TA ANT - 05001233300020160123300-(30-05-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160123300-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
IMPUESTO AL PATRIMONIO - Contratos de estabilidad jurídica / DEVOLUCIÓN DE SALDOS –
Síntesis del caso: La Sociedad de Comercialización Internacional Leonisa S.A. solicitó la devolución de $953.293.000 pagados en 2015 por concepto de impuesto a la riqueza, argumentando que dicho tributo no le era exigible por estar amparada por el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ -017 suscrito en 2008, que garantizaba la aplicación de normas tributarias vigentes en ese momento, incluyendo el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 de 2006.
Extracto: [...] En ese sentido, si bien el impuesto traído por la ley 1739 de 2014 es nombrado como “a la riqueza”, lo cierto es que se trata de un impuesto al patrimonio, que venía regulado en la Ley 1111 de 2006, en la misma forma que previamente se pretendió realizar con la Ley 1370 de 2009. Es importante reiterar conforme se indicó en el marco jurídico que, el régimen de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 de 2005 es un mecanismo para fomentar nuevas inversiones y ampliar las inversiones existentes en un escenario jurídico estable, que además busca fomentar nuevas inversiones y ampliar las existentes partiendo de un escenario jurídico estable. [...] Así, como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 30 de agosto de 2016 “v) Si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica , el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de que se trataba
impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica , el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de que se trataba de un «nuevo impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe”. En virtud de lo anterior, la sociedad demandante no era sujeto pasivo del impuesto a la riqueza durante el período en cuestión y, por lo tanto, carecía de la obligación de presentar la declaración tributaria correspondiente. En consecuencia, la declaración presentada no produce efecto legal alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 594 -2 del Estatuto Tributario, que establece: “Las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno”. [...] Estando claro que no había lugar a que se presentara la declaración del impuesto a la riqueza, esta Sala encuentra que para que procediera en el momento de los hechos la solicitud de devolución, se debía cumplir con el artículo 850 del E.T., el cual indicaba que la demandada debía devolver los pagos en exceso o de lo no debido, siguiendo el mismo procedimiento de devolución de los saldos a favor. [...] Al encontrarse probado que: i) la demandante no era sujeto del impuesto a la riqueza traído por la Ley 1739 de 2014, toda vez que gozaba de contrato de estabilidad jurídica, ii) que existió un pago en favor de la administración tributaria, y que iii) la solicitud de devolución de saldos por pago de lo no debido cumplió con los requisitos de forma vigentes
que gozaba de contrato de estabilidad jurídica, ii) que existió un pago en favor de la administración tributaria, y que iii) la solicitud de devolución de saldos por pago de lo no debido cumplió con los requisitos de forma vigentes al momento, encuentra la Sala que el contribuyente cumplió con todos los requisitos tanto de fondo como de forma y por tanto, la administración tributaria debió admitir la solicitud y realizar la devolución de los saldos consignados con ocasión de un pago de lo no debido.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de los actos administrativos que inadmitieron la solicitud de devolución y ordenó a la DIAN devolver la suma de $953.293.000 a Leonisa S.A., junto con los intereses corrientes y moratorios conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario. No hubo condena en costas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Medellín, treinta de mayo de dos mil veinticinco Sentencia No. 217 Radicado 05001 23 33 000 2016 01233 00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho - Tributario Demandante Sociedad de Comercialización Internacional Leonisa S.A. Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN
Se emite sentencia en el presente asunto.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita declarar la nulidad del Acto Administrativo 1252 del 17 de noviembre de 2015 y del
Se emite sentencia en el presente asunto.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita declarar la nulidad del Acto Administrativo 1252 del 17 de noviembre de 2015 y del Acto Administrativo 1-11-236-006 del 13 de enero de 2016. A título de restablecimiento del derecho: i) se ordene la devolución a favor de la suma de $953.293.000 correspondiente al pago de lo no debido efectuado por la sociedad por concepto de impuesto a la Riqueza del año 2015 y; ii) se ordene pagar los intereses causados.
