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TA ANT - 05001233300020160140200-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001233300020160140200-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPETICIÓN – Medio de control / DE LA ACTUACION DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL SERVIDOR, EX SERVIDOR O PARTICULAR – En el ejercicio de funciones públicas

Síntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si está demostrada la responsabilidad de los agentes demandados, verificando si la accionada aportó la prueba conducente, pertinente, útil y necesario para establecer la procedencia de la repetición, conforme lo estipulado en las causales establecidas en la ley 678 de 2001, o s i por el contrario se desatendió el principio de la autorresponsabilidad probatoria, según la cual le incumbe a la parte aportar la prueba en que soporta los hechos y las pretensiones.

Extracto: (…) La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores, ex servidores públicos o de los particulares que cumplen funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de los reconocimientos indemnizatorios que hubiese tenido que realizar en virtud de condenas impuestas, una conciliación judicial celebrada o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. (…) Ahora bien, la prosperidad del medio de control de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política y desarrollados por la ley y la jurisprudencia. Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: (i) debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, o

que deberá demostrar la entidad pública son: (i) debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, o una conciliación celebrada judicial o extrajudicialmente y debidamente aprobada o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; (ii) que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor, ex servidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, (iii) que la entidad estatal demuestre el pago de la indemnización a favor de la víctima. (…) En este caso, lo que advierte la Sala es que el accionante quiso que el examen de la responsabilidad del Estado simplemente se extrapolara al estudio que se adelante en el curso de la acción de repetición, lo que, en sentir del Alto Tribunal, no es posible, en tanto se vulneraría del derecho de defensa, pues se soportaría una decisión que no es oponible al agente, y donde se tuvieron en cuenta unas pruebas frente a las cuales la parte igualmente no ejerci ó el derecho de contradicción. En ese orden de ideas, ante la falta de prueba del dolo y de la culpa grave, se impone una decisión adversa a las pretensiones de la parte actora, que quiso soportar unas pretensiones de repetición únicamente en los fallos de primera y segunda instancia de l medio de control de reparación directa, actuando a espaldas del principio de la carga de la prueba.000-2016-01402-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

de control de reparación directa, actuando a espaldas del principio de la carga de la prueba.000-2016-01402-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01402 00

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTE NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO DEMANDADO CRISTIAN PAVA HENAO Y OTROS TEMA Requisitos de procedencia del medio de control de repetición / Prueba del pago/ La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa DECISIÓN Niega pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 340

Decide la Sala la demanda presentada por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en contra de los señores EDGAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, FAIBEL DE JESUS ALZATE ARIAS, ADONAI BERRIO MONTOYA Y CRISTIAN PAVA HENAO , en ejercicio del medio de control de Repetición consagrado en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare responsable a los accionados, de los perjuicios causados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA con ocasión del pago que

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare responsable a los accionados, de los perjuicios causados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA con ocasión del pago que dicha entidad efectúo al señor LUBIER DANILO RESTREPO MAZO y OTROS, en cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 29 de octubre de 2012, que confirmó la decis ión del 8 de junio de 2009 del J uzgado Octavo Administrativo de Medellín. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA la suma de $469.100.945.86, suma reconocida a Ocaris de Jesús Restrepo Mesa y otros y que además se ordene al reconocimiento de intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y que la decisión que se profiera reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 del CPACA. Y finalmente que la condena se ajuste con base en el índice del precio al consumidor. Pretensiones que se fundan en los siguientes:000-2016-01402-00

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2. HECHOS

2.1.- Se dice en la demanda que el joven Lubier Danilo Restrepo Mazo, el 21 de noviembre de 2023, fue encontrado muerto en la vereda Rosalito del Municipio de Yarumal, como consecuencia de un actuar de Tropas del Batallón de Infanteria No. 10 “Atanasio Girardot”.

