TA ANT - 05001233300020160018700-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160018700-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURIDICO - el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella. No obstante, para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella. / IMPUTACIÓN - exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución que opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional. / FALLA DEL SERVICIO POR EL DESAPARECIMIENTO DE PERSONAS - el Estado no es responsable en principio por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no puede destinar protecciones individuales para cada asociado ni se le puede exigir condiciones de omnipresencia ni onmisuficiencia / PRUEBA SUMARIA - es una prueba que tiene la característica de presentar la existencia de un hecho, pero que no ha sido discutida por la parte contraria; por tanto, puede llegar a vulnerar los postulados constitucionales y menoscabar las posibilidades del debido proceso FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, SÍNTESIS DEL CASO : La señora Gloria Chalacán y otros acudieron a la
contraria; por tanto, puede llegar a vulnerar los postulados constitucionales y menoscabar las posibilidades del debido proceso FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, SÍNTESIS DEL CASO : La señora Gloria Chalacán y otros acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-UNIDAD NACIONAL DE REPARACIÓN DE VÍCTIMAS-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL con el fin de que se declare a las entidades demandadas responsables por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición forzada de los señores Eider Miranda y Pastor Loaiza en febrero de 1998 y el desplazamiento forzado que sufrieron a consecuencia de la mencionada desaparición forzada. Esto teniendo en cuenta que, la desaparición forzada de los señores Pastor Loaiza y Eider Miranda tuvo lugar en el Municipio de Peque Antioquia, el día 13 de febrero de 1998, por miembros de la Fuerza Pública en el contexto de la lucha contrainsurgente y en connivencia con grupos paramilitares. Se consideran como presuntos autores de la desaparición forzada a los integrantes de grupos al margen de la ley AUC., a quienes los señores Loaiza y Miranda debían pagar obligadamente impuestos, y ejercían control en el municipio de Peque – Antioquia. En virtud de la desaparición y ante las amenazas indirectas y el temor
que padecieron los familiares de los señores Loaiza y Miranda, cada núcleo familiar debió sufrir el desarraigo. En consecuencia de lo anterior, mediante sendas Resoluciones emitidas el 24 de diciembre de 2012 y el 12 de febrero de 2013, la Unidad para la atención y reparación a las víctimas incluyó en el registro único a las señoras Gloria Chalacán y Ana Miranda junto con los miembros de sus grupos familiares y reconoció los hechos victimizantes de desaparición y desplazamiento forzados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desaparición forzada de los señores Miranda y Loaiza, señaló la Sala que, no existió motivo de duda respecto a la existencia del daño antijurídico, lo que no se logró consolidar en materia probatoria fue laREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700 2 imputación de ese daño antijurídico por omisión o connivencia de las demandadas y menos aún el nexo causal que se estima, por tanto, las pretensiones no estuvieron llamadas a la prosperidad por cuanto no se cumplieron los requisitos exigidos para que se presente falla del servicio por parte de las encartadas, esto es, la imputación por omisión o connivencia y el nexo de causalidad.
Por otra parte, respecto al desplazamiento, se advirtió que, que si bien, los
demandantes sufrieron un daño antijurídico por razones del desplazamiento forzado del que fueron objeto, lo cierto es que el lugar del siniestro no fue el Municipio de Peque en Antioquia, sino en la mayoría de los casos en Cali-Valle del Cauca, ArgeliaCauca, Popayán-Cauca y en diferentes fechas, ni fue con ocasión del desaparecimiento forzado de los señores Loaiza y Miranda, como se afirma en la demanda, o al menos dentro del expediente no existió prueba que así lo demostrara, por tanto, la imputación a las demandadas por la causación del citado daño antijurídico, resultó improcedente en el escenario de la falla del servicio por omisión. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA
NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS
RADICADO: 05001233300020160018700
ASUNTO: SENTENCIA Nº 250
TEMA: Las obligaciones exigidas a las autoridades Estatales, no pueden basarse únicamente en el contenido obligacional genérico, sino en concreto en un caso determinado y en el marco de un proceso investigativo por la presunta comisión de un delitoomisión supuestamente atribuida a ellas y el daño finalmente causadoIncumplimiento del principio Onus Probandi-Niega pretensiones. Sin condena en costas Decide la Sala la instancia dentro del proceso promovido por los señores
GLORIA LINA CHALACÁN MARTÍNEZ, CRISTIÁN STEVEN MIRANDA
CHALACÁN, LUZMILA, ARLEDY, FLORICELDA, HENRY, DIOMAR y
ERMENCIA MIRANDA GARZÓN, AURA MARÍA MIRANDA DE
MOSQUERA, MARÍA MIRIAM, JOSÉ AUDELO y ANTONIO MIRANDA GARZÓN, ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN, LORENA LOAIZA MIRANDA , quienes por conducto de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, instauraron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLIC ÍA
NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL-UNIDAD NACIONAL DE REPARACIÓN
DE VÍCTIMAS-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, con báculo en los siguientes:
ANTECEDENTES
PRETENSIONESREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
4 Los demandantes anunciados en el epígrafe con estribo en el medio de control de reparación directa por medio de su representante judicial acudieron a la administración de justicia para pedir que se declare a las entidades demandadas responsables por los daños y perjuicios sufridos con ocasión de la desaparición forzada de los señores EIDER MIRANDA GARZÓN y PASTOR DE JESÚS LOAIZA LOAIZA en febrero de 1998 y el desplazamiento forzado que sufrieron a consecuencia de la mencionada desaparición forzada. En consecuencia, se condene a indemnizar los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro) y perjuicios inmateriales en modalidad de perjuicios morales como víctimas directas e indirectas, además de las medidas restaurativas.
