TA ANT - 05001233300020160118700-(28-06-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160118700-(28-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTROL INTEGRAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS – Fundamento jurisprudencial / DEBIDO PROCESO – En materia disciplinaria / VÍA DE HECHO - Por desconocimiento del precedente –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera instancia el 16 de diciembre de 2013, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Corantioquia y de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, por el director General de Co rantioquia por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria al señor Luis Carlos Ochoa Tobón, consistente en amonestación escrita con copia a la hoja de vida.
Extracto: (…) La jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado que, en materia disciplinaria, son elementos constitutivos de la garantía del debido proceso, entre otros, los siguientes: (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el princi pio de non bis in ídem, (viii) el principio de cosa juzgada, y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus. (...) Dándole aplicación a lo definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, encuentra la Sala, que el cargo no está acreditado, pues los fallos dictados por la Procuraduría General de la Nación no constituyen precedente y tampoco obligan a las entidades que ejercen control interno disciplinario respecto de sus empleados. (...)
los fallos dictados por la Procuraduría General de la Nación no constituyen precedente y tampoco obligan a las entidades que ejercen control interno disciplinario respecto de sus empleados. (...) El señor Luis Carlos Ochoa Tobón fue sancionado en los fallos disciplinarios con amonestación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 734 de 2000, razón por la cual dicha amonestación escrita debe registrarse en la hoja de vida, por lo que, en sentir de la Sala, la decisión del fallador de segunda no vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que, esa era la sanción que consideró el fallador que se aplicaba, es decir, que la amonestación debía registrarse en la hoja de vida. (...) En consideración de lo hasta aquí expuesto, la Sa la concluye que en el proceso disciplinario adelantado por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia contra el señor Luis Carlos Ochoa Tobón, le vulneró el debido proceso al: i) no haberle notificado personalmente el auto que dio apertura a la indagación preliminar, (ii) no se le comunicó al demandante el auto que decretó pruebas, iii) se omitió el requisito relacionado con el traslado de la prueba pericial a la parte para efectos de que pudiera solicitar aclaración, ampliación o adición, y, iv) la prueba decretada y practicada como experticio era inadmisible, de conformidad con el inciso tercero del artículo 226 del Código General del Proceso.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral
Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoLaboral
Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – NO LABORAL
DEMANDANTE: LUIS CARLOS OCHOA TOBÓN
DEMANDADO: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL
DEL CENTRO DE ANTIOQUIA - CORANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01187-00
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 26
Tema: Control judicial integral de los actos administrativos disciplinarios / Declara nulidad de fallos disciplinarios.
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Luis Carlos Ochoa Tobón en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia.
I. ANTECEDENTES
El señor Luis Carlos Ochoa Tobón, a través de apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia, pretendiendo se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de Corantioquia , y de segunda instancia del
del Centro de Antioquia - Corantioquia, pretendiendo se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Dirección de Control Interno Disciplinario de Corantioquia , y de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, proferido por el Director General de Corantioquia , por medio deRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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Demandante: Luis Carlos Ochoa Tobón
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3 los cuales se le impuso sanció n disciplinaria consistente en amonestación escri ta con copia a la hoja de vida.
A. Fundamentación fáctica
Se m anifestó en la demanda que , en contra del señor Luis Carlos Ochoa Tobón , se adelantó la investigación disciplinaria CDI 2011-11 con fundamento en la solicitud de la subdirectora Administrativa de Corantioquia de que se iniciara indagación preliminar, para determinar si hubo irregularidad es en relación con la negación de una reclamación presentada por el Municipio de Remedios, contra la factura núm. ZF -398 de septiembre 29 de 2009 y la orden de anulación de la precitada factura por concepto de tasa retributiva.
La apoderada del demandante indicó que, mediante au to del 14 de abril de 2012, la subdirectora Admini strativa de Corantioquia, como j efe de la Oficina de Contr ol Disciplinario Interno, ordenó indagación preliminar en contra de indeterminados por
subdirectora Admini strativa de Corantioquia, como j efe de la Oficina de Contr ol Disciplinario Interno, ordenó indagación preliminar en contra de indeterminados por inconsistencias encontradas en la Resolución núm. 130ZF-4096 del 20 de agosto de 2010, etapa en la cual se decidió practicar todas las pruebas con violación al derecho de defensa y contradicción.
Se a firmó que, con el auto del 14 de abril de 2012, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corantioquia ordenó, de manera oficiosa, la práctica de pruebas testimoniales y documentales, auto que no fue notificado al disciplinado por ninguno de los medios que contempla la Ley 734 de 2002.
