TA ANT - 05001233300020160050500-(25-04-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160050500-(25-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS / DAÑO
ESPECIAL –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si le es imputable a la entidad demandada METROPLUS S.A responsabilidad por los presuntos daños causados a la parte actora – CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, cuya reparación persigue obtener, con ocasión de la realización de
unas obras por el ente demandado en la carrera 43ª entre las calles 29 A sur y 21 sur del Municipio de Envigado – Antioquia, obras que se efectuaron según indica la parte actora sobre la misma vía en la que ésta desarrollaba su objeto social (Carrera 43 A con transversal 27 A sur).
Extracto: (...) Así las cosas, al desprenderse del texto de la demanda, que los presuntos daños sufridos por la sociedad demandante fueron consecuencia de las obras públicas adelantadas por Metroplús S.A., lo cierto es que el régimen de responsabilidad frente al cual se realizará el estudio del caso en concreto será el objetivo por daño especial. (...) De conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, evidencia esta Sala de Decisión que, tales documentos no cuentan con prueba de su inscripción en el registro mercantil, y tampoco están acompañados de una certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, esto es Aburrá Sur, donde debieron haber sido registrados conforme el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante
(fls. 10 a 19), situación que entonces le impide a esta Sala presumir su veracidad y autenticidad, con el fin de que se constituyan en plena prueba. (...) Así las cosas, para esta Sala de decisión, el dictamen allegado por la parte actora y conforme al cual pretende dar cuenta del decrecimiento
el fin de que se constituyan en plena prueba. (...) Así las cosas, para esta Sala de decisión, el dictamen allegado por la parte actora y conforme al cual pretende dar cuenta del decrecimiento económico relacionado presuntamente con las obras ejecutadas por METROPLUS, adolece de fuentes certificadas, ya que tuvo en consideración documentación contable que no se encuentra debidamente certificada en los términos del Código de Comercio; (...) (...) Se concluye que en el presente asunto no se encuentra acreditado el daño alegado por la parte demandante sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S, esto es, la disminución de ingresos y pérdida económica desde los tres frentes operados por dicha sociedad (estación de combustible, ventas de mini mercado Quick Market y contrato de subarriendo), como consecuencia de las obras púbicas adelantadas por METROPLUS S.A en la carrera 43 A, entre las calles 29 A Sur y 21 Sur en el Municipio de Envigado – Antioquia, pues no fue aportada prueba documental financiera y contable debidamente registrada conforme las normas del Código de Comercio, que diera cuenta de la veracidad de la información indicada por la parte actora.000-2016-00505
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 00505 00
DEMANDANTE CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S
DEMANDADO METROPLUS S.A
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 00505 00
DEMANDANTE CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S
DEMANDADO METROPLUS S.A MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA TEMA Responsabilidad del Estado por oc urrencia de daño antijurídico – Ejecución obras públicas – Daño Especial – Falta de prueba de la existencia del daño DECISIÓN Niega las pretensiones
SENTENCIA N° 095
Decide la Sala la demanda presentada por la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, en contra del METROPLUS S.A, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsable a la sociedad METROPLUS S.A por los perjuicios causados a la CORPORACIÓN NAVARRO Y CIA S.A.S, a raíz de las obras adelantadas en la vía en donde se desarrollaba el objeto social de la empresa demandante, y las cuales llevaron a una disminución sustancial en los ingresos de ésta, generándole grandes pérdidas a la compañía.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada METROPLUS S.A. al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante por concepto de lucro cesante, perjuicio que está compuesto así:
- Por concepto de venta de combustible , afirma que se registraron pérdidas y utilidades dejadas de percibir por la suma ($833.117.675), ello con fundamento
demandante por concepto de lucro cesante, perjuicio que está compuesto así:
- Por concepto de venta de combustible , afirma que se registraron pérdidas y utilidades dejadas de percibir por la suma ($833.117.675), ello con fundamento en la disminución en ventas registrada s en promedio mensual por valor ($663.000.000). - Por concepto de ventas en el Quick Mark, indica que se registró una disminución en ventas por la suma de $45.000.000, en tanto señala que, en el mes anterior a la ejecución de las obras, se registraron ventas por un valor de $101.000.000.000-2016-00505
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- Por la terminación del contrato de arrendamiento que representaba un ingreso mensual de ocho millones de pesos ($8.000.000) durante el primer año, y para el segundo año, de once millones de pesos ($11.000.000) , y un incremento del IPC más el 3% anual a partir del tercer año, percibidos de forma mensual, indica que se generó un perjuicio de ($482.072.476).
