TA ANT - 05001233300020160092100
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160092100
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO – Marco normativo y jurisprudencial / PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO - La potestad tributaria por regla general la tiene el Congreso de la República –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad los actos administrativos contenidos en las Liquidaciones Oficiales Nos. 084, 085, 086, 087, 088 y 089 del 3 de noviembre de 2015, y 105, 106 y 107 del 1° de noviembre del mismo año, y la Re solución No. 012 del 18 de enero de 2016, que resolvió los recursos de reconsideración contra esas liquidaciones y proferidas por el municipio de San Roque, por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse, por desconocimiento del precedente y por falsa motivación.
Extracto: (...) En conclusión, la potestad tributaria por regla general la tiene el Congreso de la República quien expide la ley con todos los elementos del tributo, y concurrentemente las asambleas departamentales y concejos municipales, que deben adoptar los tributos conforme a la Constitución y dentro de los límites que la ley establezca. También es posible que se delegue en el ejecutivo la determinación de la tarifa del tributo siempre y cuando se trate de tasas y contribuciones y que la respectiva ley, ordenanza o acuerdo que le haya delegado esa regulación establezca el sistema y método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. (...) Ahora bien, como se dijo, el principio de legalidad de l tributo implica que éste debe estar precedido de una norma que lo cree y regule sobre su vigencia y los elementos esenciales del mismo como son los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, tarifas y forma de
precedido de una norma que lo cree y regule sobre su vigencia y los elementos esenciales del mismo como son los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, tarifas y forma de cobro y recaudo. (...) De acu erdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019 citada, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos materiales no renovables, como el gas, o que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio corre spondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. (...) Sin embargo, de acuerdo con la citada providencia, en el caso de las empresas que tengan activos para desarrollar actividades económicas en el municipio en el que se le cobra el impuesto sobre el alumbrado público, será la entidad territorial la que debe acreditar la existencia de un establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y de esa firma, la calidad de sujeto pasivo del tributo. (...) Revisado el e xpediente, no se observa que exista prueba de que la empresa demandante tenga por lo menos un establecimiento físico en el municipio de San Roque, hecho que debía demostrar la entidad territorial de acuerdo a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de noviembre de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiséis (26) de septiembre de 2023
Sentencia: No. S02-72
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiséis (26) de septiembre de 2023
Sentencia: No. S02-72
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00921-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO -TRIBUTARIODemandante: CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE
HIDROCARBUROS S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SAN ROQUE
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la empresa CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., contra el MUNICIPIO DE SAN ROQUE, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“(…) A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:
Período en discusión Liquidación Oficial No. Fecha de la Resolución Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración Fecha de la Resolución Enero de 2015 0084 03/11/2015
012
18/01/2016 Febrero de 2015 0085 03/11/2015
de Reconsideración Fecha de la Resolución Enero de 2015 0084 03/11/2015
012
18/01/2016 Febrero de 2015 0085 03/11/2015 Marzo de 2015 0086 03/11/2015 Abril de 2015 0105 01/12/2015 Mayo de 2015 0106 01/12/2015 Septiembre de 2015 0087 03/11/2015 Octubre de 2015 0088 03/11/2015 Noviembre de 2015 0089 03/11/2015 Diciembre de 2015 0107 01/12/2015
Las resoluciones anteriormente citadas integran la actuación administrativa
1 En adelante CPACA2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. vs Municipio de San Roque
por medio de la cual la Secretaria de Hacienda del Municipio de San Roque, liquido en contra de CENIT el pago del Impuesto de Alumbrado Público por los periodos enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de
CENIT declarando:
1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San Roque.
2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por
1. Que la Compañía no ostenta la calidad de sujeto pasivo por el impuesto al alumbrado público en la jurisdicción de San Roque.
2. Que no le corresponde a la Compañía pagar las sumas que por concepto de impuesto al alumbrado público e intereses, por los periodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015, impuestos por el Municipio de San Roque, a través de los actos administrativos que se demandan.
