TA ANT - 05001233300020160157300-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160157300-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador / INGRESO AL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONALel Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii ) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN DE LA POLICÍA - ante el fallecimiento de un miembro de la Fuerza Pública que se encontraba vinculado, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma que la asignación de retiro de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso del afiliado,
cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL - para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso del afiliado, dicho régimen general exige como requisitos que (i) el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; o (ii) que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. / PRINCIPIO DE FAVORALIBIDAD EN MATERIA PENSIONAL - el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, le permite a todo trabajador que, a su vigencia y cuando un mismo asunto se encuentre definido además en normas anteriores, le asista derecho a que se le aplique la que estime más favorable, siempre que se someta a la totalidad de sus disposiciones - el trabajador –cualquier trabajador, público o privado-, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique cualquiera de sus disposiciones en tanto estime le resultan más favorables cotejándolas con lo que disponen normas anteriormente expedidas, a condición de que se someta a la totalidad de sus disposiciones.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992, Ley 62 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 180 de 1995, Ley 797 de 2003, Ley 923 de 2004, Decreto 41 de 1994, Decreto 262
de 1994, Decreto 1091 de 1995, Decreto 1791 de 2000, Decreto 4433 de 2004, NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que, teniendo en cuenta el material probatorio adosado al expediente y la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia, procede la aplicación del principio de favorabilidad, por ello se dió aplicación al régimen general, por lo que le resulta más favorable a los intereses de la demandante. No obstante lo anterior, no se concedieron las pretensiones de la demanda, toda vez que los demandantes no lograron acreditar la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELÁSQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
RADICADO: 05001233300020160157300
ASUNTO: SENTENCIA Nº 248
TEMA: Pensión de sobreviviente. Favorabilidad con aplicación de Ley 100 de
1993. Niega pretensiones.
La señora PAOLA ANDREA LONDOÑO VELÁSQUEZ por conducto de apoderada debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL–, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, formulando las siguientes PRETENSIONES Como pretensiones se solicita se declare la nulidad del Oficio N° 075836 ARPRE-GRUPE del 16 de marzo de 2015, suscrito por el Capitán Edisson Cantor Olarte, Jefe Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de compañera permanente supérstite del extinto intendente Juan Álvaro Sánchez Rodríguez. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante del 100% de conformidad con la Ley 100 de 1993, sin solución de continuidad desde los últimos 3 años, por la muerte del señor Juan Álvaro Sánchez Rodríguez.
HECHOSREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
3 Se narra cómo hechos de la demanda que la señora PAOLA ANDREA LONDOÑO VELÁSQUEZ desde junio de 1997 comenzó a vivir en unión marital de hecho con el entonces subintendente de la Policía Nacional Juan Álvaro Sánchez Rodríguez, cuando laboraba en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá. Dicho Subintendente laboraba en el Departamento de Policía Estación Cisneros, cuando fue retirado por voluntad de la Dirección General mediante la Resolución N° 001701 del 16 de julio de 2002, laborando al servicio de la Policía Nacional por 14 años, 1 mes y 19 días según la hoja de servicios N 14890845, lo que equivale a 7356 semanas. Una vez retirado de la Policía Nacional el causante se trasladó a vivir al Municipio de Guadalajara en el Departamento del Valle del Cauca. El 17 de noviembre de 2002, cuando Juan Álvaro Sánchez Rodríguez apenas llevaba 4 meses de estar retirado de la Institución fue asesinado de forma violenta en el Municipio de Guadalajara, según el Registro Civil de