2.2.- Los militares que participaron en dicha operación, afirma la parte demandante, según

consecuencia de un actuar de Tropas del Batallón de Infanteria No. 10 “Atanasio Girardot”.

2.2.- Los militares que participaron en dicha operación, afirma la parte demandante, según las pruebas allegadas al proceso de reparación directa, fueron los señores Cabo Tercero EDGAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, Soldado Profesional FAIBEL DE JESUS ALZATE ARIAS, Soldado Profesional ADONAI BERRIO MONTOYA y el Subteniente CRISTIAN PAVA HENAO.

2.3.- Mediante la sentencia del día 29 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 7 de noviembre de 2012, se confirmó el fallo del 8 de junio de 2009, del Juzgado Octavo Admin istrativo de Medellín, en la cual se declaró administrativamente responsable a la Nación, Ministerio de DefensaEjército Nacional, de los perjuicios causados a los demandantes, co mo consecuencia de la muerte del señor Lubier Danilo Restrepo Mazo , el 21 de noviembre de 2003, en la Vereda Rosalito, del Municipio de Yarumal-Antioquia.

2.4.- Tanto en fallo de primera como de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, se concluye la extralimitación de funciones por parte de los soldados que dieron muerte al señor Restrepo Mazo, lle gándose a evidenciar que se trató de un ajusticiamiento y no de un combate como lo pretendieron hacer ver los militares que participaron en dicha operación.

2.5.- En cumplimiento de la decisión judicial el Ministerio de Defensa mediante la Resolución

un ajusticiamiento y no de un combate como lo pretendieron hacer ver los militares que participaron en dicha operación.

2.5.- En cumplimiento de la decisión judicial el Ministerio de Defensa mediante la Resolución No 4767 de 6 de junio de 2014, se ordenó el reconocimiento de la suma de $469.100.95,86, lo que, de acuerdo con el certificado de Tesorería, fue cancelado mediante transferencia electrónica a la cuenta corriente No. 645086851 de BBVA, el día 20 de junio de 2014.

2.6.- El Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa Nacional autorizó repetir contra los señores Cabo Tercero EDGAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, Soldado Profesional FAIBEL DE JESUS ALZATE ARIAS, Soldado Profesional ADONAI BERRIO MONTOYA y el Subteniente CRISTIAN PAVA HENAO, por cuanto del material probatorio anexo al expediente se concluye la configuración de los elementos necesarios para determinar que su comportamiento encuadra en un actuar DOLOSO. (Todas las negrillas son de la Sala)000-2016-01402-00

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Precisa la entidad que el inciso 2 del artículo 90 de la Carta Política consagra la filosofía jurídica de ampliar la responsabilidad estatal hacia su agente, con el fin de recuperar para aquel, el monto proporcional de los perjuicios imputables al auto del hecho.

Con el ejercicio de esta acción se busca asegurar el principio moral en la fe pública. Al referirse al artículo 6 numeral 1 de la ley 678 de 2001, indica que el mismo hace alusión

aquel, el monto proporcional de los perjuicios imputables al auto del hecho. Con el ejercicio de esta acción se busca asegurar el principio moral en la fe pública. Al referirse al artículo 6 numeral 1 de la ley 678 de 2001, indica que el mismo hace alusión a la ” violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” Señala la capacidad que tienen las entidades del Estado para iniciar las acciones de repetición, cuando la conducta del funcionario es dolosa o gravemente culposa, con fundamento en el artículo 142 de la Ley 142 de 2011. En ac ápite que denominó “CONSIDERACIONES fallador de instancia”, precisa que el juzgado de primera instancia, fundamentó la decisión en que: “Si bien es cierto se dice en los autos que las operaciones tenían como finalidad atacar un grupo de extorsionistas de los finqueros de la región, pues s e tenía información que allí operaban columnas o milicias de las FARC, no obra en los autos prueba de los informes de inteligencia que confirmen que efectivamente el joven LUBIER DANILO perteneciera a tales grupos y tampoco desplegara acción criminal en forma solitaria. (…) “Bajo estas consideraciones, es incuestionable que los miembros del Ejército Nacional no actuaron legítimamente, y que el uso de las armas no se desplegó bajo criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad que se reclama en este tipo de actividades, debiendo endilgar responsabilidad al Estado por la muerte del joven LUBIER DANILO RESTREPO MAZO, toda vez que han quedado plenamente acreditados los elementos para ello, esto es; el daño, el nexo causal y la acción u omisión de la administración, sin que s e hubiere logrado acreditar la causal

