TA ANT - 05001233300020160094200-(07-06-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160094200-(07-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por daños causados en la ejecución de obra pública / DE LA SUBROGACIÓN / ACTIVIDADES DE LA NATURALEZASíntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinará por esta Sala de Decisión en primer término lo relativo a la subrogación del pago que pretende la demandante MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de aseguradora de l METRO DE MEDELLÍN en virtud de la póliza todo riesgo No. 2917213000304. Verificado lo anterior se procederá a establecer si a las demandadas CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, GISAICO S.A. y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS les es i mputable los perjuicios ocasionados al demandante, en su calidad de subrogatario, con ocasión a la caída del muro al margen de la vía férrea el 13 de marzo de 2014, por las acciones u omisiones de las mismas respecto la construcción que venía siendo realiz ada en dicho tramo del río Medellín y que causó la suspensión del servicio de transporte durante 12 días o si como lo afirman las demandadas dicha caída fue producto de la falta de mantenimiento del muro por parte del Metro de Medellín aunado a la creciente del río para la fecha del colapso.
Extracto: (…) Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho, por lo que no privilegio ningún tipo de imputación, revistiendo importancia el principio aura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de
principio aura novit curia, en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. (…) Por ello, es dable concluir que no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados en ejecución de una obra pública, el juez puede aplicar el régimen de responsabilidad objetivo o subjetivo, dependiendo de a quello que se encuentra acreditado en el caso en concreto. (…) Así las cosas, se tiene que, si bien en principio los hechos de la naturaleza provienen de una fuerza externa, puede llegarse a determinar la responsabilidad del Estado una vez se pruebe que dicho hecho era previsible y resistible y que aún bajo estos supuestos el ente público encargado no realizó actividad alguna tendiente a evitar el daño. (…) Así las cosas, se concluye que para este plenario con la prueba arrimada al proceso, no se demostró por la accionante una falla del servicio, en primer lugar porque no se acreditó que los azudes construidos por el ejecutor del contrato no cumplieran algún tipo de requerimiento técnico y en segundo término, tampoco que el constructor haya dejado expuesta la cimentación y fuera esta la causa exclusiva del colapso del muro; por el contrario, de la prueba se establece que éste no se encontraba en condiciones aptas para sostener el Sistema de Transporte Masivo Metro de Medellín, dejándose en evidencia la falta de previsión en su proceso constructivo que según estudio técnico realizado por la Universidad Nacional era necesario intervenir para corregir los procesos de socavación a que
sostener el Sistema de Transporte Masivo Metro de Medellín, dejándose en evidencia la falta de previsión en su proceso constructivo que según estudio técnico realizado por la Universidad Nacional era necesario intervenir para corregir los procesos de socavación a que podría llegar el caudal del río Medellín, y que no eran de resorte de las accionadas.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 00942 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA DEMANDADO ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ Y OTROS TEMA Caída de muro en la línea férrea/Subrogación legal de la obligación por parte de la aseguradora/Prueba de la falla del servicio. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA N° 127
Decide la Sala la demanda presentada por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. en contra del ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, CORANTIOQUIA, GISAICO S.A. y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS EN C. en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
control de reparación directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.
I. ANTECEDENTES.
1.-PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare administrativa y solidariamente responsables a las demandadas por los perjuicios ocasionados a la Empresa de Transporte Masivo Metro de Medellín con la realización de las obras de recinto o refuerzo lineal en la fundación del muro en un tramo de 50 metros sobre el río de Medellín que asegura provocaron su caída el día 13 de marzo de 2014 y con ello, la pérdida de ingresos por la no operación de sus actividades durante 12 días.
A su vez, solicita se declare que en virtud del pago efectuado por contrato de seguro por la demandante Mapfre Seguros Generales de Colombia SA a la Empresa Metro de Medellín se encuentra subrogada de sus derechos.
Por lo anterior, pretende se condene a la suma de $843.536.684 por concepto de perjuicios ocasionados, la cual solicita sea debidamente indexada.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
3
2.-HECHOS
1.- Relata que la Empresa de Transporte Masivo Metro de Medellín tiene el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado con aportes 100% públicos y cuyo objeto es la planeación, construcción, operación y recaudo de los servicios de transporte públicos de pasajeros.
