TA ANT - 05001233300020150249000-(31-07-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020150249000-(31-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPETICIÓN – Fundamento normativo y jurisprudencial / PAGO EFECTIVO - marco normativo / DEL DOLO - En la conducta del demandado – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los señores S.G.N.P. y J.L.G.H., son patrimonialmente responsables frente al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por el pag o de la condena que debió efectuar según la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de junio de 2014, en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01.
Extracto: (…) El medio de control de repetición es un mec anismo judicial de naturaleza civil dirigido a recuperar para el Estado, del servidor público o ex servidor público o particular que en ejercicio de funciones públicas haya obrado en forma dolosa o gravemente culposa en la expedición del acto, en la produc ción del hecho o en la omisión que dio lugar a la indemnización resarcitoria patrimonial asumida por el Estado, la devolución de las sumas que haya tenido que pagar, ya sea como consecuencia de una condena, de una conciliación o por otra forma de terminación del conflicto. (...) Para establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes del estado, jurisprudencialmente se ha planteado que el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las fun ciones a su cargo y, si respecto de ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de
ellas, se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa -, o si el actor pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así lo hizo, o confío en poder evitarlo -actuación culposa. Que se trata de establecer una responsabilidad subjetiva cualificada, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por eso no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídi co, permite deducir su responsabilidad, resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Que lo anterior se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos. (...) A pesar de la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 26 de junio de 2014 en la que condenó al municipio de Medellín dentro del proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-1998-03751-00, es importante precisar que la entidad demandante debía probar plenamente y a l margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, que la conducta de los hoy demandados se dio a título de dolo o culpa grave.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: No. S02042
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: No. S02042
Radicado: 05001-23-33-000-2015-02490-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
Demandante: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,
TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE
MEDELLÍN
Demandado: SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y
JORGE LUIS GONZÁLEZ HENCKER
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de repetición promovido por el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, contra los señores SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y JORGE LUIS GONZÁLEZ HENCKER, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que se declare administrativamente responsable a los señores SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ Y JORGE LUIS GONZALEZ HENCKER de la conducta gravemente culposa que desplegaron, en su calidad de, el primero Alcalde Municipal Secretario de gobierno el segundo, quienes tenían conocimiento del riesgo a prevenir y pese a ello no cumplieron con
la conducta gravemente culposa que desplegaron, en su calidad de, el primero Alcalde Municipal Secretario de gobierno el segundo, quienes tenían conocimiento del riesgo a prevenir y pese a ello no cumplieron con las obligaciones funcionales propiamente administrativas de sus cargos, las cuales constituyeron una omisión en el ejercicio de sus deberes, permitiendo con su conducta negligente la permanencia de organizaciones criminales en el inmueble arrendado por el Ente Municipal, lo que originó la demanda de Reparación Directa, que mediante sentencia condenatoria, en última instancia, proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B -Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero Bogotá, D.C., de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), radicación número: 05001 -23-31-000-1998-0375101, condeno al Municipio de Medellín.
1 En adelante CPACA2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a los señores JORGE LUIS GONZALEZ HENCKER y SERGIO GABRIEL NARANJO PÉREZ , de la conducta gravemente culposa que desplegaron, en su calidad de Secretario de gobierno el primero y de Alcalde Municipal el segundo al pago total de la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN PESOS ($451.939.191), que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconoció y canceló en favor de las personas naturales:
JUDITH GONZÁLEZ, HELEN ASSMUS SOLÓRZANO en calidad de
NOVENTA Y UN PESOS ($451.939.191), que el MUNICIPIO DE MEDELLÍN reconoció y canceló en favor de las personas naturales: JUDITH GONZÁLEZ, HELEN ASSMUS SOLÓRZANO en calidad de cónyuge supérstite de CARLOS MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
(q.e.p.d.), SANTIAGO GONZÁLEZ ASSMUS, CAMILO GONZÁLEZ ASSMUS y JULIANA GONZÁLEZ ASSMUS , en calidad de hijos del
señor CARLOS MARIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (q.e.p.d), OMARIA (sic) MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, MARÍA RUBÍ GONZÁLEZ DE FALLA, SILVIA MARGARITA GONZÁLEZ y en representación Judicial de la SOCIEDAD INVERSIONES LA SORPRESA LTDA EN LIQUIDACIÓN , la cual fue entregada al apoderado judicial con facultad para recibir Dr. HELMUT WAGNER JARAMILLO, de conformidad al paz y salvo expedido por el mismo, pago que debe realizarse a favor del Municipio de Medellín en la Tesorería de dicho ente Territorial.
