TA ANT - 05001233300020160143900-(21-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160143900-(21-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DEL CONTRATO - Inexistencia de la fuerza mayor / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA - fundamento normativo y jurisprudencial.
Síntesis del caso: En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 201 5, a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, por violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho defensa. De igual forma, se deberá analizar si las circunstancias invocadas por el demandante constituye fuerza mayor y, en consecuencia, es procedente ordenar la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera.
Extracto: la parte demandante allego un escrito en el que manifestó su imposibilidad de cumplir los requerimientos contractuales por estar sometido a circunstancias de persecución y constreñimiento por parte de los grupos armados ilegales. Solicito, además, la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C por fuerza mayor, conforme al articulo 52 del Código de Minas y que accediera a la compensación de dineros para esta Concesión.(…) La sala comparte plenamente el anterior precedente, porque en este caso, al igual que en el de la providencia en cita, el demandante, el señor OTB no aporto pruebas conducentes que justificaran la fuerza mayor alegada, para solicitar la suspensión de las obligaciones contractuales correspondientes, pues no se acredito que en fecha posterior a la suscripción del contrato de concesión el demandante hubiera radicado denuncia formal, ante los
justificaran la fuerza mayor alegada, para solicitar la suspensión de las obligaciones contractuales correspondientes, pues no se acredito que en fecha posterior a la suscripción del contrato de concesión el demandante hubiera radicado denuncia formal, ante los organismos competentes, de las amenazas de las que venía siendo víctima en Cañas gordas (Antioquia), lugar donde debía desarrollar el objeto contractual de exploración y explotación del yacimiento de oro y plata, hecho que motivó a desplazarse de allí. Tampoco acreditó circunstancias claras y concretas sobre la imposibili dad de ejecutar tales labores en dicha zona.(…) Por lo tanto, la autoridad minera señaló, en debida forma, las razones de hecho y de derecho que llevaron a declarar la caducidad del contrato de concesión n.° 7409C del 26 de mayo de 2009 , a través del acto acusado, exponiendo las circunstancias que acreditaron el incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por el demandante, sin que se observe en este caso un desconocimiento a los principios constitucionales del debido proceso, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, entre otros, invocados por el actor, en tanto se garantizó al mismo su derecho de defensa al notificar, de acuerdo con la ley, la decisión adoptada en sede administrativa, como lo fueron el requerimiento previo y la decisión sobre caducidad. Por lo tanto, encuentra la Sala que el acto acusado no desconoce postulados constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad y la proporcionalidad, o la violación de los derechos de la población desplazada, pues no se logró desvirtuar, a través de pruebas conducentes y pertinentes, las
acto acusado no desconoce postulados constitucionales como el debido proceso, el principio de legalidad y la proporcionalidad, o la violación de los derechos de la población desplazada, pues no se logró desvirtuar, a través de pruebas conducentes y pertinentes, las causales que justificaron la declaratoria de caducidad dispuesta a través del mismo, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo del demandante y titular minero , razón por la cual serán negadas las pretensiones de la demanda.Radicado: 2016-01439
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado: 05001-23-33-000-2016-01439-00
Demandante: OSCAR DE JESÚS TOBÓN BUILES
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Instancia: PRIMERA Providencia: n.° 169
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Oscar de Jesús Tobón Builes, quien actúa en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones:
de la Ley 1437 de 2011, en contra del Departamento de Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. Pretensiones:
Solicita el demandante que se declare la nulidad de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Departamento de Antioquia y a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C. También solicita que se declare l a suspensión “de hecho” de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera antes referido.
A título de restablecimiento del derecho , solicita que se le permita retomar las actividades y/o el control material y jurídico de las áreas mineras comprendidas por el título 7409C en Cañasgordas o, en su lugar, que se ordene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Solicita, además, la actualización de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Tema: Caducidad del contrato de concesión minera - Incumplimiento de la obligación contractual / Inexistencia de la fuerza mayor / Niega pretensiones de la demanda.Radicado: 2016-01439
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes
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1.2. Hechos:
Se indica en la demanda que el 26 de mayo de 2009 , el señor Oscar de Jesús Tobón suscribió el contrato de concesión minera n.° 7409C con el entonces Gobernador de Antioquia, convenio que se inscribió en el Registro Minero Nacional el 29 de octubre de 2013.
suscribió el contrato de concesión minera n.° 7409C con el entonces Gobernador de Antioquia, convenio que se inscribió en el Registro Minero Nacional el 29 de octubre de 2013.
