TA ANT - 05001233300020160120500-(31-08-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160120500-(31-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Las restricciones al derecho de locomoción deben ser proporcionales y razonables, de modo que no se afecte su núcleo esencial / VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - motivación de los actos / MEDIDAS RESTRICTIVAS / RAZONABILIDAD - Correspondencia entre el fin perseguido y la medida adoptada –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013, expedidos en su orden por los municipios de la E strella, Caldas, Sabaneta, Envigado, Medellín e Itagüí, por presuntamente infringir las normas legales y constitucionales en que debían fundarse.
Extracto: (...) Entonces, el derecho a la libertad de locomoción se entiende desde una doble connotación: por un lado, (i) relacionado con su importancia para la materialización del ejercicio de otras garantías constitucionales, como la educación, el trabajo y la salud, entre otros; y, de otra parte, (ii) este derecho no es absoluto, puede ser limitado por la ad ministración siempre y cuando esa clase de medida no implique su supresión o desvanecimiento, de modo que se haga impracticable. La limitación es viable si se aducen razones de prevalencia del interés general, y siempre y cuando no se marginen valores, pri ncipios y derechos constitucionales. (...) Ahora bien, alegan algunos de los demandados que en este caso se presenta la carencia de objeto porque los actos administrativos fueron derogados o perdieron vigencia por expiró la fecha para la cual
siempre y cuando no se marginen valores, pri ncipios y derechos constitucionales. (...) Ahora bien, alegan algunos de los demandados que en este caso se presenta la carencia de objeto porque los actos administrativos fueron derogados o perdieron vigencia por expiró la fecha para la cual fueron proferidos. El Consejo de Estado ha sostenido que es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron vigencia (...). (...) Así las cosas, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo conserva su competencia para conocer su legalidad y deberá decidir si desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia. (...) En términos generales los decretos acusados están limitando el derecho de locomoción puesto que prohíben el parrillero masculino en las motocicletas, motocarros, cuatrimotos y similares, que circulen en los municipios de Caldas, la Estrella, Sabaneta, Itagüí, Envigado y Medellín. (...) En consecuencia, la Sala DECLARARÁ la nulidad de los Decretos Nos. 008 de 2013 y 0253 de 2012 expedidos por los municipios de la Estrella y Caldas, respectivamente, puesto que no estaban debidamente sustentadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: No. S02057
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01205-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Demandante: DANIEL CADAVID CASTAÑO Y OTRO
Sentencia: No. S02057
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01205-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD
Demandante: DANIEL CADAVID CASTAÑO Y OTRO
Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE
DE ABURRÁ Y OTROS
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad por los señores DANIEL CADAVID CASTAÑO Y DIEGO ALONSO CUARTAS BOLÍVAR, contra los DECRETOS 008 DE 2013 DEL MUNICIP IO DE LA ESTRELLA, 253 DE 2012 DEL MUNICIPIO DE CALDAS, 016 DE 2013 DEL MUNICIPIO DE SABANETA, 072 DE 2013 DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO, 259 DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y 236 DE 2013, DEL MUNICIPIO DE
ITAGÜÍ Y LOS DECRETOS DE LOS DEMÁS MUNICIPIOS
PERTENECIENTES AL ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRA REGLAMENTARIOS DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACOMPAÑANTE MASCULINO EN MOTOCICLETA, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“(…) 1. DECLARAR LA NULIDAD, de los actos administrativos que reglamenten la medida: a. Decreto 008 de 2013 (la Estrella);
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“(…) 1. DECLARAR LA NULIDAD, de los actos administrativos que reglamenten la medida: a. Decreto 008 de 2013 (la Estrella); b. Decreto 0253 de 2012 (Caldas); c. Decreto 016 de 2013 (Sabaneta). d. Decreto 072 de 2013 (Enviqado): e. Decreto 0259 de 2013 (Medellin); f. Decreto 236 de 2013 (Itaqui). g. Y los decretos de los demás Municipios pertenecientes al área metropolitana, bello, Copacabana v Girardota, que reglamenten la medida de prohibición de acompañante masculino en motocicleta.
1 En adelante CPACA2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
(…) 3. ACLARAR a los alcaldes del área metropolitana, sobre la ilegalidad de este tipo de restricciones, porque afecta los principios de proporcionalidad, racionabilidad y razonabilidad que debe de poseer una norma jurídica”2.