2.-Señala que el Área Metropolitana del Valle del Aburrá es una entidad administrativa de derecho público que funge como autoridad ambie ntal y es la competente y responsable de ejecutar las lab ores de recuperación, protección y mantenimiento del cauce y la canalización del Río Aburrá , por lo que, en desarrollo de dicha función, se
de derecho público que funge como autoridad ambie ntal y es la competente y responsable de ejecutar las lab ores de recuperación, protección y mantenimiento del cauce y la canalización del Río Aburrá , por lo que, en desarrollo de dicha función, se realizó una inversión por valor de $34.000.000.000 para la recuperación de la calidad del río Aburrá y sus afluentes en el intercepto sur.
3.-Indica que desde el año 2001 se ha puesto en conocimiento a través de diversas comunicaciones por parte del Metro de Medellín al Área Metropolitana del Valle del Aburrá que las realizaciones de actividades de socavación podrían poner en peligro la estructura del Metro de Medellín.
4.-Refiere que según estudio realizado por la Universidad Nacional al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se logró determinar cinco puntos críticos con daños en los muros que delimitaban el cauce del río Medellín , por lo que para evitar que el río siguiera dañando los muros que lo delimitaban contrató a través de l a EDU el 22 de marzo de 2013 a la empresa GISAICO SA con el fin de realizar las obras de protección en diferentes puntos del río Medellín, por valor de $4.281.987.560 y a su vez, contrató con CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS S EN C un contrato de consultoría para realizar la interventoría de la construcción de las obras de protección realizadas por Gisaico SA, por valor de $324.358.852.
5.-Indica que GISAICO SA para la realización de las obras entre las estaciones del Metro de Ayurá y Envigado, procedió a desviar el flujo del río hacia el muro de contención del talud al margen del río de la línea férrea del Metro con el fin de construir un contradique
de Ayurá y Envigado, procedió a desviar el flujo del río hacia el muro de contención del talud al margen del río de la línea férrea del Metro con el fin de construir un contradique en el margen opuesto del río.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
4
6.-Asegura que el día 12 de enero de 2014 se generó un colapsó en el muro de canalización de la margen izquierda del canal del río Aburrá, en el mismo sector en donde se realizaba la obra por parte de Gisaico y luego de realizadas las visitas y reuniones de rigor, se concluyó la necesidad de d eclarar la urgencia manifiesta para efectos de ejecutar las obras de intervención del río.
7.-Señala que según informe técnico realizado por la empresa Integral SA se concluyó que el incidente se presentó al día siguiente de haber vaciado uno de los contradiques, por lo que como consecuencia de lo anterior el Área Metropolitana le ordenó al Metro de Medellín la suspensión del servicio de Metro en la línea A estaciones Aguacatala y La Estrella, suspensión que duró 9 días hasta que las condiciones de seguridad se encontraban garantizadas.
8.- En razón a que en otros tramos del río se seguían presentando afectaciones, se elaboró informe técnico por parte del Área Metropolitana y Corantioquia en donde se expuso los diversos escenarios que podrían provocar la materialización de otros eventos por la grave situación de riesgo encontrada y se detallaron las obras a realizar debido a la necesaria intervención.
9.-Por lo anterior, se contrató a GISAICO SA y CIVIN INGENIEROS CONTRATISTAS para
por la grave situación de riesgo encontrada y se detallaron las obras a realizar debido a la necesaria intervención.
9.-Por lo anterior, se contrató a GISAICO SA y CIVIN INGENIEROS CONTRATISTAS para la interventoría, realizándose el inicio de obras el día 7 de marzo de 2014, indicándose que el día 13 de marzo de 2014 a causa de la ejecución de las mismas se produjo el desplome del muro de la canalización entre las estaciones del Metro de Ayurá y Envigado, 50 metros arriba de donde se presentó el siniestro del año 2014.
10.- Refiere que, debido al anterior desplome, el Metro de Medellín generó la suspensión del servicio durante 12 días entre las estaciones La Aguacatala y La Estrella y de manera posterior entre Envigado y La Estrella, suspensión que duró hasta que las condiciones de seguridad se encontraron garantizadas.