C. Que se declare que no son del cargo de CENIT las costas en que haya incurrido el Municipio de San Roque, en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso (…)”2. (Negrillas y subrayado de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones3 son los siguientes:
Afirma el actor que el municipio de San Roque expidió las Liquidaciones Oficiales del impuesto de alumbrado público Nos. 084, 085, 086, 087, 088, 089 del 3 de noviembre de 2015 y 105, 106 y 107 del 1° de diciembre del mismo año, fundamentado en las facultades conferidas por el Acuerdo Municipal No. 018 de 2014.
En tales Liquidaciones se determinó que CENIT era sujeto pasivo del tributo por el período de enero a mayo y septiembre a diciembre de 2015, por lo que liquidó un impuesto por valor de $16.753.111 por cada período para un total de $150.777.900.
Contra dichos actos se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 012 del 18 de enero de 2016.
II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Contra dichos actos se presentó recurso de reconsideración que fue resuelto negativamente mediante la Resolución No. 012 del 18 de enero de 2016.
II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Considera el demandante que se infringieron los artículos 29, 83, 95 numeral 9, 290, 338 y 363 de la Constitución Política; 742 del Estatuto Tributario; 3, 42, 44 y 176 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 16 del Decreto 1053 de 1956, y las Resoluciones Nos. 043 de 1995, 089 de 1996, 076 de 1997 y 070 de 1998 expedidas por la CREG. Respecto de los argumentos por los cuales están viciados los actos4, expuso: 2 Páginas 2 y 3 del archivo “002Demanda201600921” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 3 Páginas 7 y 8 del archivo ídem. 4 Páginas 11 a 41 del archivo ídem.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. vs Municipio de San Roque
Que la Ley 97 de 1913 no determinó en el impuesto de alumbrado público el hecho generador del tributo lo que la hace inaplicable y, por tanto, el Acuerdo No. 018 de 2014 es nulo por desconocer el artículo 338 de la Constitución Política, principalmente en lo que tiene que ver con el hecho generador, la
hecho generador del tributo lo que la hace inaplicable y, por tanto, el Acuerdo No. 018 de 2014 es nulo por desconocer el artículo 338 de la Constitución Política, principalmente en lo que tiene que ver con el hecho generador, la base gravable y el sujeto pasivo.
Que se vulneró el artículo 29 de la Constitución Política porque no se decretaron las pruebas pedidas en el recurso de reconsideración y que consistían en que el municipio de San Roque explicara técnicamente el fundamento para determinar la cuantía a cobrar por concepto de impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan predios rurales o urbanos de la entidad territorial.
También afirma que el municipio en los actos atacados impone el cobro del impuesto de alumbrado público estableciendo como hecho generador el transporte de hidrocarburos, cuando co nforme con el artículo 16 del Decreto 1053 de 1956, la actividad petrolera no puede ser gravada directa ni indirectamente con ningún impuesto departamental o municipal.
Dice que las Liquidaciones Oficiales demandadas carecen de una motivación y argumentación que evidencie la forma en que se calcularon e identificaron los valores del impuesto fijado. La entidad se limitó a señalar un concepto o valor adeudado y se remitió al Acuerdo Municipal No. 018 de 2014, pero no dio una explicación que permitiera conocer el fundamento de la decisión por la que se consideró a CENIT sujeto pasivo del tributo.
Que el Municipio desconoció que CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial dado que aquellos sujetos que no tengan residencia y/o domicilio son considerados sujetos receptores ocasionales y no son sujetos pasivos del
Que el Municipio desconoció que CENIT no ostenta la calidad de usuario potencial dado que aquellos sujetos que no tengan residencia y/o domicilio son considerados sujetos receptores ocasionales y no son sujetos pasivos del tributo, ya que es requisito esencial la residencia.
Que la legalidad de la imposición del impuesto a las empresas que transportan recursos naturales no renovables se encuentra supeditada a tres condiciones, y la más transcendental es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, en esas condiciones se requiere que tales empresas cuenten con un establecimiento dentro de la jurisdicción del Municipio para efectuar el cobro del tributo, lo que no cumple CENIT.
