TA ANT - 05001233300020160088200-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160088200-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
LICITACIÓN PÚBLICA - Revocatoria de acto de apertura de licitación / TERMINACIÓN DE LICITACIÓN SIN
ADJUDICACIÓN –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si es procedente la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, por violación al principio de igualdad y al debido proceso, o, si por el contrario, estos fueron expedidos bajo el lleno de los requisitos legales, sin que haya lugar a la indemnización pretendida.
Extracto: (...) La interpretación jurídica que realizó el Consejo de Estado y que se ha citado, resulta aplicable a este caso, en el que también se revocó el acto administrativo que ordenó la apertura de la licitación original a la que se presentó la parte demandante. En ese sentido, se probó que las decisiones acusadas que conllevaron la revocatoria del acto de apertura de la licitación y la consecuente terminación del proceso sin adjudicar este, se emitieron con fundamento en las causal es taxativas señaladas en el artículo 93 de la ley 1437, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. En especial, la relacionada con la garantía del interés público, con el fin de corregir algunos d efectos que advirtió la municipalidad sobre su licitación original, especialmente en cuanto a las necesidades reales de ese proceso de contratación. Razón por la que, además, realizó unos nuevos estudios previos y abrió un nuevo proceso de licitación, ajust ado a las nuevas condiciones de contratación que requería, entre ellas, la de un menor valor para e l logro del objeto contractual. (...) En este contexto, se puede concluir que, para el ordenamiento jurídico colombiano, es jurídicamente correcto revocar directamente este tipo de actos administrativos, siempre
objeto contractual. (...) En este contexto, se puede concluir que, para el ordenamiento jurídico colombiano, es jurídicamente correcto revocar directamente este tipo de actos administrativos, siempre que se cumplan ciertas condiciones, que buscan salvaguardar claramente los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, así como poner límite a la administración en el desarrollo de su función administrativa. (...) Ha hecho referencia la sala a las motivaciones o parte considerativa de los actos que se demanda y a ellas se remite, debiendo concluir que no se probó que fueran falsas, infundadas o desviadas, concluyéndose que en esa medida no pue den tenerse tampoco como desconocedoras de los derechos a la igualdad y al debido proceso, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha avalado sustentos similares al denegar pretensione s de demandas como la presente. (...) Destaca la sala que se estimó por la administración, entre otras, que el pliego de la licitación otorgó puntaje a aspecto que era habilitante y que no garantizó la concurrencia de oferentes y la objetiva escogencia, aspecto este por el que se debe propender en los procesos licitatori os, por lo que concluyó que seguir con el trámite conllevaría la violación del principio de transparencia y del régimen de contratación estatal y que con la revocatoria se salvaguardaba el interés público, la participación y la transparencia de la actividad contractual. Supuestos estos, que no fueron desvirtuados en el curso del presente proceso por la parte actora, con los medios de prueba acopiados - no obra que se hubieren tachado de falso o desconocido las documentales acopiadas y de ello se dejó constancia en la audienci a inicial – (...) En este último
actora, con los medios de prueba acopiados - no obra que se hubieren tachado de falso o desconocido las documentales acopiadas y de ello se dejó constancia en la audienci a inicial – (...) En este último sentido, para la sala no logró acreditarse que la revocatoria de la apertura de la licitación y la consecuente terminación de esta, sí debían obtener previamente el consentimiento de terceros para su expedición, por darse condiciones que hicieran imperativo tal presupuesto, por lo que entendiéndose el carácter general del acto de apertura, no encuentra asidero la tesis de la parte demandante, advirtiéndose asimismo que el acto de apertura por esa naturaleza, no era suscepti ble de recursos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 1437 de 2011 que establece que “(…) No habrá recurso contra los actos de carácter general (…) excepto en los casos previstos en norma expresa (…)”..
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Hirina del Rosario Meza Rhénals
Medellín, distrito especial de ciencia, tecnología e innovación, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) (No laboral) Radicado 05-001-23-33-000-2016-00882-00 Demandante Consorcio O y O 2015 Demandado Municipio de Medellín Sentencia No.47 Primera instancia Tema Licitación pública – revocatoria de acto de apertura de licitación – terminación de licitación sin adjudicación
I. RESUMEN DE LA DECISIÓN
Demandado Municipio de Medellín Sentencia No.47 Primera instancia Tema Licitación pública – revocatoria de acto de apertura de licitación – terminación de licitación sin adjudicación
I. RESUMEN DE LA DECISIÓN
Se negarán las pretensiones de la demanda, ante la ausencia de pruebas que permitan acceder a estas y en virtud de las normas jurídicas aplicables, sin que haya lugar a condenar en costas.
II. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Cumplidos los actos procesales de ley, procede el tribunal administrativo de Antioquia a proferir sentencia de primera inst ancia dentro del proceso de la referencia, promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. ANTECEDENTES1
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones2
En virtud de la demanda instaurada en este proceso, las pretensiones consisten, en síntesis, en las siguientes:
(…) PRINCIPALES:
PRIMERA PRINCIPAL: se DECLARE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones No 1787 de octubre 15 de 2015, por medio de la cual se revoca la resolución 1185 del diez (10) de septiembr e de 2015 "Por medio de la cual se ordena la apertura de la LICITACIÓN PUBLICA N°. 0070005724 de 2015, cuyo objeto es contratar la "CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM.", y la Resolución No 2603 de 2015, del 30 de noviembre de 2015 publicada en el SECOP el 02 de diciembre del
2015, cuyo objeto es contratar la "CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM.", y la Resolución No 2603 de 2015, del 30 de noviembre de 2015 publicada en el SECOP el 02 de diciembre del
1 En este acápite, aplicando los criterios de economía e integración, se hará una breve referencia a los actos procesales citados, advirtiéndose que, en la audiencia inicial quedó consignado que en el audio se registraba un resumen detallado de: (i) Pretensiones; (ii) Antecedentes de la parte actora y la parte demandada; (iii) Consenso o Acuerdo; (iv) Diferencias y que, a lo largo de la providencia se harán los respectivos análisis jurídico, fáctico y probatorio. 2 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 20-21.
105-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 2
mismo año por medio de la cual da por terminado el proceso contractual de la Licitación Pública Número 0070005724, cuyo objeto es contratar la
CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES
DEL TPM.
SEGUNDA PRINCIPAL: En consecuencia, a lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, que se ordene al Municipio de Medellín a adjudicar la licitación 0070005724 DE 2015 cuyo objeto es: "CONSTRUCCIÓN DE ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM.”, con un presupuesto oficial de COP $16,339,234,960 (dieciséis mil trescientos treinta y nueve millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta pesos), por los
ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM.”, con un presupuesto oficial de COP $16,339,234,960 (dieciséis mil trescientos treinta y nueve millones doscientos treinta y cuatro mil novecientos sesenta pesos), por los motivos expuestos.
TERCERA PRINCIPAL: Se condene al pago de costas y agencias en derecho.
SUBSIDIARIAS PRIMERA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, y de no ser procedente la adjudicación de la licitación, que se ordene al municipio de Medellín a pagar a favor de mi poderdante el valor correspondiente a la utilidad que equivale a COP $648,588,230 (seiscientos cuarenta y ocho millones quinientos ochenta y ocho mil doscientos treinta pesos)
En todo caso, no se renuncia a pretensión de pago de costas y agencias en derecho. (…) (pp. 20-21)3
3.1.2. Hechos relevantes4
A su vez, frente a los hechos de la demanda, el tribunal en audiencia inicial los sintetizó de la siguiente manera:
(…) Que el Municipio de Medellín, mediante el portal único de contratación-SECOPpublicó el 27 de agosto de 2015 el aviso de convocatoria dentro de la licitación pública N° 00770005724 de 2015, cuyo objeto es: CONSTRUCCION DE LAS ESTACIONES LATERALES EN LOSCORREDORES DEL TPM”, junto con los estudios previos y el proyecto de pliego de c ondiciones de la licitación antes mencionada.
Que el 10 de septiembre de 2015, el municipio mediante publicación en el SECOP,
estudios previos y el proyecto de pliego de c ondiciones de la licitación antes mencionada.
Que el 10 de septiembre de 2015, el municipio mediante publicación en el SECOP, certificó que dentro del proceso de licitación pública en mención, no se habían presentado observaciones por parte de ningún interesado, y en tal sentido, procedió a publicar la Resolución 1185 de 2015 por medio de la cual se dio la apertura de la Licitación Pública y al mismo tiempo se publicó los pliegos definitivos de la misma.
