TA ANT - 05001233300020160147800-(27-10-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160147800-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO - Fundamento normativo / PODER TRIBUTARIO DEL
ESTADO –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad los actos administrativos demandados, proferidos por el municipio de Puerto Nare, por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse y por falsa motivación.
Extracto: (...) En conclusión, la potestad tributaria por regla general la tiene el Congreso de la República quien expide la ley en todos los elementos del tributo, y concurrentemente las asambleas departamentales y concejos municipales, que deben adoptar los tributos conforme a la Constitución y dentro de los límites que la ley establezca. También es posible que se delegue en el ejecutivo la determinación de la tarifa del tributo siempre y cuando se trate de tasas y contribuciones y que la respectiva ley, ordenan za o acuerdo que le haya delegado esa regulación establezca el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto. (...) Ahora bien, como se dijo, el principio de legalidad del tributo implica que éste debe estar precedido de una norma que lo cree y regule sobre su vigencia y los elementos esenciales del mismo como son los sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, tarifas y forma de cobro y recaudo. (...) Los argumentos expuestos no encuadran dentro del v icio de falsa motivación, llevan a considerar si por esas razones se puede afirmar que se desconocieron las normas constitucionales y legales en que debían fundarse los actos administrativos. (...) Por tanto, la parte actora debió demandar dicho acto ya q ue como fue advertido con anterioridad, lo que se revisa en el presente proceso es la legalidad de los actos administrativos que liquidaron un
normas constitucionales y legales en que debían fundarse los actos administrativos. (...) Por tanto, la parte actora debió demandar dicho acto ya q ue como fue advertido con anterioridad, lo que se revisa en el presente proceso es la legalidad de los actos administrativos que liquidaron un impuesto de alumbrado público y no el acto que lo creó o estableció los elementos de ese tributo. (...) Así ento nces, resulta cierto que el impuesto de alumbrado público no grava la actividad de explotación y producción de hidrocarburos. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos materiales no renovables, como el gas, o que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica, serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias del servicio de alumbrado público.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia: No. S02-81
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01478-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO -TRIBUTARIODemandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO NARE
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido po r ECOPETROL S.A., contra el MUNICIPIO DE PUERTO NARE, en orden a que se realicen las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“(…) A. DECLARE la nulidad total de las Liquidaciones de Aforo que imponen a Ecopetrol la liquidación y pago de un impuesto de alumbrado público en el Municipio de Puerto Nare, Antioquia, por el año gravable 2014, así como la nulidad de las Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración contra ellas presentadas, actos administrativos que para efectos prácticos se encuentran individualizados en el siguiente cuadro:
Año gravableSemestre
Liquidación de Aforo Resolución que resuelve recurso de reconsideración 2014 -primer semestreLA -0585-15-02 de 2015 3200-3-02-01 del 3 de febrero de 2016 2014segundo semestreLA -0585-15-03 de 2015 3200-23-02-02del 3 de febrero de 2016
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se:
B. RESTABLEZCA el derecho de mi Representada, declarando que (i)
1 En adelante CPACA2 Sentencia de primera instancia
de febrero de 2016
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos se:
B. RESTABLEZCA el derecho de mi Representada, declarando que (i)
1 En adelante CPACA2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Ecopetrol S.A, no tiene la obligación de presentar la liquidación privada del impuesto de alumbrado público en Puerto Nare por el año gravable 2014; (ii) y que como consecuencia de lo anterior, Ecopetrol S.A. no tiene deuda alguna con el municipio de Puerto Nare por concepto del impuesto alumbrado público por el año gravable 2014.
C. Que se declare que no son de cargo de mí representada las costas en que haya incurrido el municipio en relación con la actuación administrativa, ni las de este proceso”2.
Los HECHOS que sustentan las pretensiones3 son los siguientes:
Afirma que la Tesorería Municipal de Puerto Nare profirió emplazamiento previo por no declarar No. EP -0585-14-07 de 2014 y que el 17 de octubre de esa anualidad lo respondió.
Que a través de la Resolución No. 3200 -23-02-028 de 2015 notificada por correo certificado el 27 de abril del mismo año, se impuso sanción a Ecopetrol por no declarar el impuesto de alumbrado público de la vigencia del primer semestre de 2014. Contra ese acto administrativo se presentó el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 3200 -23-02-039
por no declarar el impuesto de alumbrado público de la vigencia del primer semestre de 2014. Contra ese acto administrativo se presentó el recurso de reconsideración que fue resuelto mediante la Resolución No. 3200 -23-02-039 de 2015 y se confirmó la Resolución anterior.
