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TA ANT - 05001233300020160040900-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020160040900-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / PENSIÓN GRACIA – Normatividad y jurisprudencia aplicable - DOCENTES NACIONALES Y NACIONALIZADOS - Tipo de vinculación –

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se encuentran configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por el posible reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor R.C.G.M., sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa que rige el caso concreto.

Extracto: (...) De conformidad con lo anterior, es deber de la entidad que acude al mecanismo extraordinario de revisión probar la configuración de las causales invocadas, con el fin de que se pueda determinar si, en efecto, las mismas son llamadas a prosperar y, de tal forma, infirmar o no la providencia cuya revisión se solicita. (...) De conformidad con lo anterior, los docentes nacionalizados que se hubieren vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980, no tienen derecho a la pensión gracia, de donde es a fecha constituye un límite para el reconocimiento de la prestación, pero respetando los derechos adquiridos de quienes se vincularon antes de la señalada fecha. Debe señalarse, también, que la pensión gracia se causa únicamente para el caso de los docen tes que cumplan 20 o más años de servicios en colegios del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional. (...) De acuerdo con lo anterior, la vinculación como docente nacional excluye el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que sí se reconoce a los docentes

del nivel municipal, departamental o distrital, sin acumular tiempos como docentes del orden nacional. (...) De acuerdo con lo anterior, la vinculación como docente nacional excluye el reconocimiento de la pensión gracia, prestación que sí se reconoce a los docentes nacionalizados. (...) En estos términos, considera la Sala que en el presente caso no se acreditó una vulneración al debido proceso en el caso bajo análisis, toda vez que el Juzgado Diecis iete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió la controversia con base en las pruebas que, en ese momento, llevaron al juez al convencimiento de que el señor R.C.G.M. sí tenía derecho a la pensión gracia, por considerar que sus vinculacion es habían sido como docente nacionalizado y porque además acreditó los otros requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, lo cual fue verificado igualmente en esta oportunidad por esta Corporación.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

MEDIO DE CONTROL: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 797 DE 2003

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP–

DEMANDADO: RUFINO CARLOS GALVIS MEDINA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00409-00

SENTENCIA NÚM. 42

Tema: Recurso extraordinario de Revisión – Ley 797 de 2003 / Pensión gracia /

DECLARA INFUNDADO

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– con el fin de que se revise la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Juzgado Diecisiete (17) Admi nistrativo de Medellín, en el proceso con radicado 05001-33-33-017-2012-00031-00.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO CON RADICADO 05001-33-33-017-2012-00031-00

A. Hechos

El apoderado del señor Rufino Carlos Galvis Medina indicó que el demandante en ese proceso nació el 13 de octubre de 1952 y que ingresó a laborar como docente oficial (nacionalizado) el 27 de marzo de 1976, conforme al Decreto N -095 de 1976 en laRadicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

(nacionalizado) el 27 de marzo de 1976, conforme al Decreto N -095 de 1976 en laRadicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

3 Institución Educativa San Roque de Majagual – Sucre y posteriormente en otras instituciones educativas de carácter público.

Indicó que el señor Galvis Medina presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante Cajanal E.I.C.E., pero que esta fue negada mediante la Resolución CPAP014346 del 21 de septiembre de 2010, bajo el argumento de que el peticionario ya tenía otra pensión reconocida por otra entidad, esto es, la Resolución nú m. 20760 del 3 de septiembre de 2009 proferida por el “F.N.P.S.M. de Antioquia” , sin tener en cuenta que, por ser un régimen especial, era perfecta mente compatible la pensión de jubilación con la pensión gracia.

Manifestó que el señor Refino Carlos Galvis Medina era un docente departamental de carácter nacionalizado, por cuanto la resolución proferida por CAJAL no hizo referencia en nada frente a este aspecto, en cuanto a los requisitos de 20 años al servicio docente.

B. Pretensiones

De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. PAP - 014346 del 21 de septiembre de 2010 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la

De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. PAP - 014346 del 21 de septiembre de 2010 mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al señor Rufino Carlos Galvis Medina.

2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el señor Rufino Carlos Galvis Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 15 de octubre de 2009, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.

3. Que se condene a la UGPP al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de la adquisición del derecho junto con la indexación de dichos valores.

4. Que se condene en costas a la entidad demandada.

C. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contestó la demanda a través de apoderada judicial,Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

4 quien indicó que no existía obligación de reconocer y pagar la pensión gracia al actor, toda vez que este no cumplía con los requisitos establecidos por las normas que regían el caso concreto.

Indicó que los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia no podían ser tenidos en cuenta por el despacho para el cálculo de los 20 años de se rvicios, toda vez que ese

caso concreto.

Indicó que los tiempos laborados en el Departamento de Antioquia no podían ser tenidos en cuenta por el despacho para el cálculo de los 20 años de se rvicios, toda vez que ese cargo era asumido como docente del orden nacional y, por lo tanto, no era computable con los tiempos laborados como docente nacionalizado para cumplir con los requisitos exigidos para hacerse acreedor a la prestación.

