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TA ANT - 05001233300020150253900-(29-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020150253900-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUTOS EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES / IMPUESTO A LAS VENTAS - Servicios excluidos –

Síntesis del caso: Cinco universidades — Pontificia Bolivariana, Antioquia, EAFIT, Nacional y Politécnico Jaime Isaza Cadavid— demandaron a la DIAN por la imposición de IVA sobre servicios prestados por la CIS, entidad sin ánimo de lucro que las agrupa. La DIAN modificó la declaración privada del quinto bimestre de 2010, imponiendo el tributo y sanciones por inexactitud, alegando que los servicios no cumplían los requisitos para exclusión.

Extracto: [...] El impuesto sobre las ventas se encuentra regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario y es aquel se aplica a la adquisición de cualquier bien de consumo. Este impuesto se cobra en el momento de la realización, consumo o compra de productos, servicios, transacciones comerciales o importaciones, y su valor varía según el monto de la transacción. Es considerado un impuesto indirecto porque recae sobre los costos de producción y venta de las empresas, y se devenga de los precios que paga el consumidor final. [...] Ahora, debe tenerse especial consideración en cuanto a que la base de liquidación del impuesto sobre las ventas no es simple sino compuesta, ya que está conformada por todas las operaciones realizadas en un determinado bimestre, consistentes, como se dijo, en la venta de bienes corporales muebles o prestación de servicios según el artículo 420 del Estatuto Tributario. [...] Dentro del ámbito tributario, existen bienes y servicios que se encuentran excluidos de IVA y otros que están exentos de este impuesto. Los servicios excluidos, como detalla la ley, no causan el IVA, lo que implica que su prestación no genera la obligación de facturar el impuesto. Por otro lado, los

excluidos de IVA y otros que están exentos de este impuesto. Los servicios excluidos, como detalla la ley, no causan el IVA, lo que implica que su prestación no genera la obligación de facturar el impuesto. Por otro lado, los bienes y servicios exentos están gravados con una tarifa del 0%. Los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas se describen en los artículos 427 y 476 del Estatuto Tributario. [...] De conformidad con el artículo en cita, están excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno; y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos, así como los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurante, cafetería y transporte, y los que se presten en desarrollo de las Leyes30 de 1992 y 115 de 1994. [...] Aplicando todo lo expuesto al proceso de la referencia y partiendo de que el servicio público de educación comprende las funciones de educación, investigación y extensión, y además que los servicios prestados en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, se encuentra excluidos del impuesto sobre las ventas, es preciso examinar si en este particular evento, el servicio prestado por la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” de la cual hacen parte la Universidad Nacional y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid, comporta o no un servicio gravado con impuesto sobre las ventas. [...] Lo expuesto, a su vez, lleva a esta Sala de Decisión a afirmar que la solidaridad deprecada por la DIAN entre las universidades que la componen no requiere ser analizada, pues sin que exista la obligación tributaria en cabeza de

[...] Lo expuesto, a su vez, lleva a esta Sala de Decisión a afirmar que la solidaridad deprecada por la DIAN entre las universidades que la componen no requiere ser analizada, pues sin que exista la obligación tributaria en cabeza de la Corporación Interuniversitaria de Servicios o la sanción impuesta, inútil se torna analizar si las universidades son o no responsables solidarias, pues se insiste, la Corporación estaba exenta de declarar y pagar algún valor por la actividad que ejerce atendiendo a su naturaleza.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Cuarta del Tribunal concluyó que los servicios prestados por la CIS sí estaban excluidos del IVA, al estar directamente relacionados con funciones de extensión universitaria previstas en las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Además, señaló que la DIAN no podía exigir requisitos adicionales no contemplados por el legislador, ni interpretar restrictivamente la norma en perjuicio de los administrados.

