TA ANT - 05001233300020160068300-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160068300-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / IMPUESTO AL CONSUMO DE CERVEZAS, SIFONES, REFAJOS Y MEZCLAS DEL PRODUCTO NACIONAL – Aminoración de la base gravableSíntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si se configuró silencio administrativo positivo respecto del recurso de recon sideración interpuesto el 14 de noviembre de 2014, en contra de la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de
2014. En caso de no configurarse el silencio administrativo positivo, el segundo problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscri be a determinar si son procedentes y se probaron las aminoraciones de la base gravable del impuesto al consumo, efectuadas por la demandante, correspondientes a valores por devoluciones de productos y dadas de baja.
Extracto: (…) Es claro que, de conformidad con la n ormativa y el precedente jurisprudencial antes citado, el término de un año es preclusivo y lleva implícita no solo la obligación de decidir dentro del término, sino también la de notificar la decisión y hacerla conocer del contribuyente. (…) De otro lado, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de febrero de 2018 6, rectificó la posición en relación con la causación del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, y concluyó que si bien la sola entrega de los productos en fábrica, causa el referido gravamen, deben tenerse en cuenta eventos posteriores que impiden el consumo, como las dadas de baja, las devoluciones y la destrucción del producto, casos en los cuales, estos valores no deben hacer parte de la base gravable
fábrica, causa el referido gravamen, deben tenerse en cuenta eventos posteriores que impiden el consumo, como las dadas de baja, las devoluciones y la destrucción del producto, casos en los cuales, estos valores no deben hacer parte de la base gravable del tributo. Frente a este aspecto, en un pronunciamiento posterior, la misma Sección Cuarta del Consejo de Estado , señaló (…). (…) Con fundamento en todo lo expuesto, le corresponde al contribuyente probar que le asiste el der echo de aminorar la base imponible por concepto del impuesto a cervezas, sifones, refajos y mezclas, en el periodo gravable respectivo. (…) De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial, si los plazos conferidos en meses o años vencen un día no hábil, se entiende que el término se extiende hasta el día hábil siguiente, independiente de si el plazo es conferido a la administración tributaria o al contribuyente y, como en el caso analizado, el plazo del año para que la administración resolviera y notificara la decisión frente al recurso de reconsideración, venció el 14 de noviembre de 2015, día sábado, se debe deducir que el vencimiento se extendió hasta el día hábil siguiente que fue el 17 de noviembre de 2015 y como en esa fecha se desfijó el edicto, con e llo se entiende materializada la notificación. Debe, entonces, concluirse que la Resolución núm. 201500301963 del 22 de octubre de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión núm. 124786 del 12 de s eptiembre de 2014 , se notificó dentro del año siguiente a la interposición del recurso, se considera que no se configuró
liquidación oficial de revisión núm. 124786 del 12 de s eptiembre de 2014 , se notificó dentro del año siguiente a la interposición del recurso, se considera que no se configuró silencio administrativo positivo. (…) De conformidad con lo expuesto, se considera que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos a dministrativos demandados, esto es, la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de revisión y modificó la declaración y liquidación privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, por el periodo gravable de enero de 2014, y de la Resolución núm. 201500301963 del 23 de octubre del 2015, que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto contra la anterior liquidación oficial de revisión.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – IMPUESTOS
DEMANDANTE: CERVECERÍA UNIÓN S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00683-00
SENTENCIA NÚM. 23
DEMANDANTE: CERVECERÍA UNIÓN S.A.
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00683-00
SENTENCIA NÚM. 23
Tema: silencio administrativo positivo/ impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producto nacional/ aminoración de la base la base gravable / NIEGA
La Sociedad Cervecería Unión S.A. , a través de apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento de Antioquia, en la cual solicitó se declare la configuración de silencio administrativo positivo o, en su defecto, la nulidad de la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014 y de la Resolución núm. 201500301963 del 23 de octubre de 2015.
A. Hechos
Indicó el apoderado que el 1º de febrero de 2014 , la sociedad contribuyente presentó la declaración privada d el impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas , correspondiente al periodo gravable del mes de enero del año 2014.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
3 Señaló que la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia el 3 de junio de 2014, profirió requerimiento especial y propuso modificar la declaración privada, con el aumento del impuesto a cargo, además de la sanción por inexactitud.