Defunción N° 04317087. La demandante en calidad de compañera permanente tiene derecho a que se le reconozca y pague la respectiva pensión de sobrevivientes por reunir 26 semanas cotizadas en el último año antes de su deceso. El 11 de febrero de 2015 elevó petición al Director General de la Policía Nacional, al cual le dieron respuesta mediante el Oficio N° 075836 ARPREGRUPE del 16 de marzo de 2015 suscrito por el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se citan como normas violadas: Constitución Política artículos 1, 2, 3, 6, 11, 13, 22, 25, 29, 34, 42, 48, 53, 58, 150 numerales 10, 19, literales e) y f) y 25; 217, 218, 219, 220, 221, 229 y 336; Ley 100 de 1993 artículos 46 y 279. Como concepto de violación se expresa que la fecha de la muerte del señor Juan Álvaro Sánchez Rodríguez fue el 17 de noviembre de 2002, es decir, 4 meses después de su retiro, y al año inmediatamente anterior a su muerte, esto es, al 17 de noviembre de 2001 había cotizado más de 26 semanas. Estima que se debe aplicar la legislación anterior teniendo en cuenta queREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300 4 ese artículo fue modificado por la Ley 797 de 2003, que exige otros requisitos.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda donde propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, presunción de legalidad, la inexistencia de vicios de legalidad y el cobro de lo no debido. Se sostiene que la muerte del señor JUAN ÁLVARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sucedió cuando este se encontraba desvinculado de la institución, la cual se produjo el 6 de julio de 2002 y quien como se evidencia en el Registro Civil de defunción se presentó el 17 de noviembre de 2002, esto es, 4 meses después del retiro, por tal razón no le es aplicable ninguna disposición de la norma vigente, para obtener la pensión de sobreviviente que reclama la demandante. Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por reunir 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al deceso, se aclara que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 condiciona el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a quien ostente la calidad de afiliado y realice aportes al sistema general de pensiones, no le es aplicable al caso, teniendo
pensión de sobreviviente, a quien ostente la calidad de afiliado y realice aportes al sistema general de pensiones, no le es aplicable al caso, teniendo en cuenta el principio de inescendibilidad de la norma, ya que para los reconocimientos pensionales y prestacionales de la fuerza pública, se tienen en cuenta las disposiciones del régimen especial. Por lo que, no es viable aplicar una norma que rige para el régimen general. Aunado a que la Ley 100 de 1993 señala que no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, lo que indica que se siguen rigiendo en materia pensional y salud por sus normas que son de carácter especial y particular. Manifiesta que la Policía Nacional se encuentra regida en materia pensional y de asignación de retiro conforme al Decreto 4433 de 2004, cuyo alcance regula los derechos a las prestaciones económicas, periódicas de quienes se encuentran prestando sus servicios a la Nación como miembros de la FuerzaREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
5 Pública, los que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia. Argumenta que, para acceder a la pensión de sobrevivencia, quien fallece
también debe cumplir con unas condiciones para crear dicho derecho, esto es, encontrarse en servicio activo, razón por la cual la muerte de este modo genera la posibilidad de que su grupo familiar pueda acceder a una pensión de sobreviviente. Por lo que se considera que el acto demandado fue dictado con el lleno de las formas establecidas en la Ley y en los reglamentos. En relación con el bono pensional se sostiene que es uno de los requisitos para su expedición, que la persona se afilie al sistema de seguridad social, ya sea público o privado, quien diligenciará el bono ante la Policía Nacional. Es así que, todo exfuncionario de la Policía Nacional puede acudir a las respectivas entidades para la continuidad de aporte pensional, el cual requiere la solicitud del interesado y el trámite se efectúa entre entidades. Se indica que si bien en el caso concreto, podría aplicarse la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, lo prescrito en el régimen general no es posible reconocerle a la accionante la pensión de sobreviviente, pues es claro que el extinto intendente ya se había retirado -4 meses antesde la Policía Nacional al morir, por lo que no cumple con los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, conforme lo consagra el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en tanto, se condiciona el reconocimiento a quien ostente la calidad de afiliado. Se concluye diciendo que solicita sean despachadas de forma desfavorable las pretensiones de la demanda, dado que la actora no cumple con los
requisitos exigidos ni por el régimen especial de la Fuerza Pública, ni en el régimen general de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente. LITIS CONSORTES NECESARIOS Se vinculó como Litis consortes necesarios a las siguientes personas: Alexandra López de Sánchez, Jenny Patricia Sánchez López, Johan MauricioREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