Que el 24 de septiembre de 2015 se celebró audiencia pública de apertura sobre la licitación pública N° 0070005724, y que el 28 del mismo mes se procedió a publicar el acta donde se dejó constancia que el último oferente fue el CONSORCIO O y O 2015, conformado por la constructora OZUL S.A.S. ORLANDO SEPULVEDA CELY
Y GROUPING S.A.
Precisa la parte actora, que el Municipio de Medellín el mismo 28 de septiembre 2015, publicó el informe de evaluación, mediante el cual demostró que la entidad demandante cumplió con todos los requisitos solicitados en el pliego de condiciones y que no obstante, el 9 de octubre de 2015 se publicó la Resolución 1693 del 8 de octubre de 2015, “por medio de la cual se ordena la suspensión del proceso de licitación pública número 0070005724 de 2015 cuyo objeto es “CONSTRUCCION DE ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM”, con fundamento en que en el proceso licitatorio se han presentado observaciones por parte de algunos interesados que no había sido posible dilucidar. Para el
3 Ibídem, pp. 1-10.
DE ESTACIONES LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM”, con fundamento en que en el proceso licitatorio se han presentado observaciones por parte de algunos interesados que no había sido posible dilucidar. Para el
3 Ibídem, pp. 1-10. 4 Ibídem, pp. 2-20.05-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 3
demandante esta afirmación es falsa, porque la administración ya había dado respuesta a los requerimientos de la cámara colombiana de infraestructura y que, además en el SECOP nunca se publicó la supuesta observación ni la supuesta réplica de la cámara colombiana de infraestructura.
Que el día 13 de octubre de 2015 se publicó inf orme final de evaluación en donde se estableció un puntaje de evaluación de 998,75.
Luego, el 15 de octubre de 2015, mediante Resolución 1787, el Municipio de Medellín, revocó la Resolución 1185 de 10 de septiembre de 2015, argumentando que en la Resoluci ón se le otorgó puntaje a la calificación de la experiencia del personal o equipo de trabajo, cuando, según el Artículo 5° de la Ley 1150 de 2007, este es un requisito habilitante.
En sentir del demandante, el Artículo 4° de dicha Resolución comporta una transgresión del derecho fundamental al debido proceso y, por contera, del derecho a la igualdad, ya que esta fórmula ha sido utilizada por la entidad en múltiples procesos de evaluación, incluyendo uno que fue adjudicado por el Secretario de Movilidad un mes antes.
Es por lo anterior que, según estima el demandante, el Municipio de Medellín viola su precedente administrativo.
procesos de evaluación, incluyendo uno que fue adjudicado por el Secretario de Movilidad un mes antes.
Es por lo anterior que, según estima el demandante, el Municipio de Medellín viola su precedente administrativo.
Adicionalmente señala que el acto de adjudicación solo puede ser revocado hasta antes de ser recibidas las propuestas por parte de la administración, o, contar con el consentimiento de quienes la hayan presentado dentro del plazo previsto, tal como se afirmó en concepto de 13 de octubre de 2015, dirigido al entonces secretario de movilidad. Dr. Omar Hoyos Agudelo, y firmado por los señores Luis Fernando Cortes Molina, gerente del TPB y Gabriel Jaime Uribe Botero, abogado del TPM.
Que, el 2 de diciembre de 2015, el Municipio de Medellín emitió la Resolución 2603 de 2015, por medio de la cual da por terminado el proceso contractual de licitación pública cuyo objeto es contratar la CONSTRUCCION DE ESTACIONES
LATERALES PARA LOS CORREDORES DEL TPM. (…) (pp. 5-7)5
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación6
La demandante estima que se violaron las normas jurídicas contenidas en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política, así como los artículos 74, 93, 94 y 95 de la Ley 1437 de 2011 - código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administra tivo, entre otras que, por economía procesal, esta corporación se abstendrá de citar, remitiendo al texto de la demanda.
Como concepto de la violación, señala en síntesis que los actos administrativos demandados están inmersos en causales de nulidad, por lo siguiente:
texto de la demanda.