Finalmente, solicita que se condene en costas a la entidad demandada.
2.- HECHOS
2.1.– Como fundamento fáctico de la demanda, indica la parte demandante que en el Municipio de Envigado – Antioquia se construyó un corredor vial por el que circularían los buses de Metroplús, junto con los vehículos de transporte público y particulares; indica que dicho corredor vial es de 3.8 kilómetros de longitud, iniciando en la avenida el poblado – carrera 43a con calle 21 sur, con límite del Municipio de Medellín, frente al centro comercial La Frontera; continuando por la carrera 43a, cerca de la Universidad CES.
el poblado – carrera 43a con calle 21 sur, con límite del Municipio de Medellín, frente al centro comercial La Frontera; continuando por la carrera 43a, cerca de la Universidad CES.
2.2.- Relata que la obra del METROPLUS se ha ejecutado por tramos, el primero, de 1.7 kilómetros, el cual comprendió la intervención de la c arrera 43ª, entre las calles 45b y 46 sur; además que cuenta con una doble calzada, con un separador central de dos metros, nuevos semáforos, renovación forestal, andenes más amplios y un mobiliario urbano renovado.
2.3.- Señala que el segundo tramo deno minado 2B comprendería la carrera 43a entre las calles 29a sur y 21 sur; además de que los trabajos comprenderán la reconstrucción de 900 metros lineales de carriles en pavimento flexible para los carriles solo bus y para los de tráfico mixto; construcción de andenes en las vías, adecuación del espacio donde estará la estación, ampliación del puente existente sobre la quebrada Ayurá y cobertura para mejorar la capacidad hidráulica en dicha quebrada la Honda.
2.4.- Expone que la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S , es una sociedad por acciones simplificada que fue constituida mediante escritura pública No. 3845 el 27 de diciembre de 2004, de la Notaría 17 del Círculo de Medellín; además que dicha empresa tiene como establecimiento de comercio a s u nombre, entre otros, QUICK MARKET OTRAPARTE, con fecha de matrícula del 14 de junio de 2011 y con el número de matrícula 146048.
empresa tiene como establecimiento de comercio a s u nombre, entre otros, QUICK MARKET OTRAPARTE, con fecha de matrícula del 14 de junio de 2011 y con el número de matrícula 146048.
2.5.- Aduce que la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO Y CÍA S.A.S es arrendataria de un inmueble ubicado en la carrera 43ª No. 27CS – 46 del Municipio de Envigado, el cual000-2016-00505
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fue arrendado a la señora Margarita Cornelia Nelly Calle de Cadavid, tal y como consta en el contrato de arrendamiento suscrito el día 1° de septiembre de 2010; y que en dicho inmueble, la CORPORACIÓN explota una estación de servicio combustible con el distintivo de Texaco, destinado al almacenamiento y distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo para vehículos automotores; estacionamiento donde también afirma opera un mini mercado denominado QUICK MARKET.
2.6Señala que las actividades económicas descritas representan grandes ingresos para la demandante, que disminuyeron considerablemente por las obras realizadas en el tramo 2B del corredor vial del METROPLUS, realizadas entre marzo y diciembre del 2013.
