TA ANT - 05001233300020160139501-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160139501-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del ingreso base de liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transiciónSíntesis del caso: Corresponde a la sala establecer si es procedente o no declarar la nulidad total de las resoluciones GNR 338401 del 28 de octubre del 2015, GNR 1833 DEL 5 DE NERO DEL 2016 y VPB 18420 del 21 de abril del 2016, para lo cual deberá analizarse: i) si el señor J.I.M.T cumple de transición estableció en el artículo 36 de la ley 100 de 1993. ii) en caso de ser afirmativa la respuesta deberá verificarse si cumple con los requisitos establecidos en la ley 33 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación; i ii) deberá establecerse cuál es el ingreso base de liquidación aplicable al caso. iv) En el evento de no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, deberá de manera subsidiaria, analizar si es procedente el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988. v) Si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) finalmente, se analizará si el Congreso de la República
de la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988. v) Si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) finalmente, se analizará si el Congreso de la República – Cámara de Representantes está legitimada en la causa por pasiva.
Extracto: (...)El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hicieran más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: (…). (…) De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. (…) Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación. (…) De allí, que el Consejo de Estado estableció que a las personas que
el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación. (…) De allí, que el Consejo de Estado estableció que a las personas que se encuentren en transición se les aplica, para efectos del reconocimiento de la pensión, lo referente a la edad, monto, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo consagrada en el régimen anterior y el índice base de liquidación es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) De acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). (…) En consecuencia, se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva del Congreso de la República – Cámara de Representantes, pues la llamada a responder por el reconocimiento de la pensión, así como de la correcta liquidación es el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz
liquidación es el fondo de pensiones, en este caso Colpensiones.2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Tercera de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: JORGE IVÁN MONTOYA TORRES
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
VINCULACIÓN: CONGRESO DE LA REPÚBLICA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01395-01
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-107
DECISIÓN: CONCEDE PARCIALMENTE PRETENSIONES ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición.
Decreto 758 de 1990
La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor JORGE IVÁN MONTOYA TORRES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANAS DE PENSIONES –COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento
Antioquia resuelve en primera instancia, la demanda interpuesta por el señor JORGE IVÁN MONTOYA TORRES, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANAS DE PENSIONES –COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la cual presentaron las siguientes
PRETENSIONESReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
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El señor Jorge Iván Montoya Torres, asistido por apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRINCIPALES
PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos: A) NULIDAD TOTAL de la resolución GNR 338401 DE 28
DE OCTUBRE DE 2015, B) NULIDAD TOTAL de la resolución GNR 1833 DE 5 DE ENERO DE 2016, C) NULIDAD TOTAL de la resolución VPB 18420 DE 21 DE ABRIL DE 2016; mediante el cual se le niega al accionante la PENSIÓN DE VEJEZ – JUBILACIÓN de conformidad con los parámetros del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN de la LEY 33 DE 1985 , 0 LEY 71 DE 1988.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la Pensión de VEJEZ de conformidad con la ley 33 de 1985 incluyendo para tales efectos la totalidad de factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA y CÁMARA DE REPRESENTANTES, debidamente reajustado AÑO por año y que asciende para cada ano a lo siguiente
TERCERA: Que se condene, a título de RESTABLECIMIENTO del DERECHO, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar al accionante las siguientes
sumas:
A título de RETROACTIVO PENSIONAL desde el 26 DE FEBRERO DE 2009 Y HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2016 la suma de $16,432,946 y demás mesadas que se causen en cada una de las instancias.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
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CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que reconozca y pague los INTERESES
MORATORIOS DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.
CUARTA: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES para que reconozca y pague los INTERESES
MORATORIOS DEL ARTICULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993.
QUINTA; Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que den cumplimiento a la sentencia en los términos del Articulo 192 SS del C.P.A.C.A.
SEXTA: Condenar extra y ultrapetita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de conformidad con lo probado.
SÉPTIMA: Se condene a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES al Pago de Costas del proceso y Agencias en derecho.
SUBSIDIARIAS
EN CASO DE NO PROSPERAR LAS PRETENSIONES PRINCIPALES SEGUNDA Y
TERCERA, SOLICITO;
PRIMERA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proferir una nueva resolución que reconozca la pensión de VEJEZ de conformidad con la ley 71 de 1988…”1
ANTECEDENTES.