HECHOS En sustento de lo pedido, los demandantes manifestaron que la desaparición forzada de los señores Pastor de Jesús Loaiza Loaiza y Eider
Miranda Garzón tuvo lugar en el Municipio de Peque Antioquia, el día 13 de febrero de 1998, por miembros de la Fuerza Pública en el contexto de la lucha contrainsurgente y en connivencia con grupos paramilitares. Hacen saber que, las actividades desplegadas por las víctimas, el señor Pastor Loaiza era la de comerciante de madera y ropa, por su parte el señor Eider se dedicaba a las confecciones. Aducen que, en la población de Uramita cuando publicaban la foto ampliada de los desaparecidos, una señora les aconsejó no continuaran con la búsqueda para evitar correr la misma suerte, por tanto, ante las amenazas indirectas y el temor generado por la doble desaparición forzada debió cada núcleo familiar sufrir el desarraigo. Señala que mediante sendas Resoluciones emitidas el 24 de diciembre de 2012 y el 12 de febrero de 2013, la Unidad para la atención y reparación a las víctimas incluyó en el registro único a las señoras Gloria Lina Chalacán y Ana Elvia Miranda Garzón junto con los miembros de sus grupos familiares y reconoció los hechos victimizantes de desaparición y desplazamiento forzados.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
5 Se indica que se consideran como presuntos autores a los integrantes de grupos al margen de la ley AUC., conocidos como paramilitares, a quienes debía pagar obligadamente impuestos el señor Pastor de Jesús Loaiza Loaiza, y ejercían control en el municipio de Peque - Antioquia, así mismo, se indica que hubo un comportamiento omisivo de la Fuerza Pública al tolerar el accionar paramilitar. Se informa que la noticia criminal fue expuesta ante la jefe de sección criminalística del C.T.I. con sede en Cali - Valle, el 12 de mayo de 1998, autoridad que envió informe al Personero Delegado II para los derechos humanos de Santiago de Cali. FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho se citan las siguientes normas: Ley 446 de 1998 artículo 75 Ley 640 de 2001 capítulo V Constitución Política artículos 1,2,11,12,24,42,44,90, preámbulo. Decreto 1716 de 2009 artículos 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 18 Ley 1437 de 2011 (CPACA) artículos 140, 161-1 Código de Procedimiento Civil artículos 253, 254 Ley 387 de 1997 Decreto 250 de 2005 Decreto 2007 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997.
Además se citan entre otras, apartes de la sentencia emitida por la Corte
Decreto 250 de 2005 Decreto 2007 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 7, 17 y 19 de la Ley 387 de 1997.
