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TA ANT - 05001233300020160112200-(22-08-2024)-1

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020160112200-(22-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1 LEGISLACIÓN AMBIENTAL / MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL – Exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos / FALSA MOTIVACIÓN – Marco normativo y jurisprudencial –

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala establecer si procede o no declarar la nulidad de la Resolución N°160HX-1509-7942 de 11 de septiembre de 2015, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioqu ia - Corantioquia, mediante la cual se negó la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada a Continental Gold Limited Sucursal Colombia, para lo cual se analizará i) si con la expedición del acto se vulneraron o no normas de superior jerarquía; ii) si se expidió por autoridad competen te; iii) si existió o no falsa motivación y; iv) En caso de ser procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, se analizará si hay lugar o no al reconocimiento de perjuicios.

Extracto: (…) La Ley 99 del 22 de diciembre de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, determinó que las Corporaciones A utónomas Regionales tendrían por objeto, la oportuna aplicación de las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente; y en el artículo 49, consagró la obligatoriedad de la Licencia Ambiental para la

y aprovechamiento, conforme las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente; y en el artículo 49, consagró la obligatoriedad de la Licencia Ambiental para la ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje. (…) Así mismo, los artículos 50 y 51 de la Ley 99 de 1993 indican que, se entiende por Licencia Ambiental, la autorización que otorga l a autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que ésta determine en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los e fectos ambientales de la obra o actividad autorizada, las cuales serán otorgadas por el hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales y algunos municipios y distritos, de conformidad con lo previsto en esta ley. (…) Ahora bien, considera la parte demandante que, Corantioquia transgredió el artículo 18 de la Ley 1755 de 2015, al haber decidido la solicitud de modificación de licencia, pues de haberse presentado solicitud de desistimiento del trámite, la entidad perdió competencia para pronunciarse de fondo. (…) Por lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el acto administrativo demandado se expidió con anterioridad a la solicitud de desistimiento del trámite de modificación de licencia ambiental, por lo cual no puede decirse que la entidad actuó sin competencia, diferente es que, el acto administrativo no se hubiese

solicitud de desistimiento del trámite de modificación de licencia ambiental, por lo cual no puede decirse que la entidad actuó sin competencia, diferente es que, el acto administrativo no se hubiese notificado antes de la presentación del desistimiento, no obstante, eso no quiere decir que el acto administrativo no exista. (…) Finalmente, no es procedente exigirle a la entidad demandada que en la motivación del acto administrativo demandado hubiere incluido lo referente a la so licitud de desistimiento, pues como ya se expresó, la Resolución No. 1160HX-1509-7942, se profirió antes de la radicación de l escrito de desistimiento. En consecuencia, no ha y lugar a concluir que el acto administrativo demandado se expidió contrariando las norma en que de bía fundarse o sin competencia. (…) De conformidad con lo anterior, en virtud del principio de precaución, la autoridad ambiental tiene el deber de tomar las medidas necesarias para la protección del medio ambiente, en los eventos en los cuales exista peligro de daño grave o irreversible. (…) De las pruebas aportadas al proceso, concluye esta Corporación que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia no cumplió con la totalidad de los requerimientos realizados por Corantioquia en el trámite de modificación de la licencia ambiental, de allí que la autoridad ambiental no tuviera la certeza del impacto ambiental que se generaría con la ampliación del proyecto de Buriticá, situación que no se desvirtuó por la sociedad demandante, lo cual, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía probar en el proceso de la referencia.1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

del Proceso le correspondía probar en el proceso de la referencia.1 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO LABORAL

DEMANDANTE: CONTINENTAL GOLD LIMITED SUCURSAL

COLOMBIA

DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL

CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01122 -00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-136

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO: MODIFICACIÓN DE LICENCIA AMBIENTAL Continental Gold Limited Sucursal Colombia, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda contra la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia, con el fin de que se acceda a las siguientes

PRETENSIONES “1. Primera: Solicito que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 130HX-1509-7942 de 2015 (sic)1, dictada por el Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos de Corantioquia, por medio de la cual se niega la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada a Continental Gold para el proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos, minerales de cobro, minerales de plomo,

de la cual se niega la solicitud de modificación de la licencia ambiental otorgada a Continental Gold para el proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos, minerales de cobro, minerales de plomo, minerales de zinc y sus concentrados, localizado en el municipio de Buriticá, Antioquia, que fue presentada el 23 de diciembre de 2013.