El apoderado del demandante manifestó que, el señor Jorge Iván Montoya Torres nació el 26 de febrero de 1954 y para el 30 de junio de 1995 contaba con 40 años.
Afirmó que, para el 30 de junio de 1995, el señor Jorge Iván Montoya Torres laboraba en el Departamento de Antioquia en
junio de 1995 contaba con 40 años.
Afirmó que, para el 30 de junio de 1995, el señor Jorge Iván Montoya Torres laboraba en el Departamento de Antioquia en calidad de trabajador oficial, sin embargo, su última vinculación lo fue en calidad de empleado público al servicio de la Cámara de Representantes.
Expresó que, como servidor público cotizó a Colpensiones un total de 1.039,7 semanas.
Informó que para el 25 de julio de 2005, el demandante contaba con 1.022.27 semanas cotizadas a Colpensiones y para el 20 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se negó mediante la Resolución No. GNR 294902 de 2014,
1 Folios 111 y 112Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
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con fundamento en que no contaba con más de 750 semanas al 25 de julio de 2005, ni con el tiempo requerido para la prestación.
Expuso que el 24 de agosto de 2015 realizó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, frente a la cual Colpensiones profirió la Resolución GNR 338401 del 28 de octubre de 2015, negando la prestación.
Refirió que, frente a la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable, mediante las resoluciones GNR 1833 del 05
de 2015, negando la prestación.
Refirió que, frente a la anterior resolución se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales se resolvieron de manera desfavorable, mediante las resoluciones GNR 1833 del 05 de enero de 2016 y VPB 18420 del 21 de abril de 2016.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Acto Legislativo 01 de 2005; Ley 6 de 1945 y Ley 33 de 1985.
Indica que el señor Jorge Iván Montoya Torres cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988 para ser beneficiario de la pensión de vejez.
Sostiene que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años, por lo que le es aplicable la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988.
Explica que al aplicarle la Ley 33 de 1985, la prestación debe reconocérsele con el ingreso base de liquidación allí establecido, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, es decir, con el 75% de todos los factores devengados durante el ultimo año de servicios, conforme lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
con el 75% de todos los factores devengados durante el ultimo año de servicios, conforme lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se opuso las pretensiones de la demanda, al considerar que pese a que el demandante, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 40 años y para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 reunía más de 750Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
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semanas cotizadas, no demostró la densidad de semanas mínimas o tiempo de servicios para acceder a la pensión de vejez, conforme a la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, esto es, 20 años de servicios equivalentes a 1.028 semanas.
Advirtió que, en gracia de discusión, la pensión debe calcularse con el Ingreso Base de Liquidación, previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que los factores para los servidores públicos están reglados por norma expresa, como son: artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; Ley 4 de 1992; y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995.
modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003; Ley 4 de 1992; y artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 1068 de 1995.
Precisó que reconocer una pensión de vejez con todos los factores salariales, conllevaría al detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados a la entidad, lo que va en contravía del principio de solidaridad e igualdad.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones llamó en garantía al Congreso de la República – Cámara de Representantes, quien se opuso al llamamiento en garantía, con fundamento en que mientras el señor Jorge Iván Montoya Torres laboró en esa entidad, los aportes se realizaron a Colpensiones, conforme la ley y la jurisprudencia, por lo que no puede ahora pretenderse que se realicen con el último año devengado, pues debe hacerse conforme al artículo 18 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la ley 797 de 2003, la ley 4 de 1992 y el artículo 1 del decreto 1158 de 1994, que modificó el decreto 691 de 1994 y el artículo 6 del decreto 1068 de 1995.
Resaltó que no es posible que se fijen otros factores salariales, pues éstos son taxativos y están regulados en las normas anteriormente citadas.
Señaló que deben desestimarse las pretensiones, pues no guardan relación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, las cuales indican que el índice base de liquidación de los pensionados debe
guardan relación con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU230 de 2015, las cuales indican que el índice base de liquidación de los pensionados debe consagrarse en la Ley 100 de 1993 y no en el régimen anterior.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
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Afirmó que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que la entidad actuó conforme a las disposiciones legales vigentes y no incurrió en conducta que fuera contraria a la ley.
AUDIENCIA INICIAL
El día 23 de abril de 20182 se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se negó la excepción previa de ineptitud del llamamiento en garantía. Esta decisión se apeló por el apoderado del Congreso de la República – Cámara de Representantes, por lo que el expediente se remitió al Consejo de Estado, quien mediante auto del 09 de septiembre de 2019 confirmó la decisión.