Como concepto de la violación, señala en síntesis que los actos administrativos demandados están inmersos en causales de nulidad, por lo siguiente:
(…) Como se ha afirmado, con la decisión arbitraria tomada por el municipio de Medellín mediante resolución 1787 de Octubre 15 de 2015 y 2603 de 2015 emitida por el Municipio de Medellín, se transgrede también el derecho fundamental a la Igualdad de mi poderdante, pues revoca la apertura del proceso de selección, por establecer un método de evaluación, que además de ser totalmente legal y permitir la escogencia objetiva del mejor oferente y ha sido una formula continuamente utilizada por la misma entidad en múltiples procesos de licitación pública ADJUDICADOS y por lo tanto evaluados, por lo que estamos en presencia de una violación flagrante de la Constitución por desconocimiento del derecho a la igualdad y el derecha fundamental al debido proceso, al no adelantar las actuaciones
5 Numeral 027 cuaderno principal del expediente digital. 6 Numeral 002 cuaderno principal del expediente digital, pp. 11-20.05-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 4
descritas en los artículos 37 y 97 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". (…)
(…) En este sentido, al no haber sido solicitada la revocatoria por las partes que estaban interesadas y que ya tenían expectativas concretas al haber sido evaluadas y haberse iniciado la audiencia de adjudicación, respetando el debido proceso, el municipio debió dar traslado a las partes para que, mediante el recurso respectivo,
estaban interesadas y que ya tenían expectativas concretas al haber sido evaluadas y haberse iniciado la audiencia de adjudicación, respetando el debido proceso, el municipio debió dar traslado a las partes para que, mediante el recurso respectivo, ejercieran su derecho constitucional a la defensa, exponiendo los motivos por los cuales se debía continuar con la audiencia de conciliación ya iniciada; de lo contrario, como efectivamente ocurrió, estaríamos ante un acto totalmente dictatorial, contrario a los principios democráticos de la Constitución. (…) (pp. 1920)78
3.2. Contestación de la demanda9
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, adicionalmente, propuso excepciones, acompañadas de razones jurídicas y pruebas, en defensa de su actuación administrativa. De este modo, en síntesis, pueden resumirse sus razonamientos al respecto, tal como se hizo en la audiencia inicial, así:
(…) si bien, el método utilizado para la evaluación al interior de este proceso, fue el mismo que se estableció para una evaluación anterior, a la última se le asignaron puntajes diferentes para evaluar las propuestas presentadas. No obstante, a juicio del Municipio, no se encuentra obligado a respetar precedentes anteriores, en la medida en que en la última licitación se explicaron las causas que dieron lugar a la suspensión, revocatoria y terminación del proceso.
Adicionalmente señala que, en la actualidad, no se ha adelantado ni se contempla adelantar un proceso licitatorio que contenga el mismo objeto de la licitación N°0070005724, previamente revocada y terminada.
A renglón seguido, la demandada se opone a las pretensiones bajo los siguientes
adelantar un proceso licitatorio que contenga el mismo objeto de la licitación N°0070005724, previamente revocada y terminada.
A renglón seguido, la demandada se opone a las pretensiones bajo los siguientes fundamentos: i) los actos administrativos precontractuales se pueden revocar directamente, sin necesidad del consentimiento de los oferentes, aplicando la normatividad general de revocatoria de los actos generales, ya que en el procedimiento contractual no existe norma especial que consagre un procedimiento diferente.
Frente a la segunda pretensión principal, señala que el acto administrativo que revoca la licitación se encuentra en firme, por lo que, no es posible adjudicar la licitación, amén de que la Secretaría de Movilidad, se opone a la adjudicación de dicho contrato, por cuanto, la configuración de “Carril exclusivo”, que se tenía contemplada para el proceso de licitación, paso a ser carril preferencial.
Considera el Municipio que al demandante le asistía una mera expectativa respecto de la adjudicación de la licitación, además cita un antecedente jurisprudencial, del Consejo de Estado, con fecha del 26 de marzo de 2014, en el cual se señala que los actos administrativos precontractuales pueden revocarse directamente sin el consentimiento de los oferentes. (…) (pp. 7-8)10.
8 Ibídem.
9 Numeral 013 del cuaderno 01 del expediente digital, pp. 1-8.
10 Numeral 027 cuaderno principal del expediente digital.05-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 5
10 Numeral 027 cuaderno principal del expediente digital.05-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 5
3.3. Trámite procesal
La demanda se instauró el día 5 de abril de 2016 11, correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 10 del tribunal administrativo de Antioquia 12, sin embargo, su titular se declaró impedido para tramitarla 13, por lo que este proceso fue repartido al despacho 01 del tribunal14, que la admitió mediante auto del 14 de septiembre del mismo año15. Posteriormente se corre el traslado a la solicitud de medida cautelar 16 y el 14 de octubre del 2016 la demandada se pronuncia sobre la misma 17. Luego el municipio de Medellín contestó la demanda y propuso excepciones 18, de las que se corrió traslado, siendo descorridas por la demandante.