Se narró en la demanda que, mediante auto del 11 de febrero de 2012, la jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corantioquia inició la investigación disciplinaria en contra del señor Luis Carlos Ochoa Tobón, en calidad de director de la territorial Zenufaná, por inconsistencias en el contenido de la Resolución núm. 130ZF-4096 del 20 de agosto de 2010, por medio de la cual se resolvió no aceptar la reclamación del Municipio de Remedios, decisión que no le fue notificada personalmente o por edicto al investigado, tal como lo ordena el artículo 101 de la Ley 734 de 2002.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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4 Se dice en el escrito de demanda que, en la etapa de investigación disciplinaria se ordenó la práctica de diversas pruebas, las cuales no le fueron trasladadas al investigado, indicándole el derecho que le asistía de solicitar aclaración, ampliación o adición y el término para ello.
Manifestó la parte demandante que, mediante auto del 12 de octubre de 2012, se formuló pliego de cargos en contra del señor Luis Carlos Ochoa Tobón, endilgándole la falta disciplinaria de desconocer el deber de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los decretos , los reglamentos y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
La apoderada del demandante aseguró que, mediante auto del 24 de enero de 2013 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corantioquia decretó la nulidad de lo actuado a partir del pliego de cargos, por haberse omitido declarar el cierre de la investigación.
Se narra en la demanda que, mediante auto del 7 de junio de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corantioquia , de oficio, decretó un concepto o experticio y la práctica de las pruebas solicitadas por el señor Luis Carlos Ochoa Tobón; se agrega que del concepto o experticio no se corrió traslado al investigado , negándole la oportunidad de solicitar aclaración, am pliación o adición, co n lo cual se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso.
del concepto o experticio no se corrió traslado al investigado , negándole la oportunidad de solicitar aclaración, am pliación o adición, co n lo cual se le vulneró el derecho de defensa y debido proceso.
La parte demandante afirmó que, mediante fallo del 16 de diciembre de 2013, la Oficina de Control Disciplinario Interno de Corantioquia resolvió sancionar al señor Luis Carlos Ochoa Tobón co n amonestación escrita por haber suscrito la Resolución núm. 130ZF4096 del 20 de agosto de 2010 y haber violado el deber de cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en las leyes, los decretos, los reglamentos y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
Se aseguró en la demanda que, el señor Luis Carlos Ochoa Tobón interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, recurso que fue resuelto mediante fallo del 29 de febrero de 2014, proferido por el Director General de Corantioquia, confirmando el falloRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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5 de primera instancia que sancionó con amonestación escrita y adicionando que la amonestación debía ser con copia a la hoja de vida, decisión que fue notificada personalmente al señor Ochoa Tobón el 26 de marzo de 2014.
B. Pretensiones
1. Se pidió que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del
personalmente al señor Ochoa Tobón el 26 de marzo de 2014.
B. Pretensiones
1. Se pidió que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera instancia del 16 de diciembre de 2013, proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Corantioquia y de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, proferido por el director general de Corantioquia, por medio de los cuales se le impuso sanción disciplinaria al señor Luis Carlos Ochoa Tobón, consistente en amonestación escrita con copia a la hoja de vida.
2. A título de establecimiento del derecho, se solicitó que se indemnice al señor Luis Carlos Ochoa Tobón con la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.
3. Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en la forma prevista por el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para lo cual se tendrá en cuenta el ajuste de las anteriores condenas, tomando como base el índice de precios al consumidor, es decir, a reconocer la indexación o corrección monetaria.
4. Que, se condene a la demandada a pagar al demandante los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas de dinero estipuladas como perjuicios materiales y morales.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
C. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, el artículo 29.
5. Que se condene en costas a la parte demandada.
C. Normas violadas y concepto de violación
De la Constitución Política, el artículo 29. De la Ley 734 de 2002, los artículos 6, 7, 13, 17, 66, 97, 101, 116, 128, 129 y 130.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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6 De la Ley 600 de 2000, los artículos 429, 251, 254 y 255.
En el concepto de violación la apoderada de la parte demandante afirmó que los fallos disciplinarios adolecen de nulidad por vía de hecho, por desconocimiento del precedente, violación al debido proceso por práctica de pruebas sin el lleno de requisitos, por ausencia de imparcialidad en el operador disciplinario y por aplicación de la no reformatio in pejus, así como violación del principio de publicidad.