Los HECHOS que fundamentan las pretensiones, son los siguientes:
“(…) 1. La junta directiva del área metropolitana reunida el día 30 de enero del 2013 tomó por decisión unánime prohibir la circulación de acompañante masculino en cada municipio del área metropolitana, entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 de la noche. Aludiendo a medidas de seguridad, para
2013 tomó por decisión unánime prohibir la circulación de acompañante masculino en cada municipio del área metropolitana, entre las 8:00 de la mañana y las 12:00 de la noche. Aludiendo a medidas de seguridad, para reducir los delitos de alto impacto, como el hurto y el homicidio, en toda el área metropolitana, argumentando que es en este tipo de vehículos con acompañante masculino donde se comenten la mayor cantidad de delitos.
2. La medida exceptúa de la restricción a las motocicletas perteneciente a la policía nacional, el ejército nacional, el tránsito de cada municipalidad, organismos de socorro y emergencia, prevención, seguridad y salud, así mismo a las de seguridad privada, y las que posean placas oficiales.
Igualmente, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, las empresas dedicadas a la enseñanza de la conducción de motos, y a los discapacitados, previo permiso de la secretaria de seguridad.
3. El incumplimiento de la restricción dará lugar a las sanciones contempladas en la ley 769 de 2002, y la inmovilización del vehículo.
4. Se dijo que la medida se tomó con base en estudios realizados por la secretaria de seguridad de Medellín, sobre los delitos de alto impacto, poniendo a las motos como el principal medio para realizar este tipo de delitos.
5. El día en que se reunieron los diez alcaldes del área metropolitana para tomar la decisión sobre la medida restrictiva de acompañante masculino en motocicleta, no permitieron que la comunidad participara activamente de esta decisión, nunca se le pregunto a la comunidad que perjuicios
tomar la decisión sobre la medida restrictiva de acompañante masculino en motocicleta, no permitieron que la comunidad participara activamente de esta decisión, nunca se le pregunto a la comunidad que perjuicios traería esta medida, y que otras opciones se tenían para reducir el nivel de delitos de alto impacto.
6. El día 20 de febrero, los motociclistas de Medellín realizaron una manifestación pacífica, en donde más de 2500 habitantes de los 10 municipios de área metropolitana mostraron su inconformidad por esta medida restrictiva, esperando que retiraran la restricción, pero no tomaron en cuenta la manifestación y horas antes de dicha protesta, se ratificó la medida”3.
II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Considera que se infringieron los artículos 13, 24, 25, 29, 38, 43 y 67 de la Constitución Política.
2 Páginas 6 y 7 del archivo “001Demanda201601205” de la carpeta “00ExpedienteDigitalizado201601205”. 3 Páginas 1 y 2 del archivo ídem.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
Como concepto de vulneración indica que los actos administrativos desconocen el principio de igualdad previsto en los artículos 13 y 43 de la Constitución porque las administraciones municipales consideran que los hombres cometen delitos cuando van como acompañantes en mot ocicleta, pese a que para cometer delitos no se necesita solo de un acompañante.
Constitución porque las administraciones municipales consideran que los hombres cometen delitos cuando van como acompañantes en mot ocicleta, pese a que para cometer delitos no se necesita solo de un acompañante.
Que se desconoce también el artículo 24 superior. La movilidad se restringe porque no se puede llevar acompañante hombre y hay una gran cantidad de actividades que hacen los habitantes transportando acompañante masculino. En esas condiciones los acompañantes deben hacer uso del servicio público, lo que les resulta más oneroso.
Además, las personas que vienen de otros municipios resultan perjudicados porque no puede transitar por el Área Metropolitana.
Que se desconocen los artículos 25 y 38 Superiores pues la motocicleta se usa como medio de trabajo y muchas personas y familiar deriva el sustento de su uso. Y se afecta también el derecho a la libre asociación porque los trabajadores independientes no se pueden unir para realizar distintos trabajos.
Que se afecta el artículo 29 Superior ya que la medida restrictiva se tomó partiendo de la premisa de que los m otociclistas y sus acompañantes son delincuentes, premisa que desconoce el derecho de defensa y la presunción de inocencia de los motociclistas.
Finalmente considera que se viola el artículo 67 de la Constitución porque muchos jóvenes estudiantes no tienen las mismas oportunidades económicas y, el uso de la motocicleta les permite el acceso a la educación.
III. OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y
VINCULADAS
3.1 Municipio de Itagüí,
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 4 fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 1 a 47
VINCULADAS
3.1 Municipio de Itagüí,
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 4 fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 1 a 47 del archivo “014ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa5 indica que el alcalde municipal era competente para la expedición del Decreto No. 236 del 29 de enero de 2013 y se fundamentó en los artículos 2° y 315 de la Constitución Política, en el artículo 91 literal B) de la Ley 136 de 1994, y en los artículos 3° y 7° de la Ley 679 de 2002, normas que se ocupan de la facultad para restringir el tránsito y el ejercicio del poder policial para regular la libertad con fines de convivencia social.