2.7Manifiesta que, las ventas de combustibles antes de la ejecución de la obra mencionada, venía en una curva ascendente, sobrepasando los 107.000 galones mensuales vendidos, presentando un crecimiento cercano al 42% anual; además que el QUICK MARKET alcanzó ventas por $101.000.000, en el mes inmediatamente anterior al inicio de las obras; tratándose entonces según indica, de un negocio ya posesionado
mensuales vendidos, presentando un crecimiento cercano al 42% anual; además que el QUICK MARKET alcanzó ventas por $101.000.000, en el mes inmediatamente anterior al inicio de las obras; tratándose entonces según indica, de un negocio ya posesionado en la zona y con crecimiento mensual en ventas.
2.8.- Relata que debido al crecimiento en las ventas tanto del negocio de combustible como del negocio del QUICK MARKET, el día 1° de marzo de 2013 se celebró un contrato de subarriendo comercial con la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, por un período de cinco (5) años, con el fin de que ope rara una serviteca ubicada igualmente en la estación de servicio, cuyo canon de arrendamiento mensual, era de $8.000.000 para el primer año, y $11.000.000 para el segundo; además de un incremento del IPC más 3% anual a partir del tercer año.
2.9.- Señala que la obra del corredor parcial METROPLUS – tramo 2B, se realizó sobre la misma vía donde se encuentran ubicados los negocios de la sociedad demandante, es decir, el QUICK MARKET y la serviteca, ocasionándole serios y cuantiosos perjuicios según indica; además que, dichas obras, implicaron un decrecimiento abrupto en el flujo vehicular, dificultades en la movilidad y en el ingreso a la estación de servicio, lo cual produjo una disminución en los ingresos de la venta de combustible y del mini mercado, y ad icionalmente implicó que la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, incumpliera el contrato de arrendamiento, lo que conllevó a la terminación del mismo.
2.10.- Consecuente con lo anterior, expone que la compañía estaba estructurada
incumpliera el contrato de arrendamiento, lo que conllevó a la terminación del mismo.
2.10.- Consecuente con lo anterior, expone que la compañía estaba estructurada financieramente a través de una operación de Leasing con Bancolombia, y que la situación generada por la ejecución de las obras por parte de METROPLUS S.A, que condujo a la disminución de ingresos, produjo que la sociedad demandante incumpliera000-2016-00505
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con los pagos pactados; además del incumplimiento con los pagos a distintos proveedores.
2.11.- Finalmente manifiesta que, fue tan grave la situación de la compañía demandante, que luego de un período largo de negociación con Bancolombia, el cual duró aproximadamente 6 meses, se llegó a un acuerdo de restructuración proyectado a 8 años de plazo.
3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
La parte demandante señala que el daño antijurídico ha sido definido por la jurisprudencia como una lesión patrimonial o extrapatrimonial a un bien o interés jurídico, que el administrado no tenía el deber jurídico de soportar y que, por tanto, en el caso concreto, dicho daño se concreta en el detrimento patrimonial sufrido por la sociedad demandante como consecuencia de la ejecución de las obras en el corredor 2B por parte de METROPLUS S.A, siendo estas últimas, la única causa del daño infringido; además afirma que, el daño en comento se concreta en pérdidas registradas en relación con la venta de combustible y de productos comestibles en el QUICK MARKET, e igualmente con la consecuencia de darse por terminado el con trato de
infringido; además afirma que, el daño en comento se concreta en pérdidas registradas en relación con la venta de combustible y de productos comestibles en el QUICK MARKET, e igualmente con la consecuencia de darse por terminado el con trato de arrendamiento celebrado con la sociedad SERVICENTRO TODOENAUTOS S.A.S, que representaba ingresos mensuales por un valor de $11.000.000.
Afirma que, las pérdidas económicas antes mencionadas, encuentran como única causa las obras realizadas por METROPLUS S.A, las cuales dificultaron la movilidad en la zona y obstaculizaron el acceso a la estación de servicio donde se encontraba ubicado el QUICK MARKET y la serviteca.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada METROPLUS S.A, allegó contestación a la demanda visible a folios 77 a 92 del expediente, en la cual manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, en tanto afirma que las mismas carecen de fundamentos jurídicos, probatorios y legales, pues los daños y perjuicios presuntamente causados a la misma, no se encuentran probados ni siquiera sumariamente dentro del expediente.