Se afirma que existió vía de hecho por desconocimiento del precedente, al no tenerse en cuenta la providencia del 10 de mayo de 2007 de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, radicado núm. 161-03189, en la cual se expuso que la carga laboral excesiva que soportaba y aun soporta la Territorial Zenufaná , eximían de toda responsabilidad disciplinaria al señor Ochoa Tobón, por lo que, procedía el archivo de la investigación con fundamento en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002.
responsabilidad disciplinaria al señor Ochoa Tobón, por lo que, procedía el archivo de la investigación con fundamento en el artículo 5° de la Ley 734 de 2002.
Por otra parte, la apoderada de l demandante asegura que existió violación al debido proceso en el proceso disciplinario, como quiera que, el operador disciplinario obvió el deber legal que le asistía de correr traslado a la parte de los conceptos técnicos decretados y practicados, tal y como lo ordena la Ley 600 de 2000 en sus artículos 249, 251 y 254 a 255, en concordancia con la Ley 734 de 2002, artículo 130.
De igual forma, se expone en el escrito de demanda que existió violación del principio de publicidad, toda vez que, al señor Luis Carlos Ochoa Tobón no se le notificaron las siguientes providencias: i) el auto del 14 de abril de 20 11, por medio del cual se ordenó la indagación preliminar y ii) el auto del 11 de febrero de 2012, por medio del cual se dio apertura investigación disciplinaria en contra del señor Luis Carlos Ochoa Tobón.
En lo que respecta a la violación al debido proceso por ausencia de imparcialidad en el operador disciplinario, expuso la apoderada que el señor Luis Carlos Ochoa Tobón , en calidad de director t erritorial de Zenufaná, fue investigado en la etapa de indagación preliminar y hasta el auto de pliego de cargos por la doctora Liliana María Estrada Ramírez, quien funge en el mismo proceso como informante o quejosa, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
Ramírez, quien funge en el mismo proceso como informante o quejosa, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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Finalmente, asegura que ex iste violación al debido proceso por no aplicación de la no reformatio in pejus, toda vez que el superior de instancia procedió a enmendar el fallo de primera instancia y resolvi endo en la providencia del 28 de febrero de 2014, confirmar en todas sus partes dicha decisión; además que adicionó la decisión en el sentido de que la sanción consistente en amonestaci ón escrita, debía ser con copia a la hoja de vida, violando así el debido proceso del demandante, al pronunciarse más allá de los a spectos impugnados y reformar en peor la decisión del A quo.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
A través de apoderad o judicial, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia contestó la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de causa para pedir por parte del señor Luis Carlos Ochoa Tobón y legalidad de las actuaciones administrativas atacadas.
Los argumentos de defensa de Corantioquia se estructuran en el cumplimiento de las normas que regulan el proceso disciplinario, la búsqueda y aplicación de los principios que caracterizan la función pública, más concretamente de la eficiencia y eficacia; así
Los argumentos de defensa de Corantioquia se estructuran en el cumplimiento de las normas que regulan el proceso disciplinario, la búsqueda y aplicación de los principios que caracterizan la función pública, más concretamente de la eficiencia y eficacia; así mismo que la corporación no viol ó al dis ciplinado los derechos que se alegan en la demanda, pues el actor siempre estuvo al tanto de cada una de las actuaciones que se adelantaban, teniendo la posibilidad de pronunciarse, lo que involucra indirectamente el derecho al debido proceso.
Por otra parte, narra que e l demandante argumenta la violación de los principios de imparcialidad, defensa, publicidad, legalidad, etc., así como que se desbordaron los alcances y objetivos de la etapa de indagación preliminar, falt ando pruebas para fallar, pero que en el expediente contentivo de la investigación consta que se adelantaron las diligencias preliminares que se consideraron pertinentes para decidir si se adelantaba la investigación disciplinaria; de igual forma que el demandante siempre fue oído y notificado de todas las actuaciones que lo podían afectar y que contestó el pliego de cargos y se decretaron las pruebas allí solicitadas, razón por la cual , ni el derecho de defensa aRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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8 que alude e l actor, ni ningún otro derecho ha sido v ulnerado, pues se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en la ley para el efecto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
8 que alude e l actor, ni ningún otro derecho ha sido v ulnerado, pues se dio estricto cumplimiento a lo preceptuado en la ley para el efecto.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación y solicitando se nieguen l as pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que el señor Luis Carlos Ochoa Tobón contó con la oportunidad procesal para ejercer su derecho de defensa y contradicción.