joven LUBIER DANILO RESTREPO MAZO, toda vez que han quedado plenamente acreditados los elementos para ello, esto es; el daño, el nexo causal y la acción u omisión de la administración, sin que s e hubiere logrado acreditar la causal invocada como eximente de responsabilidad como pasa a verse....”

Y seguidamente en lo que denomina “ESTUDIO JURIDICO DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CONDENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA ”, igualmente pasa a transcribir apartes de la misma, así: ”(….) En efecto, de forma sintética, la tesis de la falla surge de la reconstrucción indiciaria, aunada a la tamización de las pruebas directas vertidas en el expediente, que puede tener como fuente nutricia, al menos cuatro h echos claramente comprometedores que desconocen la preceptiva constitucional y legal del procedimiento, y que se presentan en resumen a continuación. “i Por las múltiples incongruencias y contradicciones que presenta la información oficial de “patrullaje, situación que indica de manera necesaria la mendacidad del mismo, dada la demostración efectiva de que ese escenario justificativo, fue un ardid (sic)”000-2016-01402-00

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“ii. Adicionalmente, por la existencia de otros medios probatorios (testimonios y documentos) que apoyan. Junto a los medios indirectos, la tesis del uso inadecuado, desproporcionado de las armas por parte de los agentes del Estado, origen del reproche que por vía de éste título de imputación-la falla probada-, se adelanta. “iii. Por el desconocimiento de protocolos de cadena de custodia en la recolección

origen del reproche que por vía de éste título de imputación-la falla probada-, se adelanta. “iii. Por el desconocimiento de protocolos de cadena de custodia en la recolección de la evidencia, vigente para la fecha de los hechos. “iv. Por la abrogación de funciones de Policía Judicial constitucionalmente vedadas para los miembros del Ejército Nacional. “(…)” Al entrar a hacer el análisis de la culpa grave o dolo, después de citar la ley 678 de 2002 , artículos 6 y 7 y decisión del Consejo de Estado, donde precisa como debe hacerse el análisis de la actuación doloso o culposa, señala: “En mérito de lo expuesto, y con el análisis de los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de Reparación Directa, considera la suscrita que es prueba que permite deducir la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa en cabeza de un servidor o exservidor público, toda vez que indica sin duda alguna la omisión de protección por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas Militares EDGAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, FAIBEL DE JESUS ALZATE ARIAS, ADONAI BERRIO MONTOYA Y CRISTIAN PAVA HENAO, conforme lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien concluyó que se configuraba la Existencia de una falla en la prestación del servicio por parte del Ejército Nacional; claramente omitiendo el procedimiento regular establecido en la constitución y la ley en el ejercicio de una actividad peligrosa, donde se debe proteger a toda costa a la comunidad civil, y teniendo en cuenta que no se probó en el proceso de reparación directa la pertenencia del occiso a un grupo

ley en el ejercicio de una actividad peligrosa, donde se debe proteger a toda costa a la comunidad civil, y teniendo en cuenta que no se probó en el proceso de reparación directa la pertenencia del occiso a un grupo armado al margen de la ley, procedieron a darle muerte.” (Negrillas de la Sala)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Toda vez que no fue posible la notificación personal a los accionados, después de surtir los trámites de ley se designó curador ad litem para que representara los intereses de demandados, quien dio respuesta a la demanda, en los siguientes términos: Al referirse a los hechos señaló que no le constan y se atiene a lo probado en el proceso y a lo aportado con la demanda. Propuso la excepción de caducidad, al considerar que la entidad condenada al pago contaba con el término de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para realizar el pago de la obligación, conforme el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que, en el presente caso, la decisión quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2012, la accionante tenía hasta el 7 de mayo de 2014 para realizar el pago, lo que no h izo, por tanto es desde esa fecha que se debe iniciar el cómput o de los000-2016-01402-00

