TA ANT - 05001233300020160182600-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001233300020160182600-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO DISCIPLINARIO - Elementos nece sarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Juicio de adecuación –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general para ejercer cargos púb licos por el término de 15 años impuesta al señor E.H.L.V. respetó el principio de tipicidad. Particularmente, se debe analizar si la conducta que se le reprochó al demandante se adecúa a la falta disciplinaria descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Extracto: (...) Pues bien, la Sala observa que la falta disciplinaria endilgada a los investigados es la prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que consiste en «Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario», disposició n normativa concordante con el numeral 34 del artículo 58 de la Ley 836 de 2003, las mismas que, según la jurisprudencia, constituyen una falta de tipo en blanco, las cuales, para ser comprendidas y complementadas en su sentido, se deben remitir a las norm as del DIH, tal y como lo hiciera el disciplinante durante el trámite administrativo, enmarcando la conducta desplegada en el numeral 1, literal a) del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; artículo 4° numerales 1 y 2, literal a) y el artículo 13 del Protocolo Adicional II de Ginebra, aprobado mediante la Ley 171 de 1994. (...) Al respecto, destaca la Sala que, en materia sancionatoria, la tipicidad cumple una función esencial para garantizar el
Protocolo Adicional II de Ginebra, aprobado mediante la Ley 171 de 1994. (...) Al respecto, destaca la Sala que, en materia sancionatoria, la tipicidad cumple una función esencial para garantizar el principio de legalidad, consistente en la descripción de la conducta que permite declarar la responsabilidad del sujeto pasivo de la acción, por esta razón, el operador, en ejercicio de la subsunción típica, debe señalar de manera clara los supuestos fácticos del tipo, de manera tal que no incurra en descripciones anfibológicas para evitar que el disciplinado desconozca qué actuación se le reprocha. (...) Conforme a lo anterior, la Sala determina que la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación no desconoció el ordenamiento superior, habida cuenta de que se demostró que el demandante desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitu ción y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada. (...) Adicionalmente, la Sala observa que la interpretación normativa que llevó a cabo el operador disciplinario se acompasa con las normas del ordenamiento interno y con las normas previstas en el DIH, en razón a que, dada la gravedad de la falta cometida por los ex militares, merecía ser estudiada a la luz de los instrumentos internacionales rat ificados por Colombia, al tratarse de la vulneración de derechos humanos protegidos de unas personas que no se hallaban en combate. (...) En esa medida, la conducta en que se soportó el respectivo cargo disciplinario representó una infracción de los deber es funcionales a cargo del teniente Lancheros, dado que
tratarse de la vulneración de derechos humanos protegidos de unas personas que no se hallaban en combate. (...) En esa medida, la conducta en que se soportó el respectivo cargo disciplinario representó una infracción de los deber es funcionales a cargo del teniente Lancheros, dado que omitió atender las normas del DIH e inobservó el principio de distinción, el cual se predica de la categoría de «no combatientes» que son personas que, habiendo participado en las hostilidades, han sido puestas fuera del combate por diversas situaciones (sentencia C-291 de 2007), actuaciones que tenía el deber de ejecutar, dada la relevancia de su posición jerárquica al mando de unidad Caldas. No se observa, además, causal legal de justificación, que f undamente el actuar del señor Lancheros, es decir que en el presente asunto existió una clara afectación al deber funcional del demandante sin justificación legal alguna, circunstancias con las cuales se encuentra debidamente acreditada la ilicitud sustanc ial de la conducta como elemento de la responsabilidad disciplinaria. (...) Analizado el fallo de segunda instancia, encuentra la Sala que el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la disposición citada, en tanto que el funcionario investiga dor: describió y determinó la conducta investigada; indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó; precisó las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación; concretó la modalidad de la conducta (gravísima a título de do lo); señaló el cargo desempeñado por el procesado; analizó las pruebas que fundamentaron el cargo endilgado; expuso los criterios para determinar la gravedad de la falta; estableció la forma de la culpabilidad; y tuvo en cuenta los
