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TA ANT - 05001233300020160168800-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001233300020160168800-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL - Marco normativo / DEBIDO PROCESO - En materia disciplinaria –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder, los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 2 de julio de 2015 proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá y el fallo de segunda instancia del 16 de julio de 2015 emitido por el Inspector Delegado de la Región Seis de la Policía Nacional con sede en Bello – Antioquia, por medio de los cuales se impuso sanción de amonestación escrita al señor J.P.A.

Extracto: (...) En desarrollo de lo anterior, la Ley 1015 de 2006 fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 dispuso que son destinatarios: “(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servic io militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo” ; y el artículo 58 prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el es tablecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique. (...) En esa medida, la exigencia del debido proceso no es la aplicación irrestricta de los principios de la normatividad sustantiva y procesal penal a todas las actuaciones administrativas de c arácter sancionatorio. Lo que se debe asegurar en la actuación disciplinaria es que el servidor tenga una

medida, la exigencia del debido proceso no es la aplicación irrestricta de los principios de la normatividad sustantiva y procesal penal a todas las actuaciones administrativas de c arácter sancionatorio. Lo que se debe asegurar en la actuación disciplinaria es que el servidor tenga una adecuada defensa, que se respete el principio de legalidad y que pueda controvertir las decisiones que lo afecten. (...) Para que exista responsabilid ad disciplinaria, se requiere que converjan tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. (...) Por lo expuesto, es dable concluir que no se configura la alegada vulneración del debido proceso administrativo como lo afirma el demandante, por cuanto uno de los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria fueron los que conllevaron a la sanción impuesta, la cual, desde el auto de citación a audiencia del 1 de junio de 2015, fue enmarcada en el tipo disciplinario descrito en l a Ley 1015 de 2006, artículo 36, numeral 17 y concretamente lo fue porque el señor J.P.A. desatendió la disponibilidad que tenía designada el 1 de noviembre de 2014 a las 15:00 horas. No sólo los hechos relacionados desde la iniciación del trámite administrativo, sino también la calificación de la conducta, fueron los que fundamentaron las decisiones de primer y segundo grado cuestionadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02-90

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01688-00

Instancia: PRIMERA

Medellín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia: No. S02-90

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01688-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – NO LABORAL

Demandante: JERSY PALACIO ÁGAMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JERSY PALACIO ÁGAMEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en orden a que se realicen las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

“1. Que se declare la Nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos el 02 de julio de 2015, y 16 de julio de 2015, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá, con sede en Apartadó (Ant.); y por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional, con sede en Bello (Ant), respectivamente, dentro del proceso disciplinario DEURA-2015-42; mediante el cual mi representado fue sancionado con Amonestación Escrita.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento,

DEURA-2015-42; mediante el cual mi representado fue sancionado con Amonestación Escrita.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento, se ordene al jefe de la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, que desanote la sanción de Amonestación Escrita, del registro del SIRI, impuesta al Patrullero JERSY PALACIO ÁGAMEZ; la misma orden al Inspector General de la Policía Nacional para que desanote del SIJUR, la sanción de Amonestación Escrita del demandante; y la misma orden al comandante del

1 En adelante CPACASentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2

Departamento de Policía Urabá para que desanote la sanción de Amonestación Escrita, del formulario de seguimiento (folio de vida), y de la historia laboral del accionante; por la ostensible ilegalidad que comportan los referidos actos administrativos acusados.

3. Que se condene en costas a la entidad demandada, si llegase a incurrir en temeridad, abuso del derecho o mala fe, al tenor del artículo 188 del CPACA.”.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes:

Se dice en la demanda que el Intendente Jefe Euclides Higuita Escobar, comandante de la Estación de Policía de Acandí (Chocó), mediante Oficio No. 559 del 1 de noviembre de 2014 informó que al pasar revista a las instalaciones y al

comandante de la Estación de Policía de Acandí (Chocó), mediante Oficio No. 559 del 1 de noviembre de 2014 informó que al pasar revista a las instalaciones y al personal, el Patrullero Jersy Palacio Ágamez se encontraba al parecer en estado de alicoramiento, que no se presentó al servicio de disponibilidad de las 15:00 de esa fecha y tampoco se presentó a la formación de las 19:30 horas con el personal que realizaba cuarto y primer turno de vigilancia del 31 de octubre, amanecer 1 de noviembre de 2014.