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dos años para instaurar el medio de control, pese a ello, la demanda se presentó el 20 de junio de 2016, por lo que es claro que para mayo de 2016, ya había operado la caducidad. Igualmente propone la excepción de inexistencia de la obligación y de la responsabilidad, con fundamento en el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 5 y

Igualmente propone la excepción de inexistencia de la obligación y de la responsabilidad, con fundamento en el artículo 90 de la Carta Política y los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, que definen los conceptos de culpa grave y dolo, concluye que , los demandados no incurrieron en culpa grave, debido a que los agentes en todo momento actuaron bajo las órdenes de un superior. Precisa que la carga de la prueba la tiene el demandante, de conformidad con los artículos 164 y 167 del C.G.P., por lo que es la Nación, quien debe allegar el acervo probatorio tendiente a demostrar la supuesta culpa grave o dolo de los accionados. Por último, señala que existe una falta de legitimación en la causa por activa , con fundamento en el artículo 8 de la ley 678 de 2001, en tanto si la deman da no se interpuso dentro de los 6 meses, la entidad pierde legitimidad para presentar la misma. Finalmente pone de presente que toda vez que los demandados no fueron parte en el proceso, no se practicaron pruebas a petición de ellos, no se pueden hacer valer las mismas como prueba trasladada en este proceso, por tanto, no es procedente el traslado de prueba que solicita la parte.

OPOSICION A LAS EXCEPCIONES

Frente a la caducidad señala que la cancelación de los emolumentos se hizo el 20 de junio de 2014, de donde es posible colegir que la demanda se interpuso en término, en tanto el vencimiento sería el 20 de junio de 2016 y la demanda se interpuso el 17 de junio de 2016. Respecto a la inexistencia de la obligación teniendo como fundamento el artículo 5 y 6 de

vencimiento sería el 20 de junio de 2016 y la demanda se interpuso el 17 de junio de 2016. Respecto a la inexistencia de la obligación teniendo como fundamento el artículo 5 y 6 de la ley 678 de 2001, indica que la conducta encaja en el número 1 del artículo 6 citado, que señala como una de las bases de la presunción la violación inexcusable y manifiesta a normas de derecho, violación que se materializa al contrariar las órdenes impartidas en el decálogo de seguridad frente a las armas de fuego. Indica que está en desacuerdo esbozados por el Curador, en cuanto a la ausencia de responsabilidad, por cuanto han sido muchos los esfuerzos de la entidad en cuanto a tiempo y dinero para capacitar los soldados en el uso de las armas , para que protejan la vida de los ciudadanos, ello con el fin de evitar que se pierdan vidas humanas, por un descuido, donde clar amente medio la intención de hacer un daño al civil, con el fin de obtener resultados operacionales y así satisfacer los egos laborales, reportando bajas inexistentes.000-2016-01402-00

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Frente a la falta de legitimación en la causa, indica que el legitimado para iniciar la acción de repetición, es quien hubiere hecho el reconocimiento, que para el caso está demostrado que lo hizo el Ministerio de Defensa.

SOBRE LAS EXCEPCIONES

Mediante audiencia llevada a cabo el 31 de julio de 2018, el despacho resolvió las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa , conforme el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dejando para resolver dentro de la sentencia, la

excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa , conforme el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, dejando para resolver dentro de la sentencia, la denominada inexistencia de la obligación, por cuanto los argumentos en los cuales se soporta son propios del fondo del asunto.

