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TA ANT - 05001233300020150236600-(08-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020150236600-(08-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 13

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Marco normativo y jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO – Falta de individualización y acreditación del daño antijurídico –

Síntesis del caso: En el presente caso, conforme se estableció en la audiencia inicial, debe determinarse si existe responsabilidad de las entidades demandadas por la eliminación de la pensión gracia de jubilación a partir del 1º de enero de 1981 y/o por la inobservancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – juzgado primero administrativo de Medellín y sala cuarta de decisión del tribunal administrativo de Antioquia - dentro del proceso radicado 05001-33-31-012-2011-00646-00, del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales. (...)

Extracto: (…) El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece t al acción, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, siendo inexorable que tal detrimento sea imputable o atribuible a estas. (…) En ese sentido, ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado que el daño esp ecial da lugar a la imputación de la responsabilidad al Estado legislador para imponerle la obligación de repararlo, pues el afectado no tiene que soportar la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; asimismo, se ha expuesto,

imputación de la responsabilidad al Estado legislador para imponerle la obligación de repararlo, pues el afectado no tiene que soportar la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; asimismo, se ha expuesto, que tampoco tendría que afrontar la defraudación de la confianza legítima. (…) Conforme a tales normas, los requisitos necesarios para la prosperidad de las demandas promovidas en casos de error judicial son: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. (…) Se rememora que en la presente demanda se soporta el error judicial alegado en que las autoridades judiciales no observaron ni aplicaron el control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y antepusieron lo dispuesto en la ley 91 de 1989 sobre instrumentos internacionales aprobados por Colombia como la convención de Viena, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, y en que además se vulneró el principio de confianza legítima. De igual modo, imputa el demandante que el congreso de la República expidió dicha ley sin contar con el suficiente apoyo argumentativo que para el repliegue de un derecho económico, social y cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional. (…) Se resalta que la configuración del error judicial conlleva la emisión de una providencia contraria a la Constitución y/o a la ley, que ha señalado

cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional. (…) Se resalta que la configuración del error judicial conlleva la emisión de una providencia contraria a la Constitución y/o a la ley, que ha señalado la jurisprudencia, es aquella que surge al subsumir los supuestos de hecho del caso en las previsiones de la norma (error de interpretación), de la indebida apreciación de las pruebas en las cuales ella se fundamenta (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde o de la indebida aplicación de la misma. (…) En esa medida, se concluye que el no acceso del actor a la pensión gracia no es susceptible de ser calificado como un daño antijurídico pues, aunque considere este que se le generó detrimento por no poder percibir tal emolumento, es esa una carga que resulta no solo fundada normativamente, sino razonada y proporcionada al hecho que le sirve de causa, cual es el ejercicio del poder de configuración legislativa, al que pasa a hacerse referencia seguidamente. (…) Debe destacarse que la ley 91 de 1989 en el artículo 15, apartado que limitó la causación de la pensión de gracia en el tiempo, fijando que la titularidad del derecho radica en los docentes de primaria y secundaria vinculados al servicio oficial hasta el 31 de diciembre de 1980, fue declarada exequible en lo esencial por la Corte Constitucional , y que de igual modo, el Consejo de Estado unificó la interpretación de dicha norma sin que pueda derivarse de la sola previsión legislativa que se ataca por el a ctor, la violación de mandatos y/o principios con stitucionales o convencionales, entre ellos, los de progresividad y confianza legítima.Página 1 de 13

legislativa que se ataca por el a ctor, la violación de mandatos y/o principios con stitucionales o convencionales, entre ellos, los de progresividad y confianza legítima.Página 1 de 13

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals

Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación1, ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Reparación directa Radicado 05-001-23-33-000-2015-02366-00 Demandante Jaime Alberto Arcila Quintero Demandado Nación –rama judicial, congreso de la república. Tema Error jurisdiccional / falta de individualización y acreditación del daño antijurídico. Instancia Primera Sentencia No. 21

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede la sala tercera del tribunal administrativo de Antioquia, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES2

2.1. Demanda

2.1.1. Hechos relevantes3

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

El señor Jaime Alberto Arcila Quintero se vinculó el 9 de abril de 1981, mediante decreto 854, como docente nacionalizado oficial en el departamento de Antioquia, hasta el 01 de enero de 2011, cuando le fue aceptada renuncia al cargo, por decreto 3407 del 21 de diciembre de 2010.