Dice que el demandante fue víctima de extorsiones y ame nazas por miembros del ELN, que el 8 de abril de 2004 , dicho grupo hizo presencia armada en la finca del demandante, denominada “La Gabriela”, y asesinó al señor Diego Antonio González Tobón, sobrino del demandante. En fecha anterior , el mismo grupo delictivo había asesinado a dos t rabajadores del señor Tobón y por estos hechos el demandante decidió denunciarlos.
Aduce que, debido a las circunstancias , decidió no presentarse más en la finca, sin embargo, el grupo delictivo continuó extorsionándolo, por lo que se vio obligado a cambiar de dirección con frecuencia y a limitar su estancia en lugares de trabajo.
Afirma que, a raíz del desplazamiento de su tierra en Mutatá, a través de la Resolución n.°383 del 1 de septiembre de 2008 , se declaró al demandante parte de la “población desplazada de Mutatá” y a su finca “La G abriela” en estado de abandono por desplazamiento forzado; indica que el mencionado acto administrativo fue inscrito el 29 de septiembre de 2008 en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 007 -42145 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia).
Narra que, debido a las amenazas, el demandante se alejó por completo de la actividad minera, por lo que las entidades de fiscalización informaron a la Gobernación de
Oficina de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia).
Narra que, debido a las amenazas, el demandante se alejó por completo de la actividad minera, por lo que las entidades de fiscalización informaron a la Gobernación de Antioquia que el señor Tobón no estaba realizando ninguna actividad minera en áreas de la concesión, lo cual motivó la declaración de la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, a través de la Resolución n -° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación:Radicado: 2016-01439
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Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes
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Se citan como normas violadas: los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 95 y 334 de la Constitución Política, y 3, 7, 9, 17 de la Ley 387 de 1997.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso que el acto administrativo impugnado constituye un evidente menoscabo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa , a la suspensión de obligaciones mineras del concesionario frente a circunstancias de fuerza mayor que impliquen peligro para la vida, honra y bienes. De igual forma, que se quebrantaron los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Expresa que se pisotearon los derechos de los desplazados, teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional ordena a los jueces interpretar las normas en favor de esta población. Sin embargo, el Gobernador de Antioquia se niega a cumplir
Expresa que se pisotearon los derechos de los desplazados, teniendo en cuenta que el precedente de la Corte Constitucional ordena a los jueces interpretar las normas en favor de esta población. Sin embargo, el Gobernador de Antioquia se niega a cumplir las leyes que amparan a la población desplazada que se ha visto obligada a abandonar sus tierras y activida des económicas que , con la negativa a la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C con ocasión de la fuerza mayor, también se vulneran, entre otros, los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 333, 334 de la Constitución.
Expone un cargo denominado “Falsa motivación y Abuso de Poder”, en el que afirma que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia le ha declarado “una avalancha de Caducidades”, rechazando las circunstancias de fuerza mayor en las que se ha visto inmerso el demandante con ocasión de las amenazas, extorsiones y el asesinato de su sobrino y dos trab ajadores, por lo cual reclama la suspensión de obligaciones mineras a su cargo, conforme al artículo 52 del Código de Minas.
Aduce la violación del debido proceso por menoscabo del derecho de defensa , por cuanto desde el 11 de junio de 2013 la Secretaria de Minas adoptó una medida que riñe con del derecho de defensa, en tanto limitó el acceso a los expedientes durante horas de la mañana , no permitiendo el acceso en horas de la tarde , razón por la cual el demandante no ha podido estudiar el expediente 7409C, pues no puede acercarse en horas de la mañana al archivo de la Secretaria de Minas con ocasión de sus deberes
horas de la mañana , no permitiendo el acceso en horas de la tarde , razón por la cual el demandante no ha podido estudiar el expediente 7409C, pues no puede acercarse en horas de la mañana al archivo de la Secretaria de Minas con ocasión de sus deberes con la empresa y también para no crear una rutina que sea aprovechada por los delincuentes para atacar en su contra.