11.- Señala que el evento del 13 de marzo se presentó por un error en la ejecución de las obras que se realizaron en la zona, según dictamen pericial rendido por Hidransa SA, lo que generó los perjuicios reclamados debido a la suspensión del Sistema del Metro por 12 días.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
5
12.-Indica que la Empresa Metro tenía contratado con la aseguradora Mapfre Seguros S.A. un seguro todo riesgo por los daños materiales y lucro cesante que llegaran a ocasionarse y cuya vigencia operó desde el 16 de abril de 2013 hasta el 16 de abril de 2014, por lo que el evento que se generó a raíz del cierre de estaciones ordenado por la autoridad competente se encontraba amparado en la póliza , debiendo cancelar la
2014, por lo que el evento que se generó a raíz del cierre de estaciones ordenado por la autoridad competente se encontraba amparado en la póliza , debiendo cancelar la aseguradora la suma de $843.536.684 al Metro de Medellín.
3.-FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento de derecho señaló los art ículos 1, 2, 11, 13, 90 y 230 d e la Constitución Política de Colombia, los artículos 140, 152 y 192 del CPACA, la Ley 1564 de 2012, el artículo 2341 y ss. del Código Civil, artículo 1614 del Código Civil y 1096 del Código de Comercio.
4CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La demanda GISAICO S.A. presentó contestación a folios 1 y ss. del cuaderno No. 2 en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Refirió en primer lugar que Corantioquia con el apoyo de la interventoría certifica ron la debida ejecución del contrato por parte de GISAICO SA y que, por el contrario, nunca se realizó algún tipo de observación a la ejecución del contrato por parte de GISA ICO en tanto la obra se recibió a satisfacción y quedó liquidado bilateralmente el co ntrato, sin que quedaran estructurados los elementos que permitan configurar la responsabilidad extracontractual del Estado.
Relata que el Metro de Medellín modificó el cauce del río Medellín entre la Estación La Estrella y la Estación Aguacatala, por lo que la hace responsable de todas las afectaciones que pueda haber producido como consecuencia de la estructura de la canalización, sin que puedan trasladarse a GISAICO los riesgos derivados de la falta de mantenimiento y
Estrella y la Estación Aguacatala, por lo que la hace responsable de todas las afectaciones que pueda haber producido como consecuencia de la estructura de la canalización, sin que puedan trasladarse a GISAICO los riesgos derivados de la falta de mantenimiento y construcción sin el cumplimiento de las técnicas correspondientes de los muros y placas de canalización del río Medellín.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
6
La demandada CORANTIOQUIA presentó contestación a folios 643 y ss. del Cuaderno No. 2 indicando que dicho ente estuvo al tanto de la situación presentada cumpliendo sus funciones como autoridad ambiental en la jurisdicción donde se presentaron los hechos.
Indicó que Corantioquia tomó cada una de las medidas que por ley le corresponden para efectos de llevar a cabo la contratación de la firma que ejecutara las obras civiles para atender la urgencia manifiesta declarada en la margen derecha del río Medellín entre las torres de energía, y para ello realizó el trámite y contratación de la firma del contratista Gisaico y la interventoría Civing, y la solicitud de la obligación contractual del contratista en cuanto a la constitución de la póliza de seguros de la sociedad GISAICO SA. Reitera que la competencia de la intervención de las Corporaciones Autónomas Regionales en la gestión del riesgo es complementaria y de apoyo a las acciones que debe adelantar los entes territoriales en ejercicio de sus competencias y responsabilidades, siendo las obras llevadas a cabo en el río de Medellín producto de una urgencia manifiesta declarada el día 28 de febrero de 2014 para conjurar un riesgo que se presentaba por posible volcamiento de una torre de energía, además de las alt as lluvias presentadas.
urgencia manifiesta declarada el día 28 de febrero de 2014 para conjurar un riesgo que se presentaba por posible volcamiento de una torre de energía, además de las alt as lluvias presentadas.
El ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó contestación a folios 738 y ss. del expediente en la que indicó que las intervenciones realizadas por el Metro de Medellín generaron afectaciones en el canal preexistente en el r ío que solo en los últimos añ os mostraron sus consecuencias, asegurando que fue el abandono en el mantenimiento del río lo que generó el crecimiento del problema y las continuas fallas que terminaron con la emergencia que conllevó al cierre temporal de una línea del metro.