Que el 21 de septiembre de 2015, el Municipio notificó a Ecopetrol la Liquidación de Aforo No. LA -0585-15-02 de 2015, respecto del impuesto de alumbrado público del primer semestre de 2014, frente a la cual presentó recurso de reconsideración, pero fue resuelto a través de la Resolución No. 3200-23-02-01 del 4 de febrero de 2016, y se confirmó la primera decisión.
Que la Tesorería de Puerto Nare profirió el emplazamiento previo por no declarar No. EP-0585-15-06 de 2015 y que el 19 de mayo de esa anualidad lo respondió.
Que mediante Resolución No. 3200-23-02-036 de 2015 se impuso a Ecopetrol sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público de la vigencia fiscal del segundo semestre de 2014. Que interpuso el recurso de reconsideración contra ese acto, el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. 3200 -2302-049 de 2015 que confirmó la decisión inicial.
Que las Resoluciones Nos. 3200-23-02-028 de 2015, 3200-23-02-039 de 2015, 3200-23-02-036 de 2015 y 3200-23-02-049 de 2015 están demandadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
2015, 3200-23-02-036 de 2015 y 3200-23-02-049 de 2015 están demandadas ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Que el municipio le notificó la Liquidación de Aforo No. LA -0585-15-03 de febrero de 2015 respecto del impuesto de alumbrado público del segundo semestre de 2014, frente al que interpuso el recurso de reconsideración y se resolvió por medio de Resolución No. 3200-23-02-02 del 3 de febrero de 2016, que confirmó el acto atacado.
2 Páginas 76 y 77 del archivo “001Demanda201601478” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201601478”. 3 Páginas 78 a 81 del archivo ídem.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Dice que Ecopetrol sólo tiene en el municipio de puerto Nare dos camp os de producción en los que se encuentran unas maquinarias y equipos para la producción de hidrocarburos por los que no puede ser potencial usuario del servicio público de alumbrado público, teniendo en cuenta que le tocó proveer el sistema de alumbrado construyendo sus propios postes de luz cuya energía compra a Emgesa.
Informa que demandó las Resoluciones Nos. 0117 del 15 de diciembre de 2014 y 3200 -23-02-04 del 19 de febrero de 2015, a través de las que se designó a Ecopetrol S.A. para el recaudo por sistema de liquidación del
2014 y 3200 -23-02-04 del 19 de febrero de 2015, a través de las que se designó a Ecopetrol S.A. para el recaudo por sistema de liquidación del impuesto de alumbrado público y resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente, demanda que se encuentra cursando ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
II. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
Considera que se infringieron los artículos 29, 95 numeral 9 y 338 de la Constitución Política; 715 y 742 del Estatuto Tributario; 39 de la Ley 14 de 1983; 16 del Decreto 1056 de 1953, y 91 y 94 del Acuerdo 21 de 2013 y la Resolución No. 043 de 1995 de la CREG. Dice el demandante que los vicios de nulidad4 contra los actos administrativos son: - Violación al principio de legalidad. Indica que de conformidad con el Acuerdo No. 021 de 2013 no existe una obligación clara, expresa y exigible por la q ue deba pagar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Puerto Nare. Que el artículo 90.3 del Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013 al determinar el hecho generador lo confunde con el sujeto pasivo, ya que aquel es el supuesto de hecho cuyo acaecimiento da lugar a la obligación tributaria, mientras que el segundo es el individuo a quien se exige el gravamen una vez se realiza el hecho generador. Que según la sentencia C-992 de 2004 el Acuerdo 021 presenta una omisión, no establece el hecho generador. Dicho Acuerdo no es legal porque no define los elementos esenciales y determinantes del impuesto.
se realiza el hecho generador. Que según la sentencia C-992 de 2004 el Acuerdo 021 presenta una omisión, no establece el hecho generador. Dicho Acuerdo no es legal porque no define los elementos esenciales y determinantes del impuesto. Que no es posible establecer la base gravable mes a mes, ni el monto sobre el cual se debe liquidar el impuesto de alumbrado público porque la normativa que lo regula en el municipio únicamente hace referencia a que el tributo se debe liquidar sobre el costo de la demanda o consumo de energía eléctrica, pero no define lo que debe entenderse por ellos o si es sobre la energía consumida durante del mes. Alega que hay una indebida aplicación del Acuerdo No. 021 de 2013 porque el impuesto de alumbrado público es contraprestacional y con él se sufraga el
4 Páginas 82 a 93 del archivo “001Demanda201601478” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201601478”.4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
servicio público, de allí que existe una relación directa entre el servicio y pago del impuesto, lo que trae como consecuencia que el su jeto pasivo del tributo por ser beneficiado del servicio este obligado a pagar el gravamen.