El 17 de julio de 2017 se llevó a cabo la audiencia inicial 19 y el 29 de septiembre de 2017 la de pruebas20, en la que se cerró el periodo probatorio y s e dio traslado para alegar, por lo que las partes rindieron sus correspondientes alegatos 21. En este contexto, el 19 de octubre de 2017 la secretaría del tribunal pasó este proceso al despacho para sentencia22.
En este estado procesal se creó el despacho 019 del tribunal administrativo de Antioquia, a través del acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo
a través del acuerdo PCSJA22 -12026 del 15 de diciembre de 2022, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia ordenó la redistribución de procesos dentro de este tribunal, mediante el acuerdo No. CSJANTA23-29 del 23 de febrero de 2023.
El 15 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue enviado a este despacho, procediéndose a proveer lo que corresp onde, que es, dictar la sentencia de primera instancia.
Registrado proyecto, y convocada la sala, en escrito de la fecha la magistrada Beatriz Elena Muñoz Jaramillo declara impedimento, que se procederá por economía a resolver en este mismo proveído.
3.4. Alegatos de conclusión
3.4.1. Parte demandada23
La parte demandada reiteró lo expuesto en su contestación, sintetizando sus argumentos de defensa y analizando el material probatorio recopilado en el proceso, concluyendo que:
(…) De conformidad con lo expuesto en la contestación de la demanda, cabe reiterar que debido a la reestructuración correspondiente a la operación de los vehículos que prestan el servicio de transporte público colectivo de pasajeros de Medellín, la configuración de “Carril Exclusivo" que se tenía contemplada para el proceso de licitación No. 0070005724; paso a ser a “Carril Preferencial” de acuerdo a los estudios y necesidades actuales que presenta el Proyecto TPM; por tal razón, la Secretaría de Movilidad se opone a la adjudicación del proceso en mención, toda vez que ya no se requiere esta intervención en infraestructura.
11 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital.
la Secretaría de Movilidad se opone a la adjudicación del proceso en mención, toda vez que ya no se requiere esta intervención en infraestructura.
11 Numeral 002 del cuaderno principal del expediente digital. 12 Numeral 003 del cuaderno principal del expediente digital. 13 Numeral 004 del cuaderno principal del expediente digital. 14 Numeral 005 del cuaderno principal del expediente digital. 15 Numeral 006 del cuaderno principal del expediente digital. 16 Numeral 007 del cuaderno principal del expediente digital. 17 Numeral 011 del cuaderno principal del expediente digital. 18 Numeral 012 del cuaderno principal del expediente digital. 19 Numeral 027 del cuaderno principal del expediente digital. 20 Numeral 034 del cuaderno principal del expediente digital. 21 Numeral 036 del cuaderno principal del expediente digital. 22 Numeral 037 del cuaderno principal del expediente digital. 23 Numeral 036 del cuaderno principal del expediente digital, pp. 14.05-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 6
Es por esto, que al no existir objeto en la licitación pública 0070005724 de 2015, no existe un beneficio en pro al interés general, y por ende, es evidente que no estaría su adjudicación, conforme con el interés público o social, pues no se cumple con la misión y visión del Municipio de Medellín y mucho menos con su Plan de Desarrollo, y por consiguiente, al no estar conforme al interés público o social, de conformidad con el numeral 2° antes mencionado, es obligatorio para la administración la revocatoria del Acto Administrativo que dio apertura al proceso li citatorio y aquel que da por terminado dicho proceso.
y por consiguiente, al no estar conforme al interés público o social, de conformidad con el numeral 2° antes mencionado, es obligatorio para la administración la revocatoria del Acto Administrativo que dio apertura al proceso li citatorio y aquel que da por terminado dicho proceso.
Sería un delito si la Administración Municipal destina dineros públicos en un proyecto que luego los estudios y necesidades actuales que presenta el Proyecto TPM, ya no se requiere su inversión; pues e sto se tipificaría en una Indebida Destinación de Dineros Públicos.