3. Que se conde a los demandados a pagar debidamente indexadas las sumas de dinero pagado, desde el momento en que fueron desembolsadas por parte del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, hasta la fecha en que se verifique (…)”2. (Negrillas de origen).
Los HECHOS que fundamentan las pretensiones, son los siguientes:
- El 19 de noviembre de 1998 la sociedad Inversiones la Sorpresa Limitada, propietaria del edificio “Santo Domingo” y del establecimiento de comercio
Los HECHOS que fundamentan las pretensiones, son los siguientes:
- El 19 de noviembre de 1998 la sociedad Inversiones la Sorpresa Limitada, propietaria del edificio “Santo Domingo” y del establecimiento de comercio denominado “Salsamentaria la Sorpresa”, y los señores Judith González
González, Carlos Mario González González, Omaira María González González, María Ruby González De Falla y Silvia Margarita González González, en calidad de socios de Inversiones La Sorpresa Limitada, presentaron demanda contra el municipio de Medellín y reclamaron los perjuicios morales y materiales derivados de los hechos ocurridos el 29 de enero de 1997, cuando miembros de las FARC y del grupo “América Libre” detonaron un artefacto explosivo de dinamita en el segundo piso del edificio “Santo Domingo”, lugar donde funcionaban las oficinas de la Junta de Acción Comunal -ASOCOMUNALy se habían instalado las cooperativas de seguridad privada ACEPAL - Asociación Convivir, para la Educación, la Paz y la Libertad-. Como consecuencia de la explosión se le causaron graves averías al restaurante “Salsamentaria La Sorpresa", establecimiento de comercio ubicado en la planta baja del inmueble, de propiedad de la sociedad Inversiones La Sorpresa.
- El proceso terminó con sentencia del 26 de junio de 2014 emitida por el Consejo de Estado en la que se condenó al municipio por los daños ocasionados a los demandantes.
- El 16 de enero de 2015 se radicó ante la entidad demandante la solicitud de pago de la sentencia y el 14 de mayo de 2015 el apoderado de los
ocasionados a los demandantes.
- El 16 de enero de 2015 se radicó ante la entidad demandante la solicitud de pago de la sentencia y el 14 de mayo de 2015 el apoderado de los demandantes radicó ante la entidad derecho de petición mediante el cual
2 Páginas 1 y 2 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
reconoce el pago realizado a través de transferencia a su cuenta bancaria por el valor total pagado el 26 de febrero de 2014 por la suma de $422.867.067. Así mismo indica que la sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 17 de octubre de 2014 , y que se liquidaron los intereses de mora hasta el 28 de noviembre de 2014, por lo que solicita se revise la liquidación de los intereses, teniendo en cuenta que debían liquidarse desde el 17 de octubre de 2014 hasta el 26 de febrero de 2015, fecha que se efectuó el pago de la condena.
- Se realizó la liquidación de la sentencia de conformidad con la circular interna No. 02 del 10 de abril de 2015, y arrojó la suma de ($414,354,222,00) más
- Se realizó la liquidación de la sentencia de conformidad con la circular interna No. 02 del 10 de abril de 2015, y arrojó la suma de ($414,354,222,00) más intereses de mora por la suma de ($37,634,971,00), para un total de
($451.989.193).
- La condena impuesta al municipio de Medellín fue pagada el 26 de febrero de 2015 y 12 de agosto d e 2015 esto antes de que se venciera el término de 18 meses señalado por el artículo 177 del C.C.A.
- En la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014 se analizó y valoró de manera integral la prueba y se condenó al municipio considerando “La posición de garante” y se dijo que los funcionarios “se abstuvieron voluntariamente de intervenir a través del ejercicio de sus funciones en la prevención o evitación del resultado dañoso”3.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte actora invoca como tales los artículos 6, 90 y 91 de la Constitución Política, 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo y 63 y 2341 del Código Civil.
III. OPOSICIÓN DE LOS DEMANDADOS
Mediante escrito de contestación visible a páginas 451 y siguientes del archivo “01ExpedienteDigital201502490”, los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker se oponen a las pretensiones de la demanda y presentan como argumentos de defensa los siguientes:
Que entre la fecha que fue nombrado Secretario de Gobierno el Doctor Jorge Luis González Hencker, el 28 de junio de 1996, y la fecha de ocurrencia del
presentan como argumentos de defensa los siguientes:
Que entre la fecha que fue nombrado Secretario de Gobierno el Doctor Jorge Luis González Hencker, el 28 de junio de 1996, y la fecha de ocurrencia del acto terrorista, el 29 de enero de 1997, transcurrieron pocos meses, y no se le puede exigir el conocimiento pleno de todas sus funciones frente a la problemática de la ciudad y sobre todo de la seguridad ciudadana.