procesado; analizó las pruebas que fundamentaron el cargo endilgado; expuso los criterios para determinar la gravedad de la falta; estableció la forma de la culpabilidad; y tuvo en cuenta los argumentos de la defensa . No se advierte entonces vulneración al derecho al debido proceso en esta materia.Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO –NO LABORAL Radicado: 05001-23-33-000-2016-01826-00
Demandante: EDWARD HERNANDO LANCHEROS VELÁSQUEZ
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Instancia: PRIMERA Providencia: n.° 94
Decide la Sala la demanda presentada por el señor Edward Hernando Lancheros Velásquez, quien actúa en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No Laboral, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo del 13 de noviembre de 2014, proferido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 15 años, en su calidad de Teniente del Ejército Nacional.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se ordene: (i) dejar sin efectos la sanción impuesta; (ii) reintegrarlo al cargo que desempeñaba en el Ejército; y (iii) Tema: Tipicidad de la conducta – juicio de adecuación / Elementos necesarios para la configuración de la falta disciplinaria gravísima consagrada en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en «Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario» /Aplicación del DIH y del DIDH en los procesos disciplinarios / Niega las pretensiones de la demanda.Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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pagarle los salarios y demás em olumentos dejados de devengar durante su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro con los respectivos ajustes.
1.2. Hechos:
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pagarle los salarios y demás em olumentos dejados de devengar durante su desvinculación y hasta cuando se produzca su reintegro con los respectivos ajustes.
1.2. Hechos:
Se indica en la demanda que los señores Rodrigo Valencia Sánchez y Astrid Elena Palacios interpusieron una queja manifestando que su hijo John Alexander Valencia Ceferino y su esposo Oscar Iván Valencia salieron a trabajar el día 21 de marzo del 2005 en labores de agricultura, en inmediaciones de la finca el Algarrobo, ubicada en la vereda el Morro Gordo del municipi o de Abejorral , Antioquia, sin embargo, los mismos fueron dados de baja por el Ejército Nacional.
Dice que, en virtud de la anterior queja , el 9 de agosto de 2005 se abrió indagación preliminar y el 30 de mayo de 2006, se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del señor Edward Hernando Lancheros Velásquez.
Expresa que el 30 de junio de 2009, se formuló pliego de cargos en contra del demandante por la presunta comisión de graves violaciones al derecho internaci onal humanitario al incurrir en homicidio de personas por el DIH, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
Manifiesta que se emitió fallo de primera instancia absolutorio, el 30 de abril de 2012, el cual fue revocado por la Sala Disciplinaria mediante fallo del 13 de noviembre de 2014, sancionando al demandante con destitución e inhabilidad general por 15 años, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
2014, sancionando al demandante con destitución e inhabilidad general por 15 años, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
1.3. Normas violadas y concepto de violación:
Se citan como normas violadas: los artículos 4, 25, 29, 37, 89, 93, 217, 220 y 229 de la Constitución Política y 4, 5, 13, 21, 43, 23, 141 y 170 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, expuso que el fallo de segunda instancia de l 3 de noviembre de 2014, no se valoró ni se evaluó todas las pruebas allegadas, las cuales demuestran que el demandante no vulneró ni afectó el deber funcional y nuncaRadicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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actuó con dolo , por cuanto estaba en el cumplimiento de un deber legal enmarcado dentro de sus funciones como oficial del Ejército Nacional , de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política.