En esta oportunidad se señaló que las dos excepciones que se analizan están encaminadas a desvirtuar la misma situación, en tanto considera el apod erado que la demanda se presentó por fuera del término establecido por la norma y que dicha situación hace que la parte pierda competencia para presentar la demanda.

La decisión que se tomó en esta etapa procesal fue la de negar las excepciones propuestas, en tanto que conforme con el artículo 164 literal L9 del CPACA, cuando se ejercite este tipo de acción el término para demandar es de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, y tod a vez que el mismo se hizo el 20 de junio de 2014 folio 139 y la demanda se presentó el 17 de junio de 2016, folio 12, por lo que se concluyó que la demanda fue presentada en término.

La decisión quedó debidamente ejecutoriada, por lo que las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa se encuentran ya resueltas, no siendo posible volver sobre ellas en el momento procesal que nos apresta, que es la sentencia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- Parte demandada, fl 209. Precisa la parte que para el caso no está probado que ninguno de los actores se les haya condenado en juicio de carácter penal o disciplinario, por tanto, no se puede aducir que la conducta de ellos fuera dolosa.

ninguno de los actores se les haya condenado en juicio de carácter penal o disciplinario, por tanto, no se puede aducir que la conducta de ellos fuera dolosa.

A su vez también señala, que a partir del artículo 6 de la ley 678 de 2001, no se puede concluir que incurrieron en una c ulpa grave, debido a que los agentes en todo momento actuaron en el cumplimiento de las órdenes legítimas de autoridad competente que fueron emitidas con cumplimiento a las formalidades legales, lo que configura una causal de ausencia de responsabilidad, por lo que es improcedente las pretensiones de repetición000-2016-01402-00

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Pone de presente además que la carga de la prueba corresponde al actor y que la entidad no logró probar el actuar doloso o culposo de los demandados.

1.- Demandante, fl 213: La entidad hace un recuento inicialmente de los fundamentos normativos, las características , los elementos y los requisitos del medio de control de repetición, así como, para descender al caso concreto.

Precisa que se encuentra acreditada la existencia de una condena judicial, el pago de la misma, así como l a calidad de los agentes, en tanto para el momento de los hechos, era n miembros activos del Ejército Nacional.

Al referirse a la conducta de los agentes señala hace alusión al artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y resalta el numeral 4, que prescribe:

“4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.”

A partir de lo anterior agrega que:

“Se destaca entonces que el comportamiento del militar EDGAR ENRIQUE GARCIA

mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.”

A partir de lo anterior agrega que:

“Se destaca entonces que el comportamiento del militar EDGAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, FABEL DE JESUS ALZATE ARIAS, ADONAI BERRIO MONTOYA Y CRISTIAN PAVA HENAO, encuadra en los presupuestos legales para ser considerada como DOLOSA, conforme lo establece el artículo 5 de la ley 678 de 2001 al referir que una conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, en este caso des arrollada ella en la flagrante desviación de poder con la que e l pre mentado militar violando todos sus deberes constitucionales arremete con sus armas de dotación en contra de civiles inocentes a quienes les asiste el deber de proteger en lugar de mancillar a tiros, con el fin de obtener reconocimientos operacionales, al reportar al civil asesinado como guerrillero dado de baja en combate.

Se evidencia claramente dentro del acervo probatorio obrante en el expediente específicamente en las sentencias penales proferidas por la jurisdicción ordinaria, donde el Tribunal Superior de Medellín sala de decisión penal, mediante providencia de cierre administrando justicia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Penal del circuito de Santuario-Antioquia, donde se declaró penalmente responsables a los aquí demandados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO, situación que permite determinar con certeza que la conducta de los aquí demandados, resulta estar enmarcada en la categoría de dolosa, toda vez

demandados por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO, situación que permite determinar con certeza que la conducta de los aquí demandados, resulta estar enmarcada en la categoría de dolosa, toda vez que, el hecho antijurídico por el cual la entidad que represento tuvo que reconocer un rubro económico, se produjo como consecuencia de la intencionalidad y sevicia en el actuar de los militares demandados, quienes con premeditación accionaron su arma de dotación en contra de la humanidad de civiles000-2016-01402-00

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inocentes, extralimitándose claramente en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que en un acto de barbarie, y con la omisión del procedimiento regular establecido en la constitución y la ley para el ejercicio de sus funciones, procedieron a darle muerte a mansalva.” (Negrillas de la Sala).