4 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 5 Páginas 2 a 4, 6 a 9 y 11 del archivo ““014ContestacionDemanda2016012052”.4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
Frente a los derechos fundamentales supuestamente vulnerados afirma el municipio que según el artículo 96 de la Ley 769 de 2002, es una facultad del motociclista llevar un acompañante en su vehículo y no un deber, por lo que no puede convertirse en un derecho absoluto el de la libertad de locomoción o circulación.
motociclista llevar un acompañante en su vehículo y no un deber, por lo que no puede convertirse en un derecho absoluto el de la libertad de locomoción o circulación.
En cuanto a los derechos al trabajo y la igualdad y los conexos a la vida, salud, educación y familia, considera que el Decreto no los vulnera porque no se está limitando al titular o conductor. De hecho, solo se restringe la circulación de parrilleros y pueden éstos optar por otros medios de transporte para movilizarse.
Propone la demandada como excepciones6 las siguientes:
- Inexistencia del acto administrativo objeto de la demanda por derogatoria del mismo, ya que rigió hasta el 31 de julio de 2013 y en esas condiciones no hay razón para hacer un juicio de constitucionalidad o legalidad.
- Presunción de legalidad del acto demandado, en la medida que se expidió en cumplimiento de las normas de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 artículo 91 literal b) y 769 de 2002 artículos 3 y 7.
3.2 Municipio de La Estrella
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 7 fue vinculado c omo litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 49 a 57 del archivo “014ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa 8 señala que en virtud del artículo 2° de la Constitución Política corresponde a las autoridades de la república proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento
Constitución Política corresponde a las autoridades de la república proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Que en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 24 Superior, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el t erritorio nacional pero sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.
Que según el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los acaldes están facultados para dictar medidas tendientes al mantenimiento del orden público y recuperarlo, así como también para restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos.
6 Página 12 del archivo ídem. 7 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 8 Páginas 50 y 51 del archivo “014ContestacionDemanda201601205”.5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
Dice que conforme el artículo 7° de la Ley 769 de 2002, corresponde a las autoridades de tránsito velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público, a través del ejercicio de sus funciones.
Que por lo anterior se hizo necesario continuar con las medidas preventivas de seguridad tendientes a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio, la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley.
funciones.
Que por lo anterior se hizo necesario continuar con las medidas preventivas de seguridad tendientes a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio, la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley.
Propone la demandada9 como excepciones:
- Inexistencia del acto administrativo que se busca anular, porque en la actualidad carece de fuerza vinculante. Que el juzgamiento del acto se debe hacer bajo la consideración de las circunstancias dentro de las cuales se produjo y no las posteriores.
- Ausencia de responsabilidad, dado que las acciones desplegadas por la entidad se encuentran ajustadas a derecho. El acto administrativo se expidió en procura de la protección de derechos constitucionales para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, tendiente a evitar conductas punibles atentatorias contra la vida, el patrimonio, la tranquilidad de la comunidad por parte de actores y organizaciones al margen de la ley.
3.3 Municipio de Girardota
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 10, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 1 a 10 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones11, propone:
- La ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto que se dice demandar porque se dio por descontada la existencia de un acto administrativo, pero no se conoce ni se afirma categóricamente su existencia.
Individualizar el acto suponía como mínimo señalar su número si lo tiene, su
se dice demandar porque se dio por descontada la existencia de un acto administrativo, pero no se conoce ni se afirma categóricamente su existencia.
Individualizar el acto suponía como mínimo señalar su número si lo tiene, su autor y la fecha de expedición, de modo que la entidad demandada y el juzgador no puedan tener duda sobre cuál es el acto administrativo acusado.
Pero en la demanda no se afirma ni siquiera que el acto está en la página web, ni que se hubiera solicitado copia al municipio de Girardota.
- La inexistencia del acto en Girardota, puesto que si bien existió el Decreto 14 del 1° de febrero de 2013, este sólo rigió hasta finales de ese año y en la actualidad no existe norma semejante.
9 Página 50 del archivo ídem. 10 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 11 Páginas 2 a 7 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”.6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
3.4 Área Metropolitana del Valle de Aburrá
Mediante escrito visible en páginas 11 a 94 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”, se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa 12 afirma que todas las medidas restrictivas de la circulación de personas o cosas por las vías son de tránsito y su ejercicio es de competencia de los municipios, de manera directa por sus alcaldes o a través de sus organismos de tránsito.
la circulación de personas o cosas por las vías son de tránsito y su ejercicio es de competencia de los municipios, de manera directa por sus alcaldes o a través de sus organismos de tránsito.