Se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049 y de la Resolución No. 006997, se mantuvo la firmeza de la declaración privada del IVA presentada por la CIS, y se ordenó la devolución de lo pagado, si hubo lugar. También se condenó en costas a la DIAN.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, 29 de agosto de 2025

Sentencia No. 302 Radicado 05001233300020150253900 Medio de control Nulidad y restablecimiento – Tributario Instancia Primera

Medellín, 29 de agosto de 2025

Sentencia No. 302 Radicado 05001233300020150253900 Medio de control Nulidad y restablecimiento – Tributario Instancia Primera Demandante Universidad Nacional y otros Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Decisión Concede pretensiones Temas Tributos en las entidades territoriales. / Impuesto a las Ventas. Servicios excluidos Artículo 476, numerales 6 y 7. Los servicios que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, así como los servicios temporales de empleo cuando sean prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o por la autoridad competente.

Culminadas las diferentes etapas procesales, y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir decisión de fondo en primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Demanda

La Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia, la Universidad EAFIT, la Universidad Nacional y el Politécnico Jorge Isaza Cadavid presentaron por separado, demanda de Nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, correspondiéndole su conocimiento a diferentes despachos del Tribunal Administrativo de Antioquia.Página 2 de 26

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00

Demandante: Universidad Nacional y otro

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Tribunal Administrativo de Antioquia.Página 2 de 26

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00

Demandante: Universidad Nacional y otro

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Mediante auto del 08 de marzo de 2017 se ordenó la acumulación de los procesos de la referencia, correspondiéndole el conocimiento de todos al Despacho 011 bajo el radicado 05001 23 33 000 2015 02539 00.

El 20 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial1 declarando que no había lugar a decretar ninguna nulidad ya que no se configuró, tampoco se presentó ánimo conciliatorio por lo que se ordenó seguir adelante con el proceso decretando las pruebas solicitadas por las partes. Otorgado y trascurrido el traslado para alegar, el 30 de enero de 2019, el proceso ingresó a Despacho para fallo.

El 19 de agosto de 2021 el apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, presentó oferta de revocatoria directa, a la cual se le otorgó el traslado pertinente para que las partes se pronunciaran. Al respecto se pronunciaron la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia y la Universidad EAFIT, y manifestaron que aceptaban la oferta de revocatoria. El Politécnico Jaime Isaza Cadavid guardó silencio y la Universidad Nacional expresó su no aceptación a la oferta.

A través de auto que data del 18 de mayo de 2022, se aprobó la oferta de revocatoria presentada por la DIAN respecto de la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia y la Universidad EAFIT, respecto de quienes se ordenó la terminación y archivo

A través de auto que data del 18 de mayo de 2022, se aprobó la oferta de revocatoria presentada por la DIAN respecto de la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia y la Universidad EAFIT, respecto de quienes se ordenó la terminación y archivo del proceso.

Conforme a lo anterior se dejaron vigentes los procesos adelantados por la Universidad Nacional y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid a los que se les dejó el radicado del acumulado inicial: 050012333000201502539.

Las pretensiones de las demandantes son las que a continuación se trascriben:

-Universidad Nacional

Pretensiones Principales 3.1.1 Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN mediante la cual se modificó la Declaración Privada N° 91000099161636 del 10 de noviembre de 2010 presentada por la CIS por el quinto bimestre de ese año, en la cual además se impuso el pago del tributo y las sanciones consecuenciales a la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín como responsable solidario.

1 Folio 428 C. 2Página 3 de 26

Radicado: 05001 23 33 000 2015 02539 00

Demandante: Universidad Nacional y otro

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

3.1.2 Del mismo modo que se declare la nulidad total de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Ente Universitario que represento, acto administrativo que confirma

3.1.2 Del mismo modo que se declare la nulidad total de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración presentado por el Ente Universitario que represento, acto administrativo que confirma la Liquidación Oficial de Revisión objeto del recurso en sede del proceso de determinación del tributo y las sanciones.

3.1.3 Consecuentemente con lo anterior, que se mantenga la firmeza de la Declaración privada del IVA N° 91000099161636 del 10 de noviembre de 2010 presentada por la CIS correspondiente a quinto bimestre del año 2010.

3.1.4. Como consecuencia de las precedentes declaraciones se proceda a reconocer el monto de las sumas de dineros adeudas que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial N° 112412014000049 del 14 de abril de 2014 y en la Resolución 006997 del 23 de julio de 2015 con los intereses que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución.