Señaló que la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia el 3 de junio de 2014, profirió requerimiento especial y propuso modificar la declaración privada, con el aumento del impuesto a cargo, además de la sanción por inexactitud.
Manifestó que Cervecería Unión S.A., el 2 de septiembre de 2014, presentó repuesta al anterior requerimiento especial y que, a pesar de radicarse dentro del término legal conferido, no fue tenida en cuenta para expedir la Liquidación Oficial de Revisión núm. 124786 de fecha 12 de septiembre de 2014 en la cual se incluyeron las modificaciones propuestas en el requerimiento espec ial y se impuso sanción , bajo el argumento de haberse presentado extemporáneamente.
Precisó que , contra la anterior liquidación oficial, Cervecería Unión S.A. el 14 de noviembre de 2014, interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto mediante Resolución núm. 201500301963 del 23 de octubre de 2015 y confirmó la decisión inicial, acto administrativo notificado mediante edicto desfijado el 17 de noviembre de 2015.
B. Pretensiones
Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la sociedad demandante solicitó:
1. Que se declare probada la ocurrencia del silencio administrativo positivo, respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la Sociedad Cervecería Unión S.A. en contra de la Liquidación Oficial de Revisión núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014.
Como pretensión subsidiaria:
2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de
de 2014.
Como pretensión subsidiaria:
2. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014 y de la Resolución núm.- 201500301963 del 23 de octubre del 2015, ambas expedidas por la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, la primera, que corresponde a la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración y liquidación privada del impuesto alRadicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
4 consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de producción nacional que presentó la sociedad Cervecería Uni ón S.A. por el periodo gravable de enero de 2014 y la segunda que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la anterior liquidación oficial de revisión.
A título el restablecimiento del derecho, solicitó:
3. Que se declare la firmeza de la liquidación privada presen tada por la sociedad demandante en el me s de febrero del año 2014, correspondiente al periodo gravable del mes de enero del mismo año.
4. Que Cervecería Unión S.A., no tiene la obligación de pag ar al Departamento de Antioquia, una suma adicional a la efectuada en la liquidación privada presentada en el año gravable de enero del 2014 por concepto de impuesto, sanciones e intereses.
5. En caso de no accederse a las anteriores pretensiones, solicitó que anule la sanción
el año gravable de enero del 2014 por concepto de impuesto, sanciones e intereses.
5. En caso de no accederse a las anteriores pretensiones, solicitó que anule la sanción pecuniaria impuesta en la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014, por no corresponder a la realidad fáctica de la norma que la autoriza.
6. Que se condene en costas al Departamento de Antioquia.
C. Normas Violadas
El apoderado de la sociedad demandante señaló como normas vulneradas las siguientes: los artículos 2, 6, 13, 23, 29, 83, 95 numeral 9, 209, 286, 287 y 363 de la Constitución Política de Colombia; artículos 194, 197 y 198 de la Ley 223 de 1995; y , artículos 647, 683, 703, 707, 730, 732, 734 y 746 del Estatuto Tributario Nacional.
Desarrolló el concepto de violación en tres cargos, así:
En el primero cargo, argumentó que la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se realizó por edicto desfijado el 17 de noviembre de 2015 y que Cervecería Unión S.A. , el 14 de noviembre de 2014 interpuso recurso de reconsideración en contra de la R esolución núm. 124786 del 12 septiembre de 2014 yRadicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
5 que, por ello, la administración debió notificar el acto administrativo que resolvió el
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
5 que, por ello, la administración debió notificar el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración hasta el 14 de noviembre de 2015, raz ón por la cual , en los términos de lo dispuesto en los artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, se configuró silencio administrativo positivo.
En el segundo cargo, sustentó que se pretermitió el término para dar respuesta al requerimiento especial, pues, aunque la respuesta fue presentada de manera oportuna, la entidad demandada consider ó que esta fue extemporánea y que no fueron tenidos en cuenta los argumentos de oposición all í planteados, determinación que en su criterio constituye una vulneración a los derechos de defensa y debido proceso.
En el tercer cargo, señaló que la administración departamental no debió basar su proceso de fiscalización, en la información contenida en las tornaguías, sino en la contabilidad de la sociedad ya que la final idad de una y otra son diferentes , porque con las primeras se pretende dar soporte de l a proceden cia de los productos, autorizar y controlar la movilización, mientras que, con la contabilidad se busca determinar el volumen de producción y la base de liquidaci ón del impuesto. Agregó que existen fenómenos en el giro ordinario de la operación que están probados y reconocidos contablemente y que escapan al control con base en las tornaguías, como por ejemplo los autoconsumos o el cambio de destino.