Alega que el municipio de San Roque se fundamentó en un Acuerdo que tiene falencias y vacíos legales puesto que determinó insuficientemente el hecho generador del impuesto de alumbrado público. CENIT no se ubica en esa entidad territorial, no tiene oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público según certificación proferida por el Jefe Inmobiliario y Activos Fijos de la empresa.
Resalta que se aplicó indebidamente la regulación contenida en la Resolución de la CREG No. 043 de 1995, y se desconoció el régimen de determinación previsto del costo del servicio de alumbrado público al liquidarse una suma4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. vs Municipio de San Roque
considerable en relación a una tarifa fija sin hacer referencia alguna a los
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. vs Municipio de San Roque
considerable en relación a una tarifa fija sin hacer referencia alguna a los costos incurridos en la prestación del servicio.
En conclusión, en este caso el impuesto se cobró indebidamente ya que se hizo (i) a través de un procedimiento no contemplado en la ley, (ii) a una actividad exonerada de dicho impuesto, (iii) sin acatar los condi cionantes establecidos por el Consejo de Estado, y (iv) sin consultar la proporcionalidad que debe regir el cobro del impuesto de alumbrado público.
III. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de San Roque se pronunció mediante escrito visible en el archivo “013ContestacionDemandaMpio201600921”5 y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda.
Como excepciones6 propone las siguientes:
- Validez de los actos administrativos emitidos y ausencia de norma legal infringida. Dice que los actos no infringieron las normas, y que se observaron las normas Constitucionales y legales necesarias para regular el impuesto.
Que las entidades territoriales tienen competencia para regular los elementos del tributo a partir de los fundamentos básicos proporcionados por el legislador, es decir, que el impuesto haya sido autorizado por la ley y establezca el hecho generador. El impuesto de alumbrado público cumple esos requisitos pues fue permitido desde el año 1913 y el hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público. La entidad territorial entonces, puede recuperar los costos en que incurre por la prestación del servicio público de alumbrado.
esos requisitos pues fue permitido desde el año 1913 y el hecho generador es la prestación del servicio de alumbrado público. La entidad territorial entonces, puede recuperar los costos en que incurre por la prestación del servicio público de alumbrado.
Refiere diferentes sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la capacidad impositiva de las entidades territoriales, el impuesto de alumbrado público y la inaplicabilidad de la Ley 97 de 1913.
Agrega que el servicio de alumbrado público tiene por objeto proporcionar la iluminación a los bienes públicos y demás espacio s de libre circulación en la respectiva entidad territorial, que tiene una regulación normativa amplia, y destaca la competencia impositiva que tienen las entidades territoriales para determinar los elementos del tributo.
- Inexistencia de la violación al debido proceso. Argumenta que resolvió los recursos de reconsideración, y se manifestó sobre todas las controversias enunciadas por el contribuyente.
Afirma que el Acuerdo No. 018 de 2014 no vulnera la prohibición del Código de Petróleos y la Ley 141 de 1994 al establecer parámetros para determinar quiénes son sujetos pasivos del impuesto del servicio de alumbrado público.
5 Subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 6 Páginas 1 a 37 del archivo “013ContestacionDemandaMpio201600921” de la carpeta ídem.5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
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Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
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Dice que no es necesario efectuar requerimientos especiales para las liquidaciones oficiales.
Que la Administración al decidir una actuación no puede afectar a un particular con su acto sin expresar siquiera sumariamente cuáles son los motivos en que se basa para hacerlo, y en este caso se dio la garantía de defensa y control que la motivación supone. Los actos administrativos recurridos contemplaron sumariamente el acuerdo que regula el impuesto de alumbrado público, su objeto que fue liquidar oficialmente el tributo, los factores económicos determinantes o monto de la tarifa, el contribuyente, el funcionario que los expidió y los recursos que procedían.
Precisa que frente a los tributos que no requieren el deber formal de declarar, la administración tributaria puede expedir un acto administrativo de determinación y notificarlo en debida forma, siempre y cuando contenga unos requisitos como son (i) la existencia de un documento con una decisión unilateral de la administración municipal; (ii) que sea emitida en ejercicio de una función pública; (iii) por un funcionario competente (iv) con la respectiva motivación; (v) debidamente notificado, y (vi) el a nuncio de los recursos procedentes y su oportunidad.