Refiere que el objeto social de la Empresa de Transporte Metro de Medellín consiste en la planeación, construcción, operación, recaudo y administración de servicio de transporte público de pasajeros, por lo que incluye la construcción d e las obras de mantenimiento y la ejecución de nuevas líneas o sistemas de cable y tranvía y con ello de las obras que permiten controlar el río.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
7
Asegura que el Metro de Medellín ha contado por varios años con el permiso de ocupación del cauce del río y es el único obligado al mantenimiento y las obras físicas de las estructuras del sistema Metro.
Señala que, según estudio de la Universidad N acional no se tomaron las medidas de protección del río necesarias para anticipar hasta cierto nivel la respuesta del río ante las variaciones de su cauce, con lo que se podrían diseñar muros con llave antisocavación que los protegiera del descenso en el lecho del río, fenómeno que considera natural y
variaciones de su cauce, con lo que se podrían diseñar muros con llave antisocavación que los protegiera del descenso en el lecho del río, fenómeno que considera natural y cuyo control depende de la seguridad con la que se diseñen las obras donde se encuentra el cauce del mismo.
La demanda CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS SAS presentó contestación a folios 762 y ss. del Cuaderno No. 2 indicando que la responsabilidad es exclusiva del sistema Metro debido a que dicho ente tiene la obligación de vigilar, controlar, adecuar y garantizar que su sistema no colapse. Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado que hicieron referencia a la caducidad del medio de control de reparación directa y los daños provenientes de actos administrativos proferidos por la administración.
4.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La demandante MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA presentó alegatos a folios 1164 y ss. del Cuaderno No. 3 en los que indicó que se probó al plenario la falla del servicio en la ejecución indebida de unas obras, así:
Respecto de GISAICO SA quien fue la ejecutora de las obras donde se presentaron los hechos de manera indebida, por haberse realizado sin el cuidado requerido , sin unos diseños que permitieran la adecuación de la misma y sin atención a las recomendaciones dadas por la Universidad Nacional en relación con las intervenciones en el río.
En relación con CIVING INGENIEROS indicó que fue la empresa contratada para llevar a cabo las labores de i nterventoría del contrato permitiendo la ejecución inadecuada de la2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
8
misma, sin la exigencia de los plazos de ejecución y sin atención a las recomendaciones
cabo las labores de i nterventoría del contrato permitiendo la ejecución inadecuada de la2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
8
misma, sin la exigencia de los plazos de ejecución y sin atención a las recomendaciones de la Universidad Nacional, es decir, sin cumplir sus funciones como interventora.
Frente a CORANTIOQUIA indicó que fue la entidad encargada de permitir la ejecución de obra sin contrato por escrito y al interventor que desatendió las recomendaciones dadas por la Universidad Nacional respecto al estudio de la patología del río.
Finalmente indicó que el AREA METROPOLITANA es responsable por ser la autoridad ambiental de ejecutar las labores de recuperación, mantenimiento y protección del río Aburrá y quien fuere la entidad que suspendió el servicio prestado por la Empresa de Transporte Masivo-Metro.
Concluyó que de las pruebas aportadas al plenario se puede establecer que el cauce del río Medellín presentaba un deterioro desde hace algunos años, que las entidades ambientales tiene como sus funciones la protección y el cuidado del río y que tardaron las mismas en acometer las obras requeridas, lo que llevó al deterioro de las mismas, asegurando que no estaba incluido en el objeto contractual las obras al margen izquierdo del río a la altura de la Quebrada Doña María, ejecutándose obra no solo sin contrato sino sin diseños, planos, licencias ambientales necesarias y sin acatar las recomendaciones de la Universidad Nacional, causando el derrumbe del muro que ocasionó el cierre del servicio del Metro por doce días en los cuales se dejó de percibir ingresos por la no venta de los tiquetes, dinero pagado por su asegurador.
La parte demandada CORANTIOQUIA presentó alegatos de conclusión a folios 1159
del Metro por doce días en los cuales se dejó de percibir ingresos por la no venta de los tiquetes, dinero pagado por su asegurador.
La parte demandada CORANTIOQUIA presentó alegatos de conclusión a folios 1159 del Cuaderno No. 3 en la que reiteró que dicho ente tomó todas las acciones que por ley le correspondía asumir a efectos de llevar a cabo proceso de contratación con la firma que ejecutara las obras civiles tendientes a atender la urgencia manifiesta en la margen derecha del río Medellín.