Que con fundamento en lo anterior, mediante auto del 9 de febrero de 2015, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Urabá decretó la apertura de indagación preliminar contra el Patrullero Jersy Palacio Ágamez, quien f ue citado a audiencia disciplinaria, por el procedimiento verbal mediante providencia del 1 de junio de 2015, quedando radicada con el número

DEURA-2015-42.

Dice que la imputación fáctica en la que se sustentó el Auto de Citación fue la inasistencia al se rvicio de disponibilidad de las 15:00 horas y la formación de las 19:30 horas, declinando la imputación fáctica a los hechos referidos al presunto estado de alicoramiento por falta absoluta de pruebas.

Que mediante fallo disciplinario de primera instancia del 2 de julio de 2015 se sancionó al Patrullero Jersy Palacio Ágamez con doce (12) días de multa sobre el salario devengado en el año 2014, por infringir el artículo 36, numeral 17, de la Ley 1015 de 2006, fallo que fue modificado en segunda instancia mediante providencia

salario devengado en el año 2014, por infringir el artículo 36, numeral 17, de la Ley 1015 de 2006, fallo que fue modificado en segunda instancia mediante providencia del 16 de julio de 2015 por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional imponiéndose al señor Jersy Palacio Ágamez amonestación escrita, quien a la vez declinó la imputa ción fáctica referida a la inasistencia a formación de las 19:00 horas.

Indicó que el Comandante de la Estación Policial Euclides Higuita Escobar, le ordenó al demandante que cuando prestara primer turno de vigilancia como lo hizo el 1 de noviembre de 2014 no se presentara al servicio de disponibilidad de las 15:00 horas para que se dedicara a cumplir sus funciones de Jefe de la Oficina de Prevención y Educación Ciudadana, tal y como quedó acreditado con el testimonio rendido por varios patrulleros, razón por la que los fallos atacados comportan un acto de injusticia y por ende una falsa motivación y desviación de poder, al haber quedado demostrado que el Patrullero Jersy Palacio Ágamez no asistió al servicio de disponibilidad o formación por orden del Comandante, sin embargo, contra toda prueba, se le sanciona por ese hecho.Sentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 3

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

Considera que con los actos administrativos demandados, se infringieron: Los

3

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN

Considera que con los actos administrativos demandados, se infringieron: Los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 228 de la Constitución Política; los artículos 5 -2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 1, 8 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; artículos 1, 7, 11-1 y 11-2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 6, 8, 9, 13, 15, 19, 20, 21, 92, 128, 129, 141, 142 y 170 de la Ley 734 de 2002; artículo 28 de la Ley 1015 de 2006 y artículos 20, 234 y 277 de la Ley 600 de 2000. Como concepto de vulneración indica lo siguiente: Que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por la defectuosa y amañada valoración de la prueba, ya que pese a qu e revela que el demandante no cometió la falta disciplinaria por la que resultó sancionado, el fallador de primer grado desconoció que los cargos quedaron desvirtuados en la propia indagación preliminar.

Indicó que el fallo de segunda instancia se expidió sin motivación, ya que sancionó al demandante por no asistir a la formación mencionada, cuando la verdad es, como quedó probado, que por las funciones públicas que cumplía, estaba utilizando el tiempo de las disponibilidades en las labores de Prevención y Educación Ciudadana y tan cierto es que el 1 de noviembre de 2014 entre las 16:30 y las 18:35 horas, el

quedó probado, que por las funciones públicas que cumplía, estaba utilizando el tiempo de las disponibilidades en las labores de Prevención y Educación Ciudadana y tan cierto es que el 1 de noviembre de 2014 entre las 16:30 y las 18:35 horas, el demandante estaba desarrollando un encuentro comunitario al cual asistió el mismo Intendente Euclides Higuita Escobar. No se entiende entonces por qué éste informó que el demandante no estaba disponible a las 15:00 horas cuando la prueba del proceso demuestra que había sido autorizado para realizar aquellas labores.

Que se incurre también en faltas contra el debido proceso sancionador, porque se modificó la imputación fáctica hecha, por cuanto en el auto de citación a audiencia disciplinaria y el fallo de primer grado, es evidente que en aquél se hacían señalamientos al demandante porque supuestamente no formó a las 19:00 horas del 1 de noviembre de 2014 con el personal que realizaba cuarto turno de vigilancia para prestar dicho servicio, sin embargo, en el fallo de primer grado, sin ningún reparo y respeto al debido proceso disciplinario, los hechos enunciados fueron cambiados o modificados, pues se sancionó al demandante con 12 días de multa porque para las 19:00 horas del 1 de noviembre de 2014 no se encontraba dentro de la Estación de Policía de Acandí, imputación sustancialmente diferente, lo que resulta atentatorio del debido proceso.