Aduce que en el fallo de segunda instancia no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de los señores: Francisco Escobar S erna, Héctor Fabio Hernández López, Hugo de Jesús Santa María Arango , Adriana Santamaría Londoño , María Delfina Londoño Castañeda, Gloria Nancy Arias Pérez, Wilmer Leonel Castaño, Jhon Fredy Sepúlveda Giraldo, Belisario Flores Tabares, José William Martínez Tangarife
Delfina Londoño Castañeda, Gloria Nancy Arias Pérez, Wilmer Leonel Castaño, Jhon Fredy Sepúlveda Giraldo, Belisario Flores Tabares, José William Martínez Tangarife y Guillermo Antonio Marín Alzate , quienes señalaron a los señores Alexander Valencia Ceferino y Oscar Iván Valencia como pertenecientes a las Farc y /o que apoyaban a estos grupos subversivos y que en ocasiones los vieron que portaban armas.
Expone que el combate se dio como consecuencia del cumplimiento de una orden de operaciones fragmentaria “ÉXITO” misión táctica “MARTE”, en el área general de los municipios de C aldas, Montebello, Santa Bárbara, La Pintada y Abejorral, lugar este último donde ocurrió el enfrentamiento , lo que permite inferir que e l hecho fue consecuencia del cumplimiento de un deber legal.
Refiere que para la época de los hechos existía la directiva permanente n.° 1 0-2007, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, que establece la necesidad de hacer un análisis del cum plimiento de l as Fuerzas Mi litares referente a sus obligaciones de legalidad y proporci onalidad, como autoridades responsables de cumplir y hacer cumplir la Constitución y l a Ley y prevenir homici dios en las persones protegidas referente al nuevo modo de operar de las Farc.
Relata que el fallo de segunda instancia se emitió con f undamento en la queja de Rodrigo de Jesús Valencia Sánchez, el 24 de mayo de 2005, padre de John Alexander Valencia Ceferino y primo de Oscar Iván Valencia, el cual relata que integrantes del Ejército Nacional mataron a sus dos familiares, sin embargo, este no se encontraba en
Rodrigo de Jesús Valencia Sánchez, el 24 de mayo de 2005, padre de John Alexander Valencia Ceferino y primo de Oscar Iván Valencia, el cual relata que integrantes del Ejército Nacional mataron a sus dos familiares, sin embargo, este no se encontraba en el lugar de los hechos , por lo que se trata de un testigo de oídas que no tuvo conocimiento directo sobre los hechos.Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
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Agrega que los testimonios de los familiares de los occisos, quienes no estuvieron presentes en el combate, son testigos sospechosos al tener una vinculación afectiva y familiar con las personas que murieron en el enfrentamiento y tienen intereses en el resultado del proceso.
Asevera que el fallo de segunda instancia maneja tres horas diferentes de la ocurrencia del hecho, tomando esta duda como prueba contraria al demandante, cuando toda duda razonable debe ser a favor del investigado , que solo se evaluaron las pruebas contrarias a la inocencia de l demandante, sin tenerse en cuenta que la valoración de la prueba debe efectuase de manera integral y de acuerdo con las reglas de la sana critica, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 734 de 2002.
Dice que el fallo no llena los requisitos exigidos por el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, por cuanto no se hace una individualización de los investigados, no se efectúa un análisis, ni una valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos presentados, que no se fundamenta la calificación de la falta y no se efectúa un análisis de los
2002, por cuanto no se hace una individualización de los investigados, no se efectúa un análisis, ni una valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos presentados, que no se fundamenta la calificación de la falta y no se efectúa un análisis de los criterios para la graduación de la sanción. Así mismo, dice que se analiza la tipicidad, ilicitud sustancial, la culpabilidad y la dosificación de la sanción de manera general y no de manera individual, siendo violatorio del debido proceso y el derecho de defensa.
Reitera que no se hace un análisis de la afectación del deber funcional respecto a cada uno de los investigados, violentando de manera clara lo establecido en el artículo 5 de la ley 734 de 2002 , que no se valoró la calidad del servidor público, sus funcio nes y atribuciones, enfocándose únicamente en el resultado final , sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar p ara identificar la antijuridicidad material sobre el principio de lesividad o afectación de los bienes jurídicos tutelados.