1.2. Fundamento fáctico
En síntesis, indicó que el 29 de octubre de 2008, Leonisa S.A. suscribió con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-017, en el marco de la Ley 963 de 2005. Este contrato garantizó la estabilidad de ciertas normas tributarias, especialmente las relacionadas con el impuesto al patrimonio vigente en 2008 (Ley 1111 de 2006), lo cual implicaba que cualquier modificación legal adversa posterior no sería aplicable a la empresa.
En 2013, mediante el Otrosí 2, los derechos y obligaciones de Leonisa S.A. en el contrato fueron asumidos por la Sociedad de Comercialización Internacional Leonisa S.A. -la demandante-, como resultado de un proceso de fusión con la compañía C.I. Netcap S.A. Para cumplir con lo pactado,05001 23 33 000 2016 01233 00 2
se establecieron centros de costos que diferenciaban las actividades de las unidades económicas de las dos compañías fusionadas que permitieran separar contablemente las actividades
2
se establecieron centros de costos que diferenciaban las actividades de las unidades económicas de las dos compañías fusionadas que permitieran separar contablemente las actividades protegidas por el contrato de las demás operaciones.
La Ley 1739 de 2014, se creó el impuesto a la riqueza para los años 2015 a 2017, aplicable a personas jurídicas con un patrimonio líquido superior a mil millones de pesos. La demandante consideró que este impuesto equivalía al antiguo impuesto al patrimonio.
En octubre de 2015, la demandante solicitó ante la Dian –la demandadala devolución del impuesto a la riqueza pagado en 2015, por considerarlo un pago de lo no debido. Sin embargo, mediante el Acto Administrativo 1252 de 2015, la Dian rechazó la solicitud argumentando razones de forma y fondo, como la ausencia de un acto administrativo que invalidara la declaración y la falta de competencia de la dependencia que resolvió la petición.
Frente a esto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, argumentando que el acto tenía efectos definitivos y que su solicitud cumplía con los requisitos legales. Sin embargo, el recurso fue rechazado mediante el Acto Administrativo 1-11-236-006 de 2016, por considerar que el acto anterior era de trámite y no ameritaba recurso, sin entrar a valorar los argumentos de fondo ni las pruebas presentadas.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Invocó como normas vulneradas los artículos 580, 720, 857, 853 del Estatuto Tributario –E.T.; los
fondo ni las pruebas presentadas.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Invocó como normas vulneradas los artículos 580, 720, 857, 853 del Estatuto Tributario –E.T.; los artículos 16 y 22 del Decreto 2277 de 2012; el artículo 4 de la Resolución 57 de 2014; el artículo 29 de la Constitución Política - C.P.; el artículo 1 de la Ley 963 de 2005; la cláusula cuarta del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ‑017; el Otrosí No. 2 al mismo contrato; los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005; el Concepto DIAN 105926 de 2009; y los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 1739 de 2014.
Como fundamentos de la violación, indicó la nulidad de los actos administrativos por infracción de las normas en que debía fundarse, al respecto, señaló que la demandada:
- Desconoció el artículo 1 de la Ley 963 de 2005 y de la interpretación que de esta norma hizo el Gobierno Nacional en los Documentos CONPES 3306 y 3406 de 2005, y la DIAN en el Concepto 105926 de 2009, toda vez que al haber sido negada la solicitud de devolución de saldos por pago de lo no debido, desconocieron que en el caso de normas de vigencia limitada que establecen un gravamen (el impuesto al patrimonio) amparadas por la Clausula Cuarta del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-017 de 2008, como es el caso de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del
gravamen (el impuesto al patrimonio) amparadas por la Clausula Cuarta del Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-017 de 2008, como es el caso de los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del Estatuto Tributario, ellas solo son imponibles durante la vigencia de la norma (2007 a 2010) y no más allá (2015). Es decir, a partir del año 2011, la demandante no podía ser gravada con impuesto sobre su patrimonio durante el término de vigencia del contrato;
- Violó los artículos 2, 16 y 22 del Decreto 2277 de 2012 y el artículo 4 de la Resolución DIAN 57 de 2014, al desconocer el cumplimiento de todos los requisitos formales para adelantar la solicitud de devolución de saldos por pago de lo no debido. Además, recalcó que en los actos administrativos no se realizó ningún cuestionamiento en lo relativo al cumplimiento de los05001 23 33 000 2016 01233 00
3
requisitos legales para tal solicitud. Finalmente, indicó que cumplió con los requisitos de forma, esto es, al tratarse sobre un pago efectuado a favor de la Dian, y que el pago careció de fuente legal.