Finalmente señaló que la sanción por inexa ctitud es improcedente, ya que e sta se debe
escapan al control con base en las tornaguías, como por ejemplo los autoconsumos o el cambio de destino.
Finalmente señaló que la sanción por inexa ctitud es improcedente, ya que e sta se debe aplicar cuando los datos carezcan de veracidad o el contribuyente haya suministrado datos falsos, situación que debe estar plenamente acreditada.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Departamento de Antioquia contestó la demanda a través de apo derada judicial y argumentó que no se configuró silencio positivo, ya que el recurso de reconsideración se resolvió el 23 de octubre de 2015, mediante la Resolución núm. 201500301963 y que el acto administrativo fue notificado por edicto que se desfijó el 17 de noviembre de 2015, debido a que, el 14 de noviembre de 2015 fue un día sábado y el 16 festivo, razón por laRadicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
6 cual, la notificación se surtió el día hábil siguiente, esto es, dentro del año que dispone la norma.
Señaló que el accionante no dio cumplimiento a lo dispues to en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 para que se configure el silencio administrativo positivo , pues no protocolizó la constancia de recibido de que trata el artículo 15 Ibídem, así como tampoco la declaración jurada de no haber sido notificada una decisión en el término previsto.
Sustentó que la administración , por error , tuvo como extemporánea la respuesta
protocolizó la constancia de recibido de que trata el artículo 15 Ibídem, así como tampoco la declaración jurada de no haber sido notificada una decisión en el término previsto.
Sustentó que la administración , por error , tuvo como extemporánea la respuesta presentada al requerimiento especial, pero que esta situación fue advertida y se efectuó la debida sustentación en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, oportunidad en la cual se expuso al contribuyente que, los argumentos de la respuesta al requerimiento especial y los del recurso de reconsideración, eran idéntico s y que en esa medida todos los puntos de oposición planteados por el contribuyente, sí fueron objeto pronunciamiento y se garantizó el derecho de defensa.
Argumentó que el pago del impuesto al consumo, no depende de la realización del hecho generador, sino simplemente de la causación establecida en la ley, pues de lo contrario las liquidaciones tributarias quedarían sujetas a circunstancias externas e imputables a terceros que afectarían las atribuciones de la administración, como por ejemplo lo que ocurre con situaciones como bajas y devoluciones de productos, en las cuales se afecta la facultad de fiscalización pues dependería de los vaivenes del contribuyente.
Señaló que el Departamento de Antioquia, podía válidamente basar su proceso de fiscalización y control en la información obt enida de las tornaguías y que los datos así obtenidos no pueden estar sometidos a circ unstancias externas que dependen exclusivamente del contribuyente. Concluyó que la actora carecía de habilitación legal para afectar la base gravable del impuesto al consumo por la dada de baja de inventarios y por las devoluciones de producto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
exclusivamente del contribuyente. Concluyó que la actora carecía de habilitación legal para afectar la base gravable del impuesto al consumo por la dada de baja de inventarios y por las devoluciones de producto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el de oposición a las excepciones.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
7
La entidad demandada, no presentó escrito de alegatos de conclusión en el término legal conferido.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal
De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la Cervecería Unión S.A. en contra del Departamento de Antioquia.
2. Problemas jurídicos
El primer problema jurídico que debe resolver l a Sala, se concreta en establecer si se configuró silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideraci ón interpuesto el 14 de noviembre de 2014, en contra de la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014.
En caso de no configurarse el silencio administrativo positivo, el segundo problema
interpuesto el 14 de noviembre de 2014, en contra de la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014.
En caso de no configurarse el silencio administrativo positivo, el segundo problema jurídico que debe resolver la Sala, se circunscribe a determinar si son procedentes y se probaron las aminoraciones de la base gravable del impuesto al consumo, efectuadas por la demandante, correspondientes a valores por devoluciones de productos y dadas de baja.