1.4. Posición de la demandada1:
La entidad contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Expuso las siguientes razones de la defensa:
1 nndice AAAAI n° 00042, Descripción del documento : «1ED_01CUADERDNOPRINCIPALPDF(°pdf)», páginas 257 a 266°Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Manifiesta que el proceso disciplinario se adelantó garantizando en todo momento los
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Manifiesta que el proceso disciplinario se adelantó garantizando en todo momento los presupuestos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas concordantes, que no se quebrantó ningún rito procesal, en tanto se actuó con observancia de las formas propias del juicio sobre legitimación, representación, notificaciones, términos para pruebas, competencias, recursos e instancias.
Dice que los argumentos expuestos por el actor no lograron desvirtuar la legalidad de los fallos disciplinarios, pues se trata de manife staciones con las cuales pretendió contextualizar una valoración e interpretación errónea de pru ebas, pero s in sustento y/o demostración.
Refiere que se encontraron acreditados los elementos para declarar la responsabilidad disciplinaria del demandante e interponer la sanción correspondiente, por cuanto s e encontró probado por el Ad quem que los hechos sucedieron en el marco o con ocasión del conflicto armado interno que se vivía en el área general limítrofe entre los municipios de Abejorral y Santa Bárbara (Antioquia), donde ocurrieron los mismos, simulando un ataque armado y la necesidad de defe nsa, así como la realización objetiva de unas conductas contrarias a deberes funcionales que con stitucionalmente les incumbía observar a los disci plinados en su condición de miembros del Ejército Nacional y para las cuales estaban su ficientemente capacitados como grupo contraguerrilla.
Explica que, debiendo actuar bajo el respeto y cumplimiento de derechos y deberes
les incumbía observar a los disci plinados en su condición de miembros del Ejército Nacional y para las cuales estaban su ficientemente capacitados como grupo contraguerrilla.
Explica que, debiendo actuar bajo el respeto y cumplimiento de derechos y deberes de todos, y en especial de la población civil, participaron en el proceso causal en el que de forma planeada se dio muerte a los señores John Alexander Valencia Ceferino y Oscar Iván Valencia Valencia, manipulando además la evidencia y la información oficial para hacer creer que la muerte de la s mencionadas personas se produjo en el marco de un enfrentamiento armado con un grupo armado ilegal.
1.5. Alegatos de conclusión:
Mediante auto del 23 de febrero de 20212, se decidió prescindir de la realización de la audiencia inicial en aplicación de lo previsto en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley
2 nndice AAAAI n° 00034Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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2080 de 2021 , se incorporaron las pruebas y se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto.
El apoderado de la parte demandante 3 manifestó que , sin haberse demostrado de manera fehaciente , la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se limitó a indicar que el demandante simuló un ataque armado y la necesidad de defensa, prevalido de la emisión de una orden fragmentaria de operaciones que lo llevó a tomar
limitó a indicar que el demandante simuló un ataque armado y la necesidad de defensa, prevalido de la emisión de una orden fragmentaria de operaciones que lo llevó a tomar parte en el curso causal que culminó con la ejecución arbitr aria de unas personas que no participaban de las hostilidades, lo que da por probado que los hechos sucedieron y que los miembros del Ejército Nacional simularon el ataque armado y la necesidad de defensa.
Expresa que correspondía a las autoridades disciplinarias, asumir la carga de demostrar que las violaciones aquí endilgadas se cometieron contra personas que no estaban directamente involucradas en las hostilidades, lo que no se dio.
Afirma que, contrario a lo afirmado en el fallo cuestionado, las armas que portaban los occisos no eran hechizas, tal como da cuenta el informe de balística forense del Cuerpo Técnico de Investigación d el 21 de mayo de 2009, donde se concluye que las armas encontradas (escopeta marca Remington, calibre 12, es apta para disparar; el revólver marca Smith & Wesson, calibre 38 Especial, es apto para disparar y los cartuchos presentan buenas condiciones de conse rvación los cuales podrían llegar a servir como unidad de carga en armas de igual calibre).