- Violó el artículo 39 del CPACA y el 8 de la Resolución Dian 7614 de 2010 al indicar que existía falta de competencia de la división de gestión del recaudo, pues si el funcionario a cargo consideró que no tenía competencia de fondo, estaba en obligación de remitirla al funcionario competente y no de abstenerse, como lo hizo.
- Violó el artículo 857 del E.T., toda vez que la demandada no se basó en ninguno de los criterios
que no tenía competencia de fondo, estaba en obligación de remitirla al funcionario competente y no de abstenerse, como lo hizo.
- Violó el artículo 857 del E.T., toda vez que la demandada no se basó en ninguno de los criterios traídos por esta norma para inadmitir la solicitud de devolución. Lo anterior, atendiendo a que el argumento de inadmisión fue por presentación en indebida forma al no realizar una solicitud por cada recibo de pago solicitado en devolución.
- Violó los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, toda vez que la demandada forzó al pago aun cuando existía error de la demandante, so pena de la imposición de sanciones e intereses.
Además, con el trámite del procedimiento administrativo, mediante los actos administrativos demandados, impidieron ejercer su derecho al debido proceso por privación al derecho de defensa y contradicción, pues inadmitieron sin fundamento legal la solicitud de devolución, y posteriormente establecieron que el acto administrativo era de mero trámite, lo que impidió la discusión jurídica.
2. Contestación de la demanda
La Dian se opuso a las pretensiones de la demanda. En resumen, señaló que los actos cuestionados fueron emitidos con pleno fundamento legal y dentro del marco de su competencia funcional. En particular, se argumenta que el Auto Inadmisorio 1252 es un acto de mero trámite, cuyo propósito fue inadmitir una solicitud de devolución por incumplimiento de requisitos formales exigidos por la normativa vigente, y no constituía una decisión definitiva sobre el fondo del asunto. En consecuencia, no era susceptible de recurso alguno ni de control jurisdiccional.
formales exigidos por la normativa vigente, y no constituía una decisión definitiva sobre el fondo del asunto. En consecuencia, no era susceptible de recurso alguno ni de control jurisdiccional.
Indicó que el procedimiento tributario y aduanero está regulado por normas de carácter especial, con términos preclusivos que deben ser respetados por los administrados y por la administración. En este sentido, la solicitud presentada por el demandante no cumplía con requisitos esenciales como la presentación por cada recibo individual de pago, lo cual impedía su adecuado procesamiento y control contable con el sistema utilizado por la DIAN. En consecuencia, la omisión en la presentación correcta impedía que se pueda adelantar el trámite de devolución conforme a la ley.
Aclaró que la verificación de fondo sobre la validez de la declaración presentada por el contribuyente corresponde a la División de Gestión de Fiscalización, y no a la División de Gestión de Recaudo. Por tanto, ante el argumento de la demandante sobre la aplicación del contrato de estabilidad jurídica y la invalidez del impuesto pagado, lo procedente era que la sociedad solicitara a la dependencia competente una declaración de invalidez de su obligación tributaria, antes de presentar una solicitud de devolución.05001 23 33 000 2016 01233 00 4
Además, el artículo 857 del Estatuto Tributario establece causales de inadmisión cuando la solicitud no cumple los requisitos formales exigidos, lo cual fue el caso concreto. Asimismo, la administración otorgó a la sociedad un término de un mes para subsanar los errores y presentar una nueva solicitud conforme a la ley, lo cual no fue tomado por la demandante, la cual en su lugar presentó un recurso de reconsideración improcedente.
administración otorgó a la sociedad un término de un mes para subsanar los errores y presentar una nueva solicitud conforme a la ley, lo cual no fue tomado por la demandante, la cual en su lugar presentó un recurso de reconsideración improcedente.