Dice que el fallo de segunda instancia, en lugar de corregir la inconsistencia procesal mencionada la prohijó, pues, aunque modificó la sanción de multa a amonestación escrita, dicha sanción tuvo asidero en que el demandante no prest ó

Dice que el fallo de segunda instancia, en lugar de corregir la inconsistencia procesal mencionada la prohijó, pues, aunque modificó la sanción de multa a amonestación escrita, dicha sanción tuvo asidero en que el demandante no prest ó la disponibilidad de las 15:00 horas del 1 de noviembre de 2014 en la misma Unidad Policial, pese a que las pruebas demostraban que nunca cometió dicha infracción.

Que los actos administrativos demandados violaron también el debido proceso por atipicidad de la conducta, ya que la falta por la que fue investigado y sancionado elSentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 4

demandante, es la establecida en el artículo 36, numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, esto es, “Demostrar apatía o desinterés en el desarrollo del servicio…”, no obstante, antes de proferirse los fallos cuestionados, quedó demostrado que el disciplinado no cometió la infracción por la cual fue injusta y arbitrariamente sancionado.

III. OPOSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La Entidad demandada se pronunció mediante escrito visible a folios 332 a 336 del expediente físico y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:

Dice que la parte demandante pretende realizar nuevamente un debate probatorio en esta instancia, que ya se dio en sede administrativa en el cual se garantizó al

demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:

Dice que la parte demandante pretende realizar nuevamente un debate probatorio en esta instancia, que ya se dio en sede administrativa en el cual se garantizó al sujeto procesal el debido proceso y el derecho de defensa y no puede ahora utilizar la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener un fallo favorable cuando tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación, del cual hizo uso hasta el punto que en segunda instancia se modificó la sanción, pasando de una multa de 12 días a una amonestación escrita.

Que la conducta desplegada por el demandante infringió el deber, entendido este como “…la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta” y con fundamento en dicho principio fue que el despacho disciplinario realizó la adecuación típica al encontrar demostrada la falta disciplinaria en la que incurrió el señor Teniente Jersy Palacio Ágamez.

Manifestó que el despacho disciplinario no vulneró el debido proceso, ya que actuó conforme a los principios de “Ilicitud Sustancial” regulados en el artículo 4º de la Ley 1015 de 2006 y en el artículo 5º de la Ley 734 de 2002 y de igual forma dio estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en esta última normativa para proferir la decisión en derecho, respetando las garantías a los sujetos procesales, en la cual se demostró, con la prueba existente, la responsabilidad del investigado Jersy

cumplimiento a los requisitos establecidos en esta última normativa para proferir la decisión en derecho, respetando las garantías a los sujetos procesales, en la cual se demostró, con la prueba existente, la responsabilidad del investigado Jersy Palacio Ágamez que llevó a encuadrarla en una falta leve en el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

Dijo también que no se presentó desviación de poder ni falsa motivación como lo afirma el demandante, ya que al estudiar el fallo de primera instancia, así como la providencia de segunda, se observa qu e se realizó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos presentados por los sujetos procesales, análisis y valoración jurídica de los cargos endilgados por la conducta desplegada por el accionante, análisis y valoración jurídica de las alegaciones prestadas por los disciplinados, los fundamentos de la calificación de la falta, acreditándose debidamente que los hechos ocurrieron y que lesionaron el bien jurídicamente tutelado por la Ley 1015 de 2006, artículo 36, numeral 17, ajustándose esta adecuación típica a la conducta en la que incurrió el actor.Sentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5

Concluye indicando que los actos demandados, con los que se culminó el proceso disciplinario adelantado contra Jersy Palacio Ágamez fueron proferidos bajo la estricta observancia de un procedimiento establecido en la ley. La decisión

Concluye indicando que los actos demandados, con los que se culminó el proceso disciplinario adelantado contra Jersy Palacio Ágamez fueron proferidos bajo la estricta observancia de un procedimiento establecido en la ley. La decisión administrativa obedeció a un fin: aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de una falta disciplinaria cometida por un servidor público.

Finalmente propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la que denominó como innominada o genérica.

IV. TRÁMITE DEL PROCESO

El Despacho admitió la demanda en providencia del 17 de noviembre de 2016 2. El 25 de mayo de 20173 se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda, la que fue contestada por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en escrito radicado el 25 de agosto de 20174.