Argumenta que en el presente asunto no es viable que prospere la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes a cargo de la Sociedad METROPLUS S.A, en vista que la misma recae única y exclusivamente sobre el originador de daño presuntamente generado, y en el caso en concreto, no es posible predicar que la demandada haya ocasionado algún tipo de daño indemnizable a los accionantes, en la medida que no se000-2016-00505
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generado, y en el caso en concreto, no es posible predicar que la demandada haya ocasionado algún tipo de daño indemnizable a los accionantes, en la medida que no se000-2016-00505
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aporta ningún documento contable o financiero que permita evidenciar una disminución en los ingresos de venta de combustible y del QUICK MARKET, ni mucho menos se logra demostrar la existencia del nexo causal entre la ejecución de las obras adelantadas por Metroplús, y el incumplimiento del contrato de subarriendo del SERVICENTRO TODOENAUTOS, máxime cuando no se informe ni siquiera la razón de dicho incumplimiento.
Manifiesta que tampoco obra prueba en el expediente, que acredite la existencia de la operación Leasing con el Banco Bancolombia, ni mucho menos, la disminución de las fuentes de ingreso; además que, en el expediente no existe ningún fundamento fáctico que acredite la causación de perjuicios por concepto de lucro, ello por cuanto la parte demandante no aporta ni una sola prueba o documento contable que permita evidenciar que la presunta Estación de Servicio vendía 107.000 galones mensuales, ni mucho menos que esta presentaba un crecimiento cercano al 42% anual; como tampoco se encuentra probado siquiera sumariamente, que el QUICK MARKET alcanzó ventas por $101.000.000 en el mes inmediatamente anterior al inicio de las obras de Metroplús.
Expone que, dentro del análisis del presente asunto, y debido al cumplimiento de la normativa vigente por parte de la entidad demandada METROPLUS S.A durante el curso del proceso administrativo, se debe tener en consideración que el establecimiento de comercio presuntamente afectado con la ejecución de las obras, tiene como finalidad la
normativa vigente por parte de la entidad demandada METROPLUS S.A durante el curso del proceso administrativo, se debe tener en consideración que el establecimiento de comercio presuntamente afectado con la ejecución de las obras, tiene como finalidad la expansión y consolidación del Sistema de Transporte Masivo del Valle de Aburrá – SITVA, el cual es considerado como un proyecto de utilidad pública en beneficio de toda la comunidad, por lo que dicha actuación no obedece a un obrar caprichoso de la administración, sino que se da en beneficio de sus mismos habitantes.
Considera que las obras beneficiará n ampliamente a las comunidades residentes en el municipio y alrededores, permitiendo un mayor desarrollo y progreso para la zona y la región que, si no se pueden realizar las obras por afectación a los establecimientos de comercio colindantes, imposibilitaría continuar con su consolidación, lo que reduciría considerablemente el desarrollo del sector y del Sistema de Transporte.
Por su parte, la s llamadas en garantía SOCIEDAD ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A y asegurado ACE SEGUROS S.A, no allegaron contestación al llamamiento en garantía.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante allegó alegatos de conclusión a folios 290 a 297 del expediente, manifestando que quedó plenamente demostrado que la parte demandada –000-2016-00505
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METROPLUS S.A, adjudicó a ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A – AIA, mediante contrato de obra No. 24 de 2013, la construcción de un corredor por el que circularían los buses de Metropl ús, junto a aquellos de transporte público y privado,
mediante contrato de obra No. 24 de 2013, la construcción de un corredor por el que circularían los buses de Metropl ús, junto a aquellos de transporte público y privado, dándole prioridad al sistema para su operación; además que dicho corredor para el caso del Municipio de Envigado – Antioquia, iniciaría en la Avenida el Poblado carrera 43 A entre las calles 29 A Sur y 21 Sur.