Dice el Doctor Jorge Luis González Hencker que no participó en el contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio de Medellín y Asocomunal. El referido contrato lo suscribió y manejo hasta su terminación la Secretaria de Hacienda Municipal.
Que en relación con el referido local se entendía con el señor John Jairo Castaño Villa en su condición de vocero de la Asocomunal, supervisando las
3 Páginas 1 a 6 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”.4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
condiciones de seguridad del sitio. Pero nunca se enteró de la existencia de organizaciones "convivir".
Que la presunta existencia de una organización "convivir" sirvió al Consejo de Estado para condenar al municipio de Medellín y a este para adelantar la acción de repetición, entidad que alega que los demandados se abstuvieron de actuar para prevenir el daño. Pero esa afirmación resulta temeraria por lo siguiente: 1) El alcalde Sergio Naranjo Pérez siempre se mostró contrario a las
acción de repetición, entidad que alega que los demandados se abstuvieron de actuar para prevenir el daño. Pero esa afirmación resulta temeraria por lo siguiente: 1) El alcalde Sergio Naranjo Pérez siempre se mostró contrario a las organizaciones "convivir" como solución a los problemas de orden público, a diferencia de lo que estimaba el gobernador de Antioquia de entonces Doctor Álvaro Uribe Vélez y su Secretario de Gobierno fallecido, Doctor Pedro Juan Moreno Villa. 2) La postura del Consejo de Estado se hizo recogiendo opiniones de terceros, apoyado en recortes de prensa estimulados por el Secretario ya fallecido de Desarrollo Comunitario, por los venteros ambulantes del sector y los coordinadores de las mujeres de la calle, vecin as a la iglesia de la Veracruz.
Que en las prórrogas del contrato siempre actuó Inversiones La Sorpresa Limitada quien solicito al municipio un aumento en el canon de arrendamiento, lo que llevaba a presumir que no se presentaban situaciones peligrosas.
Que funcionarios de la administración Municipal visitaban periódicamente a los inquilinos del inmueble y no encontraron actividades ilegales o irregulares, y mucho menos, organizaciones "convivir" como también lo certifican la Policía Metropolitana y la Fiscalía Regional.
Afirma el Doctor Jorge Luis González Hencker que en su calidad de Secretario de Gobierno siempre comprometió a la inspección de policía del sector de mantener una estrecha vigilancia para que verificará lo que ocurría en el edificio y que la inspección de policía no reportó manifestaciones adversas.
Que en sesiones de la Asamblea Departamental, Asocomunal explicó sus
mantener una estrecha vigilancia para que verificará lo que ocurría en el edificio y que la inspección de policía no reportó manifestaciones adversas.
Que en sesiones de la Asamblea Departamental, Asocomunal explicó sus actuaciones en el local sin reparos de ninguna naturaleza.
Que no se puede predicar dolo de los demandados pues no hubo fraude o engaño, ni intención de producir un daño frente a los administrados mediante una acción u omisión. Tampoco se puede predicar la culpa grave en sus actuaciones.
Dicen los demandados que: “El daño que se alega no fue consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Pues en esencia, con los hechos primigenios que se advierten como motivos suficientes para haberse declarado la omisión en el cumplimiento de un deber legal en los codemandados siempre se trató de comunicaciones de prensa livianas, donde se advertía sobre supuestas infracciones a la ley penal de unos personajes de mala calificación, presuntamente paraestatales. Sin embargo ninguna prueba de los aducidos hechos se agregó por tanto no podíamos actuar basados en rumores no probados los codemandados el exalcalde y yo”.
Que más bien hubo incumplimiento de un deber legal de las personas que decían conocer la situación de peligro y las actividades al margen de la ley de aquellos personajes que ocuparon el inmueble entregado por el municipio a5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
Asocomunal. Y ese debió ser el conducto, no simplemente dirigirse ante la autoridad administrativa representada en el Alcalde de la época quien no cumplía funciones de investigación como si lo hace la Fiscalía General de la Nación4.
Los demandados proponen como excepciones5 las siguientes:
- Improcedencia de la acción, dado que las sentencias de primera y segunda instancia no determinan que hayan actuado con dolo o culpa grave, ni fueron llamados en garantía más aún cuando la fórmula de reproche para imputar responsabilidad fue que el municipio de Medellín tenía una clara posición de garante, sin que en ningún momento se concluyera que la acción debía seguirse contra los demandados.