Además se citan entre otras, apartes de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 15 de septiembre de 2005. El Decreto 3398 de 1965 por medio del cual se organiza la defensa nacional. Informe del año 1999 de las Naciones Unidas, en que se indica que muestra la situación en relación con la connivencia entre paramilitares y miembros de la Fuerza Pública.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
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Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los derechos humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia del 20 de enero de 2006. La Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas adoptada en Belén Do Para Brasil el 9 de junio de 1994, donde los Estados se comprometieron a abstenerse de practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada y a sancionar a los autores y cómplices de este delito. Se enuncia sentencia proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que refiere a lo expuesto por el Fiscal de la Corte Penal Internacional en providencia de noviembre de 2012. Sentencia del 15 de mayo de 2013, emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Providencia del 14 de febrero de 1995 que trata sobre la responsabilidad del
Sentencia del 15 de mayo de 2013, emitida por la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. Providencia del 14 de febrero de 1995 que trata sobre la responsabilidad del Estado en aplicación del principio Iura novit curia. Decisión del Consejo de Estado de fecha 25 de septiembre de 2013, sobre la tasación de perjuicios. Pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 5 de julio de 2003. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Uariv La unidad para la atención y reparación integral a las víctimas tras compendiar sobre la transformación de la agencia presidencial para la acción social y la cooperación internacional-acción social-hoy departamento administrativo para la prosperidad social (OPS), la naturaleza jurídica y competencia de la unidad para la atención y reparación integral a las víctimas, las consideraciones sobre los hechos que fundamentan lasREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700 7 pretensiones de la acción, consideraciones frente a las pretensiones, formula como excepciones las que titula: falta de integración del Litis consorcio necesario en la parte pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, inexistencia de la configuración de la imputación, eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, indemnización
consorcio necesario en la parte pasiva, ausencia de responsabilidad de la unidad para las víctimas, inexistencia de la configuración de la imputación, eximencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, indemnización administrativa vs indemnización judicial, inexistencia probatoria de los perjuicios invocados, existencia de precedentes. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En su escrito de contestación sintetiza las pretensiones, los hechos, formula la excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la DPS, excepción mixta, la propia parte activa reconoce que fueron víctimas de desaparición y desplazamiento forzado por el accionar de grupos armados ilegales-ruptura del nexo de causalidad, no es función del DPS mantener el orden público turbado ni combatir a los grupos armados al margen de la ley, falta absoluta de pruebas como de disposiciones jurídicas que permitan fundar una eventual responsabilidad del DPS en la relación con los hechos y pretensiones, inexistencia del daño directo o siquiera indirecto que pueda serle imputado al DPS, insuficiencia probatoria para demostrar la omisión de agentes del Estado en relación con la falla del servicio alegada por el desplazamiento forzado. Ejército Nacional Luego de resumir sobre las pretensiones, los hechos, enuncia como excepciones de mérito la inexistencia de elementos que permitan establecer la desaparición forzada, inexistencia de los presupuestos de responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado, de la falla del servicio como presupuesto de responsabilidad en el desplazamiento forzado, las obligaciones del Estado frente a las personas residentes, la relatividad de la
del Estado por desplazamiento forzado, de la falla del servicio como presupuesto de responsabilidad en el desplazamiento forzado, las obligaciones del Estado frente a las personas residentes, la relatividad de la falla en el servicio, falla relativa del servicio, relatividad de la obligación, carencia de material probatorio que endilgue responsabilidad a la demandada-carga de la prueba, la actuación de la fuerza pública es de medios y no de resultados, causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero, eficacia probatoria de periódicos y fotografías.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
8 Policía Nacional
Posterior al sumario sobre los hechos de la demanda, la oposición frente a las pretensiones, despliega las excepciones de ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 3º del artículo 162 del CPACA en relación con los hechos de la demanda, igualmente la ineptitud de la demanda por falta de juramento estimatorio, falta de integración de litisconsorte necesario con la Unidad para la reparación integral a las víctimas, falta de legitimación por pasiva por parte de la defensa nacional, esboza la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los
defensa nacional, esboza la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de un tercero, falta de configuración y estructuración de los elementos de responsabilidad extracontractual del Estado, existencia de políticas gubernamentales frente a la reparación de desplazamiento forzado, inexistencia del elemento de imputación, caducidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Demandante A la hora de alegar de conclusión la parte gestora reitera los argumentos expuestos en la demanda, seguidamente en los hechos probados para el caso concreto, resalta el contenido de la página 2 de la Resolución 201330101 del 24 de diciembre de 2012, así mismo de la Resolución 2013-67426 del 12 de febrero de 2013 cuya página 2. Refiere la testimonial que según entiende da cuenta de las circunstancias en que se dio el desaparecimiento de los señores Pastor de Jesús Loaiza y Eider Miranda Garzón. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social En su escrito de alegaciones finales, afirma que los hechos no son ciertamente claros, según se desprende de la manifestación de la Fiscalía 50 de Dabeiba Antioquia, autoridad que por denuncia presentada por la señoraREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