2. Segunda: Que como consecuencia de la declaración judicial de nulidad que se pide en el numeral inmediatamente anterior, siempre con respeto

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demando que se ordene el restablecimiento del derecho de la actora y, con base en ello, que se condene a la entidad pública demandada a pagar a favor de la demandante la cantidad de cuatro mil setecientos diecisiete millones cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos ($4.717.054.866.00) moneda corriente, a título de indemnización de perjuicios patrimoniales en la modalidad de daño emergente, valor calculado a pesos de febrero de 2016 o, en su defecto, la cantidad que se acredite en el curso del proceso por este mismo concepto de daño emergente.

3. Tercera: Que las sumas que a título de condena se ordene apagar a favor de la demandante que sean tomadas en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por la norma del artículo 187 del CPACA.

4. Cuarta:

Que las sumas que a título de condena se ordene apagar a favor de la demandante que sean tomadas en su origen, se ajusten en los términos de lo dispuesto por la norma del artículo 187 del CPACA.

4. Cuarta: Que sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia a título de condena a favor de la demandante se reconozca intereses de mora a partir de la ejecutoria del fallo definitivo (art. 192, CPACA)

5. Quinta: Que se condene en costas a la demandada (…)”2

ANTECEDENTES.

El apoderado de la demandante manifestó que Continental Gold Limited Sucursal Colombia es una sucursal de Continental Gold Limited y mediante Escritura Pública No. 1.894, otorgada el 23 de mayo de 2007, inscrita en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Medellín el 5 de junio de 2007, se protocolizaron los documentos de la fundación, los estatutos de la sociedad extranjera y el acto en el que se acordó la apertura de la sucursal en Colombia. Indicó que, el objeto de la sociedad consiste en desarrollar actividades relacionadas con la exploración, explotación y aprovechamiento de minerales en el suelo, subsuelo, por lo que, en desarrollo de dicho objeto, la sociedad acometió la estructuración y desarrollo de un proyecto minero en el municipio de Buriticá, Antioquia, donde adquirió varios títulos otorgados por las autoridades competentes con anterioridad al año 2007, en calidad de cesionario. Expuso que, desde el año 2002 los cedentes de dichos títulos iniciaron los trámites correspondientes a la obtención de los

otorgados por las autoridades competentes con anterioridad al año 2007, en calidad de cesionario. Expuso que, desde el año 2002 los cedentes de dichos títulos iniciaron los trámites correspondientes a la obtención de los

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permisos de naturaleza ambiental, requeridos para el mencionado proyecto. Refirió que, con base en la solicitud de licencia ambiental presentada por la compañía Centena S.A. y otros, Corantioquia a través de la Dirección Territorial Hevéxicos, con sede en el municipio de Santa Fe de Antioquia, profirió la Resolución No. N°130HX-1063 del 27 de noviembre de 2002, mediante la cual, impone a Centena S.A. el Plan de Manejo Ambiental -PMAcontenido en el Estudio de Impacto Ambiental, del proyecto “Mina Yaraguá”. La solicitud de licencia ambiental corresponde a los títulos mineros identificados con las placas No. 12713, 2224, 164, 14278, 535, 752, 165, 14228 y 8133. Afirmó que, mediante la Resolución No. 130HX-3826 del 06 de octubre de 2008, Corantioquia aceptó a Centena S.A. que el Estudio de Impacto Ambiental -EIAunificado para operaciones mineras integradas (Unidad de Gestión Minero Ambiental), se