- Buena fe, en el entendido que actuaron con apego a sus competencias en materia de orden público interno, lo que se demuestra con el hecho de que antes del atentado terrorista se había solicitado la restitución del inmueble arrendado por Asocomunal.
- Falta de prueba que acredite la condena que se demanda en repetición, porque no se acreditan los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición, no se demuestra que la entidad pública demandante haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a la reparación de un particular por un daño antijurídico, únicamente se aportaron copias simples de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado.
condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a la reparación de un particular por un daño antijurídico, únicamente se aportaron copias simples de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado.
- Condena en costas, partiendo de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en el que sólo hay imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, en el presente caso ninguno actuó de esa forma y conforme a ello, quedó probado que en el fallo de reparación directa no se hace imputación alg una a título de dolo o culpa grave de los codemandados.
IV. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 15 de julio de 2019 6 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 30 de octubre de 2019, audiencia que se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas7.
En vista que las excepciones formuladas por los demandados eran de mérito, se determinó que se decidirían en la sentencia.
Fijación del litigio. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker, son patrimonialmente responsables frente a la entidad demandante,
4 Páginas 452 a 455 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”.
establecer si los señores Sergio Gabriel Naranjo Pérez y Jorge Luis González Hencker, son patrimonialmente responsables frente a la entidad demandante,
4 Páginas 452 a 455 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 5 Páginas 457 a 459 del archivo ídem. 6 Página 494 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 7 Páginas 506 a 514 del archivo ídem.6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
municipio de Medellín, por el pago de la condena que debió efectuar según la sentencia proferida por el Consejo de estado el 26 de junio de 2014, dentro del proceso con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01(21161), que quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2014. Igualmente, que se debía establecer si procedían las excepciones propuestas por los demandados.
V. AUDIENCIA DE PRUEBAS
La diligencia se surtió el 13 de marzo de 2020 y se practicaron las pruebas decretadas en la audiencia inicial. Se recaudó la prueba documental y se escucharon los testimonios de los señores Nelson de Jesús Bedoya Cardona y María Victoria Rivera Aguilar, que fueron pedidos por los demandados8.
Concluida la audiencia se advirtió que una vez se allegara la respuesta al exhorto faltante, se correría traslado para alegar de conclusión por escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Concluida la audiencia se advirtió que una vez se allegara la respuesta al exhorto faltante, se correría traslado para alegar de conclusión por escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 De la parte demandante. Se pronuncia en esta etapa procesal y resalta que se acreditó que los exfuncionarios actuaron con culpa grave pues el ejercicio de sus funciones fue descuidado, no ejercieron control frente al orden público y tenían pleno conocimiento de que en los locales donde se generó la carga explosiva, operaban asociaciones ilegales y aun así omitieron actuar de forma idónea, a fin de evitar un riesgo como el que efectivamente se causó, no hicieron nada para impedirlo9.
6.2 De la parte demandada. Aunque allegaron escrito de alegaos de conclusión, el mismo fue extemporáneo por lo que no se tendrá en cuenta10.
VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto y dice que proceden las pretensiones porque se encuentran demostrados los elementos subjetivo y objetivo para la prosperidad del medio de control de repetición11.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1 Generalidades
Se ejercita en este proceso el medio de control de repetición cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 142 del CPACA.
Según la norma: “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación
8 Páginas del archivo ídem y archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 9 Archivos 11 y 12 del expediente electrónico.
indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación
8 Páginas del archivo ídem y archivo “17AudienciaPruebas20150490”. 9 Archivos 11 y 12 del expediente electrónico. 10 Archivos 14 y 15 del expediente electrónico. 11 Archivo “13ConceptoProcurador30Judicial201502490”.7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.