El Ente Territorial tiene el deber de corregir o dejar sin efecto los actos administrativos cuando se tenga conocimiento que estos van en contravía del Interés General y el artículo 93 de la Ley 1437de 2011 le otorga esta facultad. (…) (p. 2)24.
3.4.2. Parte demandante25
La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, sus fundamentos de derecho, las normas citadas como violadas y concepto de la violación, concluyendo lo siguiente:
(…) El municipio de Medellín, sin motivación jurídica alguna, consideró que el pliego de condiciones del proceso 0070005724 de 2015 impedía la escogencia objetiva de un contratista por otorgar puntaje o calificación a la experiencia del personal o equipo de trabajo, a sabiendas que en el mismo pliego se establecían los perfiles de los profesionales solicitados, lo cual hace que la escogencia sea totalmente objetiva, pues estaba descrita la manera de calificar, de forma detallada y precisa consagrada previamente en los pliegos y sin ningún tipo de valoración subjetiva.
Llama poderosamente la atención, que las mismas fórmulas de evaluación que el
objetiva, pues estaba descrita la manera de calificar, de forma detallada y precisa consagrada previamente en los pliegos y sin ningún tipo de valoración subjetiva.
Llama poderosamente la atención, que las mismas fórmulas de evaluación que el municipio considero subjetiva o que impedía la elección objetiva de un contratista, haya sido utilizada en 31procesos de selección de la misma entidad, en los cuales, a diferencia del proceso 0070005724 de 2015, si hubo adjudicación, como ya hemos dicho. (…)
(…) No entendemos por qué a mi poderdante, que se acogió a las reglas de juego previstas en un pliego de condiciones pre establecido por el Municipio, arbitrariamente la entidad le revoque el proceso y omita adjudicarles, basado en un modelo de calific ación que considero no objetivo, pero que en múltiples casos dentro de procesos con la misma fórmula no tuvo problemas en adjudicar. En este sentido, mi poderdante se encontraba en la misma situación de hecho de los demás proponentes a los que SI se les pudo adjudicar, y que hoy están ejecutando su contrato, violando flagrantemente el derecho de igualdad. (…) (pp. 9-10)26.
3.5. Concepto del ministerio público
El ministerio público, conforme a lo que obra en el expediente, no rindió concepto en este proceso.
24 Ibídem. 25 Ibídem, pp. 5-13. 26 Ibídem.05-001-23-33-000-2016-00882-00 Consorcio O y O 2015 7
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia – impedimento de magistrada – quorum decisorio
Consorcio O y O 2015 7
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia – impedimento de magistrada – quorum decisorio
Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se controvierten actos administrativos, expedidos por la autoridad demandada, cuya cuantía excede los trescientos (300) SMLMV conforme lo establecía el artículo 152 numeral 3 de la ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de instauración de esta demanda. Así como en razón del territorio, por ser el departamento de Antioquia el lugar en el que se ex pidieron estos actos, de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 de la citada ley.
Al interior de la corporación, la sala tercera de decisión emitirá la presente sentencia en sala dual, ante el impedimento manifestado por la magistrada BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ, que será aceptado conforme pasa a exponerse:
La aludida funcionaria, rotada la ponencia de fallo manifestó:
(…) Con el respeto de costumbre por los demás Magistrados que conforman la Sala Tercera de Oralidad, considero que me encuentro impedida para conocer de este proceso, conforme a la causal 4° artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa:
“4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de
parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad , segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” (…)” (subrayado fuera del texto)
Por cuanto la abogada Claudia María Jaramillo Muñoz, quien es mi hermana, es contratista del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Entidad demandada en el proceso de la referencia. Les solicito se sirvan separarme del conocimiento del presente proceso. (…)
En relación con lo anterior y en lo relevante, el artículo 131 del CPACA que regula el trámite de los impedimentos dispone en el numeral 3º, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 130 ib., deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
De acuerdo con lo anterior, están dados los supuestos de hecho de la causal 4ª del artículo 130 ib. invocada por la Magistrada, al expresar i) que la abogada Claudia María Jaramillo Muñoz tiene la calidad de contratista del distrito especial de ciencia, tecnología e innovación de Medellín, ente territorial que funge como una de las demandadas en la presente causa constitucional y ii) que dicha profesional es su hermana y las une por tanto parentesco de segundo grado de consanguinidad. Así las cosas, se declarará fundado el i mpedimento
de Medellín, ente terri
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