Sobre el Oficio No. 1-11-236-006 de 2016, se argumenta que se trató de un acto aclaratorio y de impulso, en el que simplemente se explicó por qué no procedía el recurso interpuesto. Se sostiene que dicho pronunciamiento tampoco es un acto definitivo ni decide de fondo, y por tanto, no puede ser objeto de demanda contenciosa. Esta posición se apoya en los artículos 43 y 74 del CPACA y en reiterada jurisprudencia.
Concluyó que no existe causal de nulidad respecto a los actos demandados, pues fueron proferidos dentro del marco normativo aplicable, en ejercicio legítimo de sus competencias y respetando el debido proceso. No puede el contribuyente alegar buena fe para evadir los requisitos legales ni pretender que una solicitud incompleta sea tramitada favorablemente.
Respecto del contrato de estabilidad, expuso como principal argumento de defensa que los pagos efectuados por C.I. LEONISA S.A. en 2015 por concepto del impuesto a la riqueza no constituyen un pago de lo no debido, ya que derivan de una obligación tributaria válida. Sostiene que, aunque la empresa suscribió un contrato de estabilidad jurídica, este no ampara normas inexistentes al momento de su firma ni tributos creados con posterioridad, como el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 de 2009. Según el artículo 1 de la Ley 963 de 2005 y su interpretación administrativa, la estabilidad solo cobija las normas expresamente identificadas como determinantes de la
la Ley 1370 de 2009. Según el artículo 1 de la Ley 963 de 2005 y su interpretación administrativa, la estabilidad solo cobija las normas expresamente identificadas como determinantes de la inversión y vigentes al momento del contrato. Así, la creación de un nuevo impuesto no es una “modificación adversa” de una norma estabilizada, sino una disposición autónoma no amparada por el contrato.
Además, señala que no puede hablarse de pago de lo no debido si la declaración no ha sido previamente invalidada mediante acto administrativo que determine que el declarante no estaba obligado a declarar. Por tanto, al haber concluido que la sociedad sí estaba sujeta al impuesto creado por la Ley 1370 de 2009, también le era exigible la sobretasa establecida en el Decreto 4825 de 2010. En síntesis, para la DIAN no existe fundamento legal que permita acceder a la devolución solicitada por la demandante.
3. Alegatos de conclusión
-. La demandante alegó que, de conformidad con lo probado dentro del proceso, y con ocasión de la contestación de la demanda, se puede determinar que la administración expidió los actos administrativos con violación de las normas en que debía fundarse, además, explicó los puntos sobre los que discrepaba con la demandada en su escrito de contestación de demanda, resaltando principalmente que: i) los actos demandados no son actos de trámite sino verdaderos actos administrativos, de conformidad con lo dicho por la segunda instancia en el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda del presente proceso; ii) l Impuesto a la Riqueza establecido por la Ley 1739 de 2014 es un impuesto al patrimonio, impuesto que fue
interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda del presente proceso; ii) l Impuesto a la Riqueza establecido por la Ley 1739 de 2014 es un impuesto al patrimonio, impuesto que fue objeto de estabilización jurídica por el Contrato 017 de octubre de 2008, por lo cual, no le es05001 23 33 000 2016 01233 00 5
aplicable a SCI LEONISA y su pago obedece a un pago de lo no debido; iii) La Ley 1739 de 2014 estableció un impuesto sobre el patrimonio, prorrogando con esto el Impuesto al Patrimonio establecido con la Ley 1111 de 2006, por lo cual se encuentra dentro de las normas estabilizadas por el Contrato 017/08 suscrito por LEONISA con el Gobierno Nacional, y por lo tanto, el pago realizado corresponde a un pago de lo no debido
-. La demandada reiteró en los argumentos dados en la contestación de la demanda.
-. El Ministerio Público indicó que los actos demandados están viciados de nulidad puesto que infringen las reglas contenidas en los artículos 857 y 858 del Estatuto Tributario y del Decreto 2277 de 2012 sobre la admisibilidad y rechazo de solicitudes de devolución. Además, en dicho acto se hizo un pronunciamiento de fondo sobre una solicitud de devolución por pago de lo no debido de forma negativa, y en relación con dicho pronunciamiento se observa que el acto atacado infringe las disposiciones que regulan los contratos de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005.