Mediante auto del 18 de enero de 2018 se convocó a la diligencia de Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA5, la cual se llevó a cabo el 13 de junio de 20186.

V. AUDIENCIA INICIAL

El 13 de junio de 2018 se surtió la Audiencia Inicial de acuerdo con el trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia se decidió sobre el saneamiento del trámite; se indicó que las excepciones propuestas no serían resueltas en esa etapa; se fijó el litigio y consiste en establecer si están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación

resueltas en esa etapa; se fijó el litigio y consiste en establecer si están viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, por falsa motivación y por desviación de poder, los actos administrativos contenidos en el fallo de primera instancia del 2 de julio de 2015 proferido por la Jefatura de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Poli cía de Urabá y el fallo de segunda instancia del 16 de julio de 2015 emitido por el Inspector Delegado de la Región Seis de la Policía Nacional con sede en Bello - Antioquia, por medio de los cuales se impuso sanción de amonestación escrita al señor Jersy Palacio Ágamez.

También se dio la posibilidad de conciliar; se advirtió que no se presentaron medidas cautelares y se dispuso sobre el decreto de pruebas.

Finalmente, de conformidad con el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al considerar innecesaria la fijación de audiencia de alegaciones y juzgamiento, se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran por escrito sus alegatos de

2 Expediente físico – Folios 323 a 325 3 Expediente físico – Folio 331 4 Expediente físico – Folios 332 a 336 5 Expediente físico – Folio 360 6 Expediente físico – Folios 364 a 366Sentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6

Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6

conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto de fondo sobre el proceso de la referencia.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1 De la parte actora. Se pronunció en esta etapa 7, reiterando lo expuesto en la demanda y afirma que no es cierto que los hechos que generaron la actuación disciplinaria fueron demostrados dentro de la misma, ya que siempre se opuso a la ocurrencia de los hechos, lo que conduce a que los argumentos esgrimidos por la demandada sean una falacia insostenible, quien obvió siempre referirse a la mutación de los hechos como se expuso en la demanda y además no hizo el menor esfuerzo para desvirtuar sus argumentos, limitándose sólo a lanzar afirmaciones genéricas sin ninguna base probatoria.

6.2 De la entidad demandada. Allega escrito de alegatos8, en el que reitera su oposición a las pretensiones y dice que de los supuestos fácticos no se vislumbra elemento de juicio que conduzcan a la nulidad de los actos demandados.

Resaltó nuevamente que los actos administrativos fueron proferidos bajo la estricta observancia de un procedimiento establecido en la Ley y la decisión administrativa obedeció a un fin: aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de una falta grave disciplinaria cometida por un servidor público.

Solicitó la entidad negar las pretensiones de la demanda.

obedeció a un fin: aplicar por el órgano competente los correctivos necesarios frente a la configuración de una falta grave disciplinaria cometida por un servidor público.

Solicitó la entidad negar las pretensiones de la demanda.

VII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

VIII. CONSIDERACIONES

8.1 Generalidades. Se ejercita en este proceso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo sustento legal se encuentra en el artículo 138 del CPACA, en virtud del cual toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño.

8.2 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 del CPACA vigente para la fecha de presentación de la demanda 9, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia.

7 Expediente físico – Folios 373 a 375 8 Expediente físico – Folios 370 a 372 9 22 de enero de 2016 – Expediente físico – Folio 39Sentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7

8.3 Caducidad. De acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del

Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 7

8.3 Caducidad. De acuerdo con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras normas.

Tratándose de actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, el Consejo de Estado 10 ha advertido que el conteo debe iniciarse a partir del acto de ejecución y de no existir éste, se hará a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. También ha precisado que, para hacer el conteo a partir del acto de ejecución, debe concurrir lo siguiente:

  1. Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio.
  1. Cuando en el caso concreto se haya emitido un acto de ejecución, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
  1. Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa.

En este caso se solicita la nulidad de los fallos de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá del 2 de julio de 2015 y de segunda instancia dictado por el Inspector

En este caso se solicita la nulidad de los fallos de primera instancia proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá del 2 de julio de 2015 y de segunda instancia dictado por el Inspector Delegado Regional Seis de la Policía Nacional con sede en Bello - Antioquia del 16 de julio de 2015, mediante los cuales se sancionó al actor con amonestación escrita.

