recibía Juan David Agudelo Gómez superaban el valor del salario básico que devenga un regente de farmacia de planta en la E.S.E Metrosalud.

Como razones de defensa sostuvo, confunde el demandante la subordinación con la coordinación de actividades entre contratante y contratista, las cuales incluye la recepción de una serie de instrucciones de quién supervisa el contrato, el cumplimiento de un horario que hacía parte de la agenda previamente programada, lo mismo ocurría con el cumplimiento de las normas y protocolos de la entidad, relacionadas con la prestación del servicio de salud; sin que eso implique el sometimiento a las mismas condiciones de los demás servidores públicos de la entidad.

De modo pues, que en un contrato de prestación servicios, la persona natural contratista no tiene derecho ni puede exigir que le paguen un valor adicional y diferente al valor pactado en el respectivo contrato, y menos esperar que sea cobijado por los beneficios contemplados por la legislación laboral (liquidación en este caso), puesto que esta no le es aplicable.

El objeto de los contratos de prestación de servicio debe versar en torno al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, lo que implica que no sólo pueden contratarse bajo esta modalidad aquellas funciones excepcionales de la

El objeto de los contratos de prestación de servicio debe versar en torno al desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, lo que implica que no sólo pueden contratarse bajo esta modalidad aquellas funciones excepcionales de la entidad, sino también aquellas propias del propósito mismo del ente público. Este aspecto no deriva una relación laboral del hecho de que las funciones desarrolladas por el demandante, también hayan sido desarrolladas por personal de planta, cuando la Ley 80 de 1993 faculta para contratar con esta modalidad las funciones propias de la entidad en eventos en que la prestación del servicio lo amerite, como ocurrió en este caso en el que el personal de planta no daba abasto.

La E.S.E Metrosalud propuso las excepciones de legalidad de los actos administrativos demandados –inexistencia de vínculo laboral entre el demandante y la E.S.E Metrosalud, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa para pedir, prescripción y mala fe del demandante6.15 Folio 332. Página 7 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

3. Trámite del proceso

La demanda se admitió en providencia del 18 de mayo de 20167 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 20168. La entidad demandada contestó la demanda en escrito radicado el 7 de marzo de 20179.

La parte demandante reformó la demanda 10 dentro del término oportuno, en el escrito reformatorio se refirió a las pruebas. La reforma fue admitida en auto11 del 30 de mayo de

La parte demandante reformó la demanda 10 dentro del término oportuno, en el escrito reformatorio se refirió a las pruebas. La reforma fue admitida en auto11 del 30 de mayo de

2017. Dentro del traslado de la reforma, la parte demandada se refirió a la estimación razonada de la cuantía y mencionó que la parte demandante debió advertir la diferencia que existe entre la vinculación que tuvo el demandante con las empresas de servicios temporales usuarias de la E.S.E Metrosalud y los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad.

3.1. Audiencia inicial

A través de auto del 1 de agosto de 2019 12 se fijó fecha para la realización de audiencia inicial, calendada para el 15 de noviembre de 2019, en dicha diligencia13 se saneó el proceso, se resolvieron las excepciones previas propuestas –falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción-, de ambas se relevó su estudio al momento del fallo. Así mismo, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, teniéndose como tales las documentales arrimadas al proceso por parte de ambas partes, las testimoniales solicitadas por la parte demandante y los exhortos solicitados por ambas partes 14. En esta diligencia se fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas el 22 de marzo de 2018.

3.2 Audiencia de pruebas

El 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de pruebas enunciada, debido a una reprogramación decretada en auto15 del 6 de febrero de 2018. En la fecha indicada, se saneó

7 Folios 144 y 145. 8 Folios 164 y 165.

reprogramación decretada en auto15 del 6 de febrero de 2018. En la fecha indicada, se saneó

7 Folios 144 y 145. 8 Folios 164 y 165. 9 Folios 166 a 228. 10 Folios 229 a 262. 11 Folios 274 y 275. 12 Folio 286. 13 Folios 334 a 336. 14 Folios 297 a 301.Página 8 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

el proceso y se practicaron las pruebas decretadas. Se recibieron los testimonios de Juan Carlos Indaburo Yepes 16, Luis Fernando Sierra Merino 17 y Ana Resfa Góez Arias 18. La valoración probatoria se realizará en el estudio del caso concreto.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandante 19. Se ratificó en las pretensiones y reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relacionó el tiempo laborado por el demandante y la vinculación contractual, desde las empresas de servicios temporales hasta la contratación directa con la demandada. Finalmente sostuvo, de los criterios establecidos por la Corte Constitucional se puede concluir que la relación entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud, fue de carácter laboral, resultando evidente la falta de motivación del acto administrativo demandado, por encontrarse probados en la realidad los elementos de una relación laboral.

4.2. La E.S.E Metrosalud

Guardó silencio dentro del término otorgado para alegar de conclusión.

demandado, por encontrarse probados en la realidad los elementos de una relación laboral.

4.2. La E.S.E Metrosalud

Guardó silencio dentro del término otorgado para alegar de conclusión.

5. Posición del Ministerio Público

Una vez trascurrido el término legal, la Procuraduría Delegada ante esta Corporación no emitió concepto.

El proceso pasó a despacho para fallo el 15 de julio de 201920.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia.

16 Inicia en el minuto 8:40 de la grabación. 17 Inicia en el minuto 40:41 de la grabación. 18 Inicia en el minuto 58:32 de la grabación. 19 Folios 560 a 574. 20 Folio 575.Página 9 de 31 Radicado Demandante Demandado 05001 23 33 000 2015 02300 00 Juan David Agudelo Gómez E.S.E. Metrosalud

2. Problema jurídico

El problema se circunscribe a: (i) determinar si entre Juan David Agudelo Gómez y la E.S.E Metrosalud existió una relación de carácter laboral encubierta o subyacente, mediante contratos estatales de prestación de servicios, suscritos entre el 1 de noviembre de 2010 y el 31 de marzo de 2015; (ii) determinar si, con ocasión de la relación l aboral, se debe condenar a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a

el 31 de marzo de 2015; (ii) determinar si, con ocasión de la relación l aboral, se debe condenar a la entidad demandada al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social y; (iii) determinar si, a la finalización de la relación laboral, hubo un despido injustificado por parte de la E.S.E Metrosalud y, por lo tanto, hay lugar a ordenar una indemnización.

3. Tesis de la sala

La Sala accederá a las pretensiones de la demanda, en lo relativo a declarar la existencia de una relación laboral subyacente y a ordenar el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar, como se pasará a explicar.

4. El contrato de prestación de servicios como tipología contractual propia de la Ley 80 de 1993, que no supone relación laboral

El contrato de prestación de servicios es un tipo de contrato, contemplado en el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, que se emplea para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, pero que solo puede celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. El EGCAP establece expresamente que no genera relación laboral ni, en consecuencia, el derecho a percibir prestaciones sociales, además de que se celebra por el término estrictamente indispensable.

Debido a su excepcionalidad, la entidad debe justificar, en los estudios previos, por qué las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados21; mientras que, por su parte, el contratista conserva un alto gr ado de autonomía y no puede estar sujeto a subordinación o dependencia absoluta, sin perjuicio de

actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados21; mientras que, por su parte, el contratista conserva un alto gr ado de autonomía y no puede estar sujeto a subordinación o dependencia absoluta, sin perjuicio de que exista una relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, que permita el d

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