Aduce que el artículo 51 del Protocolo I Adicional, condiciona la protección de las personas civiles a su no intervención directa en las hostilidades, sin embargo, el operador disciplinario no discurrió sobre esta normativa, lo que le habría permitido demostrar la no participación directa en las hostilidades de las personas muertas, evaluando de manera certera si la conducta de las víctimas equivalía o no a la
operador disciplinario no discurrió sobre esta normativa, lo que le habría permitido demostrar la no participación directa en las hostilidades de las personas muertas, evaluando de manera certera si la conducta de las víctimas equivalía o no a la participación directa en las hostilidades y si su actuación llevaba a que perdieran la protección contra los ataque s directos, todo ello a la luz de la Guía para interpretar la noción de participación directa en las hostilidades según el derecho internacional humanitario, del Comité Internacional de la Cruz Roja.
3 nndice AAAAI n° 00037Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Dice que el operador disciplinario de primera instancia, en decisión de fecha 30 de abril de 2012, indicó que “el dicho de los militares referente a una reacción propia y directa para repeler el ataque de los aquí ofendidos, no se ha desvirtuado ni a través de la prueba directa ni a través de las restantes que soportan el proceso”, sin embargo, el operador de segunda instancia omitió fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas para reconstruir los hechos, acudiendo a conjeturas y suposiciones, concluyendo que se hizo una utilización indebida de las armas, con el fin de reportar unos positivos operacionales.
Señala que el operador disciplinario , sin contar con los suficientes elementos probatorios, tramitó un proceso disciplinario haciendo inferencias y razonamientos sin haber demostrado la inexistencia del combate y la determinación del carácter civil de las personas muertas.
probatorios, tramitó un proceso disciplinario haciendo inferencias y razonamientos sin haber demostrado la inexistencia del combate y la determinación del carácter civil de las personas muertas.
Expone que , en materia disciplinaria , la necesidad de la prueba tiene sustento en la presunción de inocencia consagrada en el artículo 9 del Código Disciplinario Único y en el principio de demostrabilidad, el cual presupone no s olo la claridad normativa de la descripción de una conducta sino la comprobación de ésta.
La parte demandada4 por conducto de su apoderada, descorrió el término para alegar y afirmó que no es cierto que sólo se valoraran las pruebas contrarias a la inocencia del demandante, por cuanto en el fallo de segunda instancia se hizo un análisis conjunto de las pruebas allegadas, pues se valoró las versiones libres e i ndagatorias de los investigados; los testimonios ; la documentación relacionada con la operación táctica «Marte»; el diario operacional; los testimonios de los soldados; planos y fotografías, ejercicio que no fue realizado por la primera instancia , que l os testimonios de los familiares de los occisos encontraron su respaldo en varios medios de convicción.
Refiere que el operador disciplinario logró demostrar los tr es elementos estructurales de la falta disciplinaria –tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad –, necesarios para declarar la responsabilidad e imponer una sanción al demandante.
4 nndice AAAAI n° 00039Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
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4 nndice AAAAI n° 00039Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación , presentó concepto en los siguientes términos5:
«Se duele el demandante de que se haya apreciado una prueba que él considera inconsistente, y es que se haya valorado el testimonio del señor Rodrigo de Jesús Valencia Sánchez, pues no estuvo en el momento de los hechos, solo fue un testigo de oídas.
Sin embargo, una serie de personas que testimoniaron, y que él considera que son importantes y no fueron valorados en fallo disciplinario de segunda instancia, tampoco estuvieron presentes en los hechos, y lo que buscan es básicam ente demostrar era que los occisos pertenecían a un grupo subversivo, sin embargo, nada nos dicen esos testimonios, porque no podrían hacerlo, de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron al traste con sus vidas.