Afirma que, pese a que la entidad demandada intentó en el transcurso del proceso desvirtuar los argumentos esgrimidos por la demandante, en el sentido de afirmar que para la construcción del tramo se hacía necesaria la intervención arbórea y que por tal motivo debieron ser suspendidas las actividades en su totalidad hasta conocerse el fallo emitido por el H. Consejo de Estado en virtud de la acción popular interpuesta; lo cierto es que indica que esta omitió desvirtuar que pese a la aludida suspensión de las obras, sí existió intervención en la zona, consistente en cierres viales, desvíos, restricción en la movilidad, entre otras situaciones que se extendier on por mucho más tiempo del proyectado, afectando de manera grave los accesos a la estación de servicio, entre muchos otros establecimientos de comercio que se vieron afectados por tal situación, disminuyéndose el flujo vehicular, y por tanto de una forma sustancial las ventas de las actividades desarrolladas por la CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S tanto en la estación de servicio, como en el mini mercado.
Relata que según la experticia rendida por el señor JORGE IVÁN JARAMILLO ZAPATA, existe directa relación entre las actuaciones desplegadas por la entidad demandada en el sector referido y el decrecimiento en las ventas de los establecimientos de comercio
Relata que según la experticia rendida por el señor JORGE IVÁN JARAMILLO ZAPATA, existe directa relación entre las actuaciones desplegadas por la entidad demandada en el sector referido y el decrecimiento en las ventas de los establecimientos de comercio operados directa o indirectamente por la demandante; además que, en audiencia de pruebas en la cual fue sustentado el dictamen suscrito por el mismo, se indicó que, el perito conoció toda la información necesaria para la realización de la experticia, y que dicha información de ventas de la estación de servicio, se soportaba en el sistema de ventas de combustible SICOM del Ministerio de Minas y Energía, el cual consagra información en cuanto a que sólo se puede vender, lo que se compre a entidades autorizadas por el Ministerio, información entonces que asegura no puede ser variada a amaño de los comerciantes.
Señala que, conforme se encuentra contenido en el documento elaborado por el perito, se puede concluir de forma financiera que, la compañía demandante, dejó de percibir utilidades por venta de combustible desde mayo de 2013 y hasta septiembre de 2015, cifras cercanas a los $833.000.000 millones de pesos, lo que se traduce en cerca de 1.311.448 galones de combustible dejados de vender.000-2016-00505
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Expone que, la entidad demandada centró sus esfuerzos en señalar que la operación de la estación de servicio, no estaba a cargo de la CORPORACI ÓN NAVARRO S.A.S para esa fecha, y que por ello no se evidencia ninguna disminución en las ventas que conllevara a la cuantía del perjuicio reclamado; frente a lo cual considera que, se debe
esa fecha, y que por ello no se evidencia ninguna disminución en las ventas que conllevara a la cuantía del perjuicio reclamado; frente a lo cual considera que, se debe analizar que si bien es claro que la operación de la estación de servicio fue entregada a la sociedad DISTRACOM S.A a partir del 19 de diciembre de 2012 y hasta el mes de mayo de 2014 a cambio de reconocerle a la dema ndante la suma de $400 por galón vendido, lo cierto es que al presentarse una disminución de las ventas de combustible, evidente resulta concluir que ello se constituye como un perjuicio para la Corporación , independientemente que esta tuviese o no a cargo la operación del negocio.
Indica que, la entidad demandante acudió a u n experto como DISTRACOM para la administración adecuada de la estación, y que es allí, durante el manejo, cuando dicha empresa experta en el manejo de estaciones, se presenta la dism inución de las ventas por la única razón del cierre del acceso en virtud de las obras del METROPLUS; además que lo cierto es que existió un negocio basado en la cantidad de galones efectivamente vendidos, y el hecho de dejar de vender estos por parte de DI STRACOM afectó de manera directa el ingreso a recibir por parte de la demandante, pues cada galón que dejó de venderse, causó una merma de ingreso de $400 equivalente al 66,7% de la utilidad de cada galón, situación que aceptó el perito HÉCTOR DE JESÚS CAD AVID
JIMÉNEZ.