D. Sentencia de primera instancia (Sentencia objeto de revisión)

El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013) accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Rufino Carlos Galvis Medina cumplía con los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que desd e su vinculación hasta el momento de solicitar el reconocimiento de dicha prestación, tenía más de 20 años de servicios como docente no nacional y para el 10 de octubre de 2008 ya contaba con más de 50 años de edad.

La sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín no fue apelada.

II. ANTECEDENTES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

A. Hechos

La apoderada de la UGPP indicó que el señor Rufino Carlos Galvis Medina solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de forma negativa por considerar que la prestación estaba a cargo del Departamento d e Antioquia y que se había ordenado el estudio de la cuota

Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, el reconocimiento de la pensión gracia, petición que fue resuelta de forma negativa por considerar que la prestación estaba a cargo del Departamento d e Antioquia y que se había ordenado el estudio de la cuota parte respectiva.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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Manifestó que el docente solicitó nuevamente a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia mediante escrito radicado con número 73148 de 2011, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la R esolución núm. UGM 021024 del 19 de diciembre de 2011, al encontrar que el señor Galvis Medina no cumplía con los 20 años de servicio en calidad de docente nacionalizado, toda vez que los tiempos que acreditó al servicio del Departamento de Antioquia fueron en calidad de docente nacional.

Señaló que el señor Rufino Carlos Galvis Medina tenía únicamente 8 años, 2 meses y 5 días como docente nacionalizado , mientras que como docente nacional trabajó un total de 19 años, 6 meses y 10 días, es decir, no cumplió con el requisito de 20 años como docente nacionalizado.

Indicó que el docente interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, para atacar la legalidad de la Resolución núm. PAP 014346 del 21 de diciembre de 2010 que negó el reconocimiento de la pensión gracia y esta fue asignada

contra de CAJANAL, para atacar la legalidad de la Resolución núm. PAP 014346 del 21 de diciembre de 2010 que negó el reconocimiento de la pensión gracia y esta fue asignada para su conocimiento al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Medellín, despacho que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 28 de junio de 2013, la cual quedó ejecutoriada el 24 de julio de 2013.

Informó que mediante Resolución núm. RDP 038256 del 21 de agosto de 2013, la UGPP dio cumplimiento a lo ordenado por el juzgado, recon ociendo la pensión gracia al señor Rufino Carlos Galvis Medina por valor de $1.003.539, efectiva a partir del 14 de octubre de 2007.

B. Pretensiones

Con base en la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:

1. Revocar la sentencia del 28 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la acción de nulidad yRadicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

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Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

6 restablecimiento promovida por el señor Rufino Carlos Galvis Medina en contra de la Caja Nacional de Previsión Social radicada con el número 017-2012-00031.

2. Declarar que el señor Rufino Carlos Galvis Medina no le asiste el derecho al

6 restablecimiento promovida por el señor Rufino Carlos Galvis Medina en contra de la Caja Nacional de Previsión Social radicada con el número 017-2012-00031.

2. Declarar que el señor Rufino Carlos Galvis Medina no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia reconocida por el citado juzgado.

C. Fundamentos de derecho

Invocó como normas vulneradas, los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, los artículos 1 y 2 de la Ley 43 de 1975 y el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En el concepto de violación la apoderada indicó que la sentencia cuya revisión se solicita, debe ser revocada, como quiera que ordenó el reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Rufino Carlos Galvis Medina, a pesar de que en el tiempo que pretendió acumular para el otorgamiento de la pensión, ostentaba la calidad de docente nacional.

Señaló que el recurso extraordinario de revisión era procedente por las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según los cuales procede la revisión de las pensiones: i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, toda vez que en el presente caso se otorgó un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, toda vez que en el presente caso se otorgó un derecho pensional sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.

Hizo un recuento normativo para concluir que los docentes con vinculación de carácter nacional no tenían derecho a la pensión gracia, toda vez que esta prestación estaba consagrada únicamente en favor de los docentes con vinculación naci onalizada o territorial.

III. TRÁMITE DEL PROCESORadicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

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Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

7 El proceso fue repartido al Magistrado Ponente el 24 de febrero de 2016 y mediante auto del 29 del mismo mes y año se dispuso remitir por competencia al Consejo de Estado, por considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dicha Corporación era la competente para conocer del asunto.

El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. C.P. Gabriel Valbuen a Hernández ordenó remitir por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 30 de abril de 2018, bajo el argumento de que la competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias prof eridas por los juzgados administrativos era de los tribunales administrativos del respectivo circuito departamental.

El proceso fue repartido nuevamente al Magistrado Ponente el día 10 de agosto de 2018

por los juzgados administrativos era de los tribunales administrativos del respectivo circuito departamental.