6 Sánchez Soto y Angie Marcela Sánchez Palacio, en calidad de cónyuge e hijos del causante. INTERVENCIÓN EXCLUYENTE Al joven JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SOTO le fue nombrado curador adlitem quien contestó la demanda y a quien se le admite la demanda como intervención excluyente1, donde expresa que el señor JUAN ÁLVARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, era afiliado cotizante y no activo al sistema, razón por la cual se le debe aplicar la condición más beneficiosa, por lo que se le exige la densidad de 26 semanas en el último año con anterioridad a la fecha del fallecimiento aplicando la versión primigenia de la Ley 100 de 1993, por lo que se concluye que se cotizó las semanas exigidas por la ley y requeridas para el último año de vida, por lo que se considera que la presta ción debe ser reconocida. Concluye que la norma aplicada para negar la prestación económica, pese a establecer un régimen especial para los funcionarios públicos, atenta en
para el último año de vida, por lo que se considera que la presta ción debe ser reconocida. Concluye que la norma aplicada para negar la prestación económica, pese a establecer un régimen especial para los funcionarios públicos, atenta en contra del artículo 13, 48 y 53 superior al dar un tratamiento ostensiblemente discriminatorio en comparación al régimen general de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993. Como pretensiones, solicita la nulidad de la Resolución N° 075836 ARPREGRUPE del 16 de marzo de 2015, donde se niega una prestación económica. Asimismo, pretende que el joven JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SOTO le asiste derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su padre, el señor JUAN ÁLVARO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. Solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar al joven JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SOTO la pensión de sobreviviente de su padre, con su correspondiente retroactivo a dicha fecha, las mesadas adicionales de junio y diciembre desde el fallecimiento del causante y las que se causen en el futuro. Dentro de la intervención excluyente el apoderado de la demandante PAOLA ANDREA LONDOÑO VELÁSQUEZ presenta escrito donde propone en relación con el joven JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SOTO la falta de
1 Folio 124REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
relación con el joven JOHAN MAURICIO SÁNCHEZ SOTO la falta de
1 Folio 124REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300 7 legitimación por activa, en tanto señala que es hijo de la señora Alexandra López, teniendo en cuenta que el documento idóneo para demostrar el parentesco es el registro civil de nacimiento, sin que se allegara el mismo con la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El joven Johan Mauricio Sánchez Soto actuando a través de su curador ad litem alega de conclusión donde expresa que su representado cumple a cabalidad con los requisitos para ser beneficiario de la prestación con el registro civil de nacimiento, donde se certifica su calidad. Adicionalmente reitera los argumentos expresados en el escrito de demanda presentado como intervención excluyente. La parte demandante presenta escritos conclusivos donde reitera algunos argumentos planteados en la demanda, reiterando que debe aplicarse el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, considerándose que debe darse aplicación al principio de favorabilidad, dado que el causante laboró por espacio de catorce años al servicio de la institución policial y cumple con los requisitos exigidos por el régimen general. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional donde reitera los
favorabilidad, dado que el causante laboró por espacio de catorce años al servicio de la institución policial y cumple con los requisitos exigidos por el régimen general. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional donde reitera los argumentos de la contestación de la demanda, considera que no se acredita la calidad de compañera permanente de la señora PAOLA ANDREA LONDOÑO VELÁSQUEZ ni tampoco que convivió con el causante por más de 5 años. El Ministerio Público no presentó concepto en el presente caso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico El problema jurídico radica en establecer si la demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de su compañero permanente Juan Álvaro Sánchez Rodríguez, en consonancia con el principio de favorabilidad con fundamento en la Ley 100 de 1993, pese a que le es aplicable el régimen especial de la Policía Nacional.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
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2. De la pensión de sobrevivientes en la normatividad vigente para la época del deceso del causante.