Que dada la ubicación geográfica de los campos Teca y Cocorná de Ecopetrol y que tuvo que proveer los mismos de un sistema de alumbrado en el que construyó sus propios postes de luz y se abasteció de la energía comprada a
Que dada la ubicación geográfica de los campos Teca y Cocorná de Ecopetrol y que tuvo que proveer los mismos de un sistema de alumbrado en el que construyó sus propios postes de luz y se abasteció de la energía comprada a Emgesa, no es usuario del servicio de energía eléctrica del municipio de Puerto Nare, ni hace uso del servicio de alumbrado público.
Que en el año gravable 2014 no estaba obligado a presentar las declaraciones del tributo ya que el artículo 94 del Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013, establecía los contribuyentes que debían hacerlo así: (i) quienes ostenten la calidad de usuarios no regulados; (ii) usuarios finales o (iii) grandes consumidores de energía eléctrica, siempre y cuando hayan sido designados por la Tesorería municipal como declarantes.
Y sólo con la expedición de la Resolución No. 0117 del 15 de diciembre de 2014 la Tesorería municipal designó a Ecopetrol como obligado a presentar la liquidación privada del impuesto de alumbrado público a partir del enero de 2015.
Entonces, el municipio no podía hacer retroactivo la obligación de Ecopetrol respecto del período 2014, máxime que la Resolución No. 0117 de 2015 est á demandada y no está en firme, ni produce efectos hasta que se resuelva sobre su legalidad.
Dice que los actos demandados contravienen los artículos 91 y 94 del Acuerdo 021 de 2013 porque desconocen las reglas para la facturación y liquidación del tributo ya que, conforme a esa norma, la causación y liquidación se hace de manera mensual y la Administración no está autorizada para modificar el período objeto de declaración, ni para adoptar por medio de un acto particular
del tributo ya que, conforme a esa norma, la causación y liquidación se hace de manera mensual y la Administración no está autorizada para modificar el período objeto de declaración, ni para adoptar por medio de un acto particular y concreto un período dis tinto al previsto por la norma general para uno semestral.
- Indebida o falsa motivación. Afirma que la tarifa del impuesto de alumbrado público debe ser razonable y proporcional con respecto al costo que demanda prestar el servicio de alumbrado público a la comunidad.
Que mediante la Resolución No. 043 de 1995 se estableció que el municipio no puede recuperar de los usuarios del servicio de alumbrado público más que lo que paga por la prestación del servicio. Mientras que el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006 determinó el costo del servicio.
Así, el artículo 92 del Acuerdo 021 del 30 de noviembre de 2013, prevé que el impuesto de alumbrado público se cobra a los usuarios residenciales y no residencial mediante la factura de servicio público de energía de la empresa que preste ese servicio, por lo que el cobro dentro de esa factura debe corresponder a los costos en que incurre el municipio por la prestación del servicio de alumbrado.5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
De allí que no es cierto que las tarifas del impuest o no son fijadas previo estudio técnico de costos y beneficios, ni que no exista la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad frente a ese costo.
De allí que no es cierto que las tarifas del impuest o no son fijadas previo estudio técnico de costos y beneficios, ni que no exista la exigencia de razonabilidad y proporcionalidad frente a ese costo.
Aclara que el impuesto de alumbrado público exige una contraprestación del servicio para su cobro porque la prohibición constitucional de impuestos con destinación específica prevista en el artículo 359 Superior, únicamente es frente a tributos nacionales y no de entidades territoriales.
Resalta que el Consejo de Estado ha reconocido que las empresas receptoras del servicio de alumbrado público son las que deben contribuir en la sostenibilidad del mismo por medio del aludido impuesto.
Por lo que al considerar la ubicación geográfica de los campos Teca y Cocorná localizados en el municipio de Puerto Nare, se puede observar que están por fuera del perímetro urbano y su energía es proveída por un sistema de alumbrado construido con sus propios postes de luz y la energía la compra a Emgesa.
Además, la actividad de E copetrol S.A. es la de explotación y producción de hidrocarburos cubierta por la prohibición de gravámenes territoriales prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos. Imponer un gravamen local sobre el consumo de la energía en Puerto Nare es violator io de los previsto en esa norma.
III. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El municipio de Puerto Nare se pronunció mediante escrito visible en el archivo “005ContestacionDemandaMpio201601478”5 y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:
El municipio de Puerto Nare se pronunció mediante escrito visible en el archivo “005ContestacionDemandaMpio201601478”5 y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:
Dice que Ecopetrol no atacó el Acuerdo Municipal No. 021 de 2013 mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace nugatorio el derecho reclamado, porque los actos administrativos atacados son consecuencia directa de ese Acuerdo.