Explica que en la región al presentarse la necesidad de adoptar m edidas que son competencia individual de cada uno de los diez municipios que conforman el Área Metropolitana y que guardan cierta uniformidad, la Entidad actúa como facilitadora de los procesos de colaboración armónica entre las entidades territoriales, pero no decide sobre esas medidas ni emite actos administrativos en ese sentido por no ser su competencia. Situación que aconteció en el 2013, cuando los alcaldes expidieron las restricciones de circulación de motocicletas con parrillero hombre.
Agrega que no reposa en su archivo acta de Junta Metropolitana del 30 de enero de 2013 y según la Ley 1625 de 2013, las Áreas Metropolitana no son superiores jerárquicos de los municipios.
Afirma que la medida objeto de discusión se encuentra dentro de las facultades constitucionales y legales atribuidas a los entes territoriales, particularmente por el artículo 2 de la Constitución Política y las Leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012.
Propone la demandada13 como excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los actos administrativos demandados no fueron expedidos por esa entidad.
- Falta de competencia del Área Metropolitana en materia de tránsito, pues conforme con los establecido en la Ley 1625 de 2013, las áreas metropolitanas no son superiores jerárquicos de los municipios en materia de tránsito.
- Falta de competencia del Área Metropolitana en materia de tránsito, pues conforme con los establecido en la Ley 1625 de 2013, las áreas metropolitanas no son superiores jerárquicos de los municipios en materia de tránsito.
- Falta de competencia del Área Metropolitana para revocar Decretos de los entes territoriales, en la medida que no fueron expedidos por esa entidad dentro de sus facultades legales.
3.5 Municipio de Sabaneta
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 14 fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 95 a
12 Páginas 15 y 16 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 13 Página 17 del archivo ídem. 14 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”.7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
110 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones15, propone:
- La expedición del acto administrativo atacado con base en las normas en que debe fundarse, por cuanto la Administración estaba plenamente facultada para establecer una restricción temporal a la movilización de parrilleros hombres en vehículos automotores tipo motocicletas.
Que el Decreto 016 de 2013 no puede interpretarse como una medida restrictiva dirigida netamente a los ciudadanos propietarios o que se movilizan
parrilleros hombres en vehículos automotores tipo motocicletas.
Que el Decreto 016 de 2013 no puede interpretarse como una medida restrictiva dirigida netamente a los ciudadanos propietarios o que se movilizan en motocicleta, sino como una protección especial que deben brindar las autoridades a todas las personas y ciudadanos que residen en Colombia, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 2° de la Constitución.
- La expedición del acto en forma regular, por funcionario competente en ejercicio de sus atribuciones legales, ya que el Decreto 016 de 2016 se profirió en atención a la facultad del artículo 315 de la Constitución Política, para conservar el orden público en el municipio.
3.6 Municipio de Copacabana
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 16, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 112 a 125 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como excepciones17, propone:
- Rechazo in limine de la demanda, no se podía tramitar la demanda por carecer de objeto ya que al momento de radicarse el Decreto No. 068 de 2015 ya estaba derogado.
- Ausencia de requisitos de forma y objeto, ya que, si no hay objeto que fundamente la demanda, es imposible que se tramite la misma.
- Temeridad, mala fe y abuso del derecho porque es evidente que el demandante actuó de mala fe al promover el proceso judicial para solicitar la nulidad de un Decreto que se encontraba derogado.
- Debido proceso y legalidad de las formas , ya que el Decreto 099 del 11
demandante actuó de mala fe al promover el proceso judicial para solicitar la nulidad de un Decreto que se encontraba derogado.
- Debido proceso y legalidad de las formas , ya que el Decreto 099 del 11 de agosto de 2015, expedido por el Alcalde municipal de Copacabana derogó el atacado Decreto 065 de 2015. Las actuaciones del mandatario local se encuentran respaldadas por la ley y la Constitución.
15 Páginas 101 y 102 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 16 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 17 Páginas 114 a 116 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”.8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
3.7 Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 18, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en páginas 126 a 137 del archivo “017ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa19 indica que la medida de restricción del acompañante masculino en motocicletas y similares se apoyan en disposiciones constitucionales en materia de orden público contenidas en los artículos 2°, 296 y 315 numeral 2.
Que el Alcalde se encuentra facultado para la expedición de medidas restrictivas sobre parrillero hombre en motocicleta, pues se pretendió
disposiciones constitucionales en materia de orden público contenidas en los artículos 2°, 296 y 315 numeral 2.