Además, consideró procedente ordenar la devolución a favor de la demandante las sumas pagadas y debidas por concepto de impuesto a la riqueza.
II. Consideraciones
Además, consideró procedente ordenar la devolución a favor de la demandante las sumas pagadas y debidas por concepto de impuesto a la riqueza.
II. Consideraciones
1. Interrogantes jurídicos
De conformidad con la demanda y su contestación, el asunto se centra en establecer si los actos demandados adolecen de nulidad y para ello, se debe definir si ¿con ocasión del contrato de estabilidad jurídica, existía o no sujeción pasiva al impuesto a la riqueza establecido por la ley 1739 de 2014?
En caso afirmativo ¿la solicitud de devolución de saldos por pago de lo no debido cumplió con los requisitos normativos?
2. Primer problema jurídico
Para su resolución se analizará: el marco jurídico de los contratos de estabilidad jurídica, para descender al análisis del caso concreto.
2.1. Marco jurídico - Contratos de estabilidad jurídica en el marco del impuesto al patrimonio
La Ley 963 de 2005 define los contratos de estabilidad jurídica en los siguientes términos:
“Artículo 1. Contratos De Estabilidad Jurídica. Se establecen los contratos de estabilidad jurídica con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier
identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. Para todos los efectos, por modificación se entiende cualquier cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se trata de una ley, por el Ejecutivo o05001 23 33 000 2016 01233 00 6
la entidad autónoma respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional, o un cambio en la interpretación vinculante de la misma realizada por autoridad administrativa competente.” (Se resalta)
El Consejo de Estado en sentencia del 30 de agosto de 20161, con ocasión del medio de control de nulidad al concepto 098797 del 28 de diciembre de 2010 de la Dian, solicitado por un contribuyente, estudió el contrato de estabilidad jurídica, de allí, determinó que de conformidad con el proyecto de ley y los debates que dieron lugar a la ley 963 de 2005, y el control de constitucionalidad de la Corte Constitucional, que:
“La mención de los antecedentes de la Ley 963, así como los criterios hermenéuticos fijados por la Corte Constitucional, permiten a la Sala concluir lo siguiente: i) El régimen de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 es un importante mecanismo para fomentar nuevas inversiones y ampliar las existentes en un escenario jurídico estable, que resultara llamativo para el inversionista. A la par, se buscaba que ese escenario de estabilidad permitiera que la economía alcanzara tasas de crecimiento y repercutiera positivamente en el bienestar general de la población. De esa manera se logró conciliar el interés general con los intereses de los inversionistas.
la economía alcanzara tasas de crecimiento y repercutiera positivamente en el bienestar general de la población. De esa manera se logró conciliar el interés general con los intereses de los inversionistas. ii) Tal y como lo reconoció la Corte Constitucional, no se trata de volver inmodificable el ordenamiento jurídico, sino de garantizar, durante la vigencia del contrato, la estabilidad y permanencia del marco normativo necesario para la inversión. En otras palabras: si se celebra el contrato de estabilidad jurídica, las partes se obligan a respetar las normas objeto de estabilización y a acatar las nuevas leyes que no se incluyeron en el pacto. No es un contrato para no poder cambiar el ordenamiento jurídico, sino un mecanismo para genere un ambiente de confianza en los inversionistas. iii) Los inversionistas que suscriben el contrato de estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se rija por las normas ahí identificadas. De modo que, a partir de la celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los inversionistas amparan el marco jurídico de la inversión, al punto que, luego, no les son oponibles las modificaciones normativas que resulten adversas a la inversión. iv) En los términos del artículo 1° de la Ley 963, por modificación normativa se entiende cualquier cambio en el texto de la ley, del reglamento o el cambio de la interpretación vinculante que, en ciertos casos, fija la propia administración, como en el caso de la DIAN, por ejemplo.” (Se resalta)
Luego, dentro de la misma sentencia, se resolvió sí un contribuyente que hubiera estabilizado el
ciertos casos, fija la propia administración, como en el caso de la DIAN, por ejemplo.” (Se resalta)
Luego, dentro de la misma sentencia, se resolvió sí un contribuyente que hubiera estabilizado el impuesto al patrimonio de la Ley 1111 de 2006 que regía para los años 2007-2010, podía ser considerado sujeto pasivo del impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009. Al respecto, el Consejo de Estado en la referida sentencia concluyó que:
“ii) La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica
1 Consejo de Estado, Sección Cuarta. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia del 30 de agosto de 2016. Rad. 110010327000201100003-00 (18636).05001 23 33 000 2016 01233 00 7
de la Ley 963, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. iii) El régimen de estabilidad jurídica creado por la Ley 963 es un mecanismo para fomentar nuevas inversiones y ampliar las inversiones existentes en un escenario jurídico estable. Los inversionistas que suscriben el contrato de estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se rija por las normas
que suscriben el contrato de estabilidad jurídica no adquieren meras expectativas, sino el derecho particular y concreto a que la inversión, durante la vigencia del contrato, se rija por las normas identificadas en el contrato. De modo que, a partir de la celebración del contrato, en virtud del principio de buena fe, los inversionistas amparan el marco jurídico de la inversión, al punto que, luego, no les son oponibles las modificaciones normativas que resulten adversas a la inversión. iv) En los términos del artículo 1 de la Ley 963, por modificación normativa se entiende cualquier cambio en el texto de la ley, de la norma reglamentaria que expide el Gobierno Nacional o el cambio de la interpretación vinculante que, en ciertos casos, fija la propia administración, como en el caso de la DIAN. La expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370. v) Si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto, menos si lo hacía con el ardid de que se trataba de un «nuevo impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe. vi) La interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa adversa,
del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe. vi) La interpretación plasmada en el acto demandado generó una modificación normativa adversa, que, sin duda, es contraria al principio de buena fe que guía la relación jurídica ente el Estado y el inversionista, pues desconoce que realmente la Ley 1370 no hizo nada distinto a prorrogar la vigencia del impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111 (para que pudiera cobrarse en el año 2011). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, (...)”. (Se resalta)
2.3. Análisis del caso concreto
Se encuentra acreditado que:
-. El 29 de octubre de 2008 la demandante suscribió con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el Contrato de Estabilidad Jurídica EJ-017, en el que se indicó que la norma aplicable para los efetos del impuesto al patrimonio eran los dispuestos y traídos por la Ley 1111 de 2006. (fl. 133).
-. El 15 de mayo de 2015, la demandante pagó una cuota del impuesto a la riqueza del año gravable 2015 y el 11 de septiembre de 2015 pagó la segunda cuota de este, ambas por valor de $532.776.000, para un total de $1.065.551.000 (folio 105).
-. El 13 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la Dian la devolución y/o compensación de
$532.776.000, para un total de $1.065.551.000 (folio 105).
-. El 13 de octubre de 2015, la demandante solicitó a la Dian la devolución y/o compensación de lo pagado por impuesto a la riqueza del año gravable 2015 (fl. 91 a 101).05001 23 33 000 2016 01233 00 8
-. Por auto número 1252 del 17 de noviembre de 2015, la Dian inadmitió la solicitud de devolución y ordenó dar traslado de este al interesado para que subsanara los errores advertidos. (fl. 104 a 105). El primero, referida al hecho de que la declaración respecto de la que se pidió la devolución (declaración del impuesto a la riqueza), es válida, por lo tanto, le corresponde a la División de Fiscalización declararla sin efectos. Y, el segunda, referido a que por cada cuota del impuesto a la riqueza pagada, se debió presentar una solicitud de devolución.
- Por memorial de diciembre de 2015, radicado 437 de 2015-12-23, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el auto 1252 del 17 de noviembre de 2015 (folios 107 a 127).
-. Por oficio número 1-11-236-006 del 13 de enero de 2016, (folios 128 a 129) la Dian indicó que no procede el recurso de reconsideración puesto que el auto 1252 del 17 de noviembre de 2015 es un mero acto de trámite. Que las causales de inadmisión son subsanables y que, por lo tanto, le corresponde a la demandante presentar una nueva solicitud en la que subsane las causales de inadmisión.
mero acto de trámite. Que las causales de inadmisión son subsanables y que, por lo tanto, le corresponde a la demandante pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.