octubre de 2008, Corantioquia aceptó a Centena S.A. que el Estudio de Impacto Ambiental -EIAunificado para operaciones mineras integradas (Unidad de Gestión Minero Ambiental), se extendía a los títulos 12713 y 165, cuyo titular es Oroplata SOM y a los 2224, 8133, 6573 y 535 de los cuales es titular Centena S.A.; al 164 del cual es titular Resources Of Amercias Corp; 752 Y 14278 de la sociedad Oroveta SOM y 14228 cuyo titular es CG de Colombia (Hoy Continental Gold). Informó que, mediante la Resolución No. 130HX-4991 del 11 de octubre de 2010, Corantioquia decidió “(i) Aclarar la Resolución N° 130HX-3826 de 2008 en el sentido de precisar que la autorización ambiental que se otorga corresponde a una licencia ambiental (…) (ii) determina que la licencia ambiental se extiende a los títulos mineros identificados con las placas 165 (Oroplata SOM), 2224, 6573, 535 (Centena S.A.), 164 (Resources or Americas Corp.), 752 14278 (Oroveta SOM) y 14228 (Cg de Colombia); (iii) se excluye de ese licenciamiento los títulos mineros con placas 12713 (licencia de explotación) y 8133 (contrato de concesión), teniendo en cuenta que las áreas que cubren están en jurisdicción de Corantioquia y Corpurabá y; iv) se autoriza la cesión de la licencia ambiental otorgada en las condiciones que se acaban de expresar, a favor de la compañía CG DE

COLOMBIA (…)”3

Refirió que, mediante la Resolución No. 11497 del 7 de abril de

las condiciones que se acaban de expresar, a favor de la compañía CG DE

COLOMBIA (…)”3

Refirió que, mediante la Resolución No. 11497 del 7 de abril de 2011, modificada por la Resolución No. 14998 del 16 de mayo de 2011, se aprobó el programa de trabajados y obras unificado para todos los títulos mineros, en el mes de abril de 2011 se celebró un nuevo contrato de concesión integrado bajo radicado No. 7495 (que corresponde a la placa del título minero

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más antiguo) y el 20 de marzo de 2013 se perfeccionó bajo el código FHFB-01. Advirtió que, el contrato de concesión con radicado No. 7495 cubre un área total de 1.893.8991 hectáreas, dividida en dos sectores: i) etapa de exploración que comprende un área de 1.587.10716 hectáreas que corresponde a las zonas que estaban amparadas en los títulos mineros 6573, 14278, 164, 535, 2224, 4792, 5830 y 6518, y ii) etapa de explotación que comprende un área de 306.79094 hectáreas y corresponde a las zonas que estaban amparadas por los títulos mineros 165, 14228/, 752 y 7495. Señaló que, posteriormente se expidió la Resolución No. 130HX-

área de 306.79094 hectáreas y corresponde a las zonas que estaban amparadas por los títulos mineros 165, 14228/, 752 y 7495. Señaló que, posteriormente se expidió la Resolución No. 130HX5963 del 28 de agosto de 2012, mediante la cual se modificó el artículo primero de la Resolución No. 130 HX-3826 de 2008 y el artículo segundo de la Resolución No. 130HX -4991 de 2010 y dispuso “Otorgar Licencia Ambiental Global…, para el proyecto de exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de metales preciosos …, el cual se encuentra amparado bajo el contrato de concesión minera integrado No. 7495…”4; también modificó el artículo tercero de las citadas resoluciones y dispuso que la licencia ambiental se otorgaba por la vida útil del proyecto minero, en todas sus fases. Expresó que, la licencia ambiental se modificó mediante las Resoluciones 130HX-1301-6179 del 3 de enero de 2013 y 130HX1311-6886 del 13 de noviembre de 2013 y por resoluciones posteriores. Afirmó que, el 23 de diciembre de 2013 con radicado No. 130HX-1312-1902, Continental Gold presentó ante Corantioquia solicitud de modificación de la licencia ambiental, otorgada mediante la Resolución No. 130HX -3826 de 2008, por lo que mediante la Resolución No. 130HX-1406-7164 del 16 de junio de 2014 la entidad demandada inició el trámite correspondiente, para decidir respecto de i) concesión de agua superficial de la

mediante la Resolución No. 130HX-1406-7164 del 16 de junio de 2014 la entidad demandada inició el trámite correspondiente, para decidir respecto de i) concesión de agua superficial de la quebrada el Sauzal; ii) concesión de agua subterránea de las aguas de infiltración para uso industrial, iii) permiso de vertimiento de las aguas residuales domésticas e industriales; ocupación del cauce de la quebrada la Bermejal, el Sauzal y El Naranjo; iv) permiso de aprovechamiento forestal único en el área de influencia directa, v) permiso de emisiones atmosféricas