El proceso fue repartido nuevamente al Magistrado Ponente el día 10 de agosto de 2018 y mediante auto del 14 del mismo mes y año dispuso cumplir lo resuelto por el superior.

A través de auto del 18 de septiembre de 2018 se dispuso admitir el recurso extraordinario de revisión y notificar al señor Rufino Carlos Galvis Medina en los términos del artículo 200 del CPACA que remitía al 291 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta que no fue posible notificar de forma personal al demandado, mediante auto del 13 de noviembre de 2018 se ordenó emplazar al señor Rufino Carlos Galvis Medina de conformidad con los artículos 108 y 293 del CGP.

Mediante auto del 21 de mayo de 2019 se ordenó nombrar como curador del señor Rufino Carlos Galvis Medina al abogado Óscar Alberto Velásquez A lzate, el cual se posesionó en dicho cargo el día 22 de julio de 2019.

Posteriormente, en auto del 12 de septiembre de 2023, se decretó una prueba de oficio consistente en la remisión de los decretos de nombramiento del señor Rufino Carlos Galvis Medina y la certificación de las plazas que este ocupó en los cargos en que fue nombrado.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

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Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El curador ad litem nombrado para el señor Rufino Carlos Galvis Medina no contestó la demanda a pesar de haberse posesionado en el cargo el día 22 de julio de 2019 1 y de habérsele notificado la demanda el día 18 de diciembre de 2020, según se observa a folio 347 del expediente.

V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal

De conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer el presente recurso extraordinario de revisión.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar s i en el present e caso se encuentran configurada s las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 por el posible reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Rufino Carlos Galvis Medina, sin el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la normativa que rige el caso concreto.

3. Sobre el recurso extraordinario de revisión

1 Ver folio 344 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

1 Ver folio 344 del cuaderno principal.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

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Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

9 La revisión de sentencias que reconozcan sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, se encuentra consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2023, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las

transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Frente a la norma transcrita, el Consejo de Estado ha indicado que, a pesar de que la misma establezca que esta revisión se debe tramitar según el procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que esta guarda ciertas particularidades, que son:

“• Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación2.

  • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones3.

2 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional.

de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones3.

2 Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. 3 Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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  • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira4.

•De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se reconoció con vulneración del debido proceso o de la Ley, o en un valor mayor al que corresponde”5.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 20236 indicó que, si bien este tipo de recursos entra en colisión con la figura de la cosa juzgada y el principio de la

en un valor mayor al que corresponde”5.

Así mismo, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de junio de 20236 indicó que, si bien este tipo de recursos entra en colisión con la figura de la cosa juzgada y el principio de la seguridad jurídica, el mismo fue creado como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual consiste en determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo establecido por la ley.

Ahora, frente a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, la relacionada con la violación al debido proceso, el Consejo de Estado en la misma sentencia antes citada del 22 de junio de 2023, indicó lo siguiente:

“(…) en sentencia proferida el 5 de febrero de 2019, la Sala 22 Especial de Decisión7 precisó que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental alegado comprende los siguientes tres elementos: «i) El derecho al juez natural o funcionario competente; ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.»

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm . 4,

derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem.»

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm . 4, sentencia del 1. ° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A. Consejero

Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022).

Referencia: acción de revisión. Radicación: 110010325000201500816 00 (2987-2015) 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección A. Consejero

Ponente: Rafael Francisco Suárez Va rgas. Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Referencia: acción especial de revisión. Radicación: 11001 -03-25-000-2020-00975-00 (29432020) 7 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión, sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la

Protección Social –UGPP–

Demandado: Rufino Carlos Galvis Medina

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Adicionalmente, deben tenerse presentes otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales8, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias9 que hacen la decisión incompatible con la Carta Política. Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia”.

Por su parte, frente a la causal establecida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionada con la cuantía del derecho reconocido cuando esta exceda lo establecido en la ley, pacto o convención colectiva aplicable, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2022, ya citada anteriormente también, indicó lo siguiente:

“En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»10. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibídem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos

entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibídem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social consideró que se presentaba esta causal en la medida en que, se accedió al reconocimiento de una pensión de gracia sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, puntualmente, 20 años de servicio de orden territorial o nacionalizado. Para abordar este argumento, es oportuno señalar los siguiente:

Por una parte, que lo expuesto por la UGPP no está dirigido a cuestionar la cuantía de la prestación sino la aptitud legal para su reconocimiento, asunto que no es propio de la causal invocada. La finalidad de esta es la de revisar el valor de la pensión reconocida en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad.”

8 Ver las sentencias: Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión n.o 19, sentencia del 31 de mayo de 2021, radicación: 11001031500020200309200, demandante: Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano.

Unidad Adm inistrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, demandado: Gerardo Jesús Quirama Solórzano. 9 Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T-902 de 2014, T-327 de 2015. 10 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00409-00

Medio de control: Recurso extraordinario de revisión – Ley 797 de 2003

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección So

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