Reiterando el presupuesto de responsabilidad enmarcado en el artículo 5o de la ley 678 de 2005 trascrito en párrafos anteriores, encontramos que existe proceso disciplinario y penal con sentencia ejecutoriada, en los cuales se condena los señores EDGAR ENRIQUE GARCIA BOLIVAR, FABLE DE JESUS ALZATE ARIAS, ADONAI BERRIO MONTOYA Y CRISTIAN PAVA HENAO, como actor del punible de homicidio en la persona de LUBIER DANILO RESTREPO MAZO, conducta que le fue atribuida a título doloso, en virtud de la inexistencia de causales de justificación de la conducta o de inculpabilidad que lo pudiera exonerar de responsabilidad, y en consideración a que el comportamiento por el asumido desborda la función pública que se le asignó,

título doloso, en virtud de la inexistencia de causales de justificación de la conducta o de inculpabilidad que lo pudiera exonerar de responsabilidad, y en consideración a que el comportamiento por el asumido desborda la función pública que se le asignó, pues desvió la actividad legitima de l Estado, ejecutando una conducta que trascendió las esferas constitucionales y la misión institucional de la fuerza p ública, misma que se resume en la protección a la vida e integridad de las personas, todo esto, al cometer un acto ajeno al servicio, constitutivo de una violación gravísima a los derechos humanos.

“Así las cosas, es claro que la conducta DOLOSA del militar aquí demandado, fue un hecho que tuvo como consecuencia la responsabilidad de la entidad. Razón por la cual, debe hacerse cargo de la totalidad de los daños (…)” (Negrillas y Subraya de la Sala).

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde a la Sala determinar si está demostrada la responsabilidad de los agentes demandados, verificando si la accionada aportó la prueba conducente, pertinente, útil y necesario para establecer la procedencia de la repetición, conforme lo estipulado en las causales establecidas en la ley 678 de 2001, o si por el contrario se desatendió el principio de la autorresponsabilidad probatoria, según la cual le incumbe a la parte aportar la prueba en que soporta los hechos y las pretensiones.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE

2.1 DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE

2.1 DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. La repetición es el mecanismo judicial dispuesto por la Constitución y desarrollado por la ley, para efectos de que el Estado recupere de sus servidores , exservidores públicos o de los particulares que cumplen000-2016-01402-00

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funciones públicas, los dineros que ha pagado en razón de los reconocimientos indemnizatorios que hubiese tenido que realizar en virtud de condenas impuestas, una conciliación judicial celebrada o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, a efectos de resarcir los daños antijurídicos que le han sido imputados. Sobre este medio de control el H. Consejo de Estado ha establecido que: “Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (…) El inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, com o consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena,

de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, com o consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y de culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba”1

De conformidad con lo anterior, cuando una entidad pública acude al medio de control de repetición, ejerce el derecho constitucional de acudir a la jurisdicción, para efectos de subsanar el desmedro patrimonial acaecido en razón del pago indemnizatorio realizado.

Ahora bien, la prosperidad del medio de control de repetición requiere que la entidad pública demandante acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en la Constitución Política y desarrollados por la ley y la jurisprudencia.

Así las cosas, los requisitos o circunstancias que deberá demostrar la entidad pública son: (i) debe existir una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, o una conciliación celebrada judicial o extrajudicialmente y debidamente aprobada o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos; (ii) que se haya establecido que el

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