Frente a la segunda línea de negocio, es decir el QUICK MARKET , manifiesta que el perito que rindió el dictamen presentado por la parte actora, presentó la gráfica de
JIMÉNEZ.
Frente a la segunda línea de negocio, es decir el QUICK MARKET , manifiesta que el perito que rindió el dictamen presentado por la parte actora, presentó la gráfica de evolución de ventas reales, comparadas con el promedio mensual previo a la obra y su impacto negativo en los meses siguientes; y que, pese a lo anterior, la entidad demandada ha insistido en centrar su postura en lo afirmado por el perito Héctor de Jesús Cadavid, quién resaltó que el representante de la demandante presentó una incapacidad para administrar el negocio, y que además, dicha línea de negocio, es decir el mini mercado, no presentaba planeación a corto o largo plazo, lo cual no era el objeto de la pericia.
En lo que tiene que ver con el contrato de arrendamiento de la Serviteca, indica que el análisis realizado por el señor JORGE IVÁN JARAMILLO ZAPATA, arroja que las pérdidas generadas conforme la gráfica plasmada, ascienden a la suma de $682.072.476, y que si bien tanto la parte demandada como el perito HÉCTOR DE JESÚS CADAVID, consideraron que les causa extrañeza el hecho de que se suscribiera el mismo para la fecha en que iniciaron las obras, lo cierto que es si bien las partes del contrato conocían de la presencia de las obras, no se esperaban que se pararían por la falta de ejecución;000-2016-00505
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además, argumenta que la proyección de las obras del METROPLUS no indicaban cierres prolongados, y menos en dicha magnitud, dejando inhabilitado el acceso principal a la estación de servicio y a la serviteca.
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además, argumenta que la proyección de las obras del METROPLUS no indicaban cierres prolongados, y menos en dicha magnitud, dejando inhabilitado el acceso principal a la estación de servicio y a la serviteca.
Por su parte, la dem andada METROPLUS S.A allega alegatos de conclusión visibles a folios 285 a 289 del expediente, en los cuales señala que, la procedencia de cualquier tipo de indemnización en materia judicial debe estar debidamente probada y sustentada a través de material probatorio que dé cuenta indiscutible del daño generado, situación que afirma no se encuentra acreditada dentro del expediente.
Considera que, no reposa en el expediente ni una sola prueba o documento contable que permita evidenciar que se generaron perjuicios a la sociedad CORPORACIÓN NAVARRO S.A.S, con la ejecución de la obra tramo 2B del corredor vial de Metroplús, ni tampoco del decrecimiento abrupto en el flujo vehicular, dificultades de movilidad y en el ingreso a la estación deservicio. Por el contrario, precisa que sí se encuentra probado en el expediente, que la demandante solamente operó en la estación de servicio por 18 días del mes de diciembre de 2012, ya que a partir del día 19 de dicho mes y año, el negocio fue entregado para su operación a la empresa DISTRACOM S.A, quién lo tuvo hasta mayo de 2014, esto es, durante el lapso que se ejecutaron las obras de Metroplús, entre marzo y diciembre de 2013.
Conforme a lo anterior, considera que no es viable afirmar que la accionante haya sufrido pérdidas patrimoniales por concepto de disminución de ventas en la estación de
entre marzo y diciembre de 2013.
Conforme a lo anterior, considera que no es viable afirmar que la accionante haya sufrido pérdidas patrimoniales por concepto de disminución de ventas en la estación de servicio, imputables a las obras de Metroplús iniciadas en marzo de 2013, cuando esta entregó plenamente la operación de la estación desde el mes de diciembre de 2012 a la empresa DISTRACOM, pactando un valor específico para ello, por lo que considera que dichas prestaciones no están llamadas a prosperar.