3. Pruebas que obran en el proceso
Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen las siguientes:Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
8 3.1. Declaración del impuesto al consumo de cerve zas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas, presentada por la Cervecería Unión S.A., en el periodo gravable de enero del año 2014 (folio 46):
enero de 2014 (fl 46)
R E1 E2 E3 E4 E5 E6 E7 E8 E9
Cla se Marca Unidad de medida Precio de venta al detallista Costo empaques y envases Cantida d Base gravable Tar ifa % Valor del impuesto 1 C Pilsen TW
(UN)(330X24) C24-330 22.453 8.628 0 0 48 0
2 C Poker R(UN)(330X30) C30-330 20.896 733 627 12.642.201 48 6.068.256
(UN)(330X24) C24-330 22.453 8.628 0 0 48 0
2 C Poker R(UN)(330X30) C30-330 20.896 733 627 12.642.201 48 6.068.256 3 C Aguila
R(UN)(B)(225X 38) C38-225 18.834 763 0 0 48 0
4 C Pilsen night R (UN)(330X30) C30-330 24.215 801 1.566 36.666.324 48 17.599.836 5 S Pilsen 50(UN) (B50) B50-1000 106.216 301 396 41.941.944 48 20.132.133
6 C Costeña
RN(UN)
350X30 C30-350 20.871 669 2.656 53.656.512 48 25.755.126 7 C Costeñita R
(UN) (B) (38X175) C38-175 18.754 556 47.353 861.729.894 48 413.630.349
8 C Aguila
RN(330X30)(B)
(UN) C30-330 20.898 739 254.216 5.124.740.344 48 2.459.875.36 5 9 C Aguila Ligth
(UN) (330X30) C30-330 24.237 857 299.369 6.999.247.220 48 3.359.638.66
6 10 C Pilsen RN N
(UN) (330X30) C30-330 20.887 711 465.757 9.397.113.232 48 4.510.614.35
1 Impuesto al consumo de cervezas y sifones 0
6 10 C Pilsen RN N
(UN) (330X30) C30-330 20.887 711 465.757 9.397.113.232 48 4.510.614.35
1 Impuesto al consumo de cervezas y sifones 0 Impuesto al consumo de refajos y mezclas 0
3.2. Emplazamiento para corregir del primero (1º) de abril del año 2014 enviado a la Cervecería Unión S.A., suscrito por el director de rentas de la Secretaría de Hacienda delRadicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
9 Departamento de Antioquia, por medio del cual se propuso la corrección de la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo gravable del mes de enero de 2014, presentada con radicado núm. 0514206566 del 13 de febrero de 2014 (folios 206 y s.s.).
3.2. Respuesta al anterior emplazamiento, en la cual el apoderado de la sociedad contribuyente, argumentó que no contaba con la información necesaria para de terminar las diferencias propuestas por la administración (folio 210).
3.3. Requerimiento especial del 28 de mayo de 2014 notificado el 3 de junio de 2014, por medio del cual el director de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, propuso a la Cervecería Unión S.A. la modificación de la declaración privada
medio del cual el director de rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Antioquia, propuso a la Cervecería Unión S.A. la modificación de la declaración privada con núm. 0514206566 correspondiente al periodo gravable del mes de enero de 2014, en el sentido de incluir un mayor valor a pagar que cuantifica en el siguiente cuadro (folios 133 y 223):
Producto Cantidad reportada Cantidad declarada Diferencia en cantidades Diferencia en impuestos Aguila 50 (UN)(B50) 164 121 43 2.186.574 Aguila light (UN) (330X30) 300.723 299.369 1.354 15.107.834 Aguila R
(UN)(B)(225X38) 0 0 0 0
Aguila RN (
225X38)(B)(UN) 1.763 1.747 16 138.725
Aguila RN (330X30)(B)(BA) 88 0 88 851.488 Aguila RN (330X30)(B)(UN) 258.598 254.216 4.382 42.338.675 Costeña RN (CV) 350X30 104 0 104 1.008.488 Costeña RN (UN) 350X30 2.569. 2.656 -87 -843.579 Costeñita R(UN) (B)(38X175) 1.470 47.353 -45.883 609.537 Pilsen 50 (UN) (B50) 420 396 24 1.220.225 Pilsen bombonera (UN) 0 0 0 0 Pilsen Night R (UN) (330X30)
Pilsen 50 (UN) (B50) 420 396 24 1.220.225 Pilsen bombonera (UN) 0 0 0 0 Pilsen Night R (UN) (330X30) 1.783 1.566 217 2.439.301 Pilsen RN N (UN) (330X30) 474.976 465.757 9.039 87.751.319 Pilsen TW(UN) (330X24) 0 0 0 0 Poker R (UN)(330X30) 632 627 5 48.245 TOTALES 1.043.110 1.073.808 -30.698 152.856.832Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
10 Además, se indicó en el mismo acto administrativo lo siguiente:
“En el caso concreto se cuenta con una serie de tornaguías de tránsito local expedidas a Cervecería Unión S.A. en el mes de enero de 2014, las cuales indican a las claras que los productos amparados en tales documentos salieron de fábrica para ser distribui dos y en consecuencia causaron el impuesto al consumo debiendo ser declarados y pagados oportunamente.