1.4. Posición de la demandada:Radicado: 2016-01439
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes
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El Departamento de Antioquia contestó la demanda1, se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones. Exp uso las siguientes razones de la defensa:
Manifestó que el demandante se soporta en el contenido del artículo 52 del Código de Minas para deprecar la suspensión de obligaciones contractuales por fuerza mayor o caso fortuito, sin embargo, la autoridad m inera delegada, Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia, negó la solicitud de suspensión de las obligaciones efectuadas por el demandante , por considerar que no estaban suficientemente acreditadas o probadas las circunstancias o presupuestos que a meritaran ordenar la suspensión.
Refiere que la alteración del orden público en el Estado Colombiano y en especial en el lugar que es objeto de la actividad minera, es asunto ampliamente conocido por los titulares miner os, antes, durante y después de suscribir los cont ratos de concesión minera.
Explica que en el territorio nacional la alteración del orden público viene desde hace más de 50 años y, en tal condición, no se puede aducir como algo imprevisto, inusitado
minera.
Explica que en el territorio nacional la alteración del orden público viene desde hace más de 50 años y, en tal condición, no se puede aducir como algo imprevisto, inusitado o novedoso, la ocasional presencia de fuerzas al margen de la ley en las jurisdicciones mineras para impedir el cumplimiento de obligaciones contractuales, toda vez que tampoco ha sido impedimento para presentar propuestas de contratación o para suscribir contratos de exploración y explotación de recursos mineros con el Estado.
Manifiesta que e s frecuente la pretensión de esta naturaleza ejercida por el titular minero, con fines de sustraerse al pago de compromisos económicos, espontáneos v voluntariamente asumidos y no para evitar un eventual riesgo en el ejercicio de la actividad minera.
Señala que, conforme a los antecedentes administrativos aportados, al concesionariotitular del título minero (7409C), antes de declarársele la caducidad del contrato, se le requirió por medio del auto n.º U004950, en el cual se le informó sobre las
1 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 211-221Radicado: 2016-01439
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obligaciones a cargo y la caducidad (artículos 59 y 112 de la Ley 685 de 2001). Mediante escrito de l 2 de diciembre de 2014, el a ctor presentó reparos al auto n.º 004950, pero sin cumplir las exigencias legales, por consiguiente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa frente al requerimiento
004950, pero sin cumplir las exigencias legales, por consiguiente, el demandante tuvo la oportunidad de controvertir y ejercer su derecho de defensa frente al requerimiento previo a la caducidad, pero no cumplió con las exigencias, por lo que la Secretaría de Minas - Dirección de Titulación Minera, expidió la resolución n.º S201500296742 del 17 de septiembre de 2015.
Propuso, como excepciones de fondo, las de ausencia de causa para demandar; cumplimiento del deber legal, legalidad de los actos administrativos expedidos y cualquier otra que se encuentre probada.
1.5. Alegatos de conclusión:
El apoderado del Departamento de Antioquia 2 reiteró los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda, sostuvo que en ningún momento el demandante solicitó a dicha entidad abstenerse de seguir con el trámite precontractual y/o contractual, o de sustraerse a cumplir obligaciones derivadas de ese contrato, por encontrarse supuestamente amenaz ado. Esta situación solo l a pone en conocimiento una vez se expidió el auto n° 004950 de 2014, el cual lo requirió para que cumpliera, entre otras, con las obligaciones económicas del contrato 7409C.
Adujo que no se cumplieron los p resupuestos de imprevisibilidad ni de irresistibilidad contenidos en la disp osición de la Ley 685 del 2001, con lo cual el demandante no demostró, en el momento de evaluar administrativamente, que su incumplimiento fue dado por una de las causales establecidas en la norma, para que pueda darse aplicación a la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C.