854, como docente nacionalizado oficial en el departamento de Antioquia, hasta el 01 de enero de 2011, cuando le fue aceptada renuncia al cargo, por decreto 3407 del 21 de diciembre de 2010.

El 20 de agosto de 2010 solicitó ante la extinta CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, la cual le fue negada por resolución PAP 036861 del 28 de enero de 2011, confirmada por Resolución PAP 048162 del 15 de abril de 2011.

Contra los anteriores actos administrativos promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue desfavorable a sus intereses, en primera instancia con sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Medellín, confirmada por esta corporación por sentencia del 25 de septiembre de 2013.

Señala que la Ley 91 de 1989 dispuso la eliminación retroactiva de la pensión de jubilación gracia a partir del 1 de enero de 1981, desconociendo tratados internacionales en materia

1 Sede física del tribunal administrativo de Medellín. 2 En este aparte se hará una breve referencia a los actos procesales de las partes atendiendo que en audiencia inicial se hizo resumen en detalle de estos y entre otros, se fijó la causa. 3 Folios 2 a 7, archivo 002 cuaderno 001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 2

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

de derechos económicos, sociales y culturales, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990.

2.1.2. Pretensiones4

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

de derechos económicos, sociales y culturales, para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990.

2.1.2. Pretensiones4

Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa se solicita lo siguiente:

(…) iii -. Declaraciones y condenas.

Primera-. Declárese que la Nación -Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicialy la Nación –Rama LegislativaCongreso de la República, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al señor demandante: Jaime Alberto Arcila Quintero, ya identificado, por los siguientes hechos antijurídicos:

-. Eliminación por parte del congreso de la República de la institución de la pensión de jubilación de gracia, de forma retroactiva, a partir de 1° de enero de 1.981, mediante el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, [publicada el 29 de diciembre de 1989 en el Diario Oficial N° 39.124], sin contar con el suficiente apoyo argumentativo que para el repliegue de un derecho económico, social y cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional.

-. No observación ni aplicación por parte de la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo (Juzgado 1ª Administrativo del Circuito de Medellín, ni Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia) del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en la decisión del litigio de nulidad y

administrativo (Juzgado 1ª Administrativo del Circuito de Medellín, ni Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia) del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en la decisión del litigio de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado N° 05001-33-31-012-2011-00646-00, donde se invocara a mi favor el derecho a la pensión de jubilación gracia.

Posiciones que se vislumbran en las siguientes providencias:

-. Juzgado 1° Administrativo de Medellín, 19 de diciembre de 2.012, notificada mediante edicto fijado el 18 de enero de 2.013, y desfijado el 22 de enero siguiente.

-. Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, N° S04 - 209 AP, emitida el 25 de septiembre de 2.013 [discutida y ap robada según acta N° 062), notificada mediante edicto fijado el 18 de octubre de 2.013, y desfijado el 22 de octubre de 2.013, cobrando ejecutoria el día 25 siguiente.

Segunda-, Consecuencial a lo anterior, condénese a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial - y a la Nación –Rama LegislativaAdministración Judicialcongreso de la Republica a reconocer y pagar al señor demandante: Jaime Alberto Arcila Quintero, ya identificado, a titulo de indemnización los siguientes perjuicios:

ii.i -. Materiales:

ii.i.i -. Lucro cesante consolidado: $199.628.420.

ii.i.ii -. Lucro cesante futuro: $614.513.203.

indemnización los siguientes perjuicios:

ii.i -. Materiales:

ii.i.i -. Lucro cesante consolidado: $199.628.420.

ii.i.ii -. Lucro cesante futuro: $614.513.203.

Perjuicios cuantificables a partir de 24 de julio de 2.010, debiéndose actualizar según la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre la determinación de los daños materiales y la ejecutoria de la sentencia o del auto que

4 Folios 8 y 9, archivo 002 cuaderno 001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 3

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

apruebe la conciliación {o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento del fallo -perjuicios y actualización de éstos).

ii.ii -. Inmateriales:

ii.ii.i -. Morales ($64.435.000).

Tasados en la suma de 100 s.m.l.m.v.