Sea lo primero indicar que la previsión normativa de la pensión de sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los
sobrevivientes, ha sido destacada en incontables oportunidades por la Corte Constitucional, bajo la defensa de la íntima relación que tiene con los derechos fundamentales de una categoría especialmente vulnerable de personas, que se erige bajo la consideración de que son aquellas que deben soportar las cargas económicas derivadas de la muerte de un pensionado o trabajador de quien dependían para su sustento, tal y como se resaltó en la Sentencia T-1043 de 2012. Dentro de este contexto ha explicado esa Corporación que, el objeto de dicha pensión es proteger a la familia, puesto que a través de ella se garantiza a los beneficiarios, “quienes compartían de manera más cercana su vida con el causanteel acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, con un nivel de vida similar al que gozaban con anterioridad al fallecimiento” del pensionado o trabajador; en tal sentido, se ha precisado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado, que al desconocerse puede significar… en una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”2. De la misma manera, se ha resaltado que la pensión de sobrevivientes, provee el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para
sus beneficiarios; lo que sucede, entre varias hipótesis, cuando el peticionario es una persona de avanzada edad o no tiene capacidad económica, distinta a la derivada del pago de la mesada pensional, para financiar su propia subsistencia en condiciones dignas. Ahora bien, el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 1994 3, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se
2 Corte Constitucional, Sentencia T-1043 de 2012, M.P. NILSON PINILLA PINILLA. 3 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
9 dictan otras disposiciones (…)”, y 262 de 1994, “(…) por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones (…)”, el cual en su artículo 8, indicó: “RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. (…)” Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 19954 modificó el artículo 6° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha institución. Así mismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: “(…) La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo. (…)”
Es así como en uso de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii ) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del
4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo"REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300
10 Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995”5-6, el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo,
donde en torno al asunto que nos ocupa únicamente dispuso lo relativo a las prestaciones económicas del miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que fallece en goce de la asignación de retiro o pensión, no así para quienes se retiran antes del cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a dicha asignación de retiro y fallecen por circunstancia ajenas a este. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 2000 7, “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, se indicó en su artículo 55 las causales de retiro del servicio así -vigente para el momento de la muerte del causante-: “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. 3. <CONDICIONALMENTE exequible Sentencia C-381-05> Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES Sentencia C-253/03> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.”
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.
10. Por muerte.” Ahora bien, en ejercicio de su facultad legislativa, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas,
5 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 6 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional.
prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. (…) Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 7 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001233300020160157300 11 objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como
conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política” y en ella fijó el respeto a los derechos adquiridos, como objetivo y criterio a tener en cuenta a efecto de establecer el régimen pensional y de asignación de retiro de ese personal. En tanto, el Decreto 4433 del 31 de diciembre 2004 8, en desarrollo de la mencionada Ley 923 de 2004, estableció en sus artículos 27, 28 y 29 que en los casos en que se produzca la muerte de un miembro de la Policía Nacional en actos especiales del servicio, actos meritorios, actos del servicio y/o en simple actividad, a partir de la entrada en vigor del mismo, sus beneficiarios tendrían derecho, desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensión de sobreviviente con el cumplimiento o no de los 15 años del servicio, en el porcentaje allí regulado de acuerdo a la causa del fallecimiento. Luego entonces, se colige de los preceptos reseñados que ante el fallecimiento de un miembro de la Fuerza Pública que se encontraba vinculado, sus beneficiarios tendrán derecho a que la entidad encargada les reconozca y pague una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma
forma que la asignación de retiro de acuerdo al grado y tiempo de servicios del causante; y que si dicha muerte ocurre sin tener el tiempo requerido para la asignación de retiro, la pensión se liquidará en el cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Tales beneficiarios pensionales están encabezados, si existieren, por: i) la cónyuge, ii) los hijos menores de edad o los mayores que acrediten dependencia económica en razón de invalidez o estudios hasta los 25 años; iii) a falta de los anteriores entonces los padres del fallecido, y aún en ausencia de todos estos iv) los hermanos menores de edad y los inválidos absolutos, en los porcentajes establecidos por estas normas; sin embargo, se observa que se omitió determinar prestación similar alguna en favor de los beneficiarios de dicho personal que se encontrara retirado del servicio.
3. Pensión de sobrevivientes en el régimen general
8 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública».REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: PAOLA ANDREA LONDOÑO VELASQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DE
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