Aseguró que según los testimonios rendidos en el proceso se estableció que los diseños y la construcción fueron adecuadas pero que el cauce del río presentó un evento inusual de creciente que aceleró los procesos erosivos del flujo de un canal que ya estaba confinado lateralmente y que por tanto presentaba inestabilidad en los muros del lecho, ello adicional al paso de los años que modificó la formación natural del río, y las pendientes del mismo.
Refirió que no se probó la existencia de una falla en el servicio a cargo de la demandada en tanto la misma se limitó a realizar las a ctividades y obras llevadas a cabo en el río2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
9
Medellín, producto de la urgencia manifiesta decretada el 28 de febrero de 2014 para conjurar un riesgo mayor al presentado.
El demandado GISAICO SA presentó alegatos a folios 1202 del Cuaderno No. 3 en los que indicó que quedó probado la existencia de contrato de obra pública No. CN-1403-36 y por tratarse de una urgencia manifiesta declarada por Corantioquia se dio inicio a las
que indicó que quedó probado la existencia de contrato de obra pública No. CN-1403-36 y por tratarse de una urgencia manifiesta declarada por Corantioquia se dio inicio a las actividades el 7 de marzo de 2014, siendo firmado el contrato el 10 de marzo de 2014, el cual contaba con los diseños correspondientes a la margen derecha, en la que se dispuso la protección de los muros a la margen izquierda los cuales podrían ser afectados por las obras realizadas.
Asegura que del material probatorio quedó probado que no fueron las obras de protección adelantadas la causa directa del colapso del muro del 13 de marzo de 2014 sino la acción de la creciente del río Medellín durante ese mismo día.
Finalizó indicando que ninguna de las partes contractuales cuestionó que GISAICO SA hubiera desatendido el cumplimiento de las obligaciones contractuales, por lo cual asegura que no puede imputársele algún tipo de responsabilidad a dicho ente demandado.
La demandada ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ presentó alegatos a folios 1232 y ss. del Cuaderno No. 3 del expediente en los que indicó que de las pruebas no es posible determinar la responsabilidad de dicho ente demandado.
Refirió que a pesar de quedar p robado el colapso del muro de la margen izquierda de la canalización del río Medellín sobre el cual se apoya el sistema masivo del Metro entre la estación Ayurá –Envigado y que ello obligó al cese de las operaciones, no quedó acreditado el nexo de causalidad entre dicho hecho y las acciones u omisiones del Área Metropolitana, pues el contrato de las constructoras se desarrolló sin injerencia alguna de la entidad y
el nexo de causalidad entre dicho hecho y las acciones u omisiones del Área Metropolitana, pues el contrato de las constructoras se desarrolló sin injerencia alguna de la entidad y con el conocimiento por parte del Metro de Medellín sobre las condiciones de riesgo del desplome del canal del río, las cuales debió dar a conocer a su aseguradora.
Indicó que el informe presentado por la Universidad Nacional da cuenta que la construcción del Metro siempre tuvo la necesidad de un canal estable para el río con el fin de garantizar la vía férrea, por lo que dicho ente corrió el riesgo de operar la línea sin mejorar dichas condiciones.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
10
Aseguró que se intervino por el Metro la geometría del canal y qu e ha sido el Área Metropolitana la que ha requerido a este para evitar condiciones de ri esgo en su infraestructura.
Puntualizo que el colapso estuvo asociado a múltiples factores tales como la antigüedad de la estructura, los procesos erosivos y de socavación que presentaba el río Medellín antes de la ejecución de las obras de mantenimiento y las crecientes de agua, por lo que considera que dicho canal requiere de un constante monitoreo y mantenimiento para evitar que se repitan eventos como el sucedido.
El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1.-PROBLEMA JURÍDICO. Se determinará por esta Sala de Decisión en primer término lo relativo a la subrogación del pago que pretende la demandante MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de aseguradora del METRO DE MEDELLÍN en virtud de la póliza todo riesgo No. 2917213000304.
lo relativo a la subrogación del pago que pretende la demandante MAPFRE SEGUROS COLOMBIA S.A. en calidad de aseguradora del METRO DE MEDELLÍN en virtud de la póliza todo riesgo No. 2917213000304.