El día 02 de marzo de 2020 se continuó con la audiencia inicial3, en donde se fijó el litigio y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante reiteró lo indicado en el escrito de demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reiteró que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición y que para el 25 de julio de 2005 contaba con más de
demanda.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones reiteró que, si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición y que para el 25 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas, por lo que éste se le extendía hasta el 31 de diciembre de 2014, lo cierto es que no cumple con los requisitos consagrados en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, pues únicamente cuenta con 896 semanas cotizadas.
Agregó que “(…) dado de que el demandante no le es dable acceder a la pensión de vejez bajo lo establecido en alguno de los regímenes dado que no cumple con la totalidad de los requisitos de alguno de los regímenes pensionales mencionados anteriormente COLPENSIONES procedió a realizar el estudio de la prestación a la luz de la Ley 797 de 2003, teniendo que el pensionado tampoco cuenta con las semanas requeridas para acceder a dicha pretensión, pues para el año 2015, se debe contar con 1300, las cuales NO se evidencia en la historia laboral del demandante (…)”4
2 Folios 152 a 154 3 Folios 217 a 320 4 Folio 275 vueltoReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
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Congreso de la República – Cámara de Representantes reiteró que no está legitimado en la causa, pues la parte demandante nunca atacó la legalidad de las actuaciones de la entidad.
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Congreso de la República – Cámara de Representantes reiteró que no está legitimado en la causa, pues la parte demandante nunca atacó la legalidad de las actuaciones de la entidad.
Advirtió que en el presente caso debe verificarse si el demandante cumple o no los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición, situación ajena a la Cámara de Representantes, pues no es la entidad encargada de realizar el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador 143 Judicial II Administrativo no presentó concepto.
TRÁMITE DEL PROCESO
La demanda se presentó el día 16 de junio de 2015 -folio 1, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Ponente, quien mediante auto del 18 de julio de 2016 inadmitió la demanda -folio 100-.
Posteriormente, se admitió la demanda el 10 de agosto de 2016folio 114-. El día 23 de abril de 2018 5, se practicó la audiencia inicial, en la cual se apeló la decisión mediante la cual se resolvieron excepciones. El 09 de septiembre de 2019 el Consejo de Estado confirmó la providencia apelada, por lo que se continuó con la audiencia inicial el 02 de marzo de 2020, en donde se corrió traslado para alegar. El expediente ingresó a Despacho para proferir sentencia el 22 de septiembre de 2020 - folio 310-.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si es procedente o no declarar
para proferir sentencia el 22 de septiembre de 2020 - folio 310-.
C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si es procedente o no declarar la nulidad total de las resoluciones GNR 338401 del 28 de octubre del 2015, GNR 1833 del 5 de enero del 2016 y VPB 18420 del 21 de abril del 2016, para lo cual deberá analizarse: i) si el señor Jorge Iván Montoya Torres cumple o no con los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) En caso de ser afirmativa la respuesta
5 Folios 152 a 154Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
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deberá verificarse si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 para ser beneficiario de la pensión de jubilación; iii) deberá establecerse cuál es el ingreso base de liquidación aplicable al caso. iv) En el evento de no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, deberá de manera subsidiaria, analizar si es procedente el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 7 1 de 1988. v) Si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) finalmente, se analizará si el Congreso de
fundamento en la Ley 7 1 de 1988. v) Si hay lugar o no al reconocimiento de los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, v) finalmente, se analizará si el Congreso de la República – Cámara de Representantes esta legitimada en la causa por pasiva.
Normatividad aplicable
La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera de tipo contractual o estatutaria y estableció unas condiciones y re quisitos comunes, para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación:
“Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias
semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.”
El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquir ir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de estaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
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manera no se hicieran más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE (…).” –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995. (Artículo 151 de la Ley 100 de 1993).
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1° dispone:
“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilaciónReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 23 33 000 2016 01395 00
Demandante: Jorge Iván Montoya Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otro
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equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
que cumplieran 20 años de servicios y 55 años tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone: “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “ para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado6 manifestó:
“En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013 y SU -230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017, que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para
las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.”
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años; liquidada sobre el 75% del salario promedio que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio.
6 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo C
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