Como excepciones6 el municipio de Puerto Nare propone las siguientes:
- Inexistencia de causa para demandar. Alega que no se atacó el Acuerdo Municipal No. 021 de 2013 y por tanto goza de la presunción de legalidad.
Afirma que jurisprudencialmente se ha precisado que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencia del servicio de alumbrado público, por lo que la redacción del Acuerdo 021 de 2013 no resulta ambiguo o confuso y resulta acorde con tales interpretaciones ya que establece el hecho generador.
5 Subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201601478”. 6 Páginas 4 a 11 Archivo “005ContestacionDemandaMpio201601478”.6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Indica que el impuesto de alumbrado público se encuentra regulado por los Acuerdos Nos. 11 de 2008 y 021 de 2013, que contienen la base gravable, el
ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Indica que el impuesto de alumbrado público se encuentra regulado por los Acuerdos Nos. 11 de 2008 y 021 de 2013, que contienen la base gravable, el hecho generador y materia imponible necesarios para su cobro y administración, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado y en virtud de la autonomía municipal para fijar los elementos del tributo, y que el hecho generador es el ser usuario del servicio de energía.
Además, que el artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía al Congreso, asambleas departamentales y concejos distritales y municipales para fijar los elementos de los impuestos, que en este caso se autoriza por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915.
Resalta que el impuesto sobre el servicio de alumbrado público no exige una contraprestación del municipio para su cobro, recaudo y administración por tratarse de un impuesto y no una tasa.
Advierte que existe una norma legal que facultaba al municipio pa ra el cobro del impuesto de alumbrado público en la vigencia 2014, en cumplimiento de la Constitución que determina que los acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período no pueden aplicarse sino a partir del período en que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo.
Expone que en cumplimiento de los Decretos Nos. 062 y 402 de 2013 y el Acuerdo 021 del mismo año, Ecopetrol estaba obligado a presentar la declaración del tributo para la vigencia 2014 y 2015.
Finalmente argumenta que conforme a la sentencia No. 08001 -23-31-000Acuerdo 021 del mismo año, Ecopetrol estaba obligado a presentar la declaración del tributo para la vigencia 2014 y 2015.
Finalmente argumenta que conforme a la sentencia No. 08001 -23-31-0002005-03277-02 del 11 de junio de 2014, no hay violación del Código de Petróleos.
La entidad demandada formula las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación, porque los argumentos de la parte actora no tienen peso jurídico para atacar los actos administrativos, gozan de la presunción de legalidad, y no hay material probatorio ni evidencia física para demostrar lo contrario.
- Expedición regular de los actos administrativos acusados, en la medida en que el municipio ha actuado de buena fe y en cumplimiento de las normas legales y emparado en el principio de buena fe.
-Buena fe, ya que no desconoció la legislación vigente.
- Prescripción y caducidad.
IV. AUDIENCIA INICIAL
Mediante auto del 25 de enero de 2018 se fijó como fecha para realizar la diligencia el 11 de julio de la misma anualidad, audiencia que se surtió de7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares
acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares y el decreto de pruebas7.
Excepciones de la demandada. De las excepciones propuestas por la entidad, solo se resolvió la de prescripción y caducidad ya que las demás eran de mérito.
Al respeto el Despacho consideró que no prosperaba la excepción porque no se precisaron los actos administrativos en los que operó supuestamente tal institución ni respecto de los que no se agotó la vía gubernativa o actuación administrativa.
Además, advirtió que como se resolvieron los recursos de reconsideración el 2 de marzo de 2016, el demandante contaba hasta el 2 de julio del mismo año para presentar la demanda, y lo hizo el 28 de junio de esa anualidad.
También se afirmó que no se argumentó por qué operaba la prescripción.
Fijación del litigio. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes, se fijó el litigio y se precisó que se debía establecer si los actos administrativos contenidos en las liquidaciones de aforo Nos. LA-0585-15-02 y La-0585-15-03 de 2015 y las Resoluciones Nos. 320 0-23-02-01 y 3200-2302-02 del 3 de febrero de 2016, adolecen de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse y por falsa motivación. Y que, en caso de prosperar la nulidad, se debe establecer si procede el
02-02 del 3 de febrero de 2016, adolecen de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse y por falsa motivación. Y que, en caso de prosperar la nulidad, se debe establecer si procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda.