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y vi) permiso de vertimiento para manejo de relaves y depósitos temporales. Explicó que, Corantioquia emitió Informe Técnico No. 130HX1412-12958 del 10 de diciembre de 2014, que estableció la necesidad de requerir información adicional, respecto de la solicitud de modificación y mediante acto administrativo No. 160HX-1501-7551 del 27 de enero de 2015 requirió a la sociedad para que allegara información. Continental Gold presentó escrito con radicado No. 160HX-1504-583 del 08 de abril de 2015 allegó la información complementaria. Puso de presente que, el 09 de junio de 2015 el Congreso de la República aprobó la Ley 1753 por la cual se expidió el Plan

allegó la información complementaria. Puso de presente que, el 09 de junio de 2015 el Congreso de la República aprobó la Ley 1753 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, en cuyo artículo 51 estableció que la Autoridad Nacional de Licencias (ANLA) tramitaría de manera exclusiva los permisos de licencias requeridas en la ejecución de los Proyectos de Interés Nacional y Estratégico (PINE), razón por la cual, el 11 de septiembre de 2015, la sociedad desistió del trámite de modificación de licencia ante Corantioquia, para iniciarlo nuevamente ante la ANLA5 Manifestó que, Corantioquia se abstuvo de dar trámite a la petición de desistimiento y contrario a ello, profirió el Oficio No. 160HX-15-10-03 del 02 de octubre de 2015, recibido por Continental Gold el 5 de octubre de 2015, la cual comunicó la decisión de condicionar la aceptación del desistimiento expreso del trámite a que el representante del trámite se notificara previamente de la Resolución No. 160HX-1509-7942 de 2015, aduciendo que la misma se expidió el 11 de septiembre de

2015. Frente a esta decisión, la sociedad demandante interpuso acción de tutela, la cual se negó por improcedente.

Agregó que, “(…) A pesar de haberse desistido expresa y oportunamente del trámite administrativo indicado para modificar la licencia ambiental por parte de Continental Gold, y en cons ecuencia, a pesar de la falta de competencia de la referida autoridad para seguir adelante con ese trámite administrativo, Corantioquia decidió continuar

oportunamente del trámite administrativo indicado para modificar la licencia ambiental por parte de Continental Gold, y en cons ecuencia, a pesar de la falta de competencia de la referida autoridad para seguir adelante con ese trámite administrativo, Corantioquia decidió continuar con el procedimiento, notificando la Resolución 160HX-1509-7942 de 2015 mediante aviso a través del documento radicado con el N° 160HX-1510-5 recibido el 20 de octubre de 2015, teniéndose por notificada la citada Resolución el día 21 de octubre de 2015 de conformidad con el artículo 69 del CPACA”6

5 Página7.Archivo001Demanda.ExpedienteHíbrido. 6 Página8.Archivo001Demanda.ExpedienteHíbrido.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00

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Expresó que el 15 de noviembre de 2015, Continental Gold Limited Sucursal Colombia radicó ante Corantioquia un escrito en el cual (i) insiste en el desistimiento expreso y oportuno presentado el 11 de septiembre de 2015, respecto al trámite administrativo de modificación de la licencia ambiental; ii) renuncia en forma expresa a la presentación del recurso de reposición contra la Resolución 160HX -1509-7942 de 2015, notificada por aviso el 21 de octubre de 2015; y iii) finalmente, incluye una constancia de inconformidades técnicas y jurídicas frente a cada una de las razones que justifican la parte resolutiva de la citada Resolución.7

notificada por aviso el 21 de octubre de 2015; y iii) finalmente, incluye una constancia de inconformidades técnicas y jurídicas frente a cada una de las razones que justifican la parte resolutiva de la citada Resolución.7 Informó que, mediante oficio No. 160HX-1511-8028 del 18 de noviembre de 2015, notificado el 20 de noviembre del mismo año, Corantioquia declaró terminado el procedimiento administrativo de modificación de la licencia ambiental de Continental Gold y expidió constancia de firmeza. Expuso que, a la fecha de presentac ión de la demanda, Corantioquia no se había pronunciado de manera puntual, expresa y clara sobre la petición de desistimiento presentada el 11 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo antes descrito por el apoderado de la parte demandante, manifestó: “Una vez realizado el balance final de los costos en que incurrió Continental Gold Gold (sic) para adelantar ante Corantioquia los trámites de modificación de la licencia ambiental, se obtiene como resultado, a precios de enero de 2016, que los mismos ascienden a la cantidad de cuatro mil setecientos diecisiete millones cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y seis pesos moneda legal colombiana ($4.717.054.866,00 cop), suma que incluye el valor de los contratos celebrados y ejecutados para la realización de los informes y estudios necesario para adelantar el trámite ambiental, así como los salarios y prestaciones pagados a las personas vinculadas laboralmente a Continental Gold Gold a quienes se asignaron tareas requeridas para el mismo propósito”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