Nótese, por el contrario, que dentro de la investigación disciplinaria se recogieron testimonios de personas que el día de los hechos vieron a los occisos Valencia trabajando en el sector de donde se dice fueron extraídos por unidades del Ejército para asesinarlos, es el caso de los señores CARLOS MARIO OCHOA SERNA (Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Morro Gordo de Santa Bárbara) y EDGAR DE JESÚS VARGAS PULGARÍN (administrador de las tres fincas que la sociedad
de la Junta de Acción Comunal de la vereda Morro Gordo de Santa Bárbara) y EDGAR DE JESÚS VARGAS PULGARÍN (administrador de las tres fincas que la sociedad Inversiones Multiagro Ltda, t enía en la zona de los hechos para marzo de 2005, denominadas EL ALGARROBO, JAMAICA y LA MARINA)
Y es que el fallador de segunda instancia, de manera juiciosa y aplicada, contrastó todo el material probatorio obrante en el expediente disciplinario para e ncontrar serias contradicciones que lo llevaron a concluir que los hechos no ocurrieron como lo manifestaron los disciplinados así, por ejemplo:
(…)
Según el recuento anterior, es evidente que las razones de ataque al fallo disciplinario que esgrime la p arte demandante no tienen asidero, por cuanto el fallador de segunda instancia hace un juicioso ejercicio de valoración probatoria desvirtuando, uno a uno, de manera detallada, los argumentos y el valor probatorio que el fallador disciplinario de primera instancia había atribuido a las mismas y que habían llevado a la absolución de los disciplinados.
Por el contrario, según lo visto, fue el fallador de primera instancia el que no tomó la decisión con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y aunque no hay tarifa legal para la valoración probatoria, es evidente que el fallador de primer a instancia, contra toda lógica, absolvió a los disciplinados.
Entonces, una cosa es que el fallador disciplinario no haya sustentado su decisión en las pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso, cosa que aquí no ocurrió, y otra bien dif erente es que haya dado a las mismas un mérito probatorio diferente al
Entonces, una cosa es que el fallador disciplinario no haya sustentado su decisión en las pruebas legal, válida y oportunamente allegadas al proceso, cosa que aquí no ocurrió, y otra bien dif erente es que haya dado a las mismas un mérito probatorio diferente al pretendido por la parte, e incluso por la primera instancia, pues, este medio de control de nulidad y restablecimiento no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para imponer interpretaciones o valoraciones probatorias que fueron propias del proceso disciplinario y de su fallador natural, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación.
5 Índice SAMAI n.° 00038Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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(…)».
Frente a la individualización de los disc iplinados, dice que en múltiples ocasiones el fallador de segunda instancia refiere nombres apellidos y grado que ostentaban los militares al momento de los hechos , los mismos que estaban individualizados desde el fallo de primera instancia.
Dice que el fallo atacado cumple a cabalidad con el análisis de la conducta del hoy demandante a efectos de determinar su responsabilidad disciplinaria , por lo que no se está en presencia de ningún evento que lleve a considerar que hubo un defecto fáctico en la sentencia disciplinaria, por cuanto (i) no se omitió decretar o practicar las pruebas indispensables para tomar la decisión, (ii) se apreció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) se valoraron de manera r acional e
indispensables para tomar la decisión, (ii) se apreció el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos, (iii) se valoraron de manera r acional e imparcial las pruebas y, (iv) se dictó sentencia con fundamento en pruebas obtenidas sin violación al debido proceso.
Por lo anterior, consideró que las pretensiones deben despacharse desfavorablemente a los intereses del actor, p or cuanto este sí incurrió en la transgresión de sus deberes funcionales a título de dolo, en virtud a la desatención de normas y procedimientos de obligatorio cumplimiento contenido en el numeral 7° del artículo 48 ley 734 del 2012.
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No Laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)Radicado: 2016-01826 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Edward Hernando Lancheros Velásquez
Demandado: Nación, Procuraduría General de la Nación
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3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales
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