Advierte que CENIT efectúa su actividad económica en la jurisdicción del municipio de San Roque por lo que puede catalogarse como sujeto pasivo del impuesto, tal y como se hizo en el Acuerdo No. 018 de 2014.
Además, la Empresa brinda servicios de transporte, almacenamiento, logística
municipio de San Roque por lo que puede catalogarse como sujeto pasivo del impuesto, tal y como se hizo en el Acuerdo No. 018 de 2014.
Además, la Empresa brinda servicios de transporte, almacenamiento, logística y portuarios a la industria de petróleo y gas, y en ese sistema de interconexión existen tuberías en el Municipio. Conforme al artículo 515 del Código de Comercio un establecimiento es un lugar donde habitualmente se ejerce industria y Cenit encuadra su labor dentro del comercio aludido y se comprobó que es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público gravado bajo el artículo 20 del Acuerdo 018 de 2014.
Destaca que los Concejos tienen la competencia para regular los elementos del tributo a partir de los fundamentos básicos proporcionados por el legislador como ocurre con el impuesto de alumbrado público, por lo que el Acuerdo Municipal fundamento de los actos administrativos enjuiciados está debidamente ajustado a la ley.
De otro lado, señala que todo ente o persona que se beneficie o no, directa e indirectamente del servicio de alumbrado público, debe realizar la contribución teniendo en cuenta que se encuentre dentro de la jurisdicción del territorio, sin que se pueda hablar de un usuario en específico, sino de un usuario potencial que goce de los bienes y espacios públicos.
Por eso, no es necesario que los acuerdos municipales fijen las tarifas referentes al impuesto basadas en un sistema o un método y por lo tanto no son contrarios a la ley y mucho menos al artículo 338 Superior.6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
son contrarios a la ley y mucho menos al artículo 338 Superior.6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
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- Inexistencia de falsa motivación de los actos administrativos demandados. Explica que los actos administrativos recurridos si están motivados, pero son de aquellos que la jurisprudencia del Consejo de Estado denomina como implícita.
También expone que los actos cuestionados se denominan liquidaciones oficiales, que son a través de los cuáles se liqu ida un impuesto creado por la administración y a cargo del contribuyente, por lo que no es necesario que la tarifa se fije con fundamento en un sistema y un método para definir el costo y beneficios que se derivan de la prestación del servicio público de alumbrado.
- Buena fe de la entidad demandada. Porque el municipio de San Roque debía hacer los cobros coactivos a todos los deudores renuentes al pago de los impuestos municipales, tal como le ordenaban las normas de rango Constitucional y legal.
IV. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 25 de enero de 2018 7 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 11 de julio de la misma anualidad, audiencia que se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares
acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas8.
Excepciones de la demandada. No se resolvió sobre ninguna de las excepciones porque no encuadran en las denominadas como previas
Fijación del litigio. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si los actos administrativos contenidos en las liquidaciones oficiales Nos. 084, 085, 086, 087, 088 y 089 del 3 de noviembre, y 105, 106 y 107 del 1° de noviembre de 2015 todas, y la Resolución No. 012 del 18 de enero de 2016, adolecen de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse, por desconocimiento del precedente y por falsa motivación.
V. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En vista que las pruebas decretadas eran documentales, en la misma diligencia inicial se consideró innecesario fijar fecha para la audiencia de pruebas. Una vez allegada la respuesta a los exhortos, se corrió traslado para alegar de conclusión9.
7 Archivo “015AutoFijaFechaAudienciaInicial201600921” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 8 Archivo “017ActaAudienciaInicial201600921 y subcarpeta “019Folio230DiscoCompacto201600921” de la subcarpeta ídem. 9 Archivo “031AutoTrasladoAlegatos201600921” del7
8 Archivo “017ActaAudienciaInicial201600921 y subcarpeta “019Folio230DiscoCompacto201600921” de la subcarpeta ídem. 9 Archivo “031AutoTrasladoAlegatos201600921” del7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
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de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 De la parte actora. Se pronunció en esta etapa10 y reitera los argumentos expuestos en la demanda.