3.1.5 Que se indique a la parte demandada, dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.1.6 Que se condene en costas a la demanda al pago de las agencias en derechos y de las costas procesales.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

3.2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

3.2.1 Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Juridica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín es responsable solidaria del impuesto de IVA cuarto bimestre de 2010 que pretende hacer exigible a la Corporación Universitaria de Servicios CIS. 3.2.2. Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de sustraer de validez jurídica su decisión de que la Universidad Nacional de Colombia, Sede Medellín es responsable solidaria de la sanción por inexactitud impuesta al contribuyente Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS.

3.2.3 Que se declare la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión N°112412014000049 del 14 de abril de 2014 de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y la nulidad parcial de la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Juridica de la DIAN, en el sentido de reliquidar el valor a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín como deudor solidario del

la Dirección de Gestión Juridica de la DIAN, en el sentido de reliquidar el valor a cargo de la Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín como deudor solidario del tributo en el caso de dársele validez a esta tesis en la sentencia, lo anterior teniendo en cuenta el saldo a favor reconocido a la CIS por un valor de $438.324.000 se suma al monto liquidado a mi representada como impuesto a su cargo.

-Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid

PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 112112014000049 correspondiente al 5º bimestre del año 2010 mediante la cual se modificó la Declaración Privada No 91000099161636 del 10 de noviembre de 2010.Página 4 de 26

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Demandante: Universidad Nacional y otro

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No 006997 del 23 de julio del 2015, por la cual se decidió el recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000049.

TERCERA: Que se restablezca el derecho en el sentido de mantener la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto periodo del año 2010.

CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS y/o El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión No

CUARTA: Que se ordene la devolución de las sumas que la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS y/o El Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000049 y en la Resolución N° 006997 del 23 de julio de 2015, con los interese que se causen desde su pago hasta la efectiva restitución.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Que se declare que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid no es deudor solidario de las obligaciones tributarias que eventualmente llegare a tener la Corporación Interuniversitaria de Servicios CIS y concretamente que no lo es de la obligación tributaria definida en la Liquidación Oficial de Revisión No 112412014000049 y en la Resolución No 006997 del 23 de julio de 2015.

2. Hechos

Los supuestos facticos que sustentan la demanda son los que a continuación se resumen:

La Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” es una entidad sin ánimo de lucro que se rige por las normas de derecho privado y está constituida por 5 universidades; la Universidad Pontificia Bolivariana, la Universidad Antioquia, la Universidad EAFIT, la Universidad Nacional y el Politécnico Jorge Isaza Cadavid.

El 10 de noviembre de 2010 la Corporación Interuniversitaria de Servicios “CIS” NIT. 811.003.209, presentó la declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al año gravable 2010 período en la que declaró ingresos por operaciones excluida la suma de $14.404.633.000 por cuanto se trataba de ingresos que se generaron a partir de la

811.003.209, presentó la declaración de Impuesto sobre las Ventas correspondiente al año gravable 2010 período en la que declaró ingresos por operaciones excluida la suma de $14.404.633.000 por cuanto se trataba de ingresos que se generaron a partir de la prestación de servicios en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994.

En el mes de julio de 2013 la DIAN profirió requerimiento especial a la Corporación Interuniversitaria CIS quien otorgó respuesta el 13 de octubre del mismo año. Aun así, el 14 de abril de 2014 la DIAN profirió la Liquidación oficial de Revisión del IVA No. 112412014000049 con la que se modificó la declaración privada presentada por la Corporación.

El 25 y el 22 de septiembre de 2014, respectivamente, la Universidad Nacional de Colombia y el Politécnico Jaime Isaza Cadavid presentaron el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión exponiendo que no existe la solidaridad deprecada por laPágina 5 de 26

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Demandante: Universidad Nacional y otro

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DIAN, ya que las normas que se ocupan de regular la responsabilidad solidaria en el pago del impuesto no incluyen de forma expresa a los miembros de corporaciones sin ánimo de lucro.