La apoderada de la parte demandante, alegó de c onclusión solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, indicando que en los fallos discipl inarios demandados se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, el desconocimiento del precedente y el principio de publicidad al señor Luis Carlos Ochoa Tobón.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuraduría 112 Judicial II Administrativa , conceptuó en el presente asunto solicitando se acceda a las pretensiones de la demanda, pues considera que al señor Luis Carlos Ochoa Tobón se le trasgredió el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Corantioquia. Al respecto, expuso que el auto que ordenó la indag ación preliminar no se notifica en razón al carácter averiguativo de la investigación, pero que al momento en el cual se individualice al posible autor de la falta disciplinaria , se debe realizar la respectiva notificación, lo cual ocurrió en el presente cas o, pero que dicha notificación se realizó d e manera irregular
averiguativo de la investigación, pero que al momento en el cual se individualice al posible autor de la falta disciplinaria , se debe realizar la respectiva notificación, lo cual ocurrió en el presente cas o, pero que dicha notificación se realizó d e manera irregular toda vez que no se hizo de forma personal, sino por correo electrónico, cuando dicha forma de notificación no fue autorizada expresamente por el investigado.
Finalmente, afirma que la Oficina de Control Interno Disciplinario de Corantioquia debió trasladar al disciplinado las pruebas decretadas de oficio y practicadas, lo que no se observa en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Luis Carlos OchoaRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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9 Tobón, razones por las cuales considera se debe decretar la nulidad d e los fallos disciplinarios y acceder a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia
De conformidad con el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Luis Carlos Ochoa Tobón en contra de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos
de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede la declaratoria de nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en primera instancia el 16 de diciembre de 2013, por la Oficina de Control Interno Disciplinario de Corantioquia y de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, por el d irector General de Corantioquia, por medio de los cuales se le impuso sanción discipl inaria al señor Luis Carlos Ochoa Tobón, consistente en amonestación escrita con copia a la hoja de vida.
3. Acervo probatorio
Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas:
Copia del expediente disciplinario CDI 2011-11, adelantado en contra del señor Luis Carlos Ochoa Tobón (fols. 22 a 149 del cuaderno 1 y CD que reposa en el folio 220 del cuaderno 1), en el cual se encuentran las siguientes piezas procesales:
-Memorando núm. 040 -6944 del 30 de diciembre de 2010, por medio del cual la Dirección General de Corantioquia remitió a Control Interno Disciplinario una sRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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10 actuaciones para que se iniciara una investigación disciplinaria , por inconsistencias respecto al tema de notas crédito que debían generarse en atención a recl amaciones de
Demandado: Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia - Corantioquia
10 actuaciones para que se iniciara una investigación disciplinaria , por inconsistencias respecto al tema de notas crédito que debían generarse en atención a recl amaciones de tasa por utilización del agua y tasa retributiva (fols. 24 a 28 del cuaderno 1).
- Auto del 14 de abril de 201 1, por medio del cual la subdirectora administrativa y financiera de Corantioquia, como jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario da apertura de la indagación preliminar, con el propósito de verificar la ocurrencia de la conducta, si la misma es constitutiva de falt a disciplinaria, si se actuó al amparo de una causal de exclusión e identificar e individualizar el autor de la posible falta disciplinaria
(fols. 29 a 30 del cuaderno 1).
- Auto del 11 de febrero de 2012 proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y mediante el cual abrió investigación disciplinaria contra el señor Luis Carlos Ochoa Tobón, por presunto incumplimiento de sus deberes de que trata la Ley 734 de 2002 (fols. 48 a 50 del cuaderno 1). En est a decisión se dispuso la práctica de unas pruebas, entre ellas unos conceptos técnicos y jurídicos y recibir la exposición libre y espontánea del investigado. El 8 de marzo de 2012, se le notificó esta decisión de manera personal al señor Luis Carlos Ochoa Tobón (fol. 217 frente).
- Memorando núm. 150AF -1203 1052 del 12 de marzo de 2012, por medio del cual el
personal al señor Luis Carlos Ochoa Tobón (fol. 217 frente).
- Memorando núm. 150AF -1203 1052 del 12 de marzo de 2012, por medio del cual el Grupo de Apo yo Financiero de Corantioquia dio un concepto sobre las razones por las cuales la Resolución No. 130ZF-4096 del 20 de agosto de 2010, se basó en considerandos sobre materia presupuestal, los cuales no ap lican para susten tar la no procedencia del cobro, según memorando 150 6838 de diciembre 24 de 2010 (fols. 56 del cuaderno 1).