El 10 de noviembre de 2015 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante los Delegados del Ministerio Público11, expidiéndose la respectiva constancia de no conciliación el 18 de enero de 2016, por lo que el término que tenía el demandante para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 24 de enero de 2016 y como la demanda se presentó el 22 de enero de 201612, se entiende que se formuló oportunamente.

8.4 Material probatorio 8.4.1 Documental. Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales:

  • Copia auténtica del proceso disciplinario radicado con el número DEURA-2015-42 adelantado contra el señor Patrullero Jersy Palacio Ágamez, en el que se observan

los siguientes documentos13:

10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 6 de mayo de 2021. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación No. 11001 -03-25-000-201100339-00(1290-2011). 11 Expediente físico – Folio 309 12 Expediente físico – Folio 39

00339-00(1290-2011). 11 Expediente físico – Folio 309 12 Expediente físico – Folio 39 13 Expediente físico – Folios 41 a 302Sentencia de Primera Instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01688-00 Jersy Palacio Ágamez Vs Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8

  • Oficio No. 559/ ESACA-COMAN 29.11 del 1 de noviembre de 2014 suscrito por el Comandante Estación de Policía Acandí, dirigido al Comandante Distrito Tres de

Policía, en el que se consignó (Folio 44):

“…me permito informar a mi teniente comandante… la novedad presentada con el señor patrullero PALACIOS AGAMEZ JERSI…, encargado del área de prevención y educación ciudadana, que el día 01/11/2014 siendo las 11:42 horas momentos que me disponía a pasarle revista a las instalaciones y al personal, se encontró como novedad que el señor patrullero, se encontraba al parecer en estado de embriaguez o alicoramien to, revista que se realizo en compañía de el –sicseñor intendente RUEDA PEREZ JORGE subcomandante estación, cual se le impartió la consigna de no asignarle armamento oficial, ya que no se encuentra en condiciones optimas, para recibir servicio de disponi bilidad en horas de la tarde, de igual forma el jefe de vigilancia me informa que siendo las 15:00 horas se forma el personal disponible con el fin de impartirles consignas e instrucción al personal, poniéndome en conocimiento

recibir servicio de disponi bilidad en horas de la tarde, de igual forma el jefe de vigilancia me informa que siendo las 15:00 horas se forma el personal disponible con el fin de impartirles consignas e instrucción al personal, poniéndome en conocimiento que el señor patrullero PALACIOS AGAMEZ JERSI no se presento al servicio de disponibilidad desconociendo los motivos y causas, de igual forma, al formar el personal de vigilancia de cuarto y primer turno a las 19:00 horas no se presento en la formación demostrando negligencia e irresponsabilidad en el servicio policial es de anotar que el patrullero antes en mención ha sido objeto de llamados de atención por falta de compromiso y disposición para el servicio, por tal motivo se ordena dejar constancia en la minuta de información en los folios 199, 203, 204 y 205.”.

  • Copia del libro de anotaciones, en el cual se consignó la siguiente nota siendo las

11:42 del 1 de noviembre de 2014 (Folio 45):

“Se deja como constancia que al pasar revista a la hora y fecha por parte del señor TE Cordoba Chaverra Yuber comandante Distrito Seis Departamento de Policía Urabá, encuentra al señor PT Palacio Agamez Jersy al parecer en estado de embriagues –sic-, igual forma le da la orden que se le presente al señor IT Higuita Escobar Euclides Comandante de Estación Policía Acandí, el cual el señor PT Palacio Agamez Jersy no lo hizo, a la hora del señor IT Higuita Escobar Euclides igual forma pasa revista encuentra al señor PT Palacios Agamez Jersy en el alojamiento … al parecer en estado de embriaguez por tal motivo se ordena por parte del Comando

pasa revista encuentra al señor PT Palacios Agamez Jersy en el alojamiento … al parecer en estado de embriaguez por tal motivo se ordena por parte del Comando Distrito no entregarle armamento hasta nueva orden. Esto para constancia y fines pertinentes, de igual forma como testigo estaba el señor IT Rueda Pérez Jorge Subcomandante Estación de Policía Acandí y armerillo de la estación.”.

  • Copia del “AUTO APERTURA INDAGACIÓN PRELIMINAOR –sicNÚMERO PDEURA-2015-17” del 9 de febrero de 2015, suscrito por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno DEURA, Subteniente Breiner Burgos Nuñez (Folios 48 a 51).
  • Copia del mensaje de datos remitido el 28 de marzo de 2015 a

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