El 23 de julio de 2015 la Subdirectora de Recursos Jurídicos de la DIAN profirió la Resolución 006997 a través de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la Universidad Nacional y el Politécnico Isaza Cadavid, confirmado la decisión inicial.

006997 a través de la cual resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por la Universidad Nacional y el Politécnico Isaza Cadavid, confirmado la decisión inicial.

En orden a lo anterior y por considerar que no se ajustan a derecho las demandadas solicitan se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución 006997 a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.

3. Concepto de la violación

Las universidades demandantes consideran que con la actuación adelantada por la administración se desconocieron las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia artículos 29, 150, 338 y 363. - Ley 1437 de 2011, artículos 138, 152 y siguientes. - Ley 23 de 1991 Artículo 59. - Ley 446 de 1998 artículo 70 y siguientes. - Decreto 1818 de 1998 Artículo 56 - Ley 30 de 1992 - Ley 115 de 1994

Consideran los apoderados de las demandantes que la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412014000049 del 14 de abril de 2014 y la Resolución 006997 del 23 de julio de 2015 de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, al afirmar que las universidades son responsables solidarias de las obligaciones tributarias a cargo de la Corporación Interuniversitaria de Servicios, desconoce los principios constitucionales de legalidad y taxatividad propios del derecho fundamental al debido proceso dado que la Solidaridad es una excepción a la Regla General en materia de responsabilidad.

Para el caso concreto, la violación al artículo 29 de la Constitución de 1991, se origina en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN,

una excepción a la Regla General en materia de responsabilidad.

Para el caso concreto, la violación al artículo 29 de la Constitución de 1991, se origina en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, realizó una interpretación extensiva de los artículos 13, 19 y 794 del Estatuto Tributario partiendo de sus propios conceptos, afirmación que basa en que las universidades sonPágina 6 de 26

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Demandante: Universidad Nacional y otro

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solidariamente responsables del pago del impuesto del IVA y las sanciones que se le impongan a la Corporación Universitaria de Servicios -CISpor el quinto bimestre del año 2010.

Al mismo tiempo, se refiere que, desconoce la entidad demandada el Estatuto Tributario que en el artículo 793 dispone la solidaridad como excepción a la regla general de la responsabilidad en materia tributaria, citando única y exclusivamente a los siguientes sujetos como responsables solidarios del contribuyente: "los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados”

4. Oposición

La DIAN al contestar las demandas hizo un resumen de los hechos, la actuación administrativa adelantada y enfatiza en que la responsabilidad solidaria por parte de la demandante es un asunto que debe discutirse en el proceso de cobro, no en el proceso de determinación del tributo, pues se trata de asuntos distintos.

De manera que la obligación tributaria se encuentra en la ley, pero es necesario fijar el monto del tributo, la ocurrencia del hecho generador y establecer así la base gravable y la

determinación del tributo, pues se trata de asuntos distintos.

De manera que la obligación tributaria se encuentra en la ley, pero es necesario fijar el monto del tributo, la ocurrencia del hecho generador y establecer así la base gravable y la tarifa a aplicar, a lo cual se le llama "proceso de determinación tributaria" y recae exclusivamente en el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, sujetos dentro de los cuales no está incluido el concepto de deudores solidarios.

Posteriormente, una vez en firme el acto administrativo de determinación oficial del tributo, ante el incumplimiento del obligado directo, procede la administración a perseguir el pago de la deuda mediante el "proceso de cobro coactivo administrativo".

Lo anterior, según su posición, le permite aclarar que el deudor solidario debe ser comunicado durante el proceso de determinación al fin de salvaguardar su derecho de defensa respecto de los actos de liquidación oficial de revisión. Por tanto, considera que el proceso contencioso administrativo, respecto a la liquidación oficial de revisión, no es la instancia para debatir la responsabilidad solidaria de los demandantes.