los salarios y prestaciones pagados a las personas vinculadas laboralmente a Continental Gold Gold a quienes se asignaron tareas requeridas para el mismo propósito”.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone como normas violadas, las siguientes: artículos 2, 6, 23, 29, 83, 122 y literal a) del 152 de la Constitución Política; artículos 1-6, 29-7, 30, 31-2-9 y 58 de la Ley 99 de 1993; artículo 31 del Decreto 2820 de 2010; artículos 2.2.2.3.7.1. a 2.2.2.3.8.9. del Decreto Único Reglamentario 1076

7 Página9.Archivo001Demanda.ExpedienteHíbrido.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00

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de 2015 y artículos 3, 4, 18 (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), 44, 87 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Manifiesta que el acto administrativo demandado se expidió con infracción de la norma superior, toda vez que artículo 18 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que el desistimiento es una manifestación de disposición del derecho fundamental de petición, por parte de su titular, es su manifestación negativa, en la cual renuncia a la actuación administrativa y su conclusión.

Ley Estatutaria 1755 de 2015, establece que el desistimiento es una manifestación de disposición del derecho fundamental de petición, por parte de su titular, es su manifestación negativa, en la cual renuncia a la actuación administrativa y su conclusión. Sólo existe la excepción, por razones de interés público, para que se continúe el trámite de oficio, para lo cual la autoridad deberá expedir una resolución motivada. Indica que el artículo 51 de Ley 1753 de 2015, vigente para el 11 de septiembre de 2015, faculta a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) a tramitar exclusivamente licencias ambientales en proyectos de interés estratégicos. En consecuencia, los responsables podrán desistir de los trámites ambientales en curso e iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Ambiental.

Considera que se presentó una violación del derecho al debido proceso al no dar aplicación al artículo 18 de la Ley Estatutaria 1755 de 2018 y continuar un procedimiento administrativo ya concluido por el desistimiento.

Expone que la Resolución N°160HX -1509-7942 del 11 de septiembre de 2015, notificada el 21 de octubre de 2015, desconoció la solicitud de desistimiento tácito que la sociedad Continental Gold Limited Sucursal Colombia radicó el 11 de septiembre de 2015.

Advierte que se desconoció la norma de desconcentración de delegación interna de la Corporación – Acuerdos Corporativos N° 452 de 2014 y 251 de 2007 -, debido a que la función de decidir sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental dentro de Corantioquia, se radica en los Jefes de las

N° 452 de 2014 y 251 de 2007 -, debido a que la función de decidir sobre la solicitud de modificación de la licencia ambiental dentro de Corantioquia, se radica en los Jefes de las Oficinas Territoriales de la jurisdicción del proyecto licenciado, y en este caso la decisión fue adoptada entre la Jefe de la Oficina Territorial Hevéxicos y el Subdirector de Regionalización, fungiendo éste último como decisor, revisor y validador de loReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00

Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Página 8 de 57

actuado por aquélla, razón por la cual tal resolución fue dictada por funcionario incompetente. Señala que la Resolución objeto de la demanda es extemporánea, en tanto, fue expedida después del 11 de septiembre de 2015, fecha en que se había radicado la petición de desistimiento de la modificación de la licencia ambiental por parte de la sociedad demandante. La decisión no cobró firmeza antes del 11 de septiembre de 2015.