(…) Así las cosas, con los anteriores movimientos se verifica que en el mes de enero de 2014 se causó un valor total de diez mil novecientos noventa y ocho millones trescientos treinta y dos mil seiscientos siete pesos ($10.998.332.607) mientras que el valor cancelado a través
se causó un valor total de diez mil novecientos noventa y ocho millones trescientos treinta y dos mil seiscientos siete pesos ($10.998.332.607) mientras que el valor cancelado a través de la declaración de dicho periodo asciende a un total de diez mil ochocientos treinta y cuatro millones seiscientos veinte mil seiscientos noventa y cinco pesos (10.834.620.00)
Menos la tornaguía de movilización número 05100093 del 4 de enero de 2014 con 47.196. unidades de costeñita R (UN) (B) (38X175) con un impuesto de $ 10.855.080 que indica que fue generada en Cundinamarca con un producto producido en Cerviunión donde ya se había causado el impuesto, por lo tanto, es procedente aplicarlo”.
En el mismo requerimiento especial, se realizó una relación de los consecutivos de las tornaguías que presuntamente presentaron inconsistencias; además, se indicó que las diferencias entre las unidades reportadas y las declaradas, se identificaron con el cruce de la información contenida en las to rnaguías que son expedidas por Sistemas y Computadores y la contenida en la declaració n del impuesto al consumo presentada por Cervecería Unión S.A. en el periodo gravable objeto de fiscalización.
3.4. Respuesta al anterior requerimiento especial, presentada por el representante legal de la Cervecería Unión S.A., el 2 de septiembre de 2014, en la cual indicó lo siguiente (folios 88 y 265 y s.s.):
“[…] no puede pretender la administración aducir cumplido su deber de lealtad y cabal cumplimiento del debido proceso, respetando el derecho de defensa de Cervecería Unión
88 y 265 y s.s.):
“[…] no puede pretender la administración aducir cumplido su deber de lealtad y cabal cumplimiento del debido proceso, respetando el derecho de defensa de Cervecería Unión S.A. cuando su base para fiscalización es la enunciación del consecutivo total de más de once mil tornaguías que fueron emitidas en el periodo gravable cuestionado, sin establecer concreta y específicamente cuáles son las diferencias que imposibilitan tener por presentada la declaración respectiva en debida forma. [...] El mencionado sistema de control, si bien registra la totalidad de las tornaguías emitidas al hacer el productor entrega en fabrica d e los productos, no evidencia la complejidad de las operaciones realizadas por la sociedad Cervecería Unión S.A., las cuales están registradas en su sistema contable de conformidad con lo dispuesto por la Ley 223 de 1995”.
Con fundamento en lo anterior, e n la misma respuesta se indicó que, las explicaciones frente a las modificaciones propuestas por la administración en el requerimiento especial,Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
11 se podían verificar con base en la contabilidad y los registros de la Cervecería Unión S.A., y se refirió a las diferencias arrojadas en productos individualizados en el requerimiento especial (folios 272 y s.s.).
3.5 Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió modificar mediante la siguiente liquidación oficial de revisión, la declaración
especial (folios 272 y s.s.).