El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa
dado por una de las causales establecidas en la norma, para que pueda darse aplicación a la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C.
El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal
Cumplido el trámite correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia, de conformidad con la competencia dispuesta en la Ley 685 de 2001, y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes
2 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 450-Radicado: 2016-01439
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II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, conforme al artículo 293 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” establece:
“ARTÍCULO 293. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. De las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración.”
2.2. Problema Jurídico.
En el presente asunto, le corresponde a la Sala establecer si procede declarar la nulidad de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015, a través de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, por violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho defensa. De igual forma, se
se declaró la caducidad del contrato de concesión minera n.° 7409C, por violación de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el derecho defensa. De igual forma, se deberá analizar si las circunstancias invocadas por el demandante constituyen fuerza mayor y, en consecuencia, es procedente ordenar la suspensión de las obligaciones derivadas del contrato de concesión minera.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial:
El Código de Minas vigente para la fecha en que se celebró el contrato n.° 7409C y para aquella en que se expidió el act o impugnado, contenido en la Ley 685 de 2001, reguló en forma especial la concesión de minas, de conformidad con los artículos 45 a 63 del referido estatuto. En la citada codificación se estableció que las disposiciones generales de los contratos estatales y las relativas a los procedimientos precontractuales, “no serán aplicables a la formulación y trámite de las propuestas de concesión minera, ni a la suscripción, perfeccionamiento, validez, ejecución y terminación de ésta , salvo las referentes a la capacidad legal a que se refiere el artículo 17 del presente Código”.Radicado: 2016-01439
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El Capítulo XII del Código de Minas reguló la terminación de la concesión minera y, en especial, el artículo 112 consagró la declaración de caducidad del contrato y las causas en las que podía fundarse, entre ellas, la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en el código (literal c); el incumplimiento grave y
en especial, el artículo 112 consagró la declaración de caducidad del contrato y las causas en las que podía fundarse, entre ellas, la no realización de los trabajos y obras dentro de los términos establecidos en el código (literal c); el incumplimiento grave y reiterado de las regulaciones de orden técnico sobre la exploración o explotación (literal g) y; “el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas” (literal d).
El Código de Minas también se ocupó de definir, de manera especial, las normas de procedimiento en su Capítulo XXV, dentro del cual estableció el procedimiento para la caducidad, en la siguiente forma:
“Artículo 288. Procedimiento para la caducidad. La caducidad del contrato, en los casos en que hubie re lugar, será declarada previa resolución de trámite en la que, de manera concreta y específica, se señalen la causal o causales en que hubiere incurrido el concesionario. En esta misma providencia se le fijará un término, no mayor de treinta (30) días, para que subsane las faltas que se le imputan o formule su defensa, respaldada con las pruebas correspondientes. Vencido este término se resolverá lo pertinente en un plazo máximo de diez (10) días . Los funcionarios que dejaren vencer este plazo serán sancionados disciplinariamente como responsables de falta grave”[37].
2.5. Caso concreto
El 26 de mayo de 2009, se celebró entre el departamento de Antioquia y el señor Oscar de Jesús Tobón Builes el contrato de concesión minera 7409C 3, cuyo objeto fue la explotación técnica y económica de minerales, oro, plata y sus concentrados ,
de Jesús Tobón Builes el contrato de concesión minera 7409C 3, cuyo objeto fue la explotación técnica y económica de minerales, oro, plata y sus concentrados , localizado en el municipio de Cañasgordas (Antioquia). Este contrato fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 29 de octubre de 20134.