Verificado lo anterior se procederá a establecer si a las demandadas CORANTIOQUIA, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DEL ABURRÁ, GISAICO S.A. y CIVING INGENIEROS CONTRATISTAS les es imputable los perjuicios ocasionados al demandante, en su calidad de subrogatario, con ocasión a la caída del muro al margen de la vía férrea el 13 de marzo de 2014, por las acciones u omisiones de las mismas respecto la construcción que venía siendo realizada en dicho tramo del río Medellín y que causó la suspensión del servicio de transporte durante 12 días o si como lo afirman las demandadas dicha caída fue producto de la falta de mantenimiento del muro por parte del Metro de Medellín aunado a la creciente del río para la fecha del colapso.
3. MARCO JURÍDICO.
3.1 DE LA SUBROGACIÓN. Teniendo en consideración que la demanda fue presentada por MAPRFE SEGUROS GENERALES SA. en virtud de la subrogación legal que operó en el presente asunto, se verificará si existe prueba de esa subrogación alegada en la demanda, con el fin de establecer el interés legítimo por par te de la compañía aseguradora en promover la presente acción.
Para ello, la parte demandante allega la Póliza Todo Riegos Daños Materiales y Lucro Cesante No. 2917213000304, en donde reposa como tomador, asegurado y beneficiario2019 00942
aseguradora en promover la presente acción.
Para ello, la parte demandante allega la Póliza Todo Riegos Daños Materiales y Lucro Cesante No. 2917213000304, en donde reposa como tomador, asegurado y beneficiario2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
11
la Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburrá Ltda., con fecha de iniciación del 16 de abril de 2013 y de terminación el 16 de abril de 2014.
En información coberturas señaladas se estableció que las mismas correspondían: Sección todo riesgo daños materiales por $1.358.190, Sección terremoto/ maremoto $1.358.640, lucro cesante $290.864.537, Rotura de maquinaria $775.643 y hurto calificado $5.000.000 (fls.248 y ss. Cuaderno No. 1)
En relación con la subrogación en materia de seguros, se tiene que los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño ocasionado, se trasladan a la compañía aseguradora cuando esta última hubiere indemnizado en virtud del contrato de seguro celebrado entre las partes. Así lo sostuvo el Consejo de Estado en un caso similar al que ahora se debate:
“… La figura de la subrogación, en tratándose del derecho de seguros, se halla contemplada en el artículo 1096 del código de comercio, norma que resulta aplicable al asunto que nos ocupa, dado que la posibilidad legal de la aseguradora para tomar el lugar de quien fue su asegurado indem nizado deviene de la celebración y cumplimiento de un contrato comercial oneroso, aleatorio y conmutativo. Tal norma dice:
al asunto que nos ocupa, dado que la posibilidad legal de la aseguradora para tomar el lugar de quien fue su asegurado indem nizado deviene de la celebración y cumplimiento de un contrato comercial oneroso, aleatorio y conmutativo. Tal norma dice:
‘Subrogación del asegurador. El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia d e su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado.
‘Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada’.
“La norma exige que, para que opere la subrogación, la aseguradora pague una indemnización, supuesto éste que se halla acre ditado como se señaló líneas atrás y, en tal virtud, los derechos de los que disponía el asegurado, como ejercer la acción judicial correspondiente y formular a través de ella pretensiones contra quienes considere responsables del daño causado, se defieren a la compañía aseguradora que lo indemnizó, cumpliéndose de esta manera con un presupuesto procesal de la pretensión que, de no haberse acreditado, impediría emitir pronunciamiento de fondo …”1.
Conclusión: Dentro de ese contexto, se tiene que la Empresa de Transporte Masivo del Valle del Aburrá Ltda. y MAPRFE SEGUROS GENERALES SA celebró contrato de seguro y, en virtud de él, la aseguradora debió indemnizar al asegurado por los daños
Valle del Aburrá Ltda. y MAPRFE SEGUROS GENERALES SA celebró contrato de seguro y, en virtud de él, la aseguradora debió indemnizar al asegurado por los daños
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, exp. 32.486 M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera.2019 00942
REPARACIÓN DIRECTA
12
ocasionado, pago que se realizó en dos momentos tal como consta a folios 1153 y 1154 del Cuaderno No. 3 del expediente, razón por la cual se encuentra acreditado que la sociedad demandante se subrogó en los derechos del asegurado y, por tanto, se encuentra demostrada su legitimación en la causa por activa en el presente proceso.
Por lo que, establecido lo anterior se procederá al estudio de la responsabilidad de las demandadas.
4.- DE LOS REGIMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos:
“… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”
Ah
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.