3.5 Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual se resolvió modificar mediante la siguiente liquidación oficial de revisión, la declaración privada del impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas, correspondiente al periodo de enero de 2014, presentada por Cervecería Unión S.A. y confirmó las modificaciones propuestas en el requerimiento del 28 de mayo de 2014 (folios 81 y 307):
Producto Cantidad reportada Cantidad declarada Diferencia en cantidades Impuesto reportado Impuesto declarado Diferencia en impuestos Aguila 50 (UN)(B50) 164 121 43 8.339.659 6.152.995 2.186.574 Aguila light (UN) (330X30) 300.723 299.369 1.354 3.374.746.500 3.359.638.666 15.107.834 Aguila R
(UN)(B)(225X38) 0 0 0 0 0 0
Aguila RN (
225X38)(B)(UN) 1.763 1.747 16 15.292.343 15.153.618 138.725
Aguila RN (330X30)(B)(BA) 88 0 88 851.488 0 851.488 Aguila RN (330X30)(B)(UN) 258.598 254.216 4.382 2.502.214.040 2.459.875.365 42.338.675 Costeña RN (CV) 350X30 104 0 104 1008.488 0 1.008.488
258.598 254.216 4.382 2.502.214.040 2.459.875.365 42.338.675 Costeña RN (CV) 350X30 104 0 104 1008.488 0 1.008.488 Costeña RN (UN) 350X30 2.569. 2.656 -87 24.911.547 25.755.126 -843.579 Costeñita R(UN) (B)(38X175) 1.470 47.353 -45.883 414.239.886 413.630.349 609.537 Pilsen 50 (UN) (B50) 420 396 24 21.352.358 20.132.133 1.220.225 Pilsen bombonera (UN) 0 0 0 0 0 0
PILSEN NIGHT R (UN) (330X30) 1.783 1.566 217 20.039.137 17.599.836 2.439.301
PILSEN RN N
(UN) (330X30) 474.976 465.757 9.039 4.598.365.670 4.510.614.351 87.751.319
PILSEN TW(UN) (330X24) 0 0 0 0 0 0
POKER R
(UN)(330X30) 632 627 5 6.116.501 6.068.256 48.245
TOTALES 1.043.110 1.073.808 -30.698 10.987.477.527 10.834.620.965 152.856.832
En este acto administrativo, se indicó que el contribuyente había presentado la respuesta al requerimiento especial de forma extemporánea, ya que este último se notificó el 30 de
En este acto administrativo, se indicó que el contribuyente había presentado la respuesta al requerimiento especial de forma extemporánea, ya que este último se notificó el 30 de mayo de 2014 y que el plazo para contestar vencía el 30 de agosto, pero que el escrito fue radicado el 2 de septiembre de 2014.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00683-00
Medio de control: Nulidad y RestablecimientoDemandante: Cervecería Unión S.A.
Demandado: Departamento de Antioquia
12
3.6. Recurso de reconsideración presentado por el representante legal de Cervecería Unión S.A., en el cual argumentó que la resp uesta al requerimiento especial no fue presentada de forma extemporánea, debido a que su notificación fue r ealizada el 3 de junio de 2014 y no el 30 de mayo de 2014, c omo lo indicó la administración y que, por esta razón, la respuesta presentada el 2 de septiembr e de 2014 fue oportuna (folios 63 y 313).
De otro lado, reiteró los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento especial, en relación con las diferencias planteadas en los productos que causaron el impuesto en el periodo gravable correspondiente al mes de enero del año 2014.
3.7. Resolución núm. 201500301963 del 23 de octubre de 2015, por medio de la cual la administración tributaria departamental, resolvió el recurso de reconsideración y señaló que al momento de comprobar la fecha de notificación del requerimiento especial núm. E 201400278603, la administración tomó como fecha de notificación el 30 de mayo de
administración tributaria departamental, resolvió el recurso de reconsideración y señaló que al momento de comprobar la fecha de notificación del requerimiento especial núm. E 201400278603, la administración tomó como fecha de notificación el 30 de mayo de 2014, pero que se trató de un error y aceptó que la fecha correcta era 3 de junio de 2014. Frente a este punto precisó (folios 49 y 334):
“Al realizar la comparación de la respuesta al requerimiento especial y los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, se observa que son idénticos lo cual implica que en el análisis integral que se realice en el presente acto administrativo, se tomaran todos y cada uno de los elementos planteados por el contribuyente en los distintos momentos procesales […] No puede manifestarse que la razón en que se fundó la Dirección de Rentas para expedir la Resolución núm. 124786 del 12 de septiembre de 2014, fue la no respuesta al requerimiento especial, cuando se ha adelantado todo un procedimiento de fi scalización y determinación que incluye el emplazamiento para corregir del primero de abri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.