Reconocimiento que se hará de acuerdo al valor del salario mínimo vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación (o lo que esté reconociendo la jurisprudencia en el momento perjuicios y actualización de éstos), considerando el principio de reparación integral contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998.

Tercera -. Condénese a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia judicial según lo prevén los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta -. Condénese a las entidades demandadas pagar las costas del

sentencia judicial según lo prevén los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuarta -. Condénese a las entidades demandadas pagar las costas del proceso.(…)

2.1.3. Fundamentos de derecho

La parte actora invoca como fundamento normativo los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 90, 93, 94, 209, 230 y 266 de la Constitución Política. Los artículos 3 y 4 del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales de la ONU, la convención de Viena sobre el derecho de los tratados, la resolución 1555 de 2010 y la convención americana sobre derechos humanos.

2.2. Contestación de la demanda

  • Congreso de la República5

Se opuso a las pretensiones de la demanda, ante la inexistencia del daño antijurídico alegado por el actor, como consecuencia de la expedición de la Ley 91 de 1989, por cuanto la entidad cumplió sus deberes constitucionales al surtir el trámite legislativo del respectivo acto, el cual además fue objeto de análisis de constitucionalidad, siendo declarada su exequibilidad por parte de la Corte Constitucional.

  • Dirección ejecutiva de administración judicial6.

Indica que las providencias judiciales de las cuales el actor pretende obtener indemnización de perjuicios se encuentran justificadas fáctica y jurídicamente, y que no resulta admisible convertir el juicio de responsabilidad del Estado en una instancia adicional, lo cual vulneraría

Indica que las providencias judiciales de las cuales el actor pretende obtener indemnización de perjuicios se encuentran justificadas fáctica y jurídicamente, y que no resulta admisible convertir el juicio de responsabilidad del Estado en una instancia adicional, lo cual vulneraría el principio de la cosa juzgada.

2.3. El trámite procesal surtido

La demanda fue radicada el 26/08/2014 (f. 1, archivo 001, cuaderno 01PRINCIPAL), se inadmitió por auto del 10/02/2016 (archivo 004, C001), siendo admitida mediante auto de

5 Folios 1-14, archivo 044, carpeta 001. 6 Folios 19-31, archivo 044 y folio 1, archivo 045, carpeta 001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 4

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

fecha 22/08/2016 (archivo 042, cuaderno 001). El mensaje de datos de notificación se envió el 13/10/2016 (archivo 043, cuaderno 001).

El 26/01/2017, la dirección ejecutiva de administración judicial contestó la demanda (19-31, archivo 044 y folio 1, archivo 045, cuaderno 001).

En fecha 25/10/2016, el congreso de la República presentó la contestación de la demanda (fs. 1-14, archivo 044, cuaderno 001).

El 13/09/20177 se celebró audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, al tiempo que se prescindió de la audiencia de

El 13/09/20177 se celebró audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, al tiempo que se prescindió de la audiencia de pruebas y se dispuso la presentación de los alegatos de conclusión.

El expediente ingresó al despacho para elaborar proyecto de fallo en fecha el 12 de octubre de 2017 (archivo 011, C002).

2.4. Alegatos de conclusión

  • La parte demandante

No presentó alegatos de conclusión.

  • La parte demandada

 Dirección ejecutiva de administración judicial8.

Con el escrito de alegaciones, la entidad señala que no se estructuran los presupuestos necesarios para declarar la existencia del error judicial, por cuanto las providencias invocadas como el origen del daño fueron razonadas, coherentes y justificadas.

 Congreso de la República9.

Aduce que con la expedición de la ley 91 de 1989, el legislador no tuvo injerencia en la negación de la pensión de jubilación gracia del actor, la cual ha reclamado reiteradamente sin tener derecho debido a la fecha de ingreso a la prestación del servicio de docencia.

 Concepto del ministerio público

El agente del ministerio público no emitió concepto de fondo en el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Le asiste competencia a este tribunal para conocer del presente asunto, en primera instancia, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011 texto

7 Archivo 006, carpeta 002. 8 Folios 1-12, archivo 010 carpeta 002.

instancia, conforme lo señala el numeral 6 del artículo 152 de la ley 1437 de 2011 texto

7 Archivo 006, carpeta 002. 8 Folios 1-12, archivo 010 carpeta 002. 9 Folios 5-9, archivo 012, carpeta 002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 5

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

original10, al tratarse de una demanda de reparación directa, en la cual la pretensión mayor que es la de lucro cesante – en sus tipologías de consolidado y futuro - excede la cuantía de los 500 SMLMV11.