8.2 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia12. 8.3 Caducidad De acuerdo con el literal l) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo vigente antes de la modificación del artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, el término de caducidad de la pretensión de repetición era de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena de conformidad con lo previsto en dicho código. En este evento se observa que la entidad demandante canceló a los beneficiarios de la sentencia proferida en el expediente 05001 -23-31-000plazo con que cuenta la administración para el pago de la condena de conformidad con lo previsto en dicho código. En este evento se observa que la entidad demandante canceló a los beneficiarios de la sentencia proferida en el expediente 05001 -23-31-0001998-03751-00 la suma de $451.989.193 el 26 de febrero y 12 de agosto de 201513, por lo que tenía hasta el 13 de agosto de 2017 para presentar la demanda. Como la interpuso el 26 de noviembre de 201514, se entiende que se formuló oportunamente. 8.4 Material probatorio 8.4.1 Documental. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: - Certificado del 19 de noviembre de 2015, a través del cual el municipio de Medellín informa que el se ñor Sergio Gabriel Naranjo Pérez laboró en esa entidad como alcalde entre el 1° de enero de 1995 al 31 de diciembre de 1997, y que el señor Jorge Luis González Hencker trabajo para el Municipio como Secretario de Gobierno entre el 4 de julio de 1996 al 31 de diciembre de 1997. También se relaciona el manual de funciones de cada uno15. - Soportes de todos los pagos, órdenes de pago, comprobantes de pago registro presupuestal de las sumas canceladas a los beneficiarios de la sentencia proferida en el expediente de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-0016. - Copia simple de la constancia de ejecutoria emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, indicando que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa con radicado No. 05001 -23-31-
- Copia simple de la constancia de ejecutoria emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia, indicando que la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa con radicado No. 05001 -23-31000-1998-03751-00, quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 201417.
12 Norma anterior a la vigencia de la Ley 2080 de 2021. 13 Páginas 307 y 308 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 14 Página 22 del archivo ídem. 15 Páginas 23 a 27 del archivo ídem. 16 Páginas 40 a 133 del archivo ídem. 17 Página 168 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”.8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio Gabriel Naranjo Pérez y otro
- Copia de la sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente de reparación directa con radicado No. 05001-23-31000-1998-03751-01, en la que revoca el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 14 de agosto de 2013 y en su lugar accedió a las pretensiones, declarando patrimonialmente responsable al municipio de
Medellín18.
- Certificado del 19 de noviembre de 2015, a través del cual el municipio de Medellín hace constar que se efectuaron todos los pagos relacionados con la sentencia con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01 el 26 de febrero
Medellín hace constar que se efectuaron todos los pagos relacionados con la sentencia con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-01 el 26 de febrero y 8 de agosto de 2015, y que se encuentra a paz y salvo19.
- Extracto sobre la responsabilidad del Estado por actos terroristas provenientes de terceros20.
- Oficio GM-050 del 16 de enero de 1997, a través del cual el Secretario de Gobierno, señor Jorge Luis González Hencker, da respuesta a unas comunicaciones presentadas por el presidente y vicepresidente de la
Asociación de Juntas de Acción21.
- Copia de la sentencia del 14 de agosto de 2003, a través del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia niega las pretensiones del proceso de Reparación Directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-00, formulado por Inversiones La Sorpresa Limitada contra el municipio de Medellín22.
- Sentencia del 26 de junio de 2014, a través del cual el Consejo de Estado revoca el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia y accede a las pretensiones en el proceso de reparación directa con radicado No. 05001-2331-000-1998-03751-0123.
- Copia del expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 05001-23-31-000-1998-03751-0024.
8.4.2 Testimonial. En la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, se decretó la prueba testimonial pedida por la demandante y los demandados, pero en la audiencia de pruebas realizada el 13 de marzo de 2020 se recibieron
8.4.2 Testimonial. En la audiencia inicial celebrada el 30 de octubre de 2019, se decretó la prueba testimonial pedida por la demandante y los demandados, pero en la audiencia de pruebas realizada el 13 de marzo de 2020 se recibieron las dos declaraciones solicitadas por la parte demandada, así:
- De la señora María Victoria Rivera Aguilar 25, abogada quien dice haber conocido a los demandados. Sobre los hechos de la demanda afirmó:
“(…) en ese tiempo me desempeñaba como abogada y en ese inmueble del municipio de Medellín, en ese momento también (…) pertenecía a la Secretaría de Hacienda, donde hoy pues sigo trabajando y yo, como abogada, mi trabajo consistía en elaborar contratos que tuvieran como objeto inmuebles, ya fuera propiedad del municipio o que el municipio de alguna forma necesitara
18 Página 201 a 290 del archivo “01ExpedienteDigital201502490”. 19 Páginas 307 y 308 del archivo ídem. 20 Página 465 del archivo ídem. 21 Página 466 del archivo ídem. 22 Páginas 467 a 483 del archivo ídem. 23 Páginas 201 a 290 del archivo ídem. 24 Archivos 02 a 04 del expediente electrónico. 25 Minuto 12:14 a 34:30 del archivo “17AudienciaPruebas20150490”.9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Repetición Expediente No. 05001-23-33-000-2015-02490-00 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín vs Sergio G
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