V. AUDIENCIA DE PRUEBAS
En vista de que las pruebas decretadas eran documentales, en la misma diligencia inicial se consideró innecesario fijar fecha para las audiencias de pruebas, alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1 De la parte actora. Se pronunció en esta etapa8, reitera lo expuesto en la demanda y afirma que el Acuerdo No. 021 de 2013 es legal pero que el municipio de Puerto Nare no tiene un entendimiento correcto de la demanda pues en ningún momento se cuestionó la facultad de la entidad territorial para designar a los agentes recaudad ores del impuesto de alumbrado público y la capacidad para determinar los elementos del tributo.
7 Archivo “016ActaAudienciaInicial201601478” y subcarpeta “017Folio212DiscoCompacto201601478”. 8 Páginas 1 a 7 del archivo “019AlegatosConclusión201601478” de la subcarpeta “00ExpedienteEscaneado201601478”.8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Que el presente asunto versa sobre la ilegalidad, el exceso o inaplicabilidad de las liquidaciones de aforo demandadas, porque el municipio se extralimitó en cuanto a lo establecido en el Acuerdo 021 de 2013 y en el artículo 338 de la Constitución Política, porque no estaban decantados claramente los elementos del tributo.
6.2 De la entidad demandada. Allega escrito de alegatos 9, reitera lo expuesto en la contestación de la demanda y resalta que no existen elementos de juicio razonables para controvertir los actos administrativos cuestionados por este medio de control, dado que los mismos gozan de la presunción de legalidad.
Que conforme la sentencia del 10 de mayo del Consejo de Estado en el expediente 4700-23-31-000-2008-00116-01, no es necesario que el contribuyente sea un beneficiario directo del servicio público de alumbrado sino que basta que sea un usuario potencial receptor del servicio.
VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 138 del CPACA en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo
VIII. CONSIDERACIONES
8.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 138 del CPACA en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.
Procederá la nulidad cuando los actos administrativos hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
8.2 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 152 del C PACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia10.
8.3 Caducidad. De acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día
9 Páginas 8 a 11 del archivo ídem. 10 Norma vigente con anterioridad a que entrara a regir la Ley 2080 de 2021.9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -TributarioExpediente No. 05001-23-33-000-2016-01478-00 ECOPETROL S.A. vs Municipio de Puerto Nare
siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras normas.
Los actos administrativos demandados son las Liquidaciones de Aforo Nos. La-0585-15-02 de 20 15 y LA -0585-15-03 del mismo año y las Resoluciones Nos. 3200-23-02-01 del 3 de febrero de 2016 y 3200-23-02-02 del 3 de febrero del mismo año, que resolvieron los recursos de reconsideración contra las liquidaciones de aforo respectivamente.
Dichos recursos fueron notificados el 2 de marzo de 201611, por lo que la parte actora tenía hasta el 4 de julio del mismo año para presentar la demanda. Como ésta se interpuso el 28 de junio de esa anualidad 12, se entiende que se formuló oportunamente.
8.4 Material probatorio. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Emplazamiento previo No. EP -0585-14-07 del 5 de septiembre de 2014, a través del cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Nare emplaza a Ecopetrol S.A. para que presente la declaración y pago del impuesto de alumbrado público de los meses de enero a junio de 2014. Acto notificado el 16 de septiembre de 2014 por correo13.
emplaza a Ecopetrol S.A. para que presente la declaración y pago del impuesto de alumbrado público de los meses de enero a junio de 2014. Acto notificado el 16 de septiembre de 2014 por correo13.
- Liquidación oficial de aforo No. LA-0585-15-02 del 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Nare le fijó a Ecopetrol S.A. el impuesto de alumbrado público del primer semestre del período gravable 2014 en la suma de $153.479.000. Acto notificado por correo el 21 de septiembre de 201514.
- Resolución No. 3200-23-02-01 del 3 de febrero de 2016, a través del cual la Secretaría de Hacienda del municipio de Puerto Nare resuelve un recurso de reconsideración formulado por Ecopetrol S.A. en materia de liquidación de aforo del impuesto de alumbrado público del primer semestre de 2014. Acto notificado por correo electrónico del 2 de marzo de 201615.
- Resolución No. 0117 del 15 de diciembre de 2014, a través de cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Nare designa a Ecopetrol S.A. para presentar la liquidación privada mensual y recaudo del impuesto de alumbrado público a partir de enero de 201516.
- Resolución No. 3200-23-02-04 del 19 de febrero de 2015, mediante el cual la Secretaría de Hacienda de Puerto Nare resuelve un recurso de
11 Páginas 18, 109, 147 y 148 del archivo “001Demanda201601478” de la subcarpeta
la Secretaría de Hacienda de Puerto Nare re
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