Frente al cargo de inconstitucionalidad e ilegalidad de los actos administrativos demandados por la inexistencia de la obligación principal, manifiesta que a la Luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario las universidades demandantes no cumplen los presupuestos de exclusión pues no prestan servicios de educación.Página 7 de 26

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Finalmente, considera que las universidades fueron notificadas en debida forma y pudieron

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Finalmente, considera que las universidades fueron notificadas en debida forma y pudieron ejercer su derecho de defensa, razón por la cual los cargos de nulidad no están llamados a prosperar, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver la litis propuesta, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Tribunal para conocer del presente asunto; 2) problema jurídico; 3) tesis de la sala 4) el derecho fundamental al debido proceso; 5) Impuesto sobre las Ventas ; 7) caso concreto 7) costas procesales.

1. Competencia

De conformidad con la normativa vigente esta Corporación es competente para conocer y proferir fallo de Primera instancia, especialmente a lo establecido por el artículo 152 del CPACA.

2. Problema jurídico

Corresponde a esta Sala establecer la legalidad de los actos administrativos demandados para lo cual se estudiará los elementos del Impuesto sobre las Ventas y las obligaciones de las demandadas frente a este. Lo anterior, con el fin de determinar si debe accederse a las pretensiones de la demanda; o, por el contrario, los actos se justan a la norma vigente.

3. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá esta Sala consiste declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en la medida en que se ha verificado que, en la

3. Tesis de la Sala

Desde ya se anuncia que la tesis que sostendrá esta Sala consiste declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en la medida en que se ha verificado que, en la declaración del Impuesto a las Ventas, la Corporación Interuniversitaria de Servicios "CIS", se acogió a lo preceptuado en la norma vigente por lo que se encontraba exenta del pago del Impuesto en lo que respecta al valor agregado por la DIAN.

4. El derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas. Esta norma es una entre muchas manifestaciones de laPágina 8 de 26

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vinculación de la Administración al principio de legalidad, pues implica que las actuaciones administrativas se realizan acorde a etapas y procedimientos prestablecidos. Según la jurisprudencia constitucional, hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a:

“(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar,

formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”2.

El Consejo de Estado ha precisado que las garantías que se desprenden del debido proceso son amplias y, entre ellas, se destacan:

  1. ser juzgado de acuerdo con la ley preexistente a la conducta que se le imputa; ii) ser condenado por hechos que estén consagrados como infracción al momento de su comisión; iii) ser sancionado conforme a las sanciones consagradas previamente en la ley; iv) ser juzgado con arreglo al procedimiento y las formas propias para cada juicio señaladas en la ley; v) la presunción de inocencia; vi) la imposibilidad de ser juzgado dos veces por el mismo hecho; vii) la aplicación de la norma más favorable en materia sancionatoria y; viii) a aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra3.

La aplicación del principio al debido proceso es diferente según la autoridad que tramita el asunto y la materia de este. En otras palabras, la vinculación de la Administración a este principio es diferente a la de los jueces, al igual que sus implicaciones mutan si se trata de un asunto sancionatorio o penal. En el marco de los procedimientos administrativos este principio se articula con el de la competencia, dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues los funcionarios públicos solo están autorizados para actuar acorde con las normas que los habilitan.

principio se articula con el de la competencia, dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Constitución, pues los funcionarios públicos solo están autorizados para actuar acorde con las normas que los habilitan.

En materia de tributos, la notificación en debida forma de los actos administrativos es de una especial relevancia constitucional, con mayor razón si se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio. Es un presupuesto del debido proceso de carácter estricto, pues se

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-980 del 1 de diciembre de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 17 de marzo de 2010. Exp. 19.3894. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Página 9 de 26

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desarrolla en el ámbito de la imposición de cargas por parte del Estado a los ciudadanos; de allí que, mínimamente, se desarrolle de acuerdo con la ley, so pena de poner en vilo el fundamento del contrato social y los límites al poder propios de un auténtico Estado Social y Democrático de Derecho.

Sobre esta cuestión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha considerado:

“La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial.

proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo 1. ° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo ‘se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT’”4.

5. Impuesto sobre las Ventas

El impuesto sobre las ventas se encuentra regulado en el artículo 420 del Estatuto Tributario y es aquel se aplica a la adquisición de cualquier bien de consumo. Este impuesto se cobra en el momento de la realización, consumo o compra de pr

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