3.2. El problema jurídico

En el presente caso, conforme se estableció en la audiencia inicial, debe determinarse si existe responsabilidad de las entidades demandadas por la eliminación de la pensión gracia de jubilación a partir del 1º de enero de 1981 y/o por la inobservancia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – juzgado primero administrativo de Medellín y sala cuarta de decisión del tribunal administrativo de Antioquia - dentro del proceso radicado 05001-3331-012-2011-00646-00, del control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales.

De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se estudiará si procede el reconocimiento y pago de los perjuicios que se reclaman en la demanda.

De acuerdo con la fijación de la causa en los anteriores términos, precisa la Sala que como en todo proceso de reparación directa, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extra contractual del Estado, es decir, si con sustento en las pruebas acopiadas se acreditó

De acuerdo con la fijación de la causa en los anteriores términos, precisa la Sala que como en todo proceso de reparación directa, se estudiarán los elementos de la responsabilidad extra contractual del Estado, es decir, si con sustento en las pruebas acopiadas se acreditó el daño antijurídico que se invoca como fuente de indemnización y la imputación de este a una o ambas entidades demandadas.

Por último, deberá establecerse si corresponde a la Sala decretar probada alguna excepción, sea de oficio o a pedido de partes.

3.3. Tesis

Se sustentará como tesis que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico que pueda ser imputado a la nación-rama judicial por el error jurisdiccional dentro del proceso de doble instancia bajo radicado 05001 -33-31-012-2011-00646-00 o a la nación – congreso de la República por la expedición de la ley 91 de 1989 que suprimió la pensión gracia.

Lo anterior, se argumenta así:

3.4. Marco normativo y jurisprudencial

  • Responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado

La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene decantado que la acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad

10 En la demanda radicada el 26 de agosto de 2014 se pidió por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante un total de 618 SMLMV, suma que supera el monto exigido para el efecto – se tasó el consolidado en $199.628.420 y el futuro $614.513.203 -. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO

modalidad de lucro cesante un total de 618 SMLMV, suma que supera el monto exigido para el efecto – se tasó el consolidado en $199.628.420 y el futuro $614.513.203 -. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION A Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación: 50001 -23-31000-2012-00196-01(48152) Actor: EDNA MURIELLE RUBIO VILLATE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA: (…)Para la Sala resulta claro que los perjuicios que se soliciten al momento de presentación de la demanda por concepto de lucro cesante futuro, no son considerados como accesorios, razón por la cual deben ser tenidos en cuenta por el Juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso.(…)

11 Folios 15-17, archivo 002, carpeta C001.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 6

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia o al ejercicio del poder legislativo.

El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder

ejercicio del poder legislativo.

El régimen de responsabilidad del Estado al que obedece tal acción, se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991, que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar, siendo inexorable que tal detrimento sea imputable o atribuible a estas.

El daño antijurídico es entonces la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico y la imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello.

En ese contexto, siendo responsables a la luz del artículo 90 superior, todas las autoridades estatales, jurisprudencialmente se ha desarrollado el reconocimiento de la responsabilidad por la acción u omisión del Legislador12, siendo claro que no toda declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, derogatoria de esta u omisión de legislación, implica por sí dicha responsabilidad.

En ese sentido, ha sostenido reiteradamente el Consejo de Estado que el daño especial da lugar a la imputación de la responsabilidad al Estado legislador para imponerle la obligación de repararlo, pues el afectado no tiene que soportar la ruptura de la igualdad ante las cargas públicas; asimismo, se ha expuesto, que tampoco tendría que afrontar la defraudación de la confianza legítima.

Por otro lado, en lo que toca con la responsabilidad de las autoridades judiciales, la ley 270

públicas; asimismo, se ha expuesto, que tampoco tendría que afrontar la defraudación de la confianza legítima.