9 Ana Elvia Miranda Garzón abrió investigación previa y que luego emitió Resolución inhibitoria el 13 de agosto de 2010.
RADICADO: 05001233300020160018700
9 Ana Elvia Miranda Garzón abrió investigación previa y que luego emitió Resolución inhibitoria el 13 de agosto de 2010. Posteriormente se reabrió la investigación el 4 de diciembre de 2014, oportunidad en que la misma Fiscalía 50 se abstuvo de abrir instrucción dentro del proceso el 27 de agosto de 2015, tras indicar que no se logró identificar al presunto autor o autores del delito. Seguidamente insiste en similares argumentos a los expuestos al momento de contestar la demanda. UARIV En principio indica que el apoderado de la parte actora, confunde el concepto, naturaleza y finalidad de la indemnización judicial con la indemnización administrativa. Seguidamente informa que por el hecho victimizante de desaparición forzada de Eider Miranda Garzón sólo se encontró como víctimas indirectas con estado de inclusión en el registro único a los señores Cristian Stiven Miranda Chalacán y Gloria Lina Chalacán Martínez. Así mismo manifiesta que por el hecho victimizante de desplazamiento se encuentran incluidos, pero el lugar del siniestro es en el Departamento del Valle del Cauca, municipio de Cali. En cuanto a los señores Luzmila Miranda Garzón, Floricelda Miranda Garzón, Diomar Miranda Garzón Ermencia Miranda Garzón, Aura María
Miranda de Mosquera, Antonio Miranda Garzón, al realizar la búsqueda por nombre, número de identificación (datos aportados con la demanda) no se encontraron coincidencias. El señor Henry Miranda Garzón se encuentra en el RUV por el hecho victimizante de actos terroristas/combate/enfrentamiento/hostigamientos sufridos en el Departamento del Cauca, municipio de Popayán.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
10 La señora María Miriam Miranda Garzón, se encuentra incluida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado el 1 de febrero de 2004, municipio de Garzón-Huila, sin que coincidan las fechas y el lugar del siniestro, igual sucede con los señores José Audelo Miranda Garzón, Arledy Miranda Garzón, Ahora, por el hecho victimizante de desaparición forzada del señor Pastor de Jesús Loaiza Loaiza se encuentran como víctimas indirectas con estado de inclusión en el registro único la señora Ana Elvira Miranda Garzón y Lorena Loaiza Miranda. En cuanto al hecho victimizante de desplazamiento, las señoras Ana Elvira Miranda Garzón y Lorena Loaiza Miranda aparecen incluidas en el Ruv, cuyo lugar de siniestro no coincide. Policía Nacional Hace referencia a los elementos de responsabilidad, sobre la calidad de desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiere con la inscripción en una lista oficial.
Policía Nacional Hace referencia a los elementos de responsabilidad, sobre la calidad de desplazado es una situación fáctica y no una calidad jurídica que se adquiere con la inscripción en una lista oficial. Destaca que, del material probatorio obrante en el plenario no se deduce la calidad de desplazados, por cuanto la inclusión de las víctimas en la red de solidaridad, no les otorga la condición de desplazados, por tanto, no se tiene demostrado la calidad de desplazados, debiéndose mostrar que las personas eran residentes en esos lugares o que ejercían sus actividades económicas de manera habitual en sus sitios de origen. Indica que la información anterior no se llegó al plenario, sin que se pueda identificar la calidad de desplazados de los demandantes en esas zonas, al no probar en el proceso que las residencias y actividades económicas habituales, ni las fechas en las que habitaban en esos lugares afectados, que fuera de manera habitual y no ocasional, y que por la situación de orden público se vieron forzados a migrar como consecuencia de la desaparición de los señores Pastor Loaiza Loaiza y Eider Miranda Garzón, sin que se haya cumplido con la carga de la prueba.REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700
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CONSIDERACIONES
Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 152 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en establecer si las entidades demandadas son extracontractualmente responsables por los daños antijurídicos alegados por los demandantes, esto es, la desaparición forzada de los señores Pastor de Jesús Loaiza Loaiza y Eider Miranda Garzón ocurridas el 13 de febrero de 1998 en el Municipio de Peque - Antioquia y el desplazamiento forzado de los grupos familiares a raíz del anterior hecho. De encontrarse probados los daños antijurídicos y la imputación de los mismos a las demandadas, se estudiará si es procedente ordenar la indemnización deprecada en la demanda por perjuicios tanto morales como materiales. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó que el daño antijurídico sufrido por los demandantes en relación con la desaparición forzada de los señores Pastor de Jesús Loaiza Loaiza y Eider Miranda Garzón y el desplazamiento forzado de los demandantes le fuera imputable a las demandadas y como consecuencia lógica el nexo causal que une los dos elementos.