Expresa que la Resolución demandada adolece del vicio de falsa motivación, porque la Corporación había confeccionado el texto de la resolución demandada el 11 de septiembre de 2015, sin haber sido conocida por la sociedad demandante, por ello la Corporación debió haber incorporado dentro de los antecedentes de hecho para decidir el asunto de la nueva situación consolida en virtud del desistimiento expreso de la petición. Precisa que Corantioquia con la expedición de la resolución

Corporación debió haber incorporado dentro de los antecedentes de hecho para decidir el asunto de la nueva situación consolida en virtud del desistimiento expreso de la petición. Precisa que Corantioquia con la expedición de la resolución demandada8 “(i) infringe las normas en las cuales debía fundar la decisión que finalmente se contiene en la misma, (ii) actúo sin competencia (la cual perdió una vez la convocante presentó su derecho de petición de desistimiento del trámite administrativo), (iii) incurre en falsa motivación al exponer supuestos fácticos y jurídicos, a modo de requerimientos, supuestamente no cumplidos por la actora, amén de que (iv) infringe normas superiores que constituyen reglas de derecho de fondo que regulan su objeto, que comportan el incumplimiento de sus deberes y obligaciones legales, amén de la violación por infracción o por desconocimiento de principios legales y constitucionales que debían aplicarse en la actuación de la administrativa (…)”

Indica que refuta los motivos invocados por Corantioquia para negar la modificación de la licencia ambiental, respecto de los siguientes requerimientos:

Requerimiento 1: Presentar el “cronograma de actividades incluyendo todas las etapas del proyecto, y el costo total del mismo teniendo en cuenta todas las actividades de exploración y explotación, discriminando por tipos de obra o actividad ”. Corantioquia indica que no es claro por qué se presentó un cronograma para un periodo de 12 años y no lo proyectó para 25 años, sin embargo, Continental Gold cumplió con el requerimiento efectuado, por lo que debió darse por cumplido el requerimiento y de ser necesaria alguna

por qué se presentó un cronograma para un periodo de 12 años y no lo proyectó para 25 años, sin embargo, Continental Gold cumplió con el requerimiento efectuado, por lo que debió darse por cumplido el requerimiento y de ser necesaria alguna

8 Página17.Archivo007Demanda. ExpedienteHíbrido.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-No Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01122 00

Demandante: Continental Gold Limited Sucursal Colombia Demandado: Corantioquia Página 9 de 57

aclaración, debería haberla solicitado, una vez la modificación de la licencia hubiera sido otorgada.

Requerimiento 2: Presentar el “complemento de la información de la mano de obra requerida, discriminando la mano de obra calificada y no calificada y los lugares (veredas o municipios) de dónde se piensa realizar la contratación” , frente al cual considera que es una cuestión meramente formal susceptible de subsanarse.

Requerimiento 3: ‘‘con base en un análisis sistémico, unifique las áreas de influencia directa y unifique las áreas de influencia indirecta para el proyecto en general, los cuales deben ser presentados en mapas individuales (All, AID). Frente a este requerimiento indicó que la sociedad allegó la unificación de las áreas de influencia directa e indirectas.

Requerimiento 4: Presentar “el área de influencia directaextendida, de que se involucren los ecosistemas acuáticos” . Manifestó que Continental Gold procedió a realizar la caracterización del ecosistema acuático, a través de muestreos realizados en las

de que se involucren los ecosistemas acuáticos” . Manifestó que Continental Gold procedió a realizar la caracterización del ecosistema acuático, a través de muestreos realizados en las quebradas Tesorero, Las Peñas, San Agustín, Sauzal, El Inferno, Bermejal y La Mina y afirmó que “Respecto a la quebrada Tesorero en particular, si bien Continental la incluyó dentro de la caracterización del sistema acuático, la misma no se incluyó dentro del área de Influencia directa del proyecto, debido a que no obedece a la realidad del proyecto Buriticá y por consiguiente no se generaron impactos, o los impactos que se llegaren a generar con las actividades desarrolladas dentro del proyecto serán mínimos para esta quebrada. Así las cosas, contrario a lo que manifiesta Corantioquia, para Continental Gold es claro que la quebrada Tesorero no debe ser incluida dentro del área de influencia directa dada la ausencia de la pérdida del ensamble del ecosistema acuático. De esta forma, se evidencia claramente que no existe información confusa en el documento allegado por la Compañía a

CORANTIOQUIA.”9

Aclara que Corantioquia incluyó la quebr

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