Que el Alcalde se encuentra facultado para la expedición de medidas restrictivas sobre parrillero hombre en motocicleta, pues se pretendió garantizar el orden público a todos los habitantes y visitantes de la Ciudad, y proteger la vida e integridad personal de sus habitantes, para que pudieran ejercer los demás derechos y libertades.
Propone la demandada 20 como excepción la prevalencia del interés general sobre el interés de los conductores de motociclistas, máxime que se trataba de medidas orden público orientadas a proteger la integridad y vida de l as personas residentes y visitantes de la ciudad, y cita para el efecto el artículo 1° Constitucional.
3.7 Municipio de Envigado
Mediante auto del 8 de agosto de 2016 21, fue vinculado como litisconsorte necesario por pasiva. Se pronunció mediante escrito visible en el archivo “031ContestacionDemanda201601205” y se opone a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa afirma 22 que no hay falsa motivación del acto administrativo porque en desarrollo de la autonomía territorial que le asiste, expidió el acto para hacerle frente a las diferentes conductas punibles que se cometían en el municipio valiéndose del vehículo tipo moto con acompañante parrillero hombre, y en cumplimiento del artículo 2° de la Constitución Política.
Resalta que no hay violación de normas fundamentales y superiores porque la medida no está restringiendo el derecho de locomoción, sino que se pretendió prohibir el compañero hombre en motocicleta, pero no se restringe el derecho
Resalta que no hay violación de normas fundamentales y superiores porque la medida no está restringiendo el derecho de locomoción, sino que se pretendió prohibir el compañero hombre en motocicleta, pero no se restringe el derecho a circular por la jurisdicción territorial.
Tampoco se violenta los artículos 1° y 2° de la Constitución Política, ni otra norma Superior porque es precisamente ese marco constit ucional, como las normas de orden legal y los desarrollos jurisprudenciales en torno a las
18 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 19 Páginas 128 a 131 y 133 del archivo “017ContestacionDemanda201601205”. 20 Página 135 del archivo ídem. 21 Archivo “009AutoAdmisorio201601205”. 22 Páginas 11 a 15 del archivo “031ContestacionDemanda201601205”.9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
facultades que tienen los mandatarios municipales para el mantenimiento del orden público, que las que habilitan al Alcalde para tomar la medida cuestionada.
Que la medida fue proporcional y razonable en atención a las circunstancias y al fin perseguido que es proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas.
Propone la demandada23 como excepciones:
- Hecho superado, porque la norma atacada perdió vigencia el 1° de marzo de 2018, y se presenta la carencia actual de objeto.
- Amparo del principio de legalidad para los actos administrativos, el acto
- Hecho superado, porque la norma atacada perdió vigencia el 1° de marzo de 2018, y se presenta la carencia actual de objeto.
- Amparo del principio de legalidad para los actos administrativos, el acto administrativo atacado se sustentó en normas de orden público que facultaban al Alcalde como primera autoridad administrativa y de policía para proferirlo.
- Carencia de objeto para demandar, ya que no existe ilegalidad del acto administrativo porque el demandante hace una indebida interpretación de las normas sobre la materia.
IV. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 3 de julio de 2018 24 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 31 de octubre del mismo año, audiencia que se surtió de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas25.
Se negó la excepción de ineptitud de la demanda por lo siguiente:
Se indicó que la demanda es inepta cuando carece de alguno de los requisitos esenciales o no se individualizan las pretensiones, lo que no ocurre en este caso porque se estableció un acápite de pretensiones y otro de normas violadas y concepto de violación.
Adicionalmente, respecto a que se daba una carencia de objeto, se determinó que es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad de acurdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto de los restantes medios exceptivos formulados, por ser de mérito se
que es posible el control jurisdiccional de los actos administrativos derogados o que perdieron su ejecutoriedad de acurdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto de los restantes medios exceptivos formulados, por ser de mérito se determinó que se decidirían al resolverse el fondo el asunto.
23 Páginas 8 a 11 del archivo ídem. 24 Archivo “033AutoFijaFechaAudiencia201601205”. 25 Archivos “037ActaAudienciaInicial201601205 y 040VideoAudienciaInicial201601205”.10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01205-00 Daniel Cadavid Castaño y otro vs Área Metropolitana del Valle de Aburrá y otros
Fijación del litigio. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si esta ban viciado de nulidad por infringir las normas legales y constitucionales en que debían fundarse los Decretos 008 de 2013, 253 de 2012, 016 de 2013, 072 de 2013, 259 de 2013 y 236 de 2013, expedidos en su orden por los municipios de La Estrella, Caldas, S abaneta, Envi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.