de Jesús Loaiza Loaiza y Eider Miranda Garzón y el desplazamiento forzado de los demandantes le fuera imputable a las demandadas y como consecuencia lógica el nexo causal que une los dos elementos. Incumplimiento del principio onus probando incumbit actori por la parte demandante, no logra la parte actora probar que el daño antijurídico por el desaparecimiento de sus familiares, le sea imputable a las demandadas por omisión o por relación de connivencia de miembros de la fuerza pública conREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700 12 personal paramilitar o de las AUC, en la causación del daño, además, no se probó que el daño antijurídico del desplazamiento le sea atribuible a las encartadas, por cuanto no existe coincidencia en las fechas, lugares y motivos del desplazamiento.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable: De la responsabilidad patrimonial del Estado: La jurisprudencia del Consejo de Estado ha expresado que el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece la acción de
reparación directa tiene su fundamento Constitucional en el artículo 90 de la Carta, el cual le impone a aquel el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (Consejo de Estado, sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2006, radicado 68001-23-15-000-199500935-01(14400) Así pues, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar –daño antijurídico-, sin que sea necesario establecer la legalidad o ilegalidad del actuar de la Administración para efectos de determinar la responsabilidad, toda vez que la antijuridicidad no se predica del comportamiento de la Administración, sino del daño sufrido por el afectado, que bien puede provenir de una actuación legítima de aquella. No obstante, para que la Administración deba responder por un daño antijurídico, éste debe ser imputable a aquella. Dicha imputación exige analizar dos esferas, de un lado, el ámbito fáctico y de otro, la imputación jurídica en la que se determina su atribución queREFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700 13 opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple,
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700 13 opera conforme a distintos títulos, tales como falla del servicio (simple, presunta, probada), daño especial, riesgo excepcional.
Elucidado dicho ítem, conviene reseñar que el Consejo de Estado, en reciente sentencia sobre la falla del servicio por el desaparecimiento de personas, explicó que el Estado no es responsable en principio por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no puede destinar protecciones individuales para cada asociado ni se le puede exigir condiciones de omnipresencia ni onmisuficiencia1: “En el caso concreto, observa la Sala que la parte demandante derivó las obligaciones incumplidas por parte de la Policía y el Ejército Nacional, de la normativa constitucional y legal que establece las funciones y misiones de estas dos instituciones. Señaló así, como las fuentes de las obligaciones, los artículos constitucionales 2, 209, 217 y 218, el Decreto 1355 de 1979 en sus artículos 1, 2 y 34 –sobre la misión constitucional de la Policía, su fin de conservar el orden público interno, de la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad y la moralidad públicas, etc -, la Resolución 9960 de 1992 –que
define el servicio de policía-, entre otras; y el Decreto 1512 de 2000 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, desarrollando también la misión constitucional del Ejército. Al respecto, bueno es precisar que si bien la Constitución Política consagra como una obligación de las autoridades públicas, la protección a la vida, honra y bienes de los colombianos, la misma no siempre es de resultado, pues sabido es que el Estado no puede destinar protecciones individuales para cada asociado, sino contar con programas y acciones tendientes a un cubrimiento general, acordes con las exigencias de la zona del país de que se trate y que, en principio, no tendría que responder por los hechos violentos atribuidos a terceros, pues no se le puede exigir condiciones de omnipresencia, como tampoco de omnisuficiencia, pues no las tiene”. Ahora, frente a la carga de la prueba la citada sentencia indicó: “…la Sala no encuentra evidencia que permita construir o soportar un juicio de atribución frente a la inacción de las autoridades y el daño acreditado pues, a no dudarlo, del material probatorio que reposa en el expediente, que da cuenta de unas investigaciones pero no del curso que se surtió con las mismas, resulta imposible determinar la responsabilidad de las demandadas. La anterior circunstancia se ve agravada con el hecho de que la Sala no cuenta con los elementos mínimos de prueba que permitiesen contrastar en un juicio de atribución, las obligaciones de policía judicial y derivadas de los grupos GAULA exigidas a la Policía y al Ejército Nacional -que, se itera, no pueden basarse únicamente en el contenido obligacional genérico como lo pretende la
atribución, las obligaciones de policía judicial y derivadas de los grupos GAULA exigidas a la Policía y al Ejército Nacional -que, se itera, no pueden basarse únicamente en el contenido obligacional genérico como lo pretende la demandante, sino en concreto en este caso, en el marco de un proceso investigativo por la presunta comisión de un delito-, con la omisión supuestamente atribuida a ellas y el daño finalmente causado. En este orden de ideas, resulta imposible vislumbrar la existencia de un nexo de causalidad,
1 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 2 de julio de 2021, C.P. José Roberto Sáchica Méndez, radicado: 47001-23-33-000-2012-00067-01(53860)REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: ANA ELVIA MIRANDA GARZÓN Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINDEFENSA-POLICÍA Y OTROS.
RADICADO: 05001233300020160018700 14 tal y como ha sido est
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