6.2 De la entidad demandada. Allega escrito de alegatos11 y reitera los argumentos expuestos en la contestación.
VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 138 del CPACA en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
8.2 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del CPACA, esta Corp oración es competente para conocer de este proceso en primera instancia12.
8.3 Caducidad
De acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras normas.
Los actos administrativos demandados son las Liquidaciones Oficiales Nos. 084, 085, 086, 087, 088 y 089 del 3 de noviembre de 2015, y 105, 106 y 107 del 1° de noviembre del mismo año, y la Resolución No. 012 del 18 de enero de 2016, que resolvió los recursos de reconsideración contra las liquidaciones Oficiales respectivamente.
10 Páginas 54 a 70 del archivo “033AlegatosConclusion201600921” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 11 Páginas 1 a 53 del archivo ídem. 12 Norma vigente con anterioridad a que entrara a regir la Ley 2080 de 2021.8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Tributario11 Páginas 1 a 53 del archivo ídem. 12 Norma vigente con anterioridad a que entrara a regir la Ley 2080 de 2021.8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
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Dicha Resolución fue notificada el 4 de marzo de 2016 13, por lo que la parte actora tenía hasta el 5 de julio del mismo año para presentar la demanda. Como ésta se interpuso el 16 de abril de esa anualidad 14, se entiende que se formuló oportunamente.
8.4 Material probatorio
Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Certificado de existencia y representación legal de la empresa CENIT
Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.15.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0084 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de enero del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201416.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0085 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de febrero del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201417.
de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de febrero del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201417.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0086 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de marzo del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201418.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0105 del 1° de diciembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de abril del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201419.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0106 del 1° de diciembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de mayo del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201420.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0087 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de
13 Página 95 del archivo “003AnexosDemanda201600921” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 14 Página 45 del archivo “002Demanda201600921” de la subcarpeta ídem.
13 Página 95 del archivo “003AnexosDemanda201600921” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 14 Página 45 del archivo “002Demanda201600921” de la subcarpeta ídem. 15 Páginas 3 a 17 del archivo “003AnexosDemanda201600921” de la subcarpeta ídem. 16 Página 27 del archivo ídem. 17 Página 30 del archivo “003AnexosDemanda201600921” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201600921”. 18 Página 33 del archivo ídem. 19 Página 36 del archivo ídem. 20 Página 39 del archivo ídem.29 Páginas 19 a 65 del archivo ídem. 9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-00921-00
CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. vs Municipio de San Roque
alumbrado público de septiembre del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201421.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0088 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de octubre del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201422.
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0089 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de
- Copia de la Liquidación Oficial No. 0089 del 3 de noviembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de noviembre del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201423. - Copia de la Liquidación Oficial No. 0107 del 1° de diciembre de 2015, a través de la cual el municipio de San Roque liquida en $16.753.100 el impuesto de alumbrado público de diciembre del mismo año a cargo de CENIT, conforme el artículo 20 del Acuerdo No. 018 del 26 de diciembre de 201424. - Copia del recurso de reconsideración presentado por la empresa CENIT contra las citadas liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público del municipio de San Roque de los períodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 201525. - Copia de la Resolución No. 012 del 18 de enero de 2016, a través de la cual el municipio de San Roque resuelve el recurso de reconsideración presentado por la demandante y decide confirmar las liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público de los períodos de enero a mayo y septiembre a diciembre de 201526. - Copia del certificado del 24 de febrero de 2016 de la Jefatura Inmobiliaria y Activos Fijos de la empresa CENIT, en la que hace constar que la demandante no posee propiedad sobre inmuebles donde funcionen oficinas, plantas o establecimientos abiertos al público dentro de la jurisdicción de San Roque27. - Oficio del 8 de marzo de 2019, a través del cual el municipio de San Roque
no posee propie
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