Por otro lado, en lo que toca con la responsabilidad de las autoridades judiciales, la ley 270 de 1996 definió la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de las actuaciones de la administración de justicia, estableciendo el error jurisdiccional como uno de los supuestos para configurar tal responsabilidad. Al respecto los artículos 66 y 67 establecen:

(…) ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos revistos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme. (…)

Conforme a tales normas, los requisitos necesarios para la prosperidad de las demandas promovidas en casos de error judicial son: i) la conducta debe ser ejecutada por una

12 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección b consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) radicación número:

12 Consejo de Estado sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección b consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) radicación número: 25000-23-26-000-1998-15972-01(27228) actor: fiduciaria suramericana y BIC-SUFIBIC S.A demandado: congreso de la RepúblicaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 7

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) que el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley.

Al respecto, en cuanto a la carga de individualizar el daño en los casos donde se invoca el error jurisdiccional, el alto tribunal de lo contencioso administrativo ha indicado lo siguiente13:

(…) En otras palabras, no solicitó una pretensión específica sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error. Como se ha señalado en anteriores ocasiones, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error , porque la sentencia allí

carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error , porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación”. (Negrillas y cursivas de la Sala)

3.5. Argumentación fáctica probatoria

Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado en acápites antecedentes, la Sala valorará las pruebas relevantes obrantes en el expediente, las cuales se referencian así:

Documentales

  • Sentencia de primera instancia del 19/12/2012, proferida por el juzgado primero administrativo del circuito de Medellín, dentro del proceso promovido por el señor Jaime Alberto Arcila Quintero contra la extinta caja nacional de previsión soci al – CAJANAL -, bajo radicado 05001-33-31-012-2011-00646-00 (fs. 2-11, archivo 028,

C001).

  • Sentencia del 25/09/2013 expedida por la sala cuarta del tribunal administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo del 19/2/2012 antes mencionado (fs. 1 -17, archivo

038, C001)

  • Antecedentes legislativos del proyecto de ley número 49 de 1989 senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que

038, C001)

  • Antecedentes legislativos del proyecto de ley número 49 de 1989 senado, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que acabaría siendo sancionado como ley 91 de 1989 (fs. 28-46, archivo 002, C001).

3.6. Solución del caso en concreto

Para resolver los problemas jurídicos planteados, de la mano del marco normativo y jurisprudencial expuesto y la valoración de las evidencias recaudadas, se detendrá la Sala en el análisis de los dos elementos de la responsabilidad, empezando por el estudio del daño antijurídico.

13 Consejo de Estado – sección tercera – subsección B, sentencia proferida el 9 de julio de 2021, proceso número 25000-23-26-000-2009-00744-01(47.042), MP Martín Bermúdez Muñoz.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA 8

Rad. No. 05-001-23-33-000-2015-02366-00

En esa línea, inexorable es evidenciar la configuración del daño derivado de las providencias judiciales a que se ha hecho referencia y del ejercicio legislativo que conllevó a la expedición de la ley 91 de 1989 en la que se reguló quiénes tendrían derecho a la pensión gracia14.

Se rememora que en la presente demanda se soporta el error judicial alegado en que las autoridades judiciales no observaron ni aplicaron el control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y antepusieron lo dispuesto en la ley 91 de 1989 sobre instrumentos internacionales aprobados por Colombia como la convención de

autoridades judiciales no observaron ni aplicaron el control de convencionalidad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, y antepusieron lo dispuesto en la ley 91 de 1989 sobre instrumentos internacionales aprobados por Colombia como la convención de Viena, el pacto internacional de derechos económicos, sociales y cultura les, y en que además se vulneró el principio de confianza legítima. De igual modo, imputa el demandante que el congreso de la República expidió dicha ley sin contar con el suficiente apoyo argumentativo que para el repliegue de un derecho económico, social y cultural, exige el principio de progresividad, de estirpe convencional.

Ahora bien, la Sala observa que las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tramitada bajo radicado 0500133-31-012-2011-00646-00 y fallada en primera y segunda instancia en las sentencias antes enlistadas, y las pretensiones del proceso de reparación directa que se desata, están correlacionadas, guardando identidad en lo fundamental.

En efecto, por vía de la plena jurisdicción se pretendió15 i) declarar la nulidad de los actos acusados - que denegaron el reconocimiento de la pensión gracia por no quedar cobijado

14 Artículo 15. (…) Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás

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