- Memorando núm. 160-150PD-1202-793-1203 1135 del 15 de marzo de 2012, por medio del cual la Subdirección de Regionalización de Corantioquia aportó el concepto técnico relacionado con la reclamación de tasa retributiva presentada por el Municipio de Remedios (fols. 57 a 61 del cuaderno 1).
- Auto del 12 de octubre de 2012, proferido por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, por medio del cual formuló pliego de cargos al señor Luis Carlos OchoaRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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11 Tobón. Esta decisión se le notificó al señor Luis Carlos Ochoa Tobón por correo electrónico el 25 de octubre de 2012 (fol. 67 del cuaderno 1).
11 Tobón. Esta decisión se le notificó al señor Luis Carlos Ochoa Tobón por correo electrónico el 25 de octubre de 2012 (fol. 67 del cuaderno 1).
- Memorando 130FZ-1211 313, por medio del cual el señor Luis Carlos Ochoa Tobón presentó descargos al pliego de cargos a él formulados (fols. 69 a 79 del cuaderno 1).
- Auto del 24 de enero de 2013, por medio del cual el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Corantioquia, declaró la nulidad de lo actuado desde el auto que formuló pliego de cargos, por no haberse proferido decisión de cierre de la investigación (fols. 82 a 84 del cuaderno 1).
- Auto del 7 de marzo de 2013, por medio del cual se declaró el cierre de la investigación disciplinaria (fol. 85 del cuaderno 1). Esta decisión se le notificó personalmente al señor Luis Carlos Ochoa Tobón el 25 de enero de 2013 (fol. 84 del cuaderno 1).
- Auto del 9 de abril de 2013, por medio del cual se formuló pliego de cargos al señor Luis Carlos Ochoa Tobón, como presunto responsable de incurrir en una falta grave a título de culpa gravísima , por faltar a su deber de cumplir y hacer cumplir los deberes contenidos en las leyes, decretos y reglamentos relacionados con la tasa retributiva. El argumento para tomar esta decisión, fue el siguiente:
“1. Al suscribir la resolución No. 130ZF-4096 de agosto 20 de 2010 negando una reclamación que fue presentada el 22 de diciembre de 2009, es dec ir en
argumento para tomar esta decisión, fue el siguiente:
“1. Al suscribir la resolución No. 130ZF-4096 de agosto 20 de 2010 negando una reclamación que fue presentada el 22 de diciembre de 2009, es dec ir en un término mayor a los quince (15) días hábiles.
2. Al suscribir la resolución No. 130ZF-4096 de agosto 20 de 2010 y 4346 de marzo 18 de 2011 cuya motivación no correspondía a la normatividad vigente.
3. Al suscribir la resolución No. 130ZF -4096 de agosto 20 de 2010 y luego tenerla que modificar para efectos de no generar interes es entre la fecha límite de pago y la ejecutoria de la Resolución...ordenando además en su artículo 3, al área de Facturación y Cartera, anular este documentos equivalente a factura y generar uno (sic) nueva con las correcciones dadas en dicha resolución respecto a las fuentes receptoras y cuenca a la que pertenecen.
4. Al suscribir finalmente y después de las correcciones, la resolución que atendió finalmente la reclamación q ue fue de marzo 18 de 2011, más de un año después de presentada la reclamación.
5. Al suscribir la resolución No. 130ZF-4346 de marzo 18 de 2011 por medio de la cual se determina modificar la R.130ZF 4096 en su artículo 2 paraRadicado: 05001-23-33-000-2016-01187-00
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12 efectos de no generar interes es entre la fecha límite de pago y la ejecutoria de la Resolución... ordenando anular este documento (factura ZF -398) y generar una nueva; desconociendo la aplicación del artículo 62 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo al que remite el artículo 7 del Decreto 3440 de 2004” (fol. 64 del cuaderno 1).
Esta decisión fue notificada personalmente al señor Luis Carlos Ochoa Tobón el 9 de mayo de 2013 (fol. 93 del cuaderno 1).
- Escrito núm. 080-1305-6136 del 24 de mayo de 2013, por medio del cual el señor Luis Carlos Ochoa Tobón presenta descargos al pliego de cargos a él formulados (fols. 94 a 114 del cuaderno 1).
- Auto del 7 de junio de 2013, por medio del cual se decretó la práctica de un testimonio solicitado por el señor Luis Carlos Ochoa Tobón en el escrito de descargos , así como el decreto, de oficio, de u
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