Mediante Auto U004950 del 27 de octubre de 2014 5, notificado por Edicto el 1 de diciembre de 20146, se requirió al demandante para que, en el término de treinta días, subsanara las mencionadas faltas o formulara su defensa, so pena de declararse la caducidad. En dicho acto se dijo:
“Revisado el expediente, por la parte jurídica de esta delegada, se pudo comprobar que no reposa en dicho expediente la Constitución de la Póliza Minero Ambiental, como tampoco se encuentra constancia del pago correspondiente a la primera
3 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 252-271 4 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 272-273 5 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 310-312 6 Archivo Pdf cuaderno principal, página 317Radicado: 2016-01439
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anualidad de la etapa de exploración cuya valor a pagar es de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENT A Y NUEVE PESOS M/L ($ 10,719.499), más los intereses moratorios generados desde el momento de la causación de la obligación hasta del (sic) pago total, en un porcentaje del 12% anual. Tipificándose de esta manera un incumplimiento a las obligaciones
momento de la causación de la obligación hasta del (sic) pago total, en un porcentaje del 12% anual. Tipificándose de esta manera un incumplimiento a las obligaciones emanadas del Contrato de Concesión Minera y estando incurso en causales de caducidad de conformidad a lo establecido en los artículos 59 y 112 de la ley 685 de 2001.
(…)
Además de lo anterior se recuerda al titular minero que el próximo 29 de octubre de 2014, se genera la obligación del pago del Canon Superficiario de la segunda anualidad por un Valor de ONCE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($ 11.201.375), el Incumplimiento a dicho pago genera interese moratorios d el 12% anual, hasta el momento del pago efectivo del total de la deuda.”
La parte demandante allegó un escrito7 en el que manifestó su imposibilidad de cumplir los requerimientos contractuales por estar sometido a circunstancias de persecución y constreñimiento por parte de los grupos armados ilegales . Solicitó, además, la suspensión de las obligaciones del contrato 7409C por fuerza mayor, conforme al artículo 52 del Código de Minas y que se accediera a la compensación de dineros para esta Concesión.
El Departamento de Antioquia, a través de la Resolución n.° 201500296742 del 17 de septiembre de 2015 , declaró la caducidad del cont rato de concesión minera 7409C, por cuanto no se acreditó el cumplimiento de l pago del canon superficiario y no constituyó póliza para amparar el cu mplimiento de las obligaciones m ineras y contractuales.
por cuanto no se acreditó el cumplimiento de l pago del canon superficiario y no constituyó póliza para amparar el cu mplimiento de las obligaciones m ineras y contractuales.
Ahora bien, el demandante aceptó que no pudo ejecutar en el área de concesión las labores mineras correspondientes y que, por l o mismo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues atribuyó dicho comportamiento a un ca so de fuerza mayor: las amenazas y extorsiones de grupos delictivos , por lo que fue desplazado, alejándose de la actividad minera.
En efecto, el demandante se obligó, conforme a la cláusula Décima Quinta, a pagar, durante las etapas de Exploración , Construcción y Montaje, un canon superficiario, cuyo valor depende del número de hectáreas c ontratadas y, conforme a la cláusula
7 Archivo Pdf cuaderno principal, páginas 320-341Radicado: 2016-01439
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Trigésima, se comprometió a constituir una póliza minero ambiental dentro de los 10 días siguientes a la celebración del contrato.