Expone que tampoco están probadas siquiera sumariamente las ventas del QUICK MARKET, ni se aporta un solo documento contable o financiero que permita evidenciar una disminución en los ingresos de la venta ; resaltando que, no es viable afirmar que en un negocio como el mencionado, no exista ningún tipo de soporte o sustento documental o de cualquier índole sobre dichas ventas, ni mucho menos que bajo ese escenario, se pretenda cobrar perjuicios sobre el mismo; máxime cuando el perito no pudo conocer ni verificar registros de contabilidad, ni de costos ni de los estados financieros del mini mercado.
En cuanto a la Serviteca, considera que, si bien mediante el documento aportado con la demanda se pretende demostrar la existencia de un contrato de sub arriendo entre la demandante y SERVICENTRO TODOENAUTOS, se debe precisar que, en el mismo se000-2016-00505
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evidencia que fue suscrito en la Notaría 20 de Medellín el día 8 de mayo de 2013 y no el día 1° de marzo de 2013, lo que quiere decir que el mismo habría sido susc rito dos meses después de iniciarse las obras de Metroplús.
el día 1° de marzo de 2013, lo que quiere decir que el mismo habría sido susc rito dos meses después de iniciarse las obras de Metroplús.
Señala que, en caso de que dicho contrato hubiese sido celebrado en el mes de marzo de 2013, se debe tener en cuenta que en dicho mes igualmente se iniciaron las obras de Metroplús, mismas que tuvieron jornadas de sensibilización desde el año 2012 según el Formato de Caracterización de Comerciantes Formales, aportado con la contestación, lo cual permitía válidamente afirmar que el subarrendador CORPORACIÓN NAVARRO, conocía previamente la ejecució n de las obras del Sistema Integrado de Transporte, situación que debió comunicar al subarrendatario previo a la suscripción del contrato, so pena de las consecuencias de ley; además que, ello denota que tanto el subarrendador como el subarrendatario a sab iendas de la existencia de las obras, suscribieron el contrato de arrendamiento en cuestión, lo cual implicaría cuando menos, la asunción de las consecuencias y riesgos que se derivan de la ejecución de las obras.
Resalta que, en el expediente no obra prueba que permita evidenciar o demuestre el nexo causal entre la ejecución de las obras por Metropl ús y el incumplimiento del contrato de subarriendo del SERVICENTRO TODOENAUTOS; además que, no es posible que antes de firmar un contrato como el mencionado entre la Corporación y SERVICENTRO, no se tuvieran en cuenta las obras del Metroplús para realizar un análisis financiero y de viabilidad de un negocio de esta índole; máxime cuando ambas partes conocían plenamente sobre la ejecución de las obras, casi 4 meses antes de que se diera inicio a las mismas.
financiero y de viabilidad de un negocio de esta índole; máxime cuando ambas partes conocían plenamente sobre la ejecución de las obras, casi 4 meses antes de que se diera inicio a las mismas.
De otro lado, realiza un recuento de las inconsistencias presentadas en el dictamen aportado por la parte actora, y afirma que, no es dable basarse en dicho informe para tomar una decisión de fondo al interior del presente proceso, en la medida que este no cuenta con documentos soporte que sustenten las afirmaciones consignadas en el mismo, más aún si se tienen en cuenta las irregularidades evidentes en su emisión, que llevaron a conclusiones abiertamente c ontrarias a las del dictamen del perito HÉCTOR
DE JESÚS CADAVID JIMÉNEZ.
De otro lado, la llamada en garantía ARQUITECTOS E INGENIEROS ASOCIADOS S.A, allegó alegatos de conclusión a folios 298 a 301 del expediente, en los cuales señala que la cláusula en virtud de la cual se realiza el llamamiento en garantía no es absoluta, y requiere que AIA sea el causante efectivo del supuesto daño; Así para el presente asunto, considera que no existe una relación de causalidad entre el accionar de la llamada y los perjuicios que dice sufrir la demandante, aún en el caso hipotético de que000-2016-00505
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