Es conveniente precisar que este Tribunal8, ya se ha pronunciado en casos de idénticos supuestos fácticos al que hoy se discute . Particularmente, a través de las sentencias del 10 de noviembre de 2022, radicados 2016-02401 y 2016-02369, la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, acerca del incumplimiento de las obligaciones en un contrato de concesión minera cuando se invoca la fuerza mayor, sostuvo:
Elena Jaramillo Muñoz, acerca del incumplimiento de las obligaciones en un contrato de concesión minera cuando se invoca la fuerza mayor, sostuvo:
“ De las pruebas anteriormente relacionadas, se observa que el señor Oscar de Jesús Tobón Builes la sociedad celebró contrato de Concesión Minera No. 7541B con el Departamento de Antioquia, para la explotación de una mina de oro, plata y sus concentrados por el término de 30 años, en el cual, el concesionario se obligó a realizar la etapa de Exploración dentro de los 3 años siguientes a la inscripción del contrato en el Registro Nacional Minero, es decir, desde el 21 de diciembre de 2010 al 21 de diciembre de 2013; así mismo, a presentar el Programa de Trabajos y Obras de Explotación con treinta días de anterioridad a la terminación de esta etapa. En la cláusula Décima Quinta, la sociedad demandante se obligó a pagar, durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, un canon superficiario, cuyo valor depende del número de hectáreas contratadas. De conformidad con la cláusula Trigésima, se comprometió, además, a constituir una póliza minero ambiental dentro de los 10 días siguientes a la celebración del contrato, constituirse cada año y debe mantenerse vigente. Se probó que el mencionado contrato de concesión minera se cedió a la sociedad RCT MINING CORPORATION S.A.S (Hoy, Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S. -Folio 33 vueltoSe logró demostrar que, mediante auto No. 003409 del 11 de junio de 2014, el Departamento de Antioquia requirió a la sociedad concesionara, con el fin que diera cumplimiento a las
Se logró demostrar que, mediante auto No. 003409 del 11 de junio de 2014, el Departamento de Antioquia requirió a la sociedad concesionara, con el fin que diera cumplimiento a las obligaciones contractuales anteriormente señaladas, so pena de la declaración de la caducidad del contrato de concesión minera, sin embargo, no obra prueba alguna en el plenario, que conlleve a establecer que la sociedad concesionaria dio cumplimiento a sus obligaciones. Debido a lo anterior, el director de Fiscalización Minera del Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. S 226865 del 29 de diciembre de 2014, mediante la cual decla ró la caducidad del contrato de Concesión Mineral No. 7541B de 2009, la cual se confirmó mediante la Resolución No. S 201500290162 del 27 de julio de 2015. Considera la sociedad Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S., que con la expedición de la resolución mediante la cual se declaró la caducidad del contrato, se vulneró el derecho al debido proceso y contradicción, toda vez que, la Secretaría de Minas adoptó una medida referente a que únicamente se puede tener acceso a los expedientes mineros durante las horas de la mañana. Se observa que mediante Oficio No. 2017030381073 del 12 de octubre de 2017, la directora de Fiscalización informó que: “La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia en uso de sus atribuciones conferidas por el Decreto No. 2575 del 14 de octubre de 2008, y la Resolución No. 071 del 18 de abril de 2013, expidió la Resolución No. 030099 del 08 de mayo de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL
del 18 de abril de 2013, expidió la Resolución No. 030099 del 08 de mayo de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL
PRÉSTAMOS Y/O CONSULTA DE EXPEDIENTES MINEROS Y LA EXPEDICIÓN
DE COPIAS”.
8 Ver sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrada Ponente: Martha Nury
Velásquez BedoyaRadicado: 2016-01439
Medio de control: Controversias Contractuales
Demandante: Oscar de Jesús Tobón Builes
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En la Resolución en mención, quedó establecido en el Artículo Cuarto el horario de atención para la consulta de expedientes, el cual precita lo siguiente: (…)” De lo anterior se advierte que, la Secretaría de Minas mediante resolución estableció que el préstamo y fotocopias de los expedientes mineros se realizaría en el horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m, lo cual justificó en la necesidad de elaborar otras actividades en el horario de la tarde. Ahora bien, no comparte esta Corporación lo indicado por la sociedad demandante, en cuanto a que con esta medida se le vulneró su derecho de defensa y debido proceso, toda vez que la entidad no privó a la sociedad del conocimiento de su expediente minero, sino que únicamente estableció un horario para poder acudir a su consulta, de allí que, si necesitaba revisar el mismo, debía acudir en el horario de la mañana y así podría acceder a éste. Por otro lado, considera la sociedad Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S., que la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, debió acceder a su solicitud de suspensión
debía acudir en el horario de la mañana y así podría acceder a éste. Por otro lado, considera la sociedad Bussines Cororation Oil and Mining S.A.S., que la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, debió acceder a su solicitud de suspensión de las obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 685 de 2001, toda vez que por circunstancias de fuerza mayor, no pudo ejercer la actividad minera, ya que la sociedad, el representante legal de la sociedad, los trabajadores y sus familiares han sido objeto de persecución por parte del grupo